AS República de Colombia Cede Soma de Justicia 3ab It Camila Labial &da ft Demetenba /C 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1690-2020 Radicación n.° 69761 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, complementada el 18 de julio de 2014 y el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la recurrente por LUIS FERNANDO FtAMI.FIEZ DUQUE.
I.
ANTECEDENTES Luis Fernando Ramírez Duque demandó a la recurrente para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, como consecuencia de ello, se le adeudaba cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicios, de vida cara, de navidad, aguinaldos; además pidió que se le SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69761 reembolsaran los aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el valor que fijaba la Ley 100 de 1993, así como lo correspondiente por retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa, indemnización moratoria o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que laboró para la empresa Metroseguridad hoy -Empresa para la Seguridad Urbana ESU- desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 15 de octubre de 2009, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que finalizó al no haberse renovado; «gue siempre estuvo subordinado, debía cumplir horarios de trabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos, estaba sujeto a sanciones, etc», refirió que «el último salario mensual devengado ( ) caprichosamente se denominó honorarios, fue de $1.210.000.00 a la cual (sic) se le retuvo de forma ilegal el 10% por retención en la fuente».
Afirmó que se desempeñó como controlador o defensor del espacio público; que no se le afilió al sistema general de seguridad social, sino a través de la cooperativa Integramos; que debía primar ida realidad sobre las formas establecidas por las partes» así como el principio de igualdad; que reclamó sus derechos mediante solicitud el 12 de mayo de 2010; que la convocada ajuicio, era una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales (f. 1 a 10).
La Empresa Colombiana para la Seguridad - Metroseguridad hoy la Empresa para la Seguridad Urbana ESU al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto los SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69761 hechos, solo admitió su naturaleza jurídica, la calidad de sus servidores y, que el demandante presentó reclamación administrativa. Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del vínculo laboral, buena fe por parte de la demandada, inexistencia del despido, cobro de lo no debido, pago, compensación y la de prescripción (f. 105 a 114).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín en sentencia dictada el 8 de agosto de 2011 (fs.°293 a 307), dispuso, PRIMERO: Se DECLARA que entre LUIS FERNANDO RAMÍREZ como trabajador y la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD (. ) existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que duró entre el 31 de agosto de 2004 y el 15 de octubre de 2009 cuya terminación lo fue por decisión unilateral de la demandada sin que existiera para ello justa causa alguna.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENA a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD" a pagar a LUIS FERNANDO RAMIREZ DUQUE, las sumas de dinero que a continuación se relacionan por los siguientes conceptos: • Por CESANTÍA la suma de DOS MILLNES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($2.646.217,00). • Por INTERESES SOBRE LAS CESANTÍA, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($266.536,00). • Por PRIMA DE SERVICIOS LEGALES, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($4.663.699,00). • Por VACACIONES, la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.495.625,00) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69761 • POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.210.000). • POR DEVOLUCIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE la suma DE UN MILLÓN OCHOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.823.388,00).
TERCERO: Se ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENASE a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD "METROSEGURIDAD" a pagar las sumas de dinero anteriormente referidas debidamente indexadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: Se declaran implícitamente resueltas las excepciones propuestas.
SEXTO: ( ) se condenará en costas a la parte demandada por haber sido vencida en juicio ( ). (Negrilla del original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, dictó sentencia el 16 de junio de 2014 (f.°375 a 414), complementada el 15 de agosto de 2014 en la que se resolvió, PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero adjunto al Noveno Laboral de este Circuito, en el presente proceso seguido por LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, en cuanto que los valores ordenados pagar a título de auxilio de cesantía e indemnización por despido injusto son, en su orden de cinco millones ciento sesenta y tres mil ciento ochenta y dos pesos ($5.163.182,00) y un millón ochocientos quince pesos ($1.815.000).
SCLA3PT-10 V.00 4 zfl Radicación n.° 69761 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el mismo numeral en cuanto condenó a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD, MEROSEGURIDAD hoy EMPRESA PAR LA SEGURIDAD URBANA ESU, a pagar al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE reembolso por concepto de retención en la frente respecto del cual se abstiene la Sala de resolver.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de dicha providencia para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD, METROSEGURIDAD hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, a pagar al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE: la suma de tres millones cuarenta y nueve mil pesos ($3.049.000) por primas de navidad; seis millones ochocientos treinta y uno mil seiscientos noventa y cuatro pesos con noventa y tres centavos ($6.891.694,93) por reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; y cuarenta mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($40.333,33) diarios a partir del 16 de enero de 2010 hasta cuando se cubra lo debido por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, como sanción moratoria establecida en el D. 797/1949.
CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva del mismo fallo en cuanto CONDENÓ a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD, METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, a pagar al señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE la indexación o actualización de las sumas adeudadas, concepto respecto del cual se ABSUELVE a la mencionada empresa.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el mencionado proveído.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la entidad demandada. ( ) El colegiado el 18 de julio de 2014, en sentencia complementaria decidió, ACLARAR y CORREGIR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 al interior del proceso seguido por LUIS FERNANDO RAMIRR7 DUQUE contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD URBANA, METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, en el sentido de que el último plazo presuntivo del contrato de trabajo habido entre las partes corrió entre el 1 de septiembre de 2009 y el 28 de febrero de 2010; y que el valor de la indemnización por despido es de cinco millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($5.445.000), cantidad a SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69761 la cual se condena a la mencionada empresa y que equivale a los salarios dejados de percibir entre el 16 de octubre de 2009 y 28 de febrero de 2010 como quiera que dicho vínculo terminó el 15 de octubre de 2009.
( ) Además, el 15 de agosto de 2014 dispuso, PRIMERO: CORREGIR la sentencia el 16 de junio de 2014 y el Auto Aclaratorio 008-2014, ambos proferidos por esta Sala de Decisión dentro del proceso ordinario seguido por LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE contra EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD URBANA METROSEGURIDAD, HOY EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, los cuales para todos los efectos se tendrán que el extremo inicial de la relación laboral fue el 31 de agosto de 2004, habiéndose presentado la primera prórroga del periodo presuntivo de seis (6) meses, el 28 de febrero de 2005.
SEGUNDO: ESTARSE en lo demás en lo expuesto en dichas providencias. Lo resuelto se notificará por ESTADOS. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juzgador señaló que si bien el a quo aludió a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, en el sub lite, debía estudiarse la preceptuada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; disposición que le concede al empleador 90 días para que una vez fmalizado el contrato de trabajo, le cancele a su ex servidor las prestaciones e indemnizaciones a las que haya lugar.
Destacó que la indemnización que se estudia, ( ) al igual que las previstas en el artículo 65, en el 99 de la L.50/ 1990 y en la L.244/ 1995, ha enseñado la jurisprudencia que no es de aplicación automática u objetiva, sino que el juzgdor en cada caso concreto deberá analizar la conducta del empleador a fin de establecer, de acuerdo a la sana crítica, si la omisión de proceder de conformidad a la finalización del contrato de trabajo obedeció a motivos serios y atendibles, es decir, que obró de buena fe al no observarse que su intención haya sido la de SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 69761 defraudar los derechos del trabajador y por tanto, exonerar de tan drástica sanción. Como apoyo de su aserto, citó la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 y, agregó que la entidad desde la contestación de la demanda, ( ) afirmó haber actuado de buena fe durante la relación habida con el accionante, al proponer la excepción relacionada que nunca tuvo interés en desconocer o vulnerar sus derechos.
En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la entidad territorial Municipio de Medellín contrataba con una de sus dependencias, Metroseguridad para la época, para que esta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor para la ejecución de planes y programas propios de aquella, entre ellos, desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público, en aras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad (folio 115).
Indicó que se dilucida una tercerización de los vínculos laborales, lo que no solo se alejaba de una verdadera política institucional que debían seguir las entidades del Estado, sino de un actuar exento de buena fe, ( ) salvo que se hubiese tratado (sic) actividad no subordinada, independiente y realizada por verdaderos contratistas con autonomía y libertad administrativa y técnica, que no fue propiamente lo acaecido en esta causa.
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés (sic) del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberarse (sic) de este gravamen, pero en el caso particular, la parte resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
Adicionó que los entes como el accionado y mucho más el Municipio de Medellín al que se encontraba adscrito, SCIAJPT-10 v.00 Radicación n.° 69761 contaban con una asistencia jurídica que les permitía no solo dimensionar las consecuencias de determinada contratación, sino diferenciar si en el caso del demandante se trataba o no de un verdadero empleado dependiente, ( ) luego de servir por más de cuatro (4) años de manera inintrrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y propias del objeto social de la entidad contratante que debían ser desarrolladas no por personal ocasional o transitorio ni con conocimientos especializados o de manera autónoma y liberal, sino por personal de planta de la entidad, vinculada según las formas legales propias de la administ radón pública, es decir, por una vinculación por contrato ficto de trabajo o por relación legal o reglamentaria.
Concluyó que no se encontraban razones serias y atendibles que configuraran la buena fe, tampoco obraba en el expediente, constancia de que la empresa haya tenido la intención de pagar al actor lo debido o consignar ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar, lo que considerase adeudar, de manera que la demandada deberá pagar al demandante, a título de indemnización moratoria, el valor de $40.333,33 diarios a partir del 16 de enero de 2010, tres meses después de finalizado el vínculo laboral, hasta que se efectuara el pago de la obligación atinente a prestaciones sociales e indemnizaciones y, a este propósito, refirió la decisión CSJ SL 43637-2013.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69761 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, f...1 CASE PARCIALME1VTE la sentencia proferida por la Sala Sala Segunda (sic) de descongestión del Tribunal Superior de Medellín, de fecha junio diez y seis (sic) de dos mil catorce (2014) en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia y en virtud de dicha revocatoria condenó a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- a pagar a favor de LUIS FERNANDO RAMIREZ DIQUE (sic) la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON TREIENTA (sic) Y TRES CENTAVOS M.L.0 ($40.333,33) diarios, desde el 16 de enero de 2010 y hasta la fecha en la que se cubra lo debida (sic) por prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, para que en su reemplazo de la sentencia impugnada y obrando esta Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente del pago de dicha indemnización moratoria.
(Negrilla del original). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida por la vía directa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del Código Sustantivo de Trabajo; 758 del Código Civil; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 11 de la Ley 6 de 1945.
Para la fundamentación de la acusación, se refiere a la definición del submotivo invocado, es decir, de la interpretación errónea, para lo cual trascribe una sentencia de esta Corporación de la que no aporta información adicional, luego aduce que el colegiado realizó una aplicación indebida cuando impuso de manera automática la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69761 indemnización moratoria «sin determinar los elementos propios del momento de la terminación del contrato presunto».
Afirma que desde la contestación de la demanda, el municipio de Medellín se opuso con elementos razonables y serios, tales como la existencia de contratos de prestación de servicios firmados en forma autónoma, libre y voluntaria por el actor; como apoyo de sus argumentos, refiere la decisión CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260 Sostiene que el Tribunal impuso la condena por indemnización moratoria sin apoyo en alguna probanza, desconociendo las dudas razonables sobre la existencia de una relación laboral, ( ) planteando circunstancias totalmente ajenas a la terminación del contrato y a la negativa de consignar prestaciones sociales.
Pretender que una entidad tiene mala fe porque tiene asesoría jurídica es una errónea interpretación normativa, pues hace depender la sanción moratoria de ello y si la entidad no la tuviera, ese sería entonces el criterio para absolver, lo que torna absurdo el planteamiento, pues su efecto sería que las entidades dejaran de tener asesoría jurídica para evitar ese tipo de sanciones.
Ahora, el pretender castigar la presunta tercerización con la sanción moratoria del decreto 797, no tiene sentido ni desarrolla el espíritu de la ley. Pretender que la norma reseñada es un castigo para la tercerización o que ella debe influir en el pago de una indemnización moratoria haciendo presumir mala fe es una interpretación totalmente desviada de la norma.
Para la tercerización existen otros mecanismos diferentes a la mora, que imponen un debido proceso ante las autoridades administrativas y no puede el juez laboral abusar de la mora que tiene como finalidad castigar el no pago de las prestaciones el no pago de prestaciones sin razón o sin justificación. En un cuadro memora las providencias de esta Corporación «en diversos casos en los cuales se ha declarado la existencia de auténticos contratos de trabajo en relaciones SCLA.1PT-10 V.00 10 50 Radicación n.° 69761 que inicialmente se pactaron bajo el ropaje de prestación de servidos y como consecuencia de dicha declaración para atender las pretensiones de indemnización moratoria», se valoraron las probanzas obrantes en el plenario para definir los elementos subjetivos que «guiaron la mala o buena fe del empleador»; como sentencia hito o fundadora sobre el tema en comento, alude a la CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159.
Se concentra en la decisión CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40603 y señala, ( ) la claridad es mayor al plantear la Corte el tema de los elementos que dan lugar a deducir la buena fe patronal, dentro de los cuales obviamente brilla por demás el hecho de la solidez en las dudas frente a la naturaleza del vínculo contractual, cuando como en el caso de autos, los contratos de prestación de servicios son igualmente sujetos de ser subordinación jurídica y de tener elementos comunes en este sentido como lo ha dicho la Corte Suprema en esa Sala Laboral.
Ahora, pretender una mora solo puede hacerse como lo dice esta sentencia, en la medida de que se encuentre que la empresa lo que quiere es burlar las pretensiones del trabajador, lo cual en un caso de estos no se da pues la ESU siempre ha estado dispuesta a cumplir sus obligaciones y en el hecho de no aceptar la existencia de la relación laboral subordinada no la hace acreedora de una sanción reservada por la ley y la jurisprudencia a empresas que son especialistas en afectar los derechos de los trabajadores.
En este caso, la ESU ha obrado siempre con la convicción de que la contratación por prestación de servicios es válida y si en un proceso se demuestra lo contrario, ello no por si solo amerita una sanción moratoria automática, tal como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corte Suprema. Itera que el colegiado para fulminar condena a la indemnización moratoria, esgrimió unas razones que se apartan de las esbozadas por la jurisprudencia de esta Corporación, por cuanto no analizó la conducta de la entidad SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69761 accionada al momento de la terminación del vínculo, tampoco su actitud de defensa seria y coherente, (..) sino que aplica la mora en forma automática prevalido de razones como la existencia de asesoría jurídica en una entidad como el Municipio de Medellín, diferente a la accionada y lo hace además, fuera de la norma, como presunto castigo a una fementida tercerización. Pero el Tribunal, desconociendo estas interpretaciones, o dándole un alcance diferente privilegio (sic) la tesis de la aplicación automática; por ende es que es ostensible la existencia de la causal invocada pues el Tribunal obra contra la expresión judicial y la doctrina probable ya consolidada.
(. •.) VII. RÉPLICA Luis Fernando Ramírez Duque en su oposición, solicita que la decisión confutada no se case; que la demanda que sustenta este recurso extraordinario además de ser extensa, no cumple con los requisitos de técnica para su presentación; reitera que la censura se concentra en argumentos subjetivos que no tienen lugar en esta instancia. Afirma que es impreciso atacar el artículo 24 del CST, dado que este solo se aplica a trabajadores particulares, que no a los trabajadores oficiales; que la entidad recurrente no explicó en qué consistió la violación de cada una de las normas cuya transgresión se denuncia; enfatiza que el colegiado no aplicó de manera automática la sanción moratoria, como lo sostiene la entidad recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES SCLAlPT-10 V.00 12 5J- Radicación n.° 69761 El estudio se centrará en el punto jurídico que desarrolla la acusación, según la cual la sanción moratoria no es automática, y el fallador de segundo grado, al aplicarla de esa manera, incurrió en la interpretación errónea del citado precepto. Debe señalarse, que esta Sala de la Corte manera reiterada, ha adoctrinado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática o inexorable; al efecto en providencia CSJ 5L2809-2019, señaló que, ( ) no puede imponerse o exonerarse a partir de una fórmula matemática absoluta, pues en cualquier caso, deben examinarse los móviles que tuvo el empleador para no cancelar a la finalización del contrato los derechos laborales que la causan.
Las reglas o esquemas preestablecidos para proceder en uno u otro caso, le están prohibidos al juez laboral para efectos de decidir respecto a esa sanción. En el sub examine, el fallador de segunda instancia analizó tal aspecto, es decir, no aplicó la sanción moratoria de forma automática, tal y como se corrobora con los apartes de la sentencia que se estudia: En el presente caso, acorde con el material probatorio recaudado, observa la Sala que la entidad territorial Municipio de Medellín contrataba con una de sus dependencias, Metroseguridad para la época, para que esta a su vez vinculara personal como aconteció con el actor para la ejecución de planes y programas propios de aquella, entre ellos, desarrollar una estrategia para el control y la defensoría del espacio público, en aras de recuperar el centro y el entorno de la ciudad (folio 115).
Es que no basta afirmar que se actuó de buena fe, que no se tuvo la intención de defraudar los interés (sic) del contratado o que siempre se tuvo la convicción de que la relación contractual sostenida era diferente a la laboral, sino que además debe alegarse y probarse razones atendibles para poderse liberarse (sic) de este gravamen, pero en el caso particular, la parte SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69761 resistente no solo no adujo motivos diferentes a los ya enunciados, sino que por lo demostrado, su actividad estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo.
En este orden, se dilucida que no hubo una aplicación automática de la mencionada indemnización, pues el fallador sí razonó sobre el tema, y encontró demostrado que la actuación de la demandada, estuvo siempre orientada a evadir responsabilidades como las derivadas de un contrato de trabajo; que el demandante sirvió a la accionada por más de cuatro arios de manera ininterrumpida, ejecutando funciones permanentes y en apoyo del objeto social de la entidad contratante, las cuales debían ser desarrolladas por personal de planta de la entidad, vinculado según las formas legales propias de la administración pública.
Por lo descrito, es evidente que la condena por el referido concepto no fue automática, como erróneamente lo afirma la censura, por cuanto, el cid quem sí hizo un análisis de la conducta desplegada por la entidad demandada y valoró las pruebas, pero no encontró acreditada la buena fe de la pasiva. En este orden, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron endilgados, y por ende el cargo no prospera.
Dado que se formuló oposición, se fija como agencias en derecho la suma de $8'480.000.00. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJFT-10 V.00 14 51. Radicación n.° 69761 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de junio de 2014, complementada el 18 de julio de 2014 y el 15 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUQUE contra EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • 1JIME A ISABEL GODOY FA RD Y SCLAPT-10 V.00 15