CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 51613 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1690-2018 Radicación n.° 51613 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CINÉTICA S.A., y FAMOC DEPANEL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que adelantó MARÍA ALEJANDRA TASCÓN OCAMPO contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES María Alejandra Tascón Ocampo, llamó a juicio a la accionadas para que se declarara que entre estas existió unidad de empresa; que como consecuencia de lo anterior, se presentó un solo contrato laboral; que las compañías dejaron de pagarle la suma de $8.606.640,00 por concepto de comisiones generadas hasta el 6 de junio de 2007; que dicho rubro tiene connotación salarial y prestacional; que omitieron cumplir su obligación de consignar las cesantías correspondientes a los años 1994 a 2006 al fondo al que se encontraba afiliada; y, la terminación del contrato fue injusta.
Que se impusiera solidariamente a las encartadas, el pago de las comisiones generadas a junio 6 de 2007; la indemnización por despido injustificado; las cesantías no consignadas; la indemnización del artículo 65 del CST, por la no cancelación del salario y las prestaciones sociales al momento de la finalización del vínculo; que se condenara a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas y las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró para las accionadas de forma ininterrumpida, en ejecución de un contrato a término indefinido, desde el 21 de septiembre de 1992, hasta el 6 de junio de 2007; que entre la primera data y el 3 de agosto de 1997, se desempeñó en el cargo de Gerente de Negocios Nacionales en la sociedad Famoc Depanel S.A. y, que desde el 1 de julio de 1997 hasta el 6 de agosto de 2007, como Gerente General de Cinética S.A.; y, que durante todo el periodo percibió comisiones que hicieron parte de su remuneración. Que el 16 de febrero de 2001, la Junta Directiva de Cinética S.A., definió su salario mensual de la siguiente forma: a. Un básico de Tres millones de Pesos ($3.000.000,00) mensuales. b. Un componente variable determinado de la siguiente forma: - El 7% de la utilidad neta mensual antes de los ajustes por inflación. - Mas un 10% del salario básico, es decir sobre Tres Millones de Pesos, condicionado a que la oficina comercial de Cinética superase su punto de equilibrio. - Mas un 15% sobre las tres sumas anteriores (Tres millones correspondientes a un salario básico, el valor resultante de aplicar el 7% sobre las utilidades netas y el 10% sobre el valor del salario básico) condicionado a que Famoc Depanel S.A, no superase el 49,99% de las ventas totales de la compañía. Relató que el valor mensual de comisiones percibido fue de $4.637.083; que las generadas entre el 1 de enero de 2007 hasta el 6 de junio de 2007, corresponden a $19.666.885; que las referentes al 2007, que sí se le pagaron, ascendieron a $11.060.245; que su remuneración básica final fue de $4.587.000; que las dejadas de cancelar por este rubro, en ese lapso corresponden a $8.606.640; que el salario promedio mensual fue de $9.224.083.
Que el 6 de julio de 2007, se dio por terminada la relación de trabajo de forma unilateral, para lo cual se adujo la supuesta violación grave de las obligaciones que le correspondían, transcribió la respectiva misiva. Resaltó que ninguno de los supuestos fácticos allí endilgados fueron justificados, que no se le permitió presentar explicación a los tipificados como falta grave; que en la comunicación en cita, se enfatizó que esas conductas ocasionaron ‹‹ingentes perjuicios de toda índole, fundamentalmente económicos y comerciales››, pero nunca fueron determinados, cuantificados ni descritos.
Destacó que la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, fue informada por Javier Ramírez Cáceres, miembro principal de la Junta Directiva de las dos sociedades demandadas, instancia societaria que cuenta con 3 miembros principales y el mismo número de suplentes; que dicha terminación le correspondía a la Junta Directiva de Cinética S.A., o en su defecto a la Asamblea General de Accionistas de esta.
Afirmó que la unidad de empresa entre las enjuiciadas, se deriva de su finalidad económica, por compartir órganos directivos; objeto social; sede social; rememoró que Cinética Ltda., fue creada por Famoc Depanel S.A., siendo su socio mayoritario y controlante. Las demandadas no dieron contestación a la demanda. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró confesos a los representantes legales de las demandadas de los hechos 1 al 13 y 16 del escrito inicial (fs. 36 a 38), decisión contra la cual, se presentó por los apoderados de las dos encartadas, incidentes de nulidad; peticiones que se despacharon de manera desfavorable (fs.° 93 y 94), que a su vez, fueron objeto de recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que, mediante decisión del 30 de julio de 2009, confirmó la negativa (fs.° 114 a 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de 2009 (fs.° 225 CD; 226 a 227) dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Cinética S.A. a pagar a la demandante María Alejandra Tascón Ocampo, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.532.757 al pago de la suma de $42’738.251,22 por concepto de indemnización por despido, suma esta que deberá ser indexada al momento de su pago de acuerdo con la variación de precios al índice del consumidor certificado por el DANE para el período comprendido entre el 6 de junio de 2006 y la fecha en que se realice el pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada Cinética S.A TERCERO: ABSOLVER a la demandada Cinética S.A. de las demás pretensiones impetrados en la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada FAMOC Depanel S.A. de todas y cada una de las pretensiones impetrada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de las partes, en providencia de 28 de enero de 2011 (fs.° 257 CD; 258 a 260), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 4 de noviembre del 2009, proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso en referencia, en el sentido de declarar la unidad de empresa entre la sociedad Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. conforme quedó expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las sociedades demandadas FAMOC Depanel S.A. y Cinética S.A. en calidad de empleadoras y la demandante Maria Alejandra Tascón Ocampo, existió un solo contrato de trabajo entre el 21 de septiembre de 1992 y el 6 de junio del 2007.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 1° del fallo de instancia en el sentido de condenar a las demandadas Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. solidariamente a pagar a favor de la demandante María Alejandra Tascón Ocampo la suma de $182’464.660,51 debidamente indexada entre su exigibilidad y el día de pago como indemnización por despido sin justa causa.
CUARTO: CONDENAR a las demandas Cinética S.A. y FAMOC Depanel S.A. solidariamente a pagar a favor de la demandante María Alejandra Tascón Ocampo el auxilio de cesantías por el año 2006 por valor de $8’429.683 debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta cuándo efectivamente se verifique el pago.
QUINTO: REVOCAR numeral cuarto del fallo impugnado en cuanto absolvió a FAMOC Depanel S.A.
SEXTO: CONFIRMAR el fallo en los demás puntos impugnados.
SÉPTIMO: se CONDENA en costas en esta instancia a las demandas, se fijan agencias en derecho a favor de la demandante en la suma de $1’500.000, las costas de la primera instancia se extienden a la empresa FAMOC Depanel que resultó condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció la relación de carácter laboral entre la actora y Famoc Depanel S.A., entre el 21 de septiembre de 1992 y el 3 de agosto de 1997, lo cual concluyó de la declaratoria de confeso sobre los hechos 1 y 2 de la demanda.
Frente a la determinación de la unidad de empresa entre las demandadas, tuvo en cuenta los extremos señalados con anterioridad, el cargo que desempeñó como gerente de negocios nacionales al servicio de Famoc Depamel, y el tiempo laborado con la sociedad Cinética S.A. entre el 1° de julio de 1997 y el 6 de junio de 2007, en el que ocupó el cargo de gerente general.
Citó jurisprudencia de esta Corporación en la que se precisa que para la determinación de la unidad de empresa debe demostrarse que las sociedades realizan actividades ‹‹similares, conexas o complementarias›› e hizo mención de los certificados de existencia y representación de las demandadas (fs.o 26 – 28) de los que destacó que las sociedades tenían un objeto social similar y compartían el mismo domicilio comercial.
Adicionalmente, indicó que, mediante documento privado del 13 de junio del 2008, inscrito el 19 de junio del mismo año, se comunicó que respecto de las sociedades subordinadas a las que allí se alude, ‹‹se ha configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz FAMOC Depanel y, dentro de esas compañías se incluye a Cinética S.A.›› (f.o 28).
Con relación al elemento de preponderancia económica, consideró que del documento visible a folio 58, se infería que Famoc Depanel es la máxima accionista de la sociedad Cinética S.A. con una participación del 57.36%, equivalente a 57.358 acciones, por lo que concluyó que se daban los presupuestos del artículo 194 del CST, en tanto que existía una principal, Famoc Depanel S.A. con predominio económico sobre la otra su filial o subordinada Cinética S.A. y, además, también se presentó la similitud en las actividades desarrolladas y, en consecuencia la unidad de empresa era predicable, lo que implicaba la acumulación de tiempos de servicio entre el 21 de septiembre de 1992 y el 6 de junio de 2007.
En punto a los saldos presuntamente adeudados por concepto de cesantías, hizo mención a los comprobantes de pago de dicha prestación, desde 1999 al 2005, y expuso que, ni en la demanda, ni en el curso de la primera instancia se hizo alusión de tales saldos adeudados por lo que resultaba un hecho nuevo no susceptible de controversia. Sin embargo, al no encontrar prueba del pago de las cesantías del año 2006, estimó apropiado condenar por dicho rubro con indexación. Respecto de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías discurrió que, por el solo hecho de no encontrarse acreditado el pago o consignación del auxilio de cesantías, por los años señalados, no se generaba automáticamente la indemnización precitada y, que al haber ocupado el cargo de Gerente de la empresa, tenía bajo su responsabilidad la remuneración de los trabajadores incluida la propia, por lo que reconocer responsabilidad a la empresa por la falta de pago de las cesantías por el año 2006, sería otorgarle provecho por su propia negligencia. Sobre la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, arguyó que las acreencias reclamadas se limitaban a unas comisiones, sin que dicho concepto pueda equipararse a salario o prestaciones de que trata la citada norma.
Adicionalmente, señaló jurisprudencia de esta Corporación, sobre la buena fe y coligió que, en el presente caso, se trataba del pago de comisiones y no se acreditó la mala fe; tampoco que se hubiere omitido la cancelación de dicho rubro, por lo que no procedía la condena deprecada. Respecto a las comisiones reclamadas, señaló que: […] también lo es que no se precisa a qué mes o periodo pertenece la misma, situación que, en el sentir de la sala, ha debido la demandante acreditar, o por lo menos enunciar claramente para que el demandado pudiera defenderse, por tal razón no puede configurarse la confesión presunta.
Ahora bien, a fs.° 54 a 60 y 103 cuaderno 3 aparecen certificaciones de pago de las comisiones causadas desde el mes de enero del 2007 hasta mayo del mismo año, no obstante la demandante indicar en su recurso de alzada que la pasiva fue doblemente declarada confesa en estos hechos (hecho 11) lo cual no es cierto, porque la no contestación de la demanda se tiene como un indicio grave en contra del demandado, así como la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, conllevará a presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, en proceso no se celebró audiencia de interrogatorio de parte de los representantes legales de las demandadas ni se dio aplicación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Argumentó que ‹‹presumir no es lo mismo que confesar, por cuanto el diccionario de la Real Academia Española la define como sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello››. En suma, señaló que no estaba probado ‹‹que efectivamente se le adeudan valores por concepto de comisiones a la demandante››, que se encontraba acreditado el pago de comisiones hasta el mes de mayo de 2007 y que no se hacía mención de los periodos supuestamente adeudados, por lo que no había lugar a acoger la pretensión. En cuanto a la indemnización por despido injustificado, citó jurisprudencia de esta Corte y afirmó que el despido se probaba con la comunicación visible a folios 29 a 31 del cuaderno 3, en tanto que al no haberse contestado la demanda, quedaba desprovista la pasiva de la demostración del hecho que justificaba la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo.
Determinó que, al haberse declarado la unidad de empresa y establecerse la fecha de inicio de la relación laboral el 21 de septiembre de 1992, la norma aplicable era los literales c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, por haberse acreditado más de 10 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, por lo que procedía la reliquidación impetrada en los términos de aquella disposición. Las dos accionadas, presentaron recurso extraordinario de casación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN DE CINÉTICA S.A Interpuesto Cinética S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte: que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó y modificó la de primer grado en el sentido que declaró la unidad de empresa entre las demandadas y condenó a mi representada junto con FAMOC DEPANEL S.A. a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $182.464.660.51 debidamente indexada y las cesantías del año 2006.
En sede de instancia solicito se revoque parcialmente la sentencia del juzgado en cuanto condenó a mi representada a pagar a la accionante la suma de $42.738.251.22 por concepto de indemnización por despido junto con la indexación y en su lugar se absuelva de ella, y confirme en lo demás el proveído de primer grado, disponiendo sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó ‹‹PRIMER CARGO›› que fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 26, 34, 194 y 249, del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6 y 32 de la Ley 50 de 1990.
Argumenta que el sentenciador incurrió en errores manifiestos de hecho que enuncia así: 1) Dar por establecido, en forma contraria a la realidad que entre la demandante y las demandadas existió una sola relación jurídica de carácter laboral, sin solución de continuidad entre el 21 de septiembre de 1992 al 06 de junio de 2007. 2) Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la demandante desempeñó el cargo de gerente general de las sociedades demandadas entre el 21 de septiembre de 1992 al 06 de junio de 2007. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad pedida por la parte actora en cuanto a las condenas, se fundó exclusivamente en la declaratoria de unidad de empresa. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Famoc Depanel S.A., es subordinante y tiene un predominio económico con frente a la sociedad CINETICA S.A. 5) Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Famoc Depanel S.A. y la sociedad CINETICA S.A tienen actividades similares, conexas o complementarias. 6) Dar por establecido sin estarlo, que no se probó la justa causa invocada por mi representada para terminar el contrato de trabajo de la demandante.
Considera que los anteriores yerros se habrían cometido por la apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) Escrito de demanda como pieza procesal. b) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad CINETICA S.A. (fls. 22 y s.s.) c) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad FAMOC DEPANEL S.A. (fls.25 y s.s.) d) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2007 (fls. 29 y s.s.) e) Historia laboral oficial expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (fls. 32 y s.s.) f) Acta N°. 09 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad CINETICA S.A (fls. 58 y s.s.) Y, como pruebas no valoradas enlista: a. Memorando 091 del 15 de julio de 2006 presentado a la señora María Alejandra Tascón por parte de la Junta Directiva (fl. 87) b. Reclamación presentada ante el Presidente de la Junta Directiva (fl. 88) c. Informe de Auditoría de la empresa Profitline donde evidencian las falencias en la gestión de la demandante (fls. 90 y s.s.) Para la demostración del cargo señala que el juez de segundo grado, en una ‹‹inexplicable argumentación›› fundada en el carente material probatorio, determinó declarar la existencia de unidad de empresa entre las compañías llamadas a juicio.
Destaca que fue ‹‹garrafal›› el desacierto fáctico cuando se concluyó que las demandadas tenían una similitud en las actividades y por ende, se evidenciaba un predominio económico de la una sobre la otra, pues el único soporte para arribar a dicha conclusión, es el certificado de existencia y representación legal, pero que en el curso del proceso, ‹‹no se determinó que dicha similitud de actividades fuera desarrollada conjuntamente por las dos sociedades, o que por lo menos, existiera una conexidad en la explotación económica de las sociedades››.
Itera que el órgano colegiado desconoció los pronunciamientos de la Corte, que indicarían que un requisito indispensable para declarar la unidad de empresa es la subordinación de una frente a la otra, y es precisamente donde el Tribunal incurre en una confusión entre la aludida subordinación y la figura del predominio económico, pues llega a la ‹‹insulsa conclusión que por el hecho de que una sociedad tenga una participación accionaria de la otra, per se, la enviste de un poder subordinante, cuestión que en ningún caso se llega a probar en juicio, como bien lo señala el A quo en su sentencia de primer grado››.
Como apoyo de sus argumentos sobre la unidad de empresa retoma jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, para exponer que, la misma se presenta cuando, varias unidades de explotación económica dependen económicamente de una misma persona (natural o jurídica), y que, adicionalmente, las unidades ejecuten actividades análogas o complementarias.
Indica también que se predicaría unidad de empresa cuando existe entre dos personas jurídicas, una relación de subordinación societaria, relación matriz-filial-subordinada, en la que además la matriz tenga predominio económico sobre sus filiales y subordinadas, generalmente identificado con la participación respecto del capital societario, y que tanto la matriz como las subordinadas realicen actividades similares o conexas dentro del giro principal de sus negocios.
Asevera que los anteriores presupuestos deben probar en juicio, para verificar que en desarrollo de la explotación económica, existe subordinación, es decir, que una empresa induce a la otra a tomar decisiones, directrices y demás; y no, como solamente lo efectúa el Tribunal, quien se remite a un acta de junta y señala la participación accionaria de una sociedad sobre la otra y concluye que no se dan los presupuestos mencionados.
Subraya que con la declaratoria de unidad de empresa, lo que se busca es que no se defrauden los derechos del trabajador, finalidad que en el sub lite no se cumple, pues la demandante desempeñaba un cargo gerencial; se le cancelaban oportunamente el salario y las prestaciones sociales; ejercía la administración y organización del gasto y, que se le dio por finalizada la relación laboral por incurrir en múltiples faltas a sus obligaciones.
En cuanto, a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, aduce que la carta mediante la cual se comunicó esa decisión, es contundente en señalar las faltas cometidas y sus comportamientos reiterados, que se constatan con el memorando 091 del 15 de julio de 2006 presentado a María Alejandra Tascón por parte de la Junta Directiva (fl. 87), la reclamación presentada ante el Presidente de la Junta Directiva (fl. 88), el informe de auditoría de la empresa Profitline, donde evidencian las falencias en la gestión de la demandante (fls. 90 y s.s.), entre otros, para fácilmente concluir que Cinética S.A. se encontraba legalmente facultada para terminar el contrato de trabajo de la actora con justa causa.
RÉPLICA Refiere la opositora que la demanda se asemeja más a un alegato de instancia, que al atacar la sentencia por la vía indirecta, e indicar que hubo aplicación indebida de 11 artículos; se deja sin alusión a estos en la demostración de la acusación y los errores de hecho endilgados. Que existe ‹‹vaguedad e imprecisión›› respecto de las pruebas que se anotan como mal apreciadas y las dejadas de apreciar, al no identificarse.
Que el único sustento de la declaratoria de unidad de empresa, es la similitud de actividades de las accionadas y se ataca el punto de la preponderancia económica, pero guardó silencio respecto de los otros ejes de la providencia, como, por ejemplo, que las aludidas sociedades comparten domicilio social y que Famoc de Panel S.A., es controlante inscrita de la sociedad Cinética S.A., quien guarda la calidad de ‹‹subordinada o controlada››.
RECURSO DE CASACIÓN DE FAMOC DEPANEL S.A. Interpuesto por Famoc Depanel S.A, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone en los siguientes términos: Pretendo con el cargo impetrado la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto modificó la de primer grado para entrar a declarar la unidad de empresa entre las demandadas y condenó a mi representada junto con CINETICA S.A., a pagar a la demandante la indemnización por despido sin justa causa por valor de $182.464.660,51 debidamente indexada y las cesantías del año 2006.
En sede de instancia solicito se confirme integralmente la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda disponiendo sobre costas como en derecho corresponda. A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue replicado. CARGO ÚNICO En similares términos que el recurso propuesto por la codemandada, acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, ‹‹en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 26, 34, 194 y 249, del Código Sustantivo del Trabajo; 3 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 5, 6 y 32 de la Ley 50 de 1990››.
Expone como errores de hecho, 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante, prestó sus servicios laborales al servicio de las sociedades Famoc Depanel S.A., y CINETICA S.A. 2. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que entre la demandante y las demandadas existió una sola relación jurídica de carácter laboral, sin solución de continuidad entre el 21 de septiembre de 1992 al 06 de junio de 2007. 3.
Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que la demandante desempeñó el cargo de gerente general de las sociedades demandadas entre el 21 de septiembre de 1992 al 06 de junio de 2007. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad pedida por la parte actora en cuanto a las condenas se fincó exclusivamente en la declaratoria de unidad de empresa. 5.
Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Depanel S.A., es subordinante y tiene un predominio económico con (sic) frente a la sociedad CINETICA S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante incurrió en actos de mala fe como trabajadora e incumplió sus obligaciones como tal, al crear un establecimiento de similar objeto social al de su empleador y efectuar competencia al mismo. 7.
Dar por establecido, sin estarlo, que la sociedad Famoc Depanel S.A., y la sociedad CINETICA S.A. tienen actividades similares, conexas o complementarias. 8. Dar por establecido sin estarlo, que no se probó la justa causa invocada por mi representada para terminar el contrato de la demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas, a) Escrito de demanda como pieza procesal. b) Certificado de existencia y representación legal de la empresa CINETICA S.A (fls. 22 y s.s.) c) Certificado de existencia y representación legal de la empresa FAMOC DEPANEL S.A. (fls. 25 y s.s.) d) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2007 (fls. 29 y s.s.) e) Historia Laboral oficial expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (fls. 32 y s.s.) f) Acta No. 09 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad CINETICA S.A (fls. 58 y s.s. ) Y como pruebas no apreciadas: a) Memorando 091 del 15 de julio de 2006 presentado a la señora María Alejandra Tascón por parte de la Junta Directiva (fl. 87) b) Reclamación presentada ante el Presidente de la Junta Directiva (fl. 88). c) Informe de auditoría de la empresa Profitline donde evidencian las falencias en la gestión de la demandante (fls. 90 y s.s.) Afirma que el concepto de unidad de empresa, debe declararse respecto de la finalidad de dicha institución para lo cual se remite al artículo 194 CST y a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agrega que, contrario a las definiciones allí contenidas, el juez plural, centró su atención en declarar únicamente la unidad de empresa, pero no tiene en cuenta que el petitum principal de la demanda se dirige en reclamar una indemnización por terminación de contrato sin justa causa, es decir, que no existía indicios o prueba que llevaran a concluir que la declaratoria de unidad de empresa estaba destinada a salvaguardar derechos a la trabajadora.
Sostiene que a la accionante siempre se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales; que existen probanzas en el expediente que demuestran que la decisión de la demandada para terminar el contrato de trabajo fue ajustada a derecho, circunstancia que se colegiría también del haz probatorio que el ad quem, no apreció o que apreció erróneamente, del que destaca: a) la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 06 de junio de 2007 (fs.° 29), donde se le relacionan las ‹‹serias›› faltas cometidas; b) el memorando 091 del 15 de julio de 2006 presentado a la señora María Alejandra Tascón por parte de la Junta Directiva donde se le pone de presente sus faltas (f.° 87); y, c) el informe de auditoría de la empresa Profitline donde evidencian las falencias en la gestión de la demandante (fs.° 90 y s.s.).
Enfatiza que en el debate probatorio no se demostró: ‹‹(i) la existencia de una sociedad principal y filiales o subsidiarias suyas; (ii) un predominio económico de la principal sobre las otras y (iii) que sus actividades sean similares, conexas o complementarias››, insiste en que el juez plural tuvo como soporte para dispensar la condena un certificado de existencia y representación legal, erróneamente apreciado, pero que no se comprobó que la similitud de actividades fueran desarrolladas conjuntamente por las dos sociedades, o que por lo menos existiera una conexidad en la explotación económica.
Señala que se desconocieron los pronunciamientos de las altas Cortes, al considerar que un requisito indispensable para la declaratoria de unidad de empresa, es la subordinación de una frente a la otra, y que el Tribunal incurre en una confusión entre la subordinación y la figura del predominio económico, pues llega a la ‹‹insulsa›› conclusión que, por el hecho de que una sociedad tenga una participación accionaria de la otra, per se, la inviste de un poder subordinante.
Esgrime idéntica argumentación a la del cargo primero sobre los pronunciamientos del Consejo de Estado y esta Corporación, así como del artículo 194 del CST, para recabar que no existió unidad de empresa entre las accionadas. Similar actuar se tiene en lo atinente a la terminación del contrato sin justa causa. RÉPLICA La demandante reproduce los argumentos expuestos en la oposición realizada a la demanda de casación impetrada por Cinética S.A, expone que la demostración del cargo, no es clara en la forma en la que la sentencia violó de manera indirecta la ley por aplicación indebida; ni en la explicación de los errores de hecho; subraya que es latente la ‹‹vaguedad e imprecisión›› de las pruebas que se citan como mal apreciadas y las dejadas de apreciar.
Subraya que el casacionista erró al cuestionar la valoración que hiciere el Tribunal del certificado de existencia y representación, pues de una simple lectura, se colige que las dos sociedades demandadas, tienen idéntico objeto social, comparten sede, la ahora recurrente es socia mayoritaria de Cinética S.A., por lo cual aquella debe consolidar sus estados financieros con esta última, adicionalmente que, ambas sociedades comparten su representantes legales y miembros de junta.
CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los recursos de casación interpuestos, habida cuenta de la identidad en los fines perseguidos, que se dirigen por la misma vía, cuentan con argumentación similar, tienen coincidencias en los ejes temáticos e identidad en las pruebas acusadas de errónea apreciación o falta de valoración. Sea el caso rememorar la jurisprudencia de esta Sala, en la que se expone, que para acreditar la existencia de un yerro, el mismo debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto.
Igualmente, ha de señalarse que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron probados en el proceso.
En esas condiciones, los casacionistas achacan al sentenciador la errónea valoración del escrito de demanda, de los certificados de existencia y representación de las dos sociedades recurrentes, la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 6 de junio de 2007, la historia laboral oficial expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y, el Acta 9 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad Cinética S.A. Los recurrentes omiten la demostración del presunto yerro en la apreciación del escrito de demanda.
En relación con los certificados de Cámara de Comercio se observa, tal como lo enrostró la oposición, que las dos sociedades registran la misma dirección comercial, el domicilio judicial, cuentan con un objeto social similar, con los mismos miembros en los órganos de decisión. Además a folio 28 correspondiente al certificado de Famoc Depanel S.A., aparece que por documento privado No. 0000001 de Madrid, del 13 de junio de 2008, inscrito el 19 de junio del 2008, bajo el número 00013048 del Libro IX, se comunicó que ‹‹QUE SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE CONTROL POR PARTE DE LA SOCIEDAD MATRIZ: FAMOC DEPANEL S.A., RESPECTO DE LAS SIGUIENTES SOCIEDADES SUBORDINADAS CINETICA S.A››.
Como puede verse, las apreciaciones del Tribunal sobre dichos instrumentos, no distan de las aseveraciones e información transcritas, por lo que no se vislumbran yerros en la valoración de la documental mencionada ni, mucho menos, que de su apreciación, sea posible endilgar al sentenciador una aplicación indebida de la Ley sustancial. Ahora bien, en una relectura del Acta 9 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad Cinética S.A. (fs.o 58 ss), la Sala llega a conclusiones similares a las del juzgador de segundo grado, esto es que Famol Depanel S.A., es la máxima accionista de la sociedad Cinética S.A., con un porcentaje de participación de 57,36%.
Se aduce adicionalmente, que el ad quem cometió un error ‹‹garrafal››, al concluir que las sociedades desarrollaban similares actividades y que existía predominio económico de una sobre la otra que ‹‹brilla por su ausencia las pruebas fundamentales para demostrar dichos supuestos facticos››; no obstante, en el desarrollo del mismo, cometen los mismos desatinos en los que centran su crítica, es decir, ninguna ofrece mayores elementos a la Sala para desmentir las conclusiones del fallador por lo que no se advierten los yerros endilgados.
Cabe resaltar que la unidad de empresa se encuentra regulada en el artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 que exige para su existencia, acreditar el predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, así como la ejecución de actividades económicas similares, conexas o complementarias.
En relación con el predominio económico que debe demostrarse en el proceso, esta Corte ha indicado que no se trata simplemente de un control societario sino de una interrelación de carácter económico y participación accionaria de la sociedad principal o matriz sobre las filiales o subsidiarias. En la sentencia CSJ SL 6228-2016, al estudiar la distinción entre unidad de empresa y grupo empresarial, se puntualizaron los aspectos propios de este control de capital que exige la primera de las figuras referidas, así: Tratándose de la existencia de varias personas jurídicas involucradas en la contienda, que es lo que interesa en estricto rigor a este proceso, ambos preceptos legales refieren a una empresa principal, matriz o controlante y a otras subordinadas que son las filiales o subsidiarias.
Dicha «subordinación» o «dependencia», a la luz de la norma del Código Sustantivo de Trabajo, únicamente se presenta cuando la matriz derive su control o dirección del denominado predominio económico, elemento que necesariamente debe concurrir para configurar la unidad de empresa; mientras que en lo regulado por el Código de Comercio puede surgir o depender ese control financiero y administrativo incluso sin predominio de capital o mayoría accionaria, pues lo importante para que nazca el grupo empresarial además de la subordinación es la unidad de propósito y dirección. El Consejo de Estado al referirse al requisito de predominio económico en la unidad de empresa, en sentencia de la Sec.
Segunda del 8 mar. 1994, rads. 5933 y 5934 (acumulados), señaló: «(…) no siempre que en una unidad de explotación económica tengan injerencia varias subordinadas, hay unidad de empresa con la matriz, pues mientras que la subordinación puede depender de un control financiero o administrativo sin predominio de capital, éste si es el factor determinante en la unidad de empresa.
Las subordinadas integrarán unidad empresarial con la matriz únicamente cuando ésta derive su control o dirección de su predominio económico (….). Para que se configure dicho predominio económico de la sociedad principal sobre la subsidiaria (…) se requiere que aquella posea más del 50% del capital y ello al tenor del artículo 261, numeral 1° del C. de Co. puede suceder directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas, o con las filiales o subsidiarias de éstas».
Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
En cambio en materia comercial, conforme al art. 260 del C.Co. y la Ley 222 de 1995 arts. 26 y 28, los elementos que obligatoriamente deben concurrir para la existencia del grupo empresarial, son la subordinación, dependencia o control societario, y además la unidad de propósito y dirección. En este orden de ideas, no siempre que se esté en presencia de un grupo empresarial conformado por una sociedad principal o matriz y varias subordinadas, necesariamente hay unidad de empresa, ya que se hace indispensable verificar en todos los casos el factor del predominio económico o relación de dependencia económica que exige el mandato laboral, que lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentren directamente sometidas a la controlante, además que todas ellas deben cumplir actividades similares, conexas o complementarias.
La Sala en sentencia de la CSJ, 16 dic. 2009, rad. 32212, rememoró que «la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en el ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley” (Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047)».
Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
Con fundamento en lo anterior, no son erráticas las inferencias del fallador frente a la unidad de empresa en la medida que, de conformidad con los documentos analizados se evidencia la subordinación de la sociedad Cinética S.A. respecto de Famol Depanel S.A., que se deriva del predominio del capital de esta última, evidenciado en la participación accionaria.
Del acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad Cinética S.A., se dilucida el control financiero y administrativo entre las sociedades; y, vistos los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación se deriva la ejecución de actividades similares. Los recursos se dirigen también contra la decisión de dar por establecido, que no se probó la justa causa para terminar el contrato de la demandante.
Como sustento de su ataque se endilga una indebida apreciación de la carta de despido de 6 de junio de 2007, adosada a folios 29 y siguientes; de la historia laboral expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fs. 32 y ss); del escrito de demanda como pieza procesal. Igualmente señala la falta de valoración del memorando 091 del 15 de julio de 2006, presentado a María Alejandra Tascón, por parte de la Junta Directiva (f.o 87); de la reclamación presentada ante el Presidente de la Junta Directiva (f.o 88); y, del informe de auditoría de la empresa Profitline donde evidenciarían las falencias en la gestión de la demandante (fs.o 90 y s.s.).
Sobre el punto, conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la obligación de señalar de manera concreta la equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo habría llevado a dar por probado lo que no estaba y a negarle evidencia a lo que sí la tenía, carga que, simplemente, se ignora en el recurso.
Así las cosas, los argumentos expuestos, tendientes a demostrar los errores endilgados, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado y es dable concluir que ésta permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto. Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Dado que se formuló oposición, las costas en casación son a cargo de los recurrentes, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.500.000 para cada una.
Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró MARÍA ALEJANDRA TASCÓN OCAMPO contra CINÉTICA S.A., y FAMOC DE PANEL S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00