CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53946 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1690-2017 Radicación n. 53946 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ROSMIRA PULIDO QUINCHE adelanta contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia emitida el 10 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de julio de 2011. Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara al Banco Popular para que remitiera la relación de los valores devengados por la demandante durante su vinculación, discriminados mes por mes, y correspondientes a asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras o trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
A través de oficio que data del 8 de noviembre de 2016, obrante a folios 52 a 58 del cuaderno de la Corte, el Banco Popular dio cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación, que no es tema de discusión en esta instancia, se tiene: (i) que Rosmira Pulido Quinche laboró como trabajadora oficial al servicio del demandado desde el 3 de noviembre de 1970 hasta el 10 de abril de 1991;
(ii) que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2004; (iii) que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; (iv) que completó los requisitos previstos para la pensión de jubilación en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, (v) que el Seguro Social a través de Resoluciones nº 9902 de 2005 y 24919 de 2007 le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de noviembre de 2004, con un porcentaje del 78% y en cuantía inicial de $580.955.
Tal y como se precisó en sede de casación, para definir si operaba la subrogación total o parcial de la obligación era necesario que se cuantificara la prestación jubilatoria a la que tiene derecho la actora y que se encuentra a cargo del banco demandado, para así, en virtud de la compartibilidad pensional, determinar si existía un mayor valor a cargo del banco demandado en caso de que esta resultare superior a la de vejez o, si por el contrario, no existía diferencia pensional.
Con apego a la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. 19459; CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 43708 y CSJ SL16827-2015), el ingreso base de liquidación de la aludida prestación debe calcularse con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la actora, a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho.
Ello, por cuanto la edad de 55 años la cumplió el 27 de noviembre de 2004. La anterior disposición señala que para determinar el ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, o el promedio de «los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» cuando este resulte superior y el trabajador haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Para el caso, resulta aplicable los últimos 10 años laborados, como quiera que la actora no alcanzó a completar las 1250 semanas. Pues bien, conforme a la certificación remitida por el demandado (fls. 53-58), se tomaron en cuenta los valores devengados en los últimos 10 años por concepto de los factores previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Una vez realizado el cálculo matemático, se obtuvo el siguiente resultado: N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 11/04/198130/04/1981202,868.953,33$ 528.101,67$ 2.933,90$ 01/05/198131/05/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/06/198130/06/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/07/198131/07/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/08/198131/08/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/09/198130/09/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/10/198131/10/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/11/198130/11/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/12/198131/12/1981304,2913.430,00$ 792.152,51$ 6.601,27$ 01/01/198231/01/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/02/198228/02/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/03/198231/03/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/04/198230/04/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/05/198231/05/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/06/198230/06/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/07/198231/07/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/08/198231/08/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/09/198230/09/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/10/198231/10/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/11/198230/11/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/12/198231/12/1982304,2917.191,00$ 802.742,56$ 6.689,52$ 01/01/198331/01/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/02/198328/02/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/03/198331/03/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/04/198330/04/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/05/198331/05/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/06/198330/06/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/07/198331/07/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/08/198331/08/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/09/198330/09/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/10/198331/10/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/11/198330/11/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/12/198331/12/1983304,2921.317,00$ 802.499,67$ 6.687,50$ 01/01/198431/01/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/02/198429/02/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/03/198431/03/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/04/198430/04/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/05/198431/05/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/06/198430/06/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/07/198431/07/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/08/198431/08/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/09/198430/09/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/10/198431/10/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/11/198430/11/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/12/198431/12/1984304,2926.007,00$ 840.124,13$ 7.001,03$ 01/01/198531/01/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/02/198528/02/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/03/198531/03/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/04/198530/04/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/05/198531/05/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/06/198530/06/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/07/198531/07/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/08/198531/08/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/09/198530/09/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/10/198531/10/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/11/198530/11/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/12/198531/12/1985304,2931.207,00$ 851.413,45$ 7.095,11$ 01/01/198631/01/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/02/198628/02/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/03/198631/03/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/04/198630/04/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/05/198631/05/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/06/198630/06/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/07/198631/07/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/08/198631/08/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/09/198630/09/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/10/198631/10/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/11/198630/11/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/12/198631/12/1986304,2938.073,00$ 848.143,02$ 7.067,86$ 01/01/198731/01/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/02/198728/02/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/03/198731/03/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/04/198730/04/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/05/198731/05/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/06/198730/06/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/07/198731/07/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/08/198731/08/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/09/198730/09/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/10/198731/10/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/11/198730/11/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/12/198731/12/1987304,2945.688,00$ 841.502,49$ 7.012,52$ 01/01/198831/01/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/02/198829/02/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/03/198831/03/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/04/198830/04/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/05/198831/05/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/06/198830/06/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/07/198831/07/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/08/198831/08/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/09/198830/09/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/10/198831/10/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/11/198830/11/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/12/198831/12/1988304,2957.846,00$ 859.080,91$ 7.159,01$ 01/01/198931/01/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/02/198928/02/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/03/198931/03/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/04/198930/04/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/05/198931/05/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/06/198930/06/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/07/198931/07/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/08/198931/08/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/09/198930/09/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/10/198931/10/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/11/198930/11/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/12/198931/12/1989304,2972.308,00$ 837.404,81$ 6.978,37$ 01/01/199031/01/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/02/199028/02/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/03/199031/03/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/04/199030/04/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/05/199031/05/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/06/199030/06/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/07/199031/07/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/08/199031/08/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/09/199030/09/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/10/199031/10/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/11/199030/11/1990304,29990.381,70$ 9.097.648,79$ 75.813,74$ 01/12/199031/12/1990304,2994.000,00$ 863.484,24$ 7.195,70$ 01/01/199131/01/1991304,29124.418,00$ 863.164,69$ 7.193,04$ 01/02/199128/02/1991304,29124.418,00$ 863.164,69$ 7.193,04$ 01/03/199131/03/1991304,29124.418,00$ 863.164,69$ 7.193,04$ 01/04/199110/04/1991101,4341.472,67$ 287.721,59$ 799,23$ TOTAL3.600514,29901.379,98$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=901.379,98$ FECHA DE PENSIÓN=27/11/2004 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=676.034,98$ De acuerdo con lo que antecede, los salarios promedio devengados por la actora en los últimos 10 años ascienden a $901.379,98; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, nos arroja un valor de $676.034,98, que corresponde a la mesada pensional por jubilación causada por la demandante, a partir del 27 de noviembre de 2004.
Ahora bien, tal y como se indicó en sede de casación, una vez cuantificada la pensión de jubilación debía determinarse si existía un mayor valor a cargo del demandado, o si no existía diferencia pensional, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional. Efectuado el cálculo correspondiente, resulta que el valor de la pensión de jubilación es mayor al valor reconocido por concepto de pensión de vejez, la cual, como quedó establecido en sede de casación, correspondió a $580.955 para el año 2004, razón por la cual se impondrá condena a la demandada por concepto de mayor valor en razón de la compartibilidad pensional entre la pensión jubilación a cargo del ente demandado y la de vejez a cargo de Colpensiones.
Ahora, si bien la pensión de jubilación se causó a partir del 27 de noviembre de 2004, como la reclamación fue elevada por la actora el 2 de diciembre de 2009 (fl. 17) y la demanda fue radicada el 7 de abril de 2010 (fl. 21), se encuentra prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2006, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva.
Las diferencias pensionales liquidadas desde el 2 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre, arroja un retroactivo correspondiente a $18.887.778,69 y la indexación de dichas diferencias asciende a $4.078.314,83, así: PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTABCO POPULARRECONOCIDA-ISSPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 27/11/200431/12/2004676.034,98$ 580.955,00$ PRESCRITAS 01/01/200531/12/2005713.216,91$ 612.907,53$ PRESCRITAS 01/01/200601/12/2006747.807,93$ 642.633,54$ PRESCRITAS 02/12/200631/12/2006747.807,93$ 642.633,54$ 105.174,39$ 1,93 $ 203.337,15 $ 105.359,51 01/01/200731/12/2007781.309,72$ 671.423,52$ 109.886,20$ 14 $ 1.538.406,78 $ 703.440,63 01/01/200831/12/2008825.766,24$ 709.627,52$ 116.138,72$ 14 $ 1.625.942,13 $ 587.630,71 01/01/200931/12/2009889.102,52$ 764.055,95$ 125.046,56$ 14 $ 1.750.651,89 $ 539.978,64 01/01/201031/12/2010906.884,57$ 779.337,07$ 127.547,49$ 14 $ 1.785.664,93 $ 497.505,67 01/01/201131/12/2011935.632,81$ 804.042,06$ 131.590,75$ 14 $ 1.842.270,51 $ 435.338,54 01/01/201231/12/2012970.531,91$ 834.032,82$ 136.499,09$ 14 $ 1.910.987,20 $ 380.045,78 01/01/201331/12/2013994.212,89$ 854.383,23$ 139.829,66$ 14 $ 1.957.615,28 $ 342.839,86 01/01/201431/12/20141.013.500,62$ 870.958,26$ 142.542,36$ 14 $ 1.995.593,02 $ 282.535,99 01/01/201531/12/20151.050.594,74$ 902.835,33$ 147.759,41$ 14 $ 2.068.631,72 $ 179.229,43 01/01/201631/12/20161.121.720,01$ 963.957,28$ 157.762,72$ 14 $ 2.208.678,09 $ 24.410,08 TOTAL18.887.778,69$ 4.078.314,83$ FECHAS DIFERENCIAS El mayor valor a cargo de empleador a partir del 1 de enero de 2017 seguirá siendo asumido por la demandada y hacia futuro, con los correspondientes incrementos de ley.
De otra parte, en cuanto a lo referente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los mismos, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso.
Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 37045, ratificadas en fallos CSJ SL 19 oct. 2011, rad. 49152 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662. Particularmente, en providencia CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 39662, al estudiar la procedencia de los intereses moratorios frente a una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, señaló: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto).
Así las cosas, resulta que como la pensión reconocida a favor de la convocante está regida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se denegaran los intereses moratorios pretendidos, en tanto que, se itera, estos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la Ley 100 de 1993. Por último, en lo que tiene que ver con la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada por el a quo de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue a su apoderado judicial, se evidencia lo siguiente: El a quo fundamentó tal determinación en que el profesional del derecho omitió informar sobre el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Pulido Quinche, circunstancia que en su sentir, era «grave», pues tal silencio en modo alguno se justificaba.
Al respecto, estima la Sala que no es viable revocar tal determinación porque los jueces tienen el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos que puedan constituir faltas disciplinarias o delitos. En efecto, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 «El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.
Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere» y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ibídem, es deber de todo servidor público «(…) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley (…)».
En esa medida, si el juez a quo en su sano criterio consideró que era viable compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara la conducta asumida por el apoderado de la actora, tal determinación no puede ser calificada por el juez de segunda instancia, toda vez que el deber legal de denuncia se ejerce por cada funcionario sin intromisiones externas.
Por lo anterior, se mantendrá incólume dicha decisión. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se impartirán las condenas, absoluciones y declaraciones antes indicadas. Se confirmará en lo restante. Las costas de la primera instancia están a cargo de la entidad demandada.
Sin costas en la alzada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: a) Condenar al BANCO POPULAR a reconocer a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la pensión contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA CTE.
($676.034,98) a partir del 27 de noviembre de 2004. b) En virtud de la compartibilidad pensional, el demandado solo estará obligado a asumir el mayor valor generado entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, que para el año 2006 corresponde a CIENTO CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($105.174,39). c) Condenar al BANCO POPULAR a cancelar a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.887.778,69) correspondiente al retroactivo pensional causado por concepto de mayor valor a cargo del empleador, calculado desde el 2 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales. d) Condenar al BANCO POPULAR a cancelar a ROSMIRA PULIDO QUINCHE la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($4.078.314,83) por concepto de indexación de las diferencias pensionales. e) La demandada debe continuar con el pago de las diferencias pensionales hacia futuro, sobre las cuales deberá efectuar los reajustes de ley a que haya lugar. f) Declarar prescritas las diferencias exigibles desde el 27 de noviembre de 2004 hasta el 1º de diciembre de 2006.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12