Micelio
SL169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 306 de 1992Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL169-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO S. A. (ECOPETROL S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la entidad recurrente contra JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol S. A. demandó a José Luis Villalba Severiche y José Antonio Cepeda Vergara, con el fin de que se declare que estos recibieron las sumas de $17.749.770 y $15.764.807, respectivamente, como consecuencia del fallo de tutela del 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 2 Quinta del Tribunal Administrativo del Circuito de Cartagena; que como resultado de las sentencias del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, emitidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en su orden, también recibieron las sumas de $90.450.615 y $79.523.288; y por tanto, el primero adeuda a Ecopetrol S. A. la suma de $108.200.385 y el segundo, $95.288.095.

En consecuencia, solicitó condenar a los accionados a pagar a Ecopetrol S. A. las referidas cantidades de dinero, junto con los intereses legales, los demás conceptos a que hubiere lugar y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que los demandados interpusieron acción de tutela contra Ecopetrol S. A., de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, con el propósito de que se les cancelara la movilidad salarial de los años 2003 a 2006, fundamentada en el supuesto trato discriminatorio por parte de la empresa, dado que los incrementos salariales de esos años fueron inferiores al IPC, mientras que a los trabajadores no sindicalizados sí se les reconoció en un monto igual al índice precios al consumidor y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales.

Precisó que la primera instancia negó el amparo solicitado, pero en segunda, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión y, en su lugar, argumentando la Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 3 protección de los derechos fundamentales a la igualdad y movilidad salarial, en conexidad con la vida, ordenó que la empresa, en el término de cinco días, realizara el incremento salarial conforme al IPC certificado por el DANE para los mentados años.

Agregó que, en cumplimiento de la acción constitucional, Ecopetrol S. A. efectuó las liquidaciones respectivas y desembolsó a favor de José Luis Villalba Severiche la suma de $17.749.770 y de José Antonio Cepeda Vergara, $15.764.807. Explicó que posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencia CC T1003-2010, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar al considerar improcedente la acción constitucional, decisión que le fue comunicada al juzgado de primera instancia con oficio STA-108/2012 del 2 de febrero de 2012.

Anotó que los demandados también fueron accionantes en la tutela que José Raúl Rengifo y otros instauraron, la que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y que en segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; que allí mediante sentencias del 11 de agosto y 9 de septiembre de 2010, respectivamente, los funcionarios judiciales tutelaron los derechos de los tutelantes, razón por la que pagó a José Luis Villalba Severiche y José Antonio Cepeda Vergara las sumas de $90.450.615 y $79.523.288, en su orden.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 4 Arguyó que la Corte Constitucional, en sentencia CC T536-2011, igualmente decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que había confirmado lo resuelto por el Juzgado y, en su lugar, declaró improcedente la acción constitucional. Que en el numeral tercero de esta última la Corte advirtió que Ecopetrol S. A. podía iniciar las acciones judiciales conducentes, tendientes a recuperar los capitales que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados.

Que entonces, los dineros desembolsados como consecuencia de situaciones jurídicas que fueron creadas por las sentencias de tutela, «ahora inexistentes», le deben ser devueltos. Al efecto, destacó el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, norma que prevé los efectos de las sentencias emitidas en sede de revisión por la Corte Constitucional.

Asimismo, indicó que se debe tener en cuenta la fecha del auto mediante el cual el juzgado de primera instancia dispuso obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional, así como la data en la que comunicó a Ecopetrol «la situación» para contar los términos prescriptivos. Precisó que hasta el día 17 de mayo de 2012, la Secretaría General de esa corporación le comunicó al juez de primera instancia la decisión proferida en revisión; y que para la presentación de la demanda, los accionados no habían reintegrado los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela, que, como lo dijo, finalmente fueron Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 5 revocadas y, por tanto, las causas que dieron origen a los pagos desaparecieron.

Al dar respuesta a la demanda, José Antonio Cepeda Vergara se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa alegó que no tenía deuda alguna con Ecopetrol S. A.; y que para acudir a la figura del enriquecimiento sin causa se debían aplicar integralmente las normas que lo regulan, razón por la cual la sociedad demandante tenía la obligación de probar, al menos, que realmente hizo el pago a quien está demandado y que fue este quien lo recibió y, además, que no hubiera estado obligada a hacerlo.

Indicó que en el plenario no hay prueba alguna de que el mentado pago se hizo a su favor; y que eventualmente las sumas que recibió por parte de Ecopetrol S. A. fueron consecuencia de la relación laboral que entre ellos existió, la que se extinguió por haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez. Agregó que el haber recibido algunos dineros con base en órdenes impartidas por los jueces de tutela, lo hizo de buena fe, en virtud de las disposiciones emanadas; por tanto, siempre tuvo la convicción y la confianza legítima de que los fallos se encontraban sujetos a la legalidad, más aún cuando las sentencias fueron confirmadas por los jueces de segunda instancia. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 6 Propuso como excepciones previas la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida representación del demandante y no haberse presentado la prueba de la calidad en la que es citado el demandado.

Igualmente, impetró como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación por haber actuado de buena fe; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de requisitos en la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa; falta de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba documental aportada; prescripción; carencia de causa para pedir; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa; buena fe; sentencia-cumplimiento obligatorio; y la genérica.

Por su parte, José Luis Villalba Severiche igualmente se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que no tenía obligación moral de hacer devolución alguna de dinero, dado que la recepción de éste se fundamentó en una fuente legal como lo eran las decisiones judiciales; que no era cierto que las causas que dieron origen al pago hubieran desaparecido con las decisiones de la Corte Constitucional; que la interpretación de la entidad demandante es errada; y que recibió las sumas de dinero, de buena fe.

Propuso las excepciones «previas y de fondo» que denominó: falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 7 pleito pendiente, cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, prescripción de los derechos reclamados, prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alegó una acción de enriquecimiento sin causa.

El juzgado de conocimiento, en audiencia el 9 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por José Antonio Cepeda Vergara; así como la de pleito pendiente exhibida por José Luis Villalba Severiche y, en consecuencia, declaró terminado el proceso. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 22 de agosto de 2018 en el que se ordenó continuar con el trámite del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto de los señores JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T1003 del año 2010, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia. Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 8 TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción de la acción con respecto al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA de las pretensiones relativas a devoluciones de sumas de dinero derivadas de la revocatoria ordenada por la Corte Constitucional mediante la sentencia T536 del año 2011, conforme se dejó explicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA a restituir a la demandante ECOPETROL S.A. la suma de $79.523.288 pesos.

QUINTO: ABSOLVER al señor JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA del reconocimiento y pago de intereses moratorios, por las razones que se dejaron expuestas.

SEXTO: DECLARAR no probadas el resto de las excepciones de mérito propuestas por el demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al demandado JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA y en favor de ECOPETROL S.A., la suma equivalente a 1 smlmv, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP. Y sin costas con respecto a las decisiones que se adoptaron en relación con el señor JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, a través de sentencia del 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo de la entidad demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en «determinar si hay lugar al reintegro de las sumas que entregó la demandante Ecopetrol S.A. a los demandados, en cumplimiento a las órdenes Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 9 proferidas por los jueces constitucionales». En caso afirmativo, debía establecer si estaba probada la excepción de prescripción. Después de precisar que la decisión se sujetaba estrictamente a lo planteado en la alzada, atendiendo el principio de consonancia, memoró que los llamados a juicio presentaron dos acciones de tutela contra Ecopetrol S. A., las cuales, en primera y segunda instancia, fueron decididas a su favor; pero que la Corte Constitucional, en sede de revisión, mediante sentencias CC T1003-2010 y T536-2011, las revocó al discurrir que el amparo era improcedente.

Consideró que al analizar el contenido de las sentencias de revisión, especialmente el numeral tercero de la última, se advirtió a Ecopetrol S. A. que podía iniciar las acciones judiciales conducentes a recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos revocados; por tanto, para analizar la viabilidad de la restitución de los capitales cancelados producto de las aludidas providencias abolidas, resultaba «menester estudiar la aplicación de la figura de enriquecimiento sin causa, en tanto que la fuente de la obligación desapareció».

Precisó que la mencionada figura jurídica tiene unos elementos estructurales para su configuración, a saber: el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo; la ausencia de una causa o fundamento jurídico en que se sustente el desplazamiento patrimonial, lo que se traduce en la existencia de una relación o vinculo jurídico entre las Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 10 partes que soporte el movimiento patrimonial; y que la acción no se intente contra disposición imperativa de la ley y no existan otros mecanismos jurídicos para satisfacer la lesión ocasionada.

Al respecto, citó literalmente un aparte de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 8 de junio de 2017, radicación n.° 73001-23-31-000-2008-00076-01 (41233), en los siguientes términos: El enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─;

(ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto.

Arguyó que el enriquecimiento injusto se cimenta en el desplazamiento de riqueza dentro de la acepción más amplia del concepto a otro patrimonio sin que haya una causa jurídica, «pues en el caso de que exista un sustento de la transferencia de patrimonio se anula dicha figura», y agregó: Así las cosas, en el presente caso no hay carencia de causa o fundamento jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial, pues sí existió una relación o vínculo jurídico entre el enriquecido y el empobrecido que justificó el movimiento pecuniario.

Para esta Corporación en el presente asunto, se itera, no existe el elemento fundamental del enriquecimiento sin causa, que es la ausencia de causa en la que se soportó el incremento patrimonial del demandado y el empobrecimiento de la entidad actora, pues ello se soportó en una decisión de tutela, Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 11 proveniente de una autoridad judicial con facultades para ello que ordenó dicho pago.

(Resaltado de la Sala). Destacó que la Corte Constitucional ordenó el pago de las sumas de dinero percibidas por los accionantes, por lo que «no es posible que ahora se les reclame la devolución de tales rubros, las cuales sí fueron recibidas de buena fe», dado que fueron cancelados en el marco del cumplimiento de una sentencia judicial. Concluyó que los motivos expuestos resultaban suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Asimismo, indicó que por sustracción de materia no se pronunciaba sobre los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, […] deberá condenar a pagar, debidamente, indexadas, a José Lis Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 12 Villalba Severiche las suma de $17.749.770 y $90.450.615, y a José Antonio Cepeda Vergara, además, de los $79.523.288 a la que se le condena restituir en el fallo de primer grado, la suma de $15.764.807 que se declaró extinguida por prescripción. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada, con la obvia modificación, en cuanto a lo resuelto sobre las costas de las instancias.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto está orientada por la misma vía, acusa las mismas disposiciones y persigue el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 35 y 36 ibidem y del artículo 86 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 2341 del Código Civil «en cuanto son la fuente de la figura denominada por la jurisprudencia “enriquecimiento sin causa”».

Expone la censura que después de analizar la sentencia fustigada se concluye el desconocimiento del Tribunal en cuanto al efecto de la revocatoria de una providencia judicial, esto es, que desaparece la causa que le dio origen; máxime que la impugnación de un fallo de tutela no impide el cumplimiento, dado que su revisión por la Corte Constitucional se concede en el efecto devolutivo, para lo que se apoya en algunos apartes de la sentencia CSJ SL1178- Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 13 2024.

Dice que lo traído a colación, mutatis mutandis, se coliga, sin necesidad de más explicaciones, para evidenciar que el Tribunal se rebeló contra lo que dispone el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por tanto, al estar establecido que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional revocaron los fallos de tutela que dieron lugar al pago de la sumas de dinero cuya restitución solicita Ecopetrol S. A., se tiene que el juzgador violó la ley al absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso, postura que fundó en que en este asunto existió una decisión de tutela que ordenó el pago de las sumas de capital que reclama Ecopetrol S. A. Agrega que el sentenciador se equivocó al decir que «no existe el elemento fundamental del enriquecimiento sin causa […]”, ya que, […] no hay carencia de causa o fundamento jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial».

Por otra parte, en cuanto al argumento de que los dineros fueron recibidos de buena fe, alega que la causa que originó y justificó su pago desapareció; que los accionantes en tutela, ahora demandados, por ley están sometidos al resultado de las acciones constitucionales y, por ende, si fue su voluntad recibir el pago pretendido a través de ese mecanismo constitucional sin conocer la decisión definitiva que se profiriera, mal podía amparárseles con buena fe como lo hace el Tribunal.

Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 14 Añade que, contrario a lo dicho por el juez plural, la Corte Constitucional sí ordenó el pago de las sumas percibidas por los accionantes, pues en el fallo gravado puso de presente que al analizar el contenido de las sentencias de revisión CC T1003-2010 y T536-2011, en el numeral tercero de esta última, la «Constitucional advierte a Ecopetrol S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Por consiguiente, habrá de casar el fallo y, en sede de instancia, entrar a estudiar lo relativo a la excepción de prescripción. Esto por cuanto el juez de apelaciones no encontró demostrada la existencia del derecho y, por consiguiente, no se pronunció sobre tal medio exceptivo. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa imputa la interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 35 y 36 ibidem y 86 de la Constitución Política, lo que dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 2341 del Código Civil, en cuanto son la fuente de la figura denominada por la jurisprudencia «enriquecimiento sin causa».

Indica que la sustentación del presente cargo coincide con el anterior, con la sola diferencia en cuanto a que el concepto de violación de la norma que atribuye aquí es la interpretación errónea en el evento de que la Corte estime Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 15 que así el Tribunal no se hubiera referido expresamente al artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, tácitamente lo interpretó en el sentido de que cuando una decisión de tutela ordena un pago, ello implica que sí existió una causa que lo justifica, lo que impide que se configure el denominado enriquecimiento sin causa.

Al efecto agrega: De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

Precisa que, para evidenciar el concepto de violación achacado, basta con relacionar el claro tenor literal del ordenamiento legal con la interpretación que se le puede atribuir al Tribunal, para que se concluya que es errónea. Para corroborar esa aseveración solicita se tenga en cuenta lo que se transcribió en el cargo primero. Finalmente, pide que en sede de instancia se consideren los argumentos expuestos en el recurso de apelación. VIII.

CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado fundamentó su decisión, esencialmente, en que al analizar el contenido de las sentencias CC T1003-2010 y T536-2011, Ecopetrol S. A. podía iniciar las acciones judiciales tendientes a recuperar los dineros que pagó en virtud de los fallos de tutela Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 16 revocados; por tanto, era menester estudiar si se cumplían los presupuestos del enriquecimiento sin causa.

Después de aludir a los presupuestos de la aludida institución jurídica, para lo cual se apoyó en una sentencia de Consejo de Estado, indicó que aquella se cimentaba en el desplazamiento de riqueza a otro patrimonio, sin que existiera causa jurídica que la respaldara. Agregó que en el presente asunto «no hay carencia de causa o fundamento jurídico que justifique el desplazamiento patrimonial, pues sí existió una relación o vínculo jurídico entre el enriquecido y el empobrecido que justificó el movimiento pecuniario».

Iteró que, había ausencia de ese elemento fundamental porque el pago se soportó en las sentencias de tutela, emitidas por autoridades judiciales facultadas para ordenarlo. En consecuencia, «no era posible reclamarles a los demandados la devolución de tales rubros, los cuales fueron recibidos de buena fe», dado que se cancelaron en cumplimiento de una sentencia judicial.

Por su parte, la censura aduce que el sentenciador incurrió en error jurídico, toda vez que desconoció los efectos de las sentencias de tutela emitidas en sede de revisión por la Corte Constitucional, conforme lo prevé el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Considera que cuando el juez constitucional revoca sentencias de tutela emitidas por los jueces de conocimiento, en las que se hubiere ordenado el pago de sumas de dinero, desaparece la causa que dio origen al desembolso y, por Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 17 tanto, el sentenciador de alzada transgredió la ley al absolver a los demandados, además al decir que no se configuraba el enriquecimiento pues aquel, carencia de causa.

En cuanto a la buena fe, afirma que los accionantes en tutela, ahora demandados, por ley están sometidos al resultado de las acciones constitucionales y, por ende, si fue su voluntad recibir el pago pretendido a través de ese mecanismo constitucional sin conocer la decisión definitiva que se profiriera, mal pueden amparárseles con buena fe como lo hace el Tribunal.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no ordenar a los demandados devolver a Ecopetrol S. A. los dineros que les fueron pagados en cumplimiento de fallos de tutela que en sede de revisión fueron revocados por la Corte Constitucional, mediante las sentencias CC T536-2011 y CC T1003-2010, sumas que en criterio del colegiado fueron recibidas de buena fe.

Pues bien, esta corporación al estudiar un asunto de iguales contornos al aquí planteado, en el que Ecopetrol S. A. también reclamaba la devolución de los dineros cancelados a sus trabajadores demandados, en virtud de la misma sentencia CC T536-2011; concluyó que le asistía razón a la empresa en su reclamación. En efecto, ya se ha enseñado que en casos como el planteado por la recurrente, los accionados están en la Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 18 obligación de devolver las sumas recibidas a la empresa, en razón a que estas dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, carecen de causa, ello porque las ordenes de tutela que les daban soporte se revocaron.

Así, como luce inequívoco que la causa que justificó el pago de los dineros por parte de Ecopetrol S. A. a los ahora accionados desapareció, las cosas deben volver al estado anterior a la realización del pago, es decir, a aquél en que se encontraban antes de cumplirse las órdenes de amparo impartidas en las providencias que en vía revisión fueron revocadas por la Corte Constitucional.

En ese sentido la sentencia CSJ SL5446-2021 reiteró lo adoctrinado sobre el tema en las decisiones CSJ 8 feb. 2011, rad. 36864, SL8211-2016 y SL1979-2021, y puntualizó: Aunado a lo anterior, sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una decisión constitucional, ya tuvo oportunidad esta corporación de pronunciarse en las sentencias CSJ SL8211- 2016 y CSJ SL1979-2021, decisión primera que al rememorar la decisión CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, precisó lo siguiente: […] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 19 De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.

Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. […] como bien lo pone de presente la censura, que fue la propia Corte Constitucional quien en la sentencia CC T536-2011, en el ordinal tercero fue clara en precisar lo siguiente: «Tercero.- ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan».

Esto es, desde cualquier óptica que se mire, para la Sala, se presenta la equivocación en la cual incurrió el fallador de segundo grado. Así las cosas, al estar acreditado el enriquecimiento sin causa por parte del demandado, es palmario para la Corte que está en la obligación de devolver los dineros a la empresa demandante en razón a que las sumas percibidas por él dejaron de tener legitimidad, o lo que es igual, en virtud de las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional por medio de la cual revocó sendas decisiones de amparo de las cuales era partícipe el demandado; entonces, las cosas deben volver al estado anterior Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 20 a la realización del pago por parte de la entidad al accionado, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en las providencias que vía revisión revocó la Corte Constitucional […] Así las cosas, partiendo del supuesto incontrovertido de que el desembolso de los dineros por parte de Ecopetrol S. A. en favor de los aquí demandados se realizó en cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela proferidos por los jueces de las instancias dentro de las acciones constitucionales, los cuales finalmente fueron revocados en sede de revisión, luce inequívoco que aquellos no siguieron produciendo efectos y, por tanto, las medidas allí adoptadas perdieron efecto.

Siendo ello así, al quedar sin efectos las sentencias de tutela, se configuran los presupuestos para predicar un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, especialmente, porque el empobrecimiento sufrido por Ecopetrol S. A., como consecuencia del enriquecimiento de los accionados resulta injusto, dado que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produce sin causa jurídica.

En otras palabras, la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento es evidente. Por las razones esbozadas se concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que los accionados no debían devolver los dineros que les fueron pagados por Ecopetrol S. A., en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron revocados en sede de revisión por la Corte Constitucional.

Esto por cuanto la causa que gestó el desembolso de los dineros desapareció del Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 21 mundo jurídico y, en consecuencia, se configuran los elementos del enriquecimiento sin causa. Sin costas en sede de casación. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue copia del expediente de tutela con radicado 54-001-31-04-003- 2010-00379-00, instaurada por José Raúl Rengifo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certifique: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T536-2011, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se revocó el fallo emitido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el emitido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; y ii)) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Igualmente, por Secretaría ofíciese al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue copia del expediente de tutela con radicado 13001- 33-31-007-2009-00307-00, instaurada por Agustín Calvo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certifique: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T1003-2010, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 22 revocó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que a su vez revocó el expedido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; y ii)) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Una vez recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido ello, regrese el expediente al despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO S. A. (ECOPETROL S. A.) contra JOSÉ LUIS VILLALBA SEVERICHE y JOSÉ ANTONIO CEPEDA VERGARA.

Sin costas en casación Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 23 comunicación, allegue copia del expediente de tutela con radicado 54-001-31-04-003-2010-00379-00, instaurada por José Raúl Rengifo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certifique: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T536- 2011, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se revocó el fallo emitido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmó el emitido el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; y ii)) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Igualmente, por Secretaría ofíciese al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena para que en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, allegue copia del expediente de tutela con radicado 13001- 33-31-007-2009-00307-00, instaurada por Agustín Calvo y otros contra Ecopetrol S. A. y, además, certifique: i) la fecha de notificación de la sentencia CC T1003-2010, decisión de revisión proferida por la Corte Constitucional en la que se revocó el fallo emitido el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que a su vez revocó el expedido el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena; y ii)) la forma de notificación empleada para poner en conocimiento a las partes de tal decisión. Una vez recibida la anterior información, por Secretaría se pondrá a disposición de las partes por el término de tres Radicación n.° 13001-31-05-002-2015-00137-02 SCLAJPT10 V.00 24 días a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido ello, regrese el expediente al despacho para fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32D4B173D3B64D3522D9E18D6CF88B6EFBEF1D6A0A1A21D36A80C55AB667D6B5 Documento generado en 2025-02-12