República de Cdlombia Corla Suprema da Justicia Sala de Cuaeille Labial Sala de Deseoneesdin N. 3 DONALD JOSÉ 17IX PONNEFZ Magistrado ponente SL169-2023 Radicación + 0 92417 Acta á Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinti (2023). rés La Sala decide el recurso de casación interpuesto pot la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sen encia proferida por la ala Laboral del Tribunal Superioi del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2021, en el proceso seguido por JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ contra la recurrente. 1.
ANTECEDENTES Jesús María Barros Pérez, llamó a juicio COLPENSIONES, a fin de que se declarara que es beneficiti del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 193 ya que a su entrada en vigencia cóntaba con más de 40 arioái de edad y, por tanto, le asiste el derecho a que se le reconozca, la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92417 pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario.
Como consecuencia de lo anterior, se condenara a COLPENSIONES, a cancelarle el retroactivo desde el 2 de abril de 2002 -fecha para la cual tenía reunidos los requisitos para adquirir el derecho-, hasta el 2 de abril de 2011; las mesadas adicionales e intereses moratorios por la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, mediante la Resolución n.° 5188 de 2011, lo extra o ultra petita que se hallare probado y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de abril de 1942 y alcanzó los 60 arios de edad, el mismo día y mes de 2002; que el ISS le reconoció pensión de invalidez de origen profesional, mediante la Resolución n.° 1293 del 9 de agosto de 1994 con ocasión de un accidente que le produjo daños en la columna vertebral; que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, un total de 1.212 semanas, de las cuales 567 fueron en los 20 arios previos al cumplimiento de la edad mínima de vejez; que laboró para Industrias Colombia Ltda., y cotizó al ISS, de manera permanente y continua, por los siguientes períodos: «1969/ 02/ 03 hasta el 1973/ 02/ 01», desde « 1973/ 11/ 23 hasta 1983/ 02/ 24», desde « 1983/ 08/ 01 hasta 1990/ 01/ 31» y, desde «1990/02/23 hasta 1994/ 01/ 03».
Indicó que el 13 de septiembre de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución n.° 00005188 del 23 de mayo de 2011, a partir del 1 de abril de 2011, en cuantía de $535.600, pero que SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 91.417 dicha entidad, previo su otorgarriento, le exigió «renunciar la pensión de invalidez de origen profesional que le había reconocido a través de la Resolución 1293 del 9 de agosto de 1994»; quv en este acto administrativo, el ISS señaló, que «como quiera que el pensionado renunció a la pensión de invalidez de origen profesional lo que determinó el retiro de esta prestación a pi rtir del 31 de marzo del año 2011 según certificación de POS IVA ARP», debía «conceder la prestaciórt de vejez a partir del sigui nte día del retiro de la nómina de pen.Sión de la ARP».
En consecuencia, la compai a partir del 31 de marzo de 2 la de seguros POSITIVA A., 011, le retiró el pago d4 la prestación de invalidez, bajo él argumento de que hábía «renunciado a dicha prestación»; que el ISS, expidió la Resoktón n.° 00005188 de 2011 que ordenó su inclusión nómina y pagos de sus mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2 pero no tuvo en cuenta las causadas desde el 2 de abril de 2 -fecha en que cumplió requisitos para obtener la pensión-, h el 1 de abril de 2011; que ese acto administrativo le notificado el 5 de julio 2011 y el da 15 de ese mes, interpus los 11, 02 sta fue los recursos de reposición y en su sidio apelación, los cu es fueron resueltos negativamente a través de las Resolucioties GNR 123800 del 10 de abril de 014 y VPB 20182 del 4 de marzo de 2015, en su orden.
COLPENSIONES, al responder la demanda, se opus a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la e ad, reconocimiento y fecha de la prestación de invalidez, el nú ero de cotizaciones, pero aclaró que hubo interrupciones en u os periodos por licencias no remuneradas; el otorgamiento d la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92417 pensión de vejez y su fecha, con la precisión de que la renuncia fue voluntaria, pues el actor solicitó el cambio, por cuanto la última le era más favorable a sus intereses; también admitió los recursos interpuestos con la resolución que concedió la prestación de vejez y sus respuestas negativas.
Sobre lo demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó, que no existía obligación de esa entidad por el periodo transcurrido entre el 2 de abril de 2002 y la fecha de inclusión en nómina, 1 de abril de 2011, teniendo en cuenta que el asegurado recibía de Positiva Compañía de Seguros una pensión de invalidez por accidente de trabajo; que de acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, las prestaciones del sistema general de pensiones y de riesgos laborales, son incompatibles.
Agregó que para el reconocimiento de la pensión de vejez era necesaria la acreditación de su exclusión de «la nómina de pensionados de la ARL POSITIVA y que renunció a dicha pensión, toda vez que se trata de prestaciones incompatibles y se otorgó la de vejez el 1 de abril de 2011, el día siguiente al retiro acreditado»; así mismo explicó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, establecen que una vez reunidos los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión, se requiere la desafiliación al sistema para que pueda disfrutarla y para su liquidación, se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 9 1 Propuso las excepciones Icle mérito, inexistencia derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no deb prescripción, compensación Y, las «INNOMINADAS GENÉRICAS» (f.°137 a 143 del expediente digital). II. SENTENCIA DE El Juzgado Quince Laboral dictó fallo del 29 de enero de 2 digital), mediante el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el PÉREZ [ ] adquirió el derecho a partir del 1 de abril de 2004 (si parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLP señor JESÚS MARÍA BARROS dejado de cancelar entre el 1 de 2011 y que asciende a la suma d PRIMERA INSTANCIA del do, del Circuito de Barranqu 11a, 19 (f.°166 y 167 expedi te señor JESÚS MARÍA BAR disfrutar de su pensión de vej ) conforme quedó expuesto e OS z a la NSIONES, a reconocer y pagar e al PÉREZ, el retroactivo pensi nal bril de 2.004 y el 31 de marz de $46.956.659.
TERCERO: CONDENAR a CO PENSIONES a pagarle al s ñor JESÚS MARÍA BARROS PE EZ, los intereses morato ios contemplados en el artículo 141 se la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa máxima de intereses mor torios vigente al momento en ue se efectúe el pago de las mesa. as pensionales adeudadas, e el periodo comprendido entre el 1 d abril de 2004 y el 31 de marzi de 2011, intereses que corren a parti del día 13 de enero de 2005 s bre las mesadas adeudadas a esa fec a y las que se continúen causa do hasta el 31 de marzo de 2011, i tereses que van hasta cuand se verifique el pago del total de la ob igación.
CUARTO: DECLARAR NO PROBiADAS las excepciones propue por la demandada que denominó inexistencia del derecho reclam y la obligación, cobro de lo no debido, compensación, innomina genérica.
QUINTO: CONDENAR en costas a la vencida en este juicio. tas do a o parte demandada por alir SEXTO: ABSOLVER a la demanclada de las demás pretensione de la demanda. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 92417 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de COLPENSIONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 (f.° expediente digital) en la que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de enero de 2019 proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ contra COLPENSIONES, los cuales quedarán de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ f..] adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2004, (sic) conforme quedó expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagarle al señor JESÚS MARIA BARROS PÉREZ, el retroactivo pensional dejado de cancelar entre el 2 de abril de 2.004 (sic) y el 31 de marzo de 2011 y que asciende a la suma de $43.285.266,67.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de enero de 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación pensional, momento para el cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés vigente, ello, sobre el saldo de mesadas que subsista luego de aplicada la respectiva deducción para salud.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud EPS, a la que se encuentre afiliado el demandante JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer nivel en todo lo demás.
CUARTO: Las costas de la segunda instancia corren a cargo de la parte demandada por resultar vencida, tásense en un (1) salario mínimo mensual legal vigente. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 417 En lo que interesa al recur señaló que el problema jurídico o extraordinario, el Trib m al se centraba en establecel- la fecha en que debía «regir) la pensión de vejez del actor, quien afirmó que correspondía su otorgamiento «desde el 1 de abril de 2002, mientras que la demandada la concedió con feche de iniciación el 1°. de abril de 2011».
Manifestó que conforme el acervo probatorio, al demandante le fue concedida uña pensión de vejez segú i lo dispuesto en el artículo 12 del beneficiario del régimen de trans 100 de 1993, como se desprende cuerdo 049 de 1990, por ser ción del artículo 36 de la Ley e la Resolución n.° 000051188 de 23 de mayo de 2011, visible a folios 13 a 15 del expediehte.
Aludió a que, dada la condición de beneficiario anotada, las normas aplicables eran los artículos 13 y 35 del mencion do Acuerdo, cuyo texto copió y resaltó que de dichas norma se infiere que, por regla general, el disfrute de la prestació de vejez, surge después de la desafinación al sistema; sin emb go, existían excepciones a dicha regl para lo cual se remitió 1 jurisprudencia laboral de esta Co poración y citó las senten ias «CSJ SL4611-2015 y 8L5603-201 Con fundamento en el reg stro civil de nacimiento del demandante (f.°12), estableció que nació el 2 de abril de 1942, cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2002; al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sujeto lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, podía obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde que acredit el requisito de la edad, toda vez que según las Resoluciones NR 123900 del 10 de abril de 2014 y VPB 20182 del 4 de marz de SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92417 2015 (f.°17 y 20) expedidas por la demandada y su respuesta al escrito introductor (f.°134), el actor cotizó 1.212 semanas y realizó su último aporte para el ciclo de enero de 1994, tal como lo reconoció COLPENSIONES.
Indicó: Bajo ese horizonte y como quiera que el gestor del litigio desde la mensualidad de enero de 1.994 había dejado de cotizar al sistema y solo estaba a la espera del cumplimiento del requisito de la edad, lo cual efectivamente aconteció el 2 de abril de 2.002, no hay dudas que el pago de la prestación debió efectuarse a partir de éste último día -2 de abril de 2002-, tal como se reclamó en el libelo.
En el anterior contexto, dedujo que la administradora de pensiones adeudaba a Jesús María Barros Pérez, «las mesadas insolutas correspondientes al período comprendido del 2 de abril de 2002 -data desde la que debía reconocerse la pensión- al 31 de marzo de 2011 -día anterior en que se confirió la prestación vía administrativa-». Resaltó, que difería de los argumentos expuestos por COLPENSIONES en sede administrativa, en su respuesta a la demanda y la apelación, en lo relativo a incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, debido a que, [ ] al accionante en su momento le fue concedida por el otrora ISS una pensión por invalidez permanente parcial de origen, profesional mediante Res. 1293 del 9 de agosto de 1.994 -Fl. 37-, lo cierto es que la percepción de dicha prestación proveniente del sistema de riesgos laborales, no impedía de ninguna forma el disfrute de la pensión de vejez otorgada por el régimen de pensión común, en la medida que, como lo ha sostenido insistentemente en su jurisprudencia la H. CSJ, SC (sic) Laboral tales prestaciones amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas; y por ende son compatibles; no siendo tampoco de recibo lo alegado por el recurrente de que la a quo desconoció el contenido del literal j) del art. 13 de la ley 100 de 1.993, modificado por el art. 2 de la SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 9 17 Ley 797 de 2.003, por cuanto tal preceptiva no es la llamada a re lar el caso bajo estudio, pues lo allí p visto es la incompatibilidad de na pensión de invalidez de origen co un con la de vejez ordinaria.
(Subrayas del texto original). Expuso que, por haber vari4do la fecha del disfrute d la pensión, era procedente la liquida ión del retroactivo a carg de COLPENSIONES, «desde el 2 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2011»; realizó las opera iones aritméticas que exp icó en cuadro que introdujo en la pro idencia, con indicación de los arios desde «2004» hasta «2011», valor de la pensión, numen, de mesadas y su valor anual, a 113iesar de que refirió que la prestación se causó desde el 2 d abril de 2002; señaló qu el retroactivo ascendía a la suma de $43.285.266,67, razón po la cual modificaría el numeral segu do de la sentencia de pn er grado; en consecuencia, estimó q e la accionada debía pagar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, po su retardo injustificado en el reconocimiento de la prestación de vejez al actor.
Finalmente dijo que no habí lugar a declarar probad la prescripción, en tanto el actor alcanzó la edad pensional, el A de abril de 2002, solicitó su reconocí 2004 (f.°13), cuando no había tra arios previsto en el artículo 151 d referido plazo, el cual, iento, el 13 de septiembr de scurrido el lapso de los es 1 CPTSS; que interrumpí el se mantuvo suspendido hasta e 13 de mayo de 2015, fech de notificación de la Res.
VPB del 4 4e marzo de 2.015 -F1.19-, con sue se resolvió el recurso de apelacióili formulado por el actor -Fls. 5 y 26- y quedó agotada la recla ación administrativa, siende la demanda radicada el 20de febrerc de 2.018 -F1.108-, esto es, de tro de los 3 arios posteriores a la reanudación del término prescripti o. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 92417 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto dispuso en el numeral tercero condenar a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios. Hecho lo anterior, y constituido como tribunal de instancia, se sirva revocar la condena impuesta en primera instancia por concepto de intereses moratorios, o en su defecto, se establezca el pago de los mismos, cuatro meses después de ocurrido el cambio de precedente de esta Corporación respecto a la compatibilidad entre pensión de invalidez de origen profesional y la pensión ordinaria de vejez.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para su demostración, sostiene que «desde la sentencia del 6 de noviembre de 2013, el precedente de esta Sala reflexionó que además de su componente resarcitorio, los intereses moratorios también tienen un tinte sancionatorio que revalúa su imposición automática», que conlleva necesariamente a examinar las razones que sirvieron de sustento a la entidad para negar o SCL4JPT-10 V.00 'o Radicación n.° 9 417 retardar la concesión de una pen ión o abstenerse o demor el pago de un retroactivo pensional.
Arguye que, [ ] que en muchas ocasiones los reconocimientos judici emergieron de cambios de precedentes, de interpretacione aplicación de principios que daban un alcance diferente a la Le que ofrece su tenor literal, lo que devenía en que la pos administrativa de la entidad administradora tuviera asidero e aplicación minuciosa de la ley o un respaldo normativo diferen que se utilizó para dirimir la controversia judicial, como ocurre los casos en que se aplica el prin ipio de condición más benefici les o al ra la al en sa.
Destaca que en el anterior cnntexto, «la doctrina hilada sor la jurisprudencia ha intentado delinear de manera ilustrativa la casuística o el espectro de situaciones que enmarcan en esta sintonía», partiendo de la regla general de que los intereses moratorios se causan con el retardo en la concesión o pago de la pensión», pero permitiendo la configuración de excepciones ue justifican la mora, como en aquellos casos en los que la enti ad debe desplegar una actuación administrativa para establ cer verdades en torno a la causación del derecho, en los qu se requiere determinar los beneficiarios de una prestación de sobrevivientes, o de invalidez, gr do de exposición para la de alto riesgo, entre otras, y se preseiita un cambio jurisprudenOal entre el momento de la decisión administrativa y aquel en el que se adopta la decisión judicial y cuando el reconocimiento obedece a un criterio de creación jurisprudencial.
Agrega que en relación con lo último, cuando la presta ha sido negada en sede administrativa con respaldo a normatividad vigente, pero posteriormente, se reconoce en s judicial en razón de criterios de origen jurisprudencial, no on la de es SCIAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 92417 procedente la condena por intereses moratorios; invoca la sentencia CSJ SL5673-2021, y destaca que, conforme a ella, «es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS para acceder a la pensión del Acuerdo 049/90», que la Corte precisó que «se configura una excepción a la fustigación de intereses moratorios» y trascribe los apartes pertinentes.
Afirma que para la fecha en que el demandante realizó la reclamación de la pensión de vejez, el 13 de diciembre de 2004, imperaba el criterio jurisprudencial de incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional y la de vejez, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2003, rad. 19458, que reprodujo en extenso; asevera, además, que para la época en que se presentó la reclamación, la jurisprudencia avalaba la incompatibilidad de las mencionadas prestaciones, por lo que «la exigencia de efectuarse el retiro de la nómina de pensionados en el sistema de riesgos profesionales tenía respaldo jurisprudencial, y por ello, mal puede imponerse intereses de mora», en razón al cambio del precedente ocurrido después de la reclamación. VII.
RÉPLICA El demandante aduce que los sentenciadores de primera y segunda instancia, le reconocieron la pensión de vejez por haber cumplido la edad mínima y cuya fuente es diferente a la de invalidez de origen laboral, que fue otorgada por el grado de discapacidad, razón que debe conducir a no casar la sentencia SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 9 417 impugnada.
VIII. CONSI ERACIONES El Tribunal, tras examinar las pruebas documentáles arrimadas al plenario, incluidas las resoluciones expedidas por Colpensiones, concluyó que el actór había reunido una dens de 1.212 semanas de cotización, realizando la última, en el «enero de 1994»; por tanto, reconocimiento de la pensión de 2002, data en la que alcanzó 1 le asistía el derecho vejez desde el 2 de abri edad mínima exigida po artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dec 758 de esa anualidad, norma apl cable en este asunto, por beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la •ad es al de el eto ser Ley 100 de 1993, en tanto dicha prestación difiere de la «concedida por el ISS por invalidez permanente pardal de origen profesional mediante Res. 1293 del 9 de agosto de 1.994».
Conforme los anteriores su uestos, coligió que la enti ad enjuiciada adeudaba al acto las mesadas insol tas correspondientes al período comp endido del 2 de abril de 2 102 al 31 de marzo de 2011, además de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 199; reflexión derivada del dis mil criterio con la demandada, en cuanto a la incompatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional con la ordiná.ria de vejez, debido a que aquella proviene del sistema de He os laborales, que «no impedía de ninguna forma el disfrute d la pensión de vejez otorgada por el régimen de pensión común», p es «amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financia on distintas, cotizaciones y reglamen4ición diversas; y por ende on compatibles» (subrayas del texto or ginal).
SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 92417 La censura le enrostra al Tribunal un yerro jurídico interpretativo del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, que a su juicio, son improcedentes, toda vez que no accedió al otorgamiento de la pensión de vejez al actor, con fundamento en la ley y el criterio de la jurisprudencia vigente para la época de la reclamación, que respaldaba la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez; que el sentenciador colegiado inadvirtió las excepciones a la regla general establecidas por esta Sala, al interpretar la citada norma, que dan lugar a la exoneración de dichos intereses, cuando el reconocimiento prestacional obedece a un criterio por cambio jurisprudencial.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Jesús María Barros Pérez, nació el 2 de abril de 1942 y cumplió 60 arios, el mismo día y mes de 2002; ji) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.°14 a 16); iii) cotizó al ISS 1.212 semanas y efectuó el último aporte en el mes de enero de 1994; iv) que a través de la Resolución n.° 1293 de agosto de 1994, el ISS hoy Colpensiones le reconoció pensión por invalidez permanente parcial de origen profesional (f.°137); y) mediante la n.° 00005188 de 2011, concedió la de vejez a partir del 1 de abril de ese ario; y, vi) que contra la anterior decisión, el actor interpuso recursos que fueron resueltos negativamente a través de los actos administrativos GNR 123900 del 10 de abril de 2014 y VPB 20182 del 4 de marzo de 2015 (f.°17 y 20) por incompatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez.
SCI.PJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 9 417 El Acuerdo 049 de 1990, en Su artículo 12, establece camo requisitos para la pensión de vdjez 60 arios de edad y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o, 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiopal. También se hace necesario recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para hombres que contaran con 40 arios o más, al 1 de abril de 1 tuvieran 15 o más arios de servicios cotizados o prestado cual les daba el derecho a pensionarse con el régimen ante al que se encontraban afiliados. los 94, lo ior Como se dijo, es supuesto indiscutido que el áquí demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que podía acceder a su derecho pensianal bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
De acuerdo con lo discurrido, le corresponde a la ala determinar si el Tribunal erró en la intelección dada al artí o 141 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia condenó la demandada al pago de los intere es moratorios por el ret do injustificado en el reconocimient actor. de la prestación de vejez del Esta Corporación, en sentencia CSJ SL3869-2021, memoró que, desde el pronunciamiento hecho en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, reiterado en las CSJ SL31.3- 2014, CSJ 5L17447-2014, CSJ 5L2096-2015, CSJ 5L1215 2015, CSJ 5L18072-2016, CSJ 51,1764-2018 y CSJ SL12 2019, la Sala es del criterio aún vigente, que las pensiones invalidez de origen laboral y de jubilación o vejez de 4- de on SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92417 compatibles, puesto que cubren riesgos distintos, tienen fuentes de financiación autónomas y una reglamentación distinta.
En la primera sentencia mencionada, la Corte señaló que sostenía ese mismo pensamiento, «más allá de si las pensiones tienen o no una regulación especializada, pues a la larga las diferentes pensiones del sistema de seguridad social tienen su propia estructura normativa», que el hecho de que «las pensiones cubran riesgos o contingencias distintas y tengan una fuente de recaudo y de financiación autónoma, son factores relevantes a la hora de determinar la compatibilidad pensional».
Explicó la Sala que, en el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez, es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas, pues, En efecto, la pensión de invalidez de origen laboral cubre el riesgo derivado del trabajo, cuando una persona en razón de las condiciones o el ambiente en el que labora o por circunstancias relacionadas con este, sufre una enfermedad o enfrenta un accidente de trabajo que afecta su desempeño en determinado oficio.
Por tanto, es una cobertura propia del trabajo, para cuyo aseguramiento los empleadores, mediante la afiliación y el pago de una prima o cotización, trasladan el riesgo al sistema, a fin de que este otorgue las prestaciones asistenciales y económicas previstas en la legislación. La pensión de vejez es el reconocimiento que el sistema previsional hace a una persona que prestó su fuerza laboral durante muchos arios y que tiene como finalidad garantizar la seguridad económica del trabajador, sustituyendo sus ingresos laborales por una prestación a cargo del sistema. [ ].
Como se puede observar, se trata de contingencias muy diferentes. SCLA.1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 9 417 La anterior postura es coinCidente con la acogida po el juez colegiado, en tanto razonó amparado en la jurisprude cia de esta Corte, que las «prestaciones de invalidez profesional ordinaria de vejez», amparan coniingencias diferentes, «pos fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamenta diversas; y por ende son compatibles», lo que conllevó estimar COLPENSIONES incurrió en retardo injustificado en la • en on ue el otorgamiento de la pensión de vejez solicitada por el demand te el 13 de septiembre de 2004, bajo el argumento de su incompatibilidad con la inicialmente reconocida por rie os laborales y además, desconoció q la ley 100 de 1993, modificado por invocó como fundamento, consa prestación de invalidez con la de y e el literal j) del artículo 1 de 12 de la Ley 797 de 2003, ue ra la incompatibilidad di 1 ez, de origen común. Ahora, la afirmación de la d mandada en cuanto a qu el criterio imperante de esta Corte p a la época de la reclama.6n del actor en el ario 2004, era la i compatibilidad entre am as prestaciones económicas, no es axlmisible, en la medida en ue resolvió la situación pensional del actor en el ario 2011 e insi tió en ratificar la negativa en los ños 2014 y 2015, como se desprende de los distintos actos a ministrativos.
Lo dicho, porque para esas épocas, esta Sala, en la providencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, ya ha la adoctrinado que: «Ciertamente, si una de las bases de la lí ea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibili ad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del lesquema de seguridad so a1, diseñado sobre principios comO los de la unidad y la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92417 universalidad [ ]», en los casos en que la pensión «esta cargo del empleador» y «la de invalidez, está cubierta por una entidad que forma parte del sistema, tal argumento se desvanece».
Advirtió en esa misma providencia, que la prestación de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, «nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional» Por lo discurrido, los argumentos invocados por la censura tendientes a lograr la exoneración de la sanción por intereses moratorios, no tienen cabida en el presente caso, como se dijo en anteriores líneas, el actor solicitó la prestación de vejez el 13 septiembre de 2004 y solo le fue otorgada con la Resolución n.° 00005188 del 23 de mayo de 2011; así mismo, la entidad al resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, expidió las Resoluciones n.° GNR 123800 del 10 de abril de 2014 y VPB 20182 del 4 de marzo de 2015, con las cuales rechazó sus reclamaciones.
Se infiere de lo expuesto, que para la fecha de expedición de las citadas resoluciones, se hallaba vigente el criterio de la Sala sobre compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez, contenido en las sentencias transcritas en precedencia, y por tanto, los argumentos de la impugnante invocados a fin de que se le exima por la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan viables, toda vez que como ocurrió en el sub judice, el otorgamiento de la pensión SCLAlPT-10 V.00 18 Radicación n.° 9 17 fue tardío e injustificado, por lo ctue resulta viable la cond na, como así lo asentó esta Corte.
Explicado en otros términos, la Sala tiene asentado que los referidos intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que, en principio, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respec iva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible ap go a los postulados de la buena fe. Si bien, la Sala no ha grav do a las administradoras en algunos casos excepcionales po el referido concepto, esto ha obedebido a casos puntuales (OSJ 5L4332-2022), entre los cuales se pueden enunciar: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; fi) cuando existe incertidurribre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuen ran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; y) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba c nceder la prestación pension 1 y, vii) cuando la prestación se recon ce bajo el principio de la condi ión más beneficiosa De lo trascrito se deriva que, en los demás casos, por rdgla general procede su pago.
En ese mismo sentido se dijo en la sentencia CSJ SL2941-2016, lo siguiente: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en fo4rna reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesa as pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontrab en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimi to y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, r4d. 41209: SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92417 "Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia Cal., 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Así las cosas, como no existe justificación para exonerar a la accionada de los aludidos intereses, pues la prestación debió otorgarse a partir del cumplimiento de los requisitos edad y densidad de cotizaciones exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la solicitud elevada el 13 de septiembre de 2004, no encuentra la Sala yerro alguno por parte del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia, en tanto la administradora procedió a resolver la situación pensional demandante, luego del vencimiento del período de gracia consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, motivo por el cual no sale avante el cargo formulado y consecuentemente, no se casará la sentencia recurrida.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que será liquidada en el juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92417 la República y por: autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de marzo de 2021, promovido por JESÚS MARÍA BARROS PÉREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Irc r cscerk,Sn - JIMENA~EttIODOIL-PALIARDO GE Pt DA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 21