Micelio
SL169-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 787 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL169-2022 Radicación n.° 84777 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELISABETH LINARES AZUERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a OD COLOMBIA SAS y OFIXPRES SAS.

I.

ANTECEDENTES Elisabeth Linares Azuero llamó a juicio a Od Colombia SAS y Ofixpres SAS, con el fin de que se declarara i) que la última es sustituta patronal de la primera; ii) que, con ellas, sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido del 4 de junio de 1990 al 30 de marzo de 2015, cuando le fue terminado sin justa causa; iii) que la empleadora realizó Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 2 descuentos ilegales de sus salarios por concepto de pensión entre 2013 y 2014 y, iv) que omitió realizar su desafiliación del sistema.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a Ofiexpres SAS al pago indexado de la indemnización legal por despido injusto y, solidariamente a ambas demandadas, al reconocimiento de i) lo descontado ilegalmente; ii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el pago deficitario de sus salarios; iii) las mesadas pensionales e intereses moratorios que le correspondían de abril de 2013 a agosto de 2014 y, iv) lo que resulte probado, más las costas.

Narró que mediante contrato de trabajo indefinido se vinculó a OD Colombia SAS el 4 de junio de 1990; que entre esa sociedad y Ofixpres SAS medio una sustitución patronal a partir del 1° de septiembre de 2014; que el 20 de febrero de 2013, solicitó a su empleador el retiro de aportes a Colpensiones, requiriéndole para que, a partir del mes siguiente, no le realizaran descuentos por ese concepto, pues había iniciado los trámites para adquirir la pensión de vejez.

Expuso que, acorde con lo anterior, la demandada no aportó a la entidad de seguridad social desde abril de ese año; que, sin embargo, no informó a la AFP, como debía, la novedad de retiro y continuó descontándole ilegalmente del pago de nómina, los valores por concepto de pensión, hasta abril de 2014. Afirmó que a través de Resolución n.° GNR 307031 del Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 3 3 de septiembre de 2014, confirmada en la n.° VPB52548 del 15 de julio de 2015, Colpensiones le concedió la pensión, pero a partir del 1° de septiembre de 2014, porque su empleador no había realizado el retiro del sistema; que, por ese motivo, el 10 de abril de 2015, reclamó a Ofixpres SAS el pago de las mesadas retroactivas que, por su negligencia, no le fueron concedidas desde abril de 2013.

Señaló que, en Comunicación del 20 de abril de 2015, la última sociedad reconoció no haber realizado el retiro y en contra de la verdad, la instó para pedir reliquidación de la mesada hasta el último aporte; que el 27 de marzo de 2015 le notificó la terminación del contrato por «motivo de jubilación»; que, no obstante, omitió el preaviso que en torno a esa causal impone el artículo 62 del CST.

Aseguró que para esa época se desempeñaba como analista de negociación y compras, con un salario de $6.597.718 mensuales; que la accionada no le reintegró los aportes que descontó y que no pagó a Colpensiones sus aportaciones y tampoco le reconoció la indemnización por despido injusto (f.° 107 a 109, cuaderno principal). Ofixpres SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos; la sustitución patronal; las solicitudes de la actora, para que no se le realizarán pagos de aportes a pensiones y se le concediera el monto de las mesadas retroactivas; la concesión de la prestación por vejez y la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó que hubiera actuado negligentemente; que realizara descuentos ilegalmente y que no preavisara el finiquito contractual. Explicó que la actora le solicitó que no realizara el aporte a pensiones a partir del mes de abril de 2013, pero que no le pidió retirarla del sistema; que no descontó esa cotización, sino el monto destinado al fondo de solidaridad y que el preaviso de la resolución contractual ocurrió en reunión del 9 de marzo de 2015, allende a que, entre el 9 de febrero y el 30 de marzo de esa anualidad, aquélla entregó su puesto de trabajo a quien la remplazaría, por lo que no podría tildarse su decisión de imprevista.

Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada (f.° 131 a 144, ibidem). Od Colombia SAS replicó el gestor en iguales términos a los de la codemandada, proponiendo las mismas excepciones de fondo (f.° 250 a 264, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2018, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a OFIXPRES SAS y OD COLOMBIA SAS de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas por Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 5 la señora ELISABETH LINARES AZUERO, con base en lo anotado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absteniéndose el Despacho de cualquier otro tipo de análisis exceptivo, conforme lo señalado en la parte motiva de la presente.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, en la instancia.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (acta f.° 358, en relación con el CD f.° 367, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la demandante, el 11 de julio de 2018, confirmó la primera sentencia. Dijo que no había sido objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la remuneración, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora; que lo que debía determinar era si procedía: i) la indemnización por despido injusto por falta de preaviso, ii) la moratoria por los descuentos al fondo de solidaridad social y, iii) el retroactivo pensional por la omisión del empleador en comunicar la novedad de retiro.

Señaló que tendría en cuenta «la totalidad de la prueba que obra en el proceso, así como el interrogatorio a […] la demandante, las declaraciones de Deivid Alexander Cardozo y Lorena Patricia Flórez». Expuso que la accionante cumplió con la carga de Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrar el despido, pues aportó la Carta del 27 de marzo de 2015 (f.° 57, cuaderno principal), en la que se le comunicó el finiquito contractual a partir del 30 de ese mes y año, por «motivo de jubilación».

Destacó que, al respecto: 1) La apelante insistió en que según el numeral 15 literal a) artículo 62 del CST, esa noticia debió preceder a título de preaviso, en 15 días a la fecha de la resolución de la atadura, so pena de incurrir en la «indemnización correspondiente», con lo cual cambió la pretensión de la demanda en la que solicitó la reparación que dispone el artículo 64 del CST, por el despido injusto. 2) La empleadora aseguró que, en reunión del 9 de marzo de esa anualidad, había procedido a dar a conocer a la trabajadora su decisión y la fecha en la que culminaría la relación, lo que quedó demostrado, porque la accionante aceptó la realización de ese encuentro y el tema tratado.

Aclaró que, a pesar de que Elisabeth Linares Azuero negó que hubiera conocido la fecha en la que se haría efectiva aquella decisión, los señores «Carlos Cardozo y Baca», quienes estuvieron presentes en tal evento, desmintieron esa afirmación, porque, armónicamente, aseveraron que el demandado le señaló a la reclamante, que la terminación de su contrato ocurriría el 30 de marzo de 2015.

Consideró que la decisión en estudio estaba ajustada a Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 7 la ley, pues se acreditó la ocurrencia de la causal descrita en el numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme el Acto Administrativo del 3 de septiembre de 2014 (f.° 49 a 51, ibidem) y lo aceptado por la accionante en el gestor.

Precisó en lo que atañe a esa causal, que en sentencia CC C1443-2000, se puntualizó que el trabajador tenía derecho a que se le consultara previamente sobre su voluntad de hacer uso de la facultad del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en aquellos casos, en los que éste hubiere cumplido los requisitos para obtener su pensión, so pena de que el despido fuera injusto, pues, para el momento, la norma permitía que aquél optara por permanecer vinculado.

Adujo que, sin embargo, esa posición fue modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que estableció que cuando el subordinado causa el derecho pensional y este le ha sido reconocido, la terminación del vínculo es justa, siempre que medie notificación de la inclusión en nómina, al tenor de lo declarado en la decisión CC C1037-2003.

Concretó que, en consecuencia, el último es el requisito exigible para reputar como justo el despido, pues al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad 7034; CSJ SL, 12 jul. 2000, rad. 13798; CSJ SL14777-2012 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 50044, «[ ] el propósito inequívoco del legislador fue que no existiera Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 8 solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el reconocimiento de la pensión».

Acentuó, además, i) que ese finiquito no tiene que ser simultáneo con el reconocimiento de la pensión, pues tratándose de una facultad del empleador no sometida a término para su ejercicio, puede hacerlo en cualquier momento, posterior a la concesión pensional e inclusión en nómina y, ii) que, para validar el cumplimiento de esos requisitos, debe tenerse en cuenta la ley vigente a la causación del derecho jubilatorio, por ser lo que da lugar a la terminación unilateral.

Adujo que la actora obtuvo la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2014; que, por ende, el criterio aplicable era el posterior a la Ley 797 de 2003 y que, en ese contexto, la decisión del empleador no se hallaba injustificada, como se le tildó, por cuanto la finalización de la atadura ocurrió el 30 de marzo de 2015 y la inclusión en nómina de pensionados fue del 1° de septiembre de 2014.

Razonó, en relación con el preaviso, que «[ ] Si bien se constata la carta de terminación con un término inferior a los 15 días, no se puede desconocer la existencia de la reunión previa, en el que se le informó a la demandante sobre la terminación del contrato, esto es, con un término de antelación superior», pues la norma no exigía que tal actuación constara por escrito, a diferencia de lo que ocurría con los convenios de término fijo.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, inclusive, esta era «[ ] una de las razones por las que tampoco, procede la indemnización del artículo 64 del CST en los casos en los que se omite el preaviso, tal como lo señala la Corte Suprema en la sentencia radicada 14777 en el año 2001», motivo por el cual, no había lugar «a la indemnización deprecada».

Anotó que, sobre el particular, en nada incidía, de la manera en que lo entendía la alzada, la Comunicación de abril de 2015 (f.° 61, ibidem), pues en esta simplemente se reiteró que el preaviso se dio en la reunión de marzo de ese año. Aseguró, en punto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que debía determinar si era del caso imponerla, ante la omisión en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, respecto del 1 % para el fondo de solidaridad pensional, teniendo en cuenta: i) que la accionante pidió el reconocimiento de ese crédito «[ ] por el presunto descuento ilegal entre 2013 y 2014, con destino a [ese fondo], sin que se registre en las planillas simples los pagos por los que se efectuaron esas deducciones» y, ii) que el primer juzgador consideró que esas cotizaciones no son salario, ni prestaciones sociales.

Advirtió que confirmaría la negativa que sobre el particular se había proferido, porque, efectivamente: i) la norma sanciona la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, previa la verificación de un actuar de Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 10 mala fe en la omisión del empleador a la terminación del contrato. ii) el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 20 ibidem, determina que parte de los recursos del fondo de solidaridad pensional, los constituye la cotización a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, manda que la afiliación al sistema general de pensiones es permanente y es la que permite acceder a las prestaciones de la Ley 100 de 1993. iv) Por tanto, Al ser el descuento al fondo solidaridad pensional una obligación de carácter legal, no se reúnen los presupuestos del artículo 65 del CST, máxime cuando se acredita que el empleador pagó de manera completa las prestaciones y salarios (f.° 58) y, en consecuencia, no hay lugar a estudiar la conducta del empleador que sea carente de buena fe, conforme lo prescrito por la jurisprudencia. Agregó, que tampoco era del caso condenar al retroactivo pensional por la omisión en reportar la novedad de retiro, debido a que, como le correspondía al empleador, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, mantuvo la cotización para garantizar el acceso a las prestaciones del sistema de seguridad social, distintas de las pensionales.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió que, en efecto, según se constataba en las planillas simples de «f.° 34 a 37 a 155 a 183 y 272 a 300, ibidem», reportó a la gestora del riesgo, que su trabajadora era una cotizante tipo I subtipo IV, esto es, una que ya había cumplido requisitos para la prestación por vejez (acta f.° 364 en relación con CD f.° 363, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el segundo fallo, para que en sede de instancia revoque parcialmente el dictado por el juzgado y, en su lugar condene: i) a la demandada OFIXPRES S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) a las demandadas de manera solidaria al pago de las sumas deducidas de manera ilegal por aportes a pensión, (iii) a las demandadas de manera solidaria al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) Al pago de las costas, tal y como se pretendió en el escrito de demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la vulneración indirecta de la ley en el sub Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 12 motivo de aplicación indebida del numeral 14 y del inciso final del artículo 62 literal a) del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, así como del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 «[ ] que trajo como consecuencia de ello, la inobservancia del artículo 64 del CST».

Afirma que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa y, que no dio por acreditado, encontrándose probado, que esa atadura terminó justamente. Señala que esos defectos fácticos ocurrieron por la apreciación equivocada de i) la Comunicación del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se finiquitó el vínculo laboral (f.° 57, cuaderno principal); ii) la similar del 20 de abril de 2015 (f.° 60, ibidem) y, iii) su interrogatorio de parte (CD f.° 353, ib).

Expone que el juez de la apelación, para determinar la justeza del despido, exculpó el actuar de la demandada, equivocadamente en: i) que en reunión celebrada entre las partes, con antelación a la comunicación del despido, el empleador le dio a conocer esa decisión y, ii) que no era necesario la existencia de un preaviso por escrito, como en las ataduras a término fijo, máxime si hubo inclusión oportuna en nómina.

Plantea, frente a lo primero, que en el interrogatorio de parte aceptó haber realizado una reunión con la demandada, pero negó que en esta se hubiere decidido la fecha de Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación de su vínculo y, en punto de lo segundo, que el colegiado «imprimió a la normativa otros efectos o alcances que no contempla».

Sostiene que, en efecto, no es jurídicamente equitativo diferenciar el preaviso del contrato laboral a término fijo del indefinido, porque ambos deben llevarse a cabo bajo las mismas formalidades, pues esa exigencia no depende de la naturaleza o duración del vínculo. Destaca que la comunicación anticipada en referencia es «una figura jurídica que se impone en virtud de la ley y como formalidad o requisitos para ofrecer eficacia sobre un acto [ ] determinado- en este caso [ ] sobre la terminación [de la atadura]», por lo que no realizarlo con la antelación que determina la norma (15 días), conlleva la no justificación del despido y, por ende, la indemnización peticionada.

Argumenta que, en consecuencia, habiéndose aceptado: i) que el finiquito se extendió mediante Carta del «27 de marzo de 2015», por el reconocimiento de la jubilación y, ii) que la resolución contractual sería a partir del «30 de ese mes y año», el segundo juez debió considerar que el preaviso no se dio con la anticipación necesaria y que, por tanto, el finiquito era injusto.

Refiere que a la Comunicación del 20 de abril de 2015 (f.° 60, ibidem), «tampoco se le ofreció el debido análisis», pues en ese documento, la demandada le aseguró que la causal de terminación aducida no requería preaviso, lo cual es Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 14 contrario a derecho, especialmente, porque no hay prohibición alguna para que un pensionado continúe laborando; que, así por ejemplo, adquirió el estatus de pensionada mediante la Resolución n.° GNR 307031 del 3 de septiembre de 2014 y continúo laborando hasta el 30 de marzo de 2015.

Explica que «[ ] Las causas y efectos del contrato de trabajo rigen bajo su propia naturaleza e independiente, y si se rompe el vínculo de manera ilegal o injusta correrá a cargo la indemnización de perjuicios que en el ordenamiento laboral se encuentra tasado». Razona que, El numeral 14 del literal a) del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no proscriben o condicionan de manera alguna la obligación de cumplirse con el inciso final del literal a) del artículo 62 que comprende el deber obligatorio del empleador de ofrecer el preaviso respectivo en un tiempo no menor a 15 días, amén que ésta disposición no se encuentra derogada, modificada o declarada inexequible total o parcialmente, por lo que al omitirse o incumplirse la disposición por el empleador es claro que ocasiona, al ser éste el determinador del rompimiento del contrato de manera unilateral, un perjuicio en contra del trabajador independiente si éste se encuentra en condición de pensionado o no, el perjuicio no se ve afectado o menguado por el hecho que el trabajador reciba una mesada pensional que se genera de un fondo, riesgo y causa ajena (contrato de seguro) frente a la convergencia que pueda surgir de la existencia de un contrato de trabajo.

Concluye que no es posible inferir que la condición de pensionado conlleve a que el empleador omita sus deberes legales, de la manera en que lo consideró el Tribunal, al afirmar que por haberse reconocido la prestación y estar Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 15 disfrutándola, no era necesario el preaviso o que este se podía llevar a cabo verbalmente entre las partes (f.° 13 a 17, ibidem).

VII. RÉPLICA Od Colombia SAS y Ofiexpres SAS aseveran que la segunda instancia no incurrió en error jurídico o fáctico; que, como lo dedujo razonablemente, es decir, en el marco de su libre apreciación probatoria, el preaviso del que se duele la censura, fue realizado en la Reunión del 9 de marzo de 2015; que de ello dio cuenta la aceptación que la recurrente realizó en el interrogatorio de parte y las declaraciones de Deivid Alexander Cardozo y Lorena Patricia Flórez.

Aducen que, además, el segundo juzgador definió con acierto que la terminación del contrato se avino a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a la evolución normativa de la causal adjudicada, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10770-2017. Memoran que la impugnante adquirió el estatus de pensionada en noviembre de 2012; que el reconocimiento de su prestación se dio el 1° de septiembre de 2014; que la inclusión en nómina fue el 1° de octubre de ese año; que el finiquito fue en marzo de la anualidad siguiente y que, en ello, el colegiado halló relación de causalidad entre la concesión pensional y la decisión unilateral de resolver el Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 16 vínculo, por lo que no erró al deducir que tuvo justa causa.

Exponen que actualmente, atendiendo los razonamientos en torno a la causal en comento, no hay obligación alguna de preavisar esa decisión, pues según lo decantado desde la «sentencia del 8 de julio de 1993, radicado 5547», el mismo se exige para cuando la terminación se debe a una falta disciplinaria (f.° 30 a 40 y 55 a 65, ibidem). VIII.

CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, más lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Tal afirmación, por cuanto planteó un juicio a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 17 Ciertamente, la impugnación, sin efectuar esa discriminación de los soportes de la sentencia recurrida, acudió indistintamente a argumentos de diferente esencia, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó, pues, a pesar de que acudió a la vía indirecta y planteó la ocurrencia de dos defectos fácticos, producto de la valoración probatoria equivocada de unas pruebas documentales y de su interrogatorio de parte, como es propio de ese sendero, la sustentación del ataque es preponderantemente jurídica.

Nótese que la censura, en realidad, muestra conformidad con lo que el Tribunal dedujo de las Comunicaciones del 27 de marzo y 20 de abril de 2015; así como también de las que infirió de su propia declaración e, inclusive, acepta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de esa anualidad, con motivo de la estructuración de la justa causa descrita en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST, esto es, por el reconocimiento e inclusión en nómina de la pensión de vejez, lo que ocurrió en septiembre de 2014.

En efecto, lo que cuestiona el ataque, es que el Tribunal hubiera validado como preaviso, la expresión del empleador en la Reunión del 9 de marzo de 2015, de su intención de terminar el vínculo; a pesar de que, el escrito en el que finalmente se plasmó, precedió a la fecha del finiquito en menos de los 15 días exigidos por la norma. Lo último, en razón a que a su juicio: i) en tratándose de la causal de resolución invocada por el empleador, el Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 18 preaviso era un requisito de «eficacia» del despido; ii) este debió ser informado por escrito, con la anticipación que exige la norma y, iii) la carencia de esa formalidad conllevaba a la indemnización tarifada del artículo 64 del CST.

De contera con lo expuesto, la promotora del ataque no planteó una verdadera confrontación fáctico probatoria, propia de la vía indirecta, puesto que todos sus razonamientos son abstractos y atañen con una reflexión normativa, que no podrían plantearse a través de la senda fáctica, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018. Aunado a lo anterior, la impugnación también colisionó sub motivos de infracción excluyentes, pues a pesar de que denunció que el Tribunal incurrió en la «aplicación indebida» del inciso final del artículo 62 literal a) del CST, la cual implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico, lo que argumentó, fue que el segundo juzgador, habiendo acudido a la normativa adecuada, le «imprimió [un] alcance que no le correspondía».

Tal planteamiento, según lo explicado en la sentencia CSJ SL10453-2016, se asemeja más a la estructuración de la interpretación errónea de la ley, por cuanto lo que «[ ] pone en la palestra [son] descontentos de índole hermenéutico», cuestión que además, conlleva a que la censura haya expuesto discrepancias imposibles de abordar en la vía de los hechos, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL3800-2018.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, si la Sala, en relación con el sendero de ataque seleccionado por la recurrente, prescindiera de los cuestionamientos jurídicos indebidamente incorporados, no hallaría éxito en el cargo, debido a que omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la segunda decisión, como se ha adoctrinado, entre otras, en la providencia CSJ SL5158-2018, al señalar que, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos».

Así se dice, porque no obstante la impugnante hizo alusión a los documentos de fuente calificada, como también a la confesión que derivó de la declaración de parte, apreciados por el juez colectivo, nada dijo respecto de la prueba testimonial, de la cual aquél infirió que el aviso que debía preceder a la terminación del contrato de trabajo, ocurrió en reunión del 9 de marzo de 2015, es decir, con una anticipación, inclusive, superior a los 15 días a los que se refiere la norma.

Por consiguiente, en ese camino, la acudiente en casación obvió que, aunque la prueba testimonial no es calificada para demostrar autónomamente un error de hecho en el recurso extraordinario, debe ser atacada, según se reflexionó en la sentencia CSJ SL5111-2017, con referencia en la CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706, si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 20 De otra parte, si por el contenido del cargo, la Corte realizara el control de legalidad por la vía de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea de los artículos enlistados en la proposición jurídica, es decir, con abstracción de los señalamientos fáctico probatorios, tampoco encontraría desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la segunda decisión, porque no confrontó, como le correspondía, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, las premisas jurídicas centrales del Tribunal, que llevaron al colegiado a considerar que el finiquito contractual enjuiciado, fue justo y que, por ende, no había lugar al resarcimiento del artículo 64 del CST que pretende. Así lo denota la Corte, pues el cargo no refutó: 1) que la norma aplicable a la determinación de justificación del despido, cuando la decisión unilateral del empleador tuvo como causa el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, es la vigente a la fecha en que se causó el derecho prestacional. 2) que, en consecuencia, debía tener en consideración el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según la cual, el empleador tiene la potestad de resolver el contrato de trabajo, una vez se ha reconocido la pensión y se ha incluido en nómina de pensionados a su trabajador, requisito último que justifica el finiquito contractual.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 21 3) que, en efecto, en perspectiva de lo explicado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, «el propósito del legislador fue que no existiera solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el reconocimiento de la pensión». 4) que la resolución del convenio subordinado, no tiene que ser concomitante a su causa, porque es una potestad del patrono de la que puede hacer uso en cualquier tiempo, posterior al reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina. 5) que, aunque la ley exige una comunicación que preceda en 15 días a la fecha de la terminación del vínculo, la falta de ese requisito, en los términos de la jurisprudencia, no genera la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.

Ahora, aunque por la perentoriedad de las falencias señaladas, lo expuesto sería suficiente para desestimar el cargo, a modo de doctrina se agrega, que el Tribunal no incurrió en equívoco interpretativo alguno, al tomar en consideración esas premisas jurídicas no censuradas; así como tampoco lo hizo, al estimar, de la forma en que lo pretende sustentar la atacante, que el requisito de que trata el inciso final del literal a) del artículo 62 del CST, relativo con la obligación del empleador de «[ ] dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días», de la terminación del contrato, no se exige sea escrito.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 22 Afirma la Corte lo previo, por cuanto la jurisprudencia ha explicado, entre otras cosas, en las sentencias CSJ SL2509-2017 y CSJ SL3108-2019, cuya regla se reitera en las CSJ SL3146-2020 y CSJ SL2303-2021, de la forma en que lo memoró aquél, respecto del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que: [ ] el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.

De manera que, al no existir discusión en: i) que a la recurrente le fue reconocida la pensión de vejez el 3 de septiembre de 2014; ii) que fue incluida en nómina de pensionados a partir del 1° de septiembre de esa anualidad y, iii) que la terminación del contrato ocurrió el 30 de marzo de 2015, el finiquito contractual debía reputarse justo, en la forma que quedó declarado, pues es esa la consecuencia normativa que apareja la estructuración de la causal en reflexión. Sobre el particular se impone aclarar que, no obstante, al tenor de lo señalado también en la providencia CSJ SL3108-2019, en ese evento, el empleador tiene que comunicar la decisión de terminar el vínculo con un preaviso no menor a 15 días, dicha obligación no es la que estructura Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 23 la justa causa y, por ende, su omisión no permitiría calificar el despido de injusto.

En efecto, la jurisprudencia ha anotado que es diferente i) la legalidad de la terminación unilateral del contrato y, ii) la justeza del despido, porque, lo primero, está relacionado con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la ley para llevar a cabo el finiquito, entre otras, la del preaviso. Mientras que, lo segundo, se encuentra vinculado con la necesaria correspondencia entre la causal aducida por el empleador y las autorizadas por la norma para tomar la decisión unilateral de concluir el contrato de trabajo.

Por tanto, la omisión de aquella comunicación, cuando, como en el caso, existe la justa causa, no puede generar la indemnización del artículo 64 del CST, pues el perjuicio irrogado al trabajador sería uno distinto al que se resarce con la tasación de esa norma. En ese sentido, lo orientó la Corporación desde la decisión CSJ SL, 16 may. 2001, rad. 14777, en la que se explicó: [ ] es lo ilegal en el rompimiento del contrato, no la inexistencia de la justa causa, lo que debe ser indemnizado, pues aunque el despido se califique de ilegal, ello no es suficiente para desconocer que la justa causa aducida para tomar esa determinación existió, pues la ocurrencia del hecho real que la estructura sigue vigente así no se haya cumplido la manifestación posterior que exige la ley para que el despido quede perfeccionado, como lo es el aviso de los 15 días.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 24 Realidad distinta a lo anterior es la que se presenta cuando el juez califica el rompimiento del contrato de injusto porque no hubo, no se demostró o no se invocó en su debida oportunidad justa causa para romper el vínculo laboral. Por lo tanto, para los efectos del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, se puede y debe diferenciarse el despido injusto del ilegal, por lo que no resulta pertinente a la luz de los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, ni aún del 19 de ese mismo estatuto, aplicar, para los fines indemnizatorios, el artículo 64 de ese mismo estatuto sustantivo.

Esto porque esta última norma parte de la base, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la terminación del contrato sin justa causa produce un perjuicio cierto al trabajador y tasa previamente el valor del mismo en lo que corresponde al daño emergente, y es innegable que para lo uno y otro tiene en consideración que no había justa causa para romper el contrato por lo que el empleador debe indemnizar el perjuicio que con su conducta ocasiona al trabajador afectado.

Es por lo anterior que la regulación del mencionado precepto no cabe aplicarla a una situación diferente a la que ella prevé, como lo es la terminación unilateral del contrato existiendo la justa causa pero omitiendo el empleador dar el aviso de los 15 días que ordena el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en ese evento acudiendo a la filosofía que contiene el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el perjuicio que, en principio, por lucro cesante se le causa al trabajador, sería el valor del salario correspondiente a ese lapso, que es lo que éste deja de recibir antes de finalizar el contrato si se hubiera dado el aludido aviso.

Bajo esos razonamientos, la Corte ha puntualizado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30819; CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 34847 y la CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823, que la falta de comunicación en tiempo de la terminación del contrato con justa causa, en relación con las circunstancias descritas en los numerales 9° a 15 del artículo 62 del CST, no conlleva, de la manera en que lo persigue la acusación, a la indemnización del artículo 64 del CST, sino a una que cubra el perjuicio causado con aquella falta, equivalente, por lo menos, a 15 días de trabajo.

Sobre esa precisión, se lee en la sentencia inicialmente Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 25 citada, lo siguiente: [ ] son dos situaciones totalmente disímiles, una dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y otra que configurada la causa legal el empleador omita dar el aviso de los 15 días que ordena para ciertas causales el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, donde en el primer evento el despido se torna en injusto y en cambio en el segundo el rompimiento con existencia de la justa causa sin efectuarse el preaviso se debe es calificar únicamente como ilegal, lógicamente en ambos casos se indemniza pero bajo un tratamiento legal distinto, con el efecto propio de la igualdad, proporcionalidad y el equilibrio social que pregona la Carta Política.

Así las cosas, para la Sala la incidencia que tiene el no dar el aviso previsto en el artículo 7° del Decreto de marras 2351 de 1965 para la finalización del vínculo laboral, no es otra que el reconocimiento de los perjuicios que se demuestren por motivo de tal omisión, sin que en ningún caso puedan ser inferiores al valor de los 15 días de salarios correspondientes al mínimo de anticipación con que debe preavisarse al asalariado.

En suma, de haberse demostrado, en contra de lo considerado por el Tribunal, que no lo fue, que el empleador no comunicó a la impugnante el preaviso de terminación del contrato en tiempo, en todo caso, como lo dijo el colegiado, no procedería la indemnización por despido injusto que persigue la censura. Ahora, explica la Sala, que el juez de la apelación no se equivocó en la lectura que realizó del último inciso del literal a) del artículo 62 del CST, al asegurar que la norma no exige un preaviso escrito, pues, acudiendo al criterio hermenéutico de interpretación judicial del artículo 27 del CC, por autorización del artículo 19 del CST, no podía derivarse una conclusión distinta, debido a que el legislador no hizo exigencia alguna sobre las condiciones o características de ese acto.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquel precepto, en forma clara dice: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: [ ] 14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. En los casos de los numerales 9° a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

Por consiguiente, no resulta posible, como lo pide la censura, en punto de una obligación semejante del empleador, acudir a la analogía, para aplicar la condición del artículo 46 del CST, que a su tenor literal impera: El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1.

Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. Lo dicho, en razón a que aquel precepto es diáfano, completo y no admite ambages que deban ser suplidos con la remisión a una institución normativa similar.

Aclara la Corporación, en torno de lo último que, si bien ambas normas regulan comunicaciones a cargo del empleador, previas a la culminación de la labor contratada, también lo es, que no hacen relación a una misma institución jurídica, de la forma en que lo entiende la impugnante. Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 27 Por supuesto, la comunicación de que trata el artículo 62 del CST está dispuesta en el marco de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, esto es, se encuentra vinculada con la obligación imperativa, que apareja esa conducta, de «[ ] permitir que la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo», conforme lo expuesto en las sentencias CC C594-1997 y CSJ SL16219-2014, cuestión que, se resalta, «no está sometida a formalidad alguna».

Mientras que la del artículo 46 ibidem, en los términos de los proveídos CSJ SL3535-2015 y CSJ SL5220-2017 «[ ] no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5° de la Ley 50 de 1990», cuyo período de duración, conforme lo anotado en las providencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035 y CSJ SL5737-2015, también debe ser por escrito.

En esas condiciones, deviene en evidente que el legislador, de un lado, optó por una determinada manera de finiquitar la relación unilateralmente y, de otro, de comunicar la no prórroga del contrato cuando expire el plazo inicialmente pactado, para enervar los efectos de la renovación automática de la atadura. De contera con lo expuesto, como no es cierto que en una y otra norma se esté regulando el mismo preaviso, ni que Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 28 dicha obligación patronal atienda idénticas razones o finalidades, no es admisible, de la manera en que lo plantea la atacante, ampliar el campo de aplicación del artículo 46 del CST, que impone al preaviso un formalismo o una exigencia más rigurosa, que no fue expresamente considerada por el legislador, en un evento diferente.

Así pues, aun cuando la Corporación salvara las profundas falencias del ataque, no hallaría la infracción normativa que se adjudica, motivo por el cual, se niega su prosperidad. IX. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la senda de los hechos por la aplicación indebida del numeral 1° del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 787 de 2003.

Asevera que esa infracción normativa ocurrió porque el juez colectivo dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada realizó descuentos por nómina con destino a los aportes por solidaridad pensional, al i) apreciar con error las colillas de pago por nómina (f.° 78 a 104, cuaderno principal) y la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 58, ibidem); así como también, ii) dejar de valorar las planillas de pago simple (f.° 163, 164, 165, 166, 167, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181 y 182, ib).

Dice que el Tribunal no analizó si los descuentos que le hicieron del salario se dirigieron al fondo de solidaridad Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 29 pensional, como lo había explicado la demandada, pues se limitó a afirmar que esas deducciones eran legales, para negar la procedencia de la indemnización moratoria. Esgrime que, sin embargo, vistas las colillas de folios 78 a 104, ibidem, se puede advertir, que la deducción era por aportes en pensión de abril de 2013 y abril de 2014 y que según las planillas de pago simple, no hubo pago al fondo de solidaridad pensional, porque se registra el valor de $0 en la casilla correspondiente (f.° 163, 164, 165, 166, 167, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181 y 182, ib).

Razona que, de acuerdo a esas probanzas, la empleadora no realizó la consignación de las sumas que le dedujo de su salario y, por tanto, como no se las reintegró al momento de la liquidación, como se constata a folio 58, ibidem, debía inferirse que el pago de su remuneración fue deficitario. Colige que, [ ] si bien el derecho dispone que los descuentos con destino a los aportes a seguridad social lo son por disposición legal, al efectuarse y no cumplir con su pago al destinatario, dicho descuento se convierte en ilegal, pues el empleador no cumple con el mandato imperativo en desmedro de los ingresos (salario) y/o derecho del trabajador.

Agrega que, por la falta de prueba sobre la buena fe de la demandada en esa omisión de pago, ésta debió ser sancionada con la indemnización del artículo 65 del CST (f.° 18 a 19, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 30 X. RÉPLICA Las opositoras plantean que el razonamiento del segundo juzgador cuenta con cimentos fácticos y jurídicos sólidos, pues lo que expuso es que el aporte al fondo de solidaridad, opera legalmente; que no es potestativo del empleador dejar de realizarlo, de acuerdo con los artículos 20 y 27 de la Ley 100 de 1993; que, por tanto, al no ser salario o prestación social, la falta de su reconocimiento no genera la sanción del artículo 65 del CST.

Connotan que, en todo caso, éste tuvo en cuenta que como empleadora nunca faltó a deber alguno y que ese concepto no podría reintegrarse a la impugnante, en razón a que se encuentran en poder del sistema de seguridad social. Destacan que en la apelación nunca se recabó sobre la falta de pago al sistema de los aportes en comento; que, inclusive, la primera sentencia ordenó el reconocimiento de algunos de ellos a la AFP, sin que le fuera cuestionado; que el monto de los mismos no supera el umbral de los $32.400 y que, en últimas, lo que se verificó es que no hubo un acto voluntario de apropiación de aquellos dineros (f.° 41 a 45 y 63 a 69, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la absolución que profirió el juez unipersonal respecto de la sanción por mora tras plantear, Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 31 desde el contexto fáctico - probatorio: i) que la accionante reclamó esa indemnización, argumentando que su empleador le descontó ilegalmente, aportes «con destino al Fondo de Solidaridad Pensional», sin que se registraran en las planillas simples el pago de esas deducciones; ii) que, según la información plasmada en estas, la demandada reportó a partir de 2013, que su trabajadora era una cotizante tipo I subtipo IV, esto es, que ya había cumplido los requisitos por vejez (f.° 34 a 37 a 155 a 183 y 272 a 300, cuaderno principal) y, iii) que de acuerdo con la liquidación de f.° 58, ibidem, Ofiexpres SAS pagó la totalidad de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo.

Mientras que, en el aspecto jurídico, haciendo suya la conclusión del juez inicial, estimó: iv) que el artículo 65 del CST sanciona la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, previo a la verificación de un actuar de mala fe en esa omisión del empleador a la terminación del contrato. v) que según el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al sistema de seguridad social integral, es permanente y garantiza el acceso a todas las prestaciones del mismo.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 32 vi) que, por lo último, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el empleador no podía reportar la novedad de retiro de la trabajadora, aunque ésta hubiera alcanzado el estatus de pensionada. vii) que conforme los artículos 20 y 27 de la Ley 100 ibidem, son recursos del fondo de solidaridad pensional, las cotizaciones a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones, cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes; viii) que, según lo anterior, ese porcentaje no era salario o prestación social, sino una deducción que por ley debía realizarse.

En contraste, la censura cuestionó la vulneración de la ley, exclusivamente por la vía fáctica, argumentando que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador realizó descuentos al fondo de solidaridad pensional, a pesar de que, conforme a las planillas simples, se colegía que no hubo ningún pago de las cotizaciones que le dedujeron de su nómina.

Memora la Corte los fundamentos de la decisión en contraposición a los expuestos por la acusación, pues de ellos emerge en evidente, que esta obvió que le correspondía derruir la totalidad de elementos de la segunda sentencia, identificando la naturaleza de las consideraciones, eligiendo tanto la vía directa como la indirecta, para derribar, en cargos Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 33 independientes, los asertos de doble estirpe en los que se cimentó el fallo.

En tal sentido lo explicó la Corporación en la providencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, al orientar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

En efecto, la recurrente dejó libre de crítica la totalidad de las consideraciones jurídicas de la sentencia impugnada, según las cuales: i) el descuento al fondo de solidaridad pensional que le realizó el empleador era imperativo durante el tiempo que permanezca la afiliación al sistema; ii) ella no podía ser retirada de este engranaje, aun cuando hubiera adquirido el estatus de pensionada, por cuanto el mismo abarca otro tipo de prestaciones; iii) mientras estuviera vigente la relación laboral, esas deducciones tenían que realizarse, sin poder tildarse de ilegales; iv) la sanción por mora únicamente se causa por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual, no podría imponerse por la deducción de aquellos aportes, que no tienen esa naturaleza.

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 34 Allende a que tampoco confrontó las deducciones fácticas al tenor de la cuales, el juez colectivo aseguró que el empleador no le adeudaba salarios o prestación social alguna al finiquito del contrato y que fue ella quien adujo que la demandada dedujo ciertos rubros con destino al fondo de solidaridad pensional.

Luego la censura pasó inadvertido, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, que nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas en el fallo o cuando no ataca todos sus pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: […] el esfuerzo que la recurrente hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahora, destaca la Corporación que las deficiencias argumentativas expuestas no son simplemente formales, en razón a que el deber del promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.

Lo dicho cobra especial trascendencia en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el sentenciador razona la prueba, pues sirve para precisar que con igual objetivo constitucional, el juez goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia. Relacionado con lo último, se impone agregar que la promotora del recurso, tampoco pudo lograr la demostración del defecto fáctico endilgado, por cuanto: 1) En su argumentación partió de una premisa falsa, pasando por alto, que al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL4220-2018, «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 36 puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».

Tal afirmación, pues el colegiado no aseguró haber encontrado la prueba del pago del aporte de que trata el artículo 27 de la Ley 100 de 1993, sino que, al restarle la condición de salario o prestación social, implícitamente dedujo, sin que lo cuestionara la recurrente, que la falta de cotización de ese rubro no podría generar la indemnización moratoria pedida. 2) La impugnación increpa al Tribunal unos errores de valoración probatoria en los que no incurrió, pues denuncia que apreció con error las colillas de pago por nómina (f.° 78 a 104, cuaderno del juzgado) y que no valoró las planillas de pago simple f.°163, 164, 165, 166, 167, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 181 y 182, ib.

Empero, aquél no observó las primeras documentales, mientras que las segundas sí fueron objeto de pronunciamiento. En ese contexto, la promotora del recurso extraordinario también olvidó que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

En la sentencia CSJ SL3351-2020, la Corte destacó la Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 37 importancia de que el acudiente en casación acierte en la adjudicación del yerro de valoración probatoria que le enrostra a la segunda instancia, cuando el cargo lo endereza por la vía indirecta de la causal primera de casación, al explicar que: […] bastante se ha dicho por la jurisprudencia […] que el recurrente al atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso. 3) la censura guardó silencio, frente al raciocinio que el sentenciador realizó con vista en la liquidación de f.° 58, ibidem, por lo que, adicionalmente, omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 38 Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan falencias como la descritas, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4) si la Sala, con prescindencia en lo anterior, verificara la única crítica que propone la atacante, esto es, si se equivocó el Tribunal al dar por demostrado que la empleadora lo que descontó fue el porcentaje destinado al fondo de solidaridad pensional y no la totalidad del aporte a pensión, no hallaría la estructuración de una conclusión de hecho abiertamente irrazonable.

Lo dicho, pues, de un lado, no se discute que la señora Linares Azuero requirió a su empleador con la finalidad de que no se le hicieran más descuentos para pensión, por haber causado su derecho, a partir del mes de marzo de 2013 y que así procedió la empleadora. Mientras que, por otro, contrastadas las deducciones realizadas de nómina, visibles a folios 78 y siguientes, cuaderno del juzgado, con las planillas simples de pagos, se constata: i) que por conceptos pensionales, por ejemplo, en los Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 39 meses de enero y febrero de esa anualidad, el demandado deducía $156.998 mensuales; ii) que a partir de marzo de 2013, ese aporte disminuyó, para quedar, verbigracia, en ese mes, en un total de $31.399,77 y, iii) que ese monto, coincide con el correspondiente al fondo pensional de solidaridad equivalente a $31.400, que aparece en las planillas de pago f.° 35 y 43 del expediente.

Ahora, aunque ciertamente ese pago no se ve reflejado en todas las mensualidades, connota la Corte que como el juicio del Tribunal, por virtud del cual restó incidencia a ese hecho omisivo, en la causación de la indemnización moratoria perseguida por la impugnante, es de puro derecho, la imposibilidad de derruirlo en el cargo presentado, deja indemne la sentencia. Por las razones explicadas el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho en favor de las opositoras se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 84777 SCLAJPT-10 V.00 40 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISABETH LINARES AZUERO contra OD COLOMBIA SAS Y OFIXPRES SAS.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA