CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL169-2021 Radicación n.° 68781 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ROSALBA LUNA ARRIETA quien actúa en representación del menor A.R.M.L. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- vinculada al proceso como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró DANERYS LUZ TOVAR DÍAZ a la primera de las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante demandó a la señora Rosalba Luna Arrieta en su calidad de representante legal del menor A.R.M.L., con el fin de que se declare que ella tiene derecho a la sustitución pensional por la muerte del señor Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 2 Riveyro Montero Alban, en su calidad de compañera permanente; como consecuencia de lo anterior, que se ordene el reconocimiento y pago del 50% de dicha prestación. Como fundamento de tales pretensiones, expuso que convivió con el señor Montero Albán desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2002, calenda en que este falleció en Barrancabermeja; que para esa data el causante la tenía inscrita como compañera permanente y beneficiaria ante la enjuiciada; que promovió proceso de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, quien mediante sentencia del 25 de noviembre de 2005, declaró que entre ella y el de cujus existió dicha relación de pareja en las fechas antes indicadas.
Sostuvo, que ante el fallecimiento de su compañero, elevó ante la llamada a juicio, solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y que esta le fue otorgada en un 50%, por cuanto el porcentaje restante le fue concedido al menor A. R. M. L., como hijo del causante; que posteriormente, la señora Rosalba Luna Arrieta presentó reclamación del 100% de dicha acreencia a favor de su menor hijo; que el 4 de abril de 2003, la pasiva le comunicó a Tovar Díaz la suspensión del pago de la prestación. Agregó, que la señora Rosalba Luna, presentó nueva reclamación del 50% de la pensión de sobrevivientes, alegando ser la compañera permanente del causante.
Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 3 La llamada a juicio Rosalba Luna Arrieta, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las reclamaciones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que hiciera la actora en su propio nombre y en representación de su menor hijo; a los demás hechos, dijo que no le constaban.
En su defensa, adujo que el señor Riveyro Montero falleció en Floridablanca; que llevaba una buena relación con el causante y este le comunicó de la existencia de la señora Danerys Tovar a finales de 2001, siendo en esa calenda cuando inició la vida marital con la actora, y no en la señalada en la demanda, puesto que para esa época convivía con Yahaira Cotamo, por ende, no tenía los dos años de convivencia. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de su menor hijo.
Posteriormente, el juzgado de conocimiento integró como litisconsorte necesario a Ecopetrol S.A. (f. 58 a 60). Dicha sociedad, al dar respuesta, dijo frente a la solicitud de pensión de sobrevivientes, que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, y se opuso a la condena en costas. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Montero; la reclamación de pensión que hiciera tanto la demandante Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 4 como la señora Luna Arrieta en representación de su menor hijo; así como la suspensión del pago de la mesada a la accionante, en razón a la controversia suscitada.
En su defensa, manifestó que ante el fallecimiento del señor Montero Albán, quien ostentaba la calidad de pensionado de esa entidad, se presentaron a reclamar la pensión tanto la demandante como el menor A.R.M.L., como hijo del causante, representado por la señora Rosalba Luna; que ante ello, mediante comunicación del 4 de abril de 2003, informó a la promotora, la suspensión del pago del 50% de la prestación que le venía cancelando; que ante la situación que se presenta no se opone al reconocimiento de la sustitución pensional y se atine a lo que la justicia determine, pues se ha limitado a cumplir con los parámetros normativos y jurisprudenciales.
Como excepciones de mérito, propuso las de «condición de espectador en el proceso, excepción de la aplicación de la ley 100 de 1993», buena fe y la genérica II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del tres (3) de febrero de 2014, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, desató la primera instancia, y dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A, a reanudar el pago de la mesada pensional que le corresponde a la señora DANERYS LUZ TOVAR DIAZ como beneficiaria sobreviviente del señor RIBEYRO MONTERO ALBAN (q.e.p.d.) en el porcentaje inicialmente reconocido del 50%, conforme a lo dispuesto en la ley y de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar en el término cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído a la señora DANERYS LUZ TOVAR DIAZ como beneficiaria sobreviviente del señor RIBEYRO MONTERO ALBAN (q.e.p.d.) la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($ 57.796.552,87), por concepto de mesadas pensiónales adeudadas y dejadazas (sic) de cancelar del 18 de octubre de 2002, a la fecha de esta sentencia, suma de la que ya se descontó los valores recibidos por la demandante hasta antes de la suspensión.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a favor de la demandante y a cargo de los demandados ROSALBA LUNA ARRIETA en nombre propio, Y en representación del menor A. R. M. L. Téngase como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante. Mediante providencia del 11 de octubre de 2012, corrigió el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedó de la siguiente manera: «[…] la suma a reconocer a favor de la demandante DANERYS es de SESENTA MILLONES CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($60.106.487,78) por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del mes de abril de dos mil tres (2003) hasta la fecha de la sentencia» (f. 357).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, Ecopetrol S.A. y la Señora Rosalba Luna Arrieta, obrando en representación de su menor hijo A.R.M.L., interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primera instancia. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el Tribunal, que la inconformidad de la recurrente Luna Arrieta, radicaba en que se le concedió la pensión de sobrevivientes, en un 50% a la demandante Danerys Luz Tovar Díaz, y para resolver tal controversia sostuvo, que no había discusión en cuanto a que i) el señor Riveyro Montero falleció el 17 de octubre de 2002; ii) Que su menor hijo A.R.M.L. está disfrutando del 50% de la pensión de sobrevivientes; iii) Que mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, se declaró la unión marital de hecho entre la actora y el causante, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Precisó, que Ecopetrol S.A., en febrero de 2003, otorgó sustitución pensional a la demandante en un 50%, bajo los preceptos del artículo 3 de la Ley 71/88 (fs. 120 a 122), pero que esta fue suspendida a partir del 3 de abril de esa misma anualidad (f. 118). Seguidamente, se refirió a los medios de convicción obrantes en el informativo, correspondientes a la misiva del 6 de noviembre de 2001, por medio del cual el causante solicitó la inscripción en salud de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente; el carné de servicios médicos; la «Decisión de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual se reconoce el 50% de la pensión a la actora […]»; la sentencia del 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se declaró la unión marital de hecho por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1999 hasta el 17 Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 2002, confirmada por la Sal Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (fs. 8 a 15, 25, 26, 120 a 122 y 285 a 287), con base en los cuales coligió que la recurrente Luna Arrieta, en calidad de representante de su menor hijo «no logró acreditar que la señora TOVAR DÍAZ y el finado, convivieron por un lapso inferior a dos años», quedando sin sustento probatorio su dicho, pues contrario a ello, la actora sí acreditó la existencia de una relación de convivencia en los extremos antes señalados, sin que pudiera afirmarse, que el inicio de la cohabitación surgió a partir de la data en que esta fue inscrita como beneficiaria en salud, como lo aduce la recurrente, confirmando la decisión sobre ese aspecto.
En lo atinente a la alzada impetrada por Ecopetrol S.A., manifestó que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer, si es procedente o no la indexación de las mesadas, y si hubo equivocación por parte del juez de primer nivel, respecto de la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión a la actora Danerys Tovar, por cuanto el apelante señala, que en la providencia se dijo que ello debía hacerse desde el 18 de octubre de 2002, lo que no concuerda con la suma a pagar de $54.500.587,55.
Con el fin de resolver sobre tales interrogantes, puntualizó que la corrección monetaria consiste en la actualización de las obligaciones en dinero, en razón de la depreciación de la moneda, fenómeno de devaluación que se encuentra presente en todos los aspectos económicos; que precisamente por ello, la jurisprudencia laboral ha concluido Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 8 la necesidad de aplicación analógica de la indexación en materia laboral, para compensar el detrimento económico que sufren los trabajadores cuando no se les cancelan a tiempo sus acreencias.
En ese orden, asentó que el juez de primer grado «reconoció y liquidó las mesadas pensionales de la demandante en un 50%, revisadas las operaciones matemáticas se observa que en efecto, se les aplicó a las mismas los incrementos de ley, es decir, se actualizó el monto de ellas», con base en lo cual expresó, que no hay lugar al reproche invocado por el recurrente, puesto que las mesadas liquidadas no fueron objeto de indexación ni tampoco se ordenó la misma.
Respecto de la inconformidad relacionada con la fecha desde cuándo debe cancelarse las mesadas a la señora Danerys Tovar y su monto, indicó que ello fue resuelto por el a quo, mediante providencia del 11 de octubre de 2012, a través de la cual corrigió el numeral segundo de la sentencia apelada, sosteniendo que la prestación se hacía exigible a partir de abril de 2003, cuyo monto hasta la fecha de la decisión de primera instancia asciende a $60.106.478,87; concluyendo así que el punto ya había sido resuelto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ECOPETROL S.A. Propuesto por dicha enjuiciada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la llamada a juicio, se «CASE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la del Juzgado», y en sede de instancia, revoque la emitida en primer grado, y en su lugar, se disponga que «la sustitución pensional debe quedar en cabeza del menor […] en un 100%».
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por haber «violado directamente, por aplicación indebida directa (sic), los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 61 y 145 del CPTSS». Luego, continúa señalando: «Y la denuncio porque la transgresión apuntada fue la consecuencia de la aplicación indebida directa (sic) de las normas contenidas en los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003».
Para demostrar el ataque, indicó que el Tribunal para decidir a favor de la actora «presentó una serie de pruebas y sin fijar su alcance demostrativo se limitó a decir […] que la parte demandada (no Ecopetrol que fue llamado como litisconsorte necesario) no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía»; que conforme a ello, la Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante no tenía la carga de la prueba de demostrar la convivencia, sino que ello correspondía a quien tenía la representación legal del menor, de donde resulta claro, que para el juez de alzada resultaba indiferente si los medios de convicción que reseñó en su fallo, tenían la virtualidad suficiente para acreditar la cohabitación de la accionante con el señor Montero, sino que lo importante fue la omisión de la enjuiciada Rosalba Luna Arrieta en acreditar esa circunstancia. Indicó, que el juzgador de segundo nivel hizo una absurda inversión de la carga de la prueba, con lo cual violó «por aplicación indebida el artículo 177 del CPC», y como consecuencia, transgredió las sustanciales señaladas en la proposición jurídica.
VII.CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 11 puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Lo que básicamente se cuestiona en el ataque, es la falta de acreditación de la convivencia de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente del causante, aspecto que afirma pasó por alto el juez colegiado aludiendo a una inversión de la carga de la prueba; no obstante, se advierte que al interponer el recurso de apelación, el único aspecto frente al que mostró inconformidad la hoy recurrente, fue la indexación sobre el retroactivo pensional; en esa medida, se evidencia que tales aspectos que ahora son motivo del recurso de casación no fueron planteados en la alzada; incluso, al dar respuesta al escrito inaugural, manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, es decir, nunca cuestionó la referida cohabitación en las instancias, y tanto solo se hace en esta oportunidad.
De lo anterior, se colige que su alegación constituye un medio nuevo el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria modificar la demanda inicial, puesto que con ello se vulneraría el derecho Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 12 de defensa, contradicción y el debido proceso de las demandadas, al sorprenderla con peticiones distintas a las reclamadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.
En esa medida, tales hechos en los que ahora pretende fundar su recurso, resultan del todo novedosas, en tanto que no fueron objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que, en la providencia de primer grado, en la que se dio respuesta a las diferentes reclamaciones del actor, nada se dijo sobre ese particular. Sobre el medio nuevo en casación laboral, cabe rememorar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, en la que sobre este particular se dijo: «De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias […]» […] Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 13 de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” En similar sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL9584-2017, y la CSJ SL8546-2017.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ROSALBA LUNA ARRIETA EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR A. R. M. L. Propuesto por la mencionada demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la enjuiciada que se «case totalmente la sentencia proferida por el 29 de noviembre de 2013, por cuanto confirmo (sic) la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y; […], Revoque totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta […], y en su lugar se ordene a Ecopetrol a «reconocer y pagar al joven […], una sustitución pensional»; a partir del fallecimiento de su padre.
Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente formula dos cargos, que fueron replicados. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 14 X. PRIMER CARGO Ataca la decisión de segundo grado, de violar la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de «INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 279 de La Ley 100 de 1993, Acusa la sentencia de violar directamente, por infracción directa, los artículos 157 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley 712 de 2001, 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 6 Y 12 del Decreto 1160 de 1989, y 66 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Para fundamentar su acusación, sostiene que su inconformidad radica en el raciocinio del Tribunal en la providencia acusada, quien una vez transcribió las normas atacadas, hace un análisis de lo que se encuentra probado y del concepto de la pensión de sobrevivientes, para luego afirmar, que examinados los medios de convicción es fácil colegir «que la señora ROSALBA LUNA ARRIETA, en representación de su menor hijo, no logro acredita (sic) que la señora Tovar DIAZ (sic), y el finado convivieron por un lapso menor a un año por lo que quedo (sic) sin sustento probatorio al no cumplir con la carga que le asistía» Agrega, que la finalidad de la institución jurídica de la pensión de sobrevivencia, no es otra que la de asegurar al núcleo familiar del causante, la satisfacción de sus necesidades básicas; que ante ello, se evidencia «una transgresión legal, en la interpretación errónea que hace de la normativa el Tribunal al conceder el 50% de la pensión Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes (sic), a la señora DANERYS, violando flagrantemente el derecho que le asiste a mi mandante.
Cuando la demandante dentro de sus elementos probatorios no alcanzó a probar (sic) tal calidad, tan es así que en el fallo judicial no se hace referencia, a como (sic) llegó ese convencimiento el juez». XI. LA RÉPLICA DE ECOPETROL Sostuvo, que lo expuesto en el ataque, coincide, en lo sustancial con lo que adujo Ecopetrol en su demanda de casación, al imputarle al juzgador de alzada una inversión de la carga de la prueba.
XII. CONSIDERACIONES Si bien el ataque no es un modelo a seguir y presenta algunos desafueros de orden técnico, ello no impide su estudio de fondo, puesto que fácilmente se desprende que allí se endilgan errores jurídicos. Superado lo anterior, se procede a su análisis. Dada la orientación de la acusación que lo fue por la vía del puro derecho, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Que el señor Riveyro Montero Alban falleció el 17 de octubre de 2002; ii) Que para la fecha de su deceso, el causante se encontraba pensionado por invalidez convencional por parte de Ecopetrol; iii) Que dicha sociedad otorgó sustitución pensional a favor de A.R.M.L., en su calidad de hijo del señor Montero en un 50%, y quien estaba Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 16 representado por su señora madre Rosalba Luna; iv) Que el otro 50%, fue reconocido inicialmente a la señora Danerys Luz Tovar Díaz; v) Que el 4 de abril de 2003, Ecopetrol suspendió el pago de la cuota parte de la pensión concedida a la citada señora Tovar Díaz, en razón de la reclamación que presentó Rosalba Luna Arrieta, alegando ser la compañera permanente del causante.
Se recuerda que el Tribunal, para confirmar la decisión de primer nivel, consideró que analizados los medios de convicción arrimados al informativo, la señora Luna Arrieta «no logró acreditar que la señora TOVAR DIAZ (sic) y el finado, convivieron por un lapso menor de dos años», concluyendo que su afirmación quedó sin sustento probatorio, agregando que la demandante Danerys Tovar, sí demostró que entre ella y el causante existió una convivencia desde el 1 de octubre de 1999 y el 17 de octubre de 2002, para lo cual aludió a la solicitud de inscripción como compañera permanente presentada por el causante el 6 de noviembre de 2001, carné de servicios medios, la comunicación del 27 de febrero de 2003, en donde Ecopetrol reconoce la pensión y las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la existencia de la unión marital de hecho, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La recurrente Rosalba Luna Arrieta, le atribuye al fallo impugnado yerros de estirpe jurídico, derivados de la interpretación errónea e infracción directa de las normas que Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 17 conforman la acusación, sosteniendo que de los medios de convicción allegados, la señora Danerys Tovar no logró acreditar los requisitos para tener la calidad de compañera permanente.
Pues bien, de la lectura del fallo confutado, se tiene que el Tribunal como sustento de su decisión, dijo en principio que la señora Rosalba Luna, vinculada al proceso como demandada, y en representación de su menor hijo, «no logró acreditar que la señora TOVAR DIAZ (sic) y el finado, convivieron por un lapso menor de dos años», olvidando que la institución jurídica de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, vigente en aquella época, hoy 167 CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, impone ese deber procesal a quien acude ante la justicia a reclamar para sí la existencia de un derecho; es decir, al pretender la demandante Tovar Díaz el reconocimiento del derecho pensional en su calidad de compañera permanente del causante Riveiro Montero, es a ella a quien corresponde demostrar, a través de los distintos medios probatorios, que le asiste derecho a esa prestación por reunir los requisitos que para tal efecto exige la ley, en particular la cohabitación con este por el termino previsto en la disposición vigente al momento del deceso del de cujus, supuesto fáctico inherente e indispensable para lograr la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 18 frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».
(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018). De tal suerte, que la aseveración del juez plural relativa a que la convocada al proceso Luna Arrieta no logró demostrar que la convivencia de la promotora del litigio con el causante, fue por «un lapso menor de dos años», resulta del todo desacertada y equivocada, siendo entonces evidente el dislate de estirpe jurídico en el que incurrió. No obstante, pese a advertirse tal imprecisión, se tiene que el juez colegiado también hizo un análisis de los medios probatorios allegados al proceso, y con base en ellos, derivó la existencia de la convivencia entre la demandante y el causante señor Montero.
En efecto, el juzgador de alzada para confirmar la decisión condenatoria de primer nivel, también sostuvo que la actora Tovar Díaz «sí acreditó en el proceso, que entre ella y el señor Riveyro Montero Alban, existió una relación de convivencia desde hace más de dos años», precisando que la misma se dio entre el 1 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 2002, lo que derivó particularmente de las sentencias de primera y segunda instancia que declararon la existencia de unión marital de hecho, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Sala Civil Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 19 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, respectivamente; en la primera de ellas se dijo que entre la señora Danerys Luz Tovar y Riveyro Motero Alban, hubo una «convivencia extramatrimonial desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 17 de octubre de 2002», decisión confirmada por parte de la Corporación ya referida (fs. 8 a 15).
Así, se tiene entonces, que en aquellas providencias, se concluyó la existencia de una unión marital de hecho por lapso superior a dos años entre la actora y el señor Montero Alban, luego no resulta desacertada la inferencia a la que también arribó el ad quem con base en dicha probanza, como es la convivencia entre esa pareja por igual término; pues por el contrario, ello resulta coherente con la declaratoria que por aquellas autoridades se hizo, de acuerdo con las pruebas allí recaudadas.
En punto del debate, cabe traer a colación, lo sostenido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL4043-2019, que sobre el particular dijo: Al constatar el contenido de la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cali1, la Sala advierte que, en efecto, allí se declaró «la existencia de la unión marital entre Ana Victoria Neira Sánchez y el fallecido Carlos Fernando Alonso Rodríguez, entre el 1 de junio de 1991, hasta el 14 de diciembre de 1993».
De tal providencia, era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que el tiempo de convivencia de la mencionada pareja se extendió del 1.º de junio de 1991 al 14 de diciembre de 1993, que corresponde a 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, menos de tres años. Luego, ningún error ostensible de hecho cometió el juez de segundo grado. (subrayado fuera de texto original). 1 f.º 8 al 24 cuaderno del proceso promovido por Ana Victoria Neira Sánchez.
Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, el hecho de que el juez de apelaciones haya otorgado mayor credibilidad a la mencionada prueba en lugar de los testimonios, no constituye un desacierto como el endilgado, pues a la luz de las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces en las instancias gozan de la potestad legal de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos.
De ahí, que conforme a tal facultad, puedan válidamente fundar su decisión en los elementos de juicio que más los persuadan por su credibilidad, sin que esa estimación razonada constituya un error de hecho manifiesto o protuberante. De igual forma, se observa que fallador plural también tuvo en cuenta para efectos de determinar la convivencia, la comunicación elevada ante su empleador por parte del causante el 6 de noviembre de 2001, en donde solicitó la inscripción de la señora Danerys Tovar Díaz como compañera permanente, el carné de servicios médicos, y la comunicación del 27 de febrero de 2003, en donde Ecopetrol reconoce la pensión a favor de la demandante (fs. 25, 26, 120 a 122 y 285 a 287).
En este orden, se tiene que los fundamentos del fallo fustigado fueron eminentemente de tipo fáctico, de donde derivó o encontró acreditada la convivencia de la promotora del litigio con el causante; tales argumentos que le sirvieron de sustento a la decisión acusada se dejaron por fuera de ataque, así como las conclusiones que de allí derivó, y por ende, esos aspectos no fueron derruidos; por lo tanto, la providencia impugnada permanece ilesa, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, con base en aquellos fundamentos inatacados.
Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 21 Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Lo dicho en precedencia, es suficiente para despachar de manera negativa el cargo.
XIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia fustigada de transgredir por la vía indirecta, en la modalidad de «APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 3 de la Ley 71 de 1988, 12 del Decreto 1160 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 22 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 42 y 53 de la Constitución Política».
Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que DANERYS LUZ TOVAR; no consolidó una Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, de manera permanente, continua y singular con el causante hasta su fallecimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante convivía con el fallecido, ALBÁN RIVEYRO MONTERO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que ANDRÉS RIVEYRO M0NTERO LUNA, le asiste derecho a la sustitución pensional como único hijo del difunto desde la fecha de su fallecimiento hasta el cumplimiento de los 21 años fecha en que obtuvo el título de bacteriólogo y laboratorio clínico de la UDES seccional Cúcuta. En su disertación afirma lo siguiente: Analizada la sentencia de primera instancia, vemos que el operador judicial, hace el reconocimiento de sustituta pensional, basado en la solicitud de inscripción que hiciese el señor RIVEYRO MONTERO ALBAN, el (06 de noviembre de 2001); a los servicios de salud, de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. a la señora DANERY LUZ TOVAR, hecho que carece de fundamento para declarar la existencia de un derecho pensional tan delicado como es la prestación económica que se debate [..] el escrito presentado por el señor RIVEYRO MONTERO ALBAN (sic), el 6 de noviembre de 2001; indicaba a la Empresa Colombiana de petróleos s.a.; que se retirará a la señora YAJAIRA COTAMO ANDRADE, porque hacía 18 meses no convivía con está, 18 meses que han de contarse desde la fecha del envió de la carta hacia atrás, e insistió que se inscribiera a partir de la fecha a su actual compañera, DANERYS TOVAR DIAZ, pero en dicho escrito no indico, el causante que durante esos 18 meses hiciera vida marital con la aquí demandante, porque de manera clara dijo a partir de la fecha", ahora, el causante RIVEYRO, falleció el 17 de octubre de 2002, indicando esto que la convivencia con la señora DANERYS, no alcanzó a llegar al año de convivencia. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 23 Adujo, que la señora Tovar Díaz, inició proceso de declaratoria de la unión Marital, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, desconociendo al único hijo del señor RIVEYRO, que lo hizo de manera soterrada, ocultando y actuando de mala fe, lo que impidió ejercer el derecho de contradicción. A renglón seguido, precisó que aun cuando no fue posible recaudar los testimonios de las personas que conocieron de la vida del causante, como es la de su señora madre Isolina Alban, y Jahaira Cotazo, así como Gladys Joya, quienes pueden dar fe de la fecha hasta cuando duró la relación con el causante; sin embargo, ello «no quiere decir esto que la prueba de la declaratoria tuviera más fuerza probatoria, como lo dice la juez de conocimiento y confirma el magistrado de segunda instancia, máxime cuando este proceso careció del derecho de contradicción que le asiste a mi poderdante».
Manifestó, que «Se estima mal valorados la prueba que fundamento, la declaratoria de la sustitución pensional en cabeza de la señora DANERYS LUZ TOVAR, como fue la sentencia de primera instancia y la consulta del fallo que decreto la unión marital de hecho ya que desde el punto de vista probatorio, no se le tuvo en cuenta las declaraciones del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO, porque estas no fueron aportadas en debida forma».
Aseveró, que lo anterior condujo a una aplicación indebida de las normas anteriormente enunciadas; de ahí Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 24 que lo que se le reprocha al juez de segundo nivel es el «no haber observado la documental de presentada, en donde claramente se puede establecer que sin opción a dudas que la señora DANERYS TOVAR, no cumplió los requis[i]tos para acceder a la sustitución pensional en la calidad que reclama».
Puntualizó, que la interpretación dada por el juez plural, es doblemente atentatoria al confirmar la decisión del juzgado, con el único argumento de que la «litisconsorcio necesario, no probo la falta de convivencia de la señora DANERYS LUZ TOVAR con el señor ALBAN RIVEYRO MONTERO, desconociendo la prueba documental que claramente establece la fecha en que fue inscrita a los servicios de salud, y el termino de convivencia con la señora, ahora bien no se puede desconocer que antes de su inscripción el tenia (sic) inscrita a otra señora y nunca menciono (sic) después de esa inscripción que tenía persona diferente con quien hacia vida marital».
XIV. LA RÉPLICA DE ECOPETROL Sostuvo, que basta con leer el fallo gravado, para que salte a la vista, que el Tribunal no dio cumplimiento a lo que disponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo cual va en concordancia con lo dispuesto en el canon 304 del CPC, vigente en aquella época, hoy 280 del CGP. Agregó, que trae a colación esa normatividad, por cuanto la recurrente hace una interpretación de la sentencia Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 25 fustigada, para luego argumentar que en dicha providencia, no puede darse por demostrado con base en la documental allí analizada, que la demandante convivió con el causahabiente de la pensión, durante el lapso mínimo exigido por las normas vigentes al momento en que se produjo su deceso a fin de acceder a la prestación deprecada; de ahí que se predique que dicho medio probatorio fue mal apreciado, por cuanto es el único que da cuenta de los extremos de la convivencia a la que alude el ad quem, porque del texto de tales sentencias se desprende, en primer lugar, que la demanda con que se inició el proceso que declaró la sociedad patrimonial por unión marital de hecho entre Danerys Luz Tovar Díaz y Riveyro Montero Alban, se presentó el 6 de febrero de 2003, y en segundo término, esa acción se dirigió solo contra herederos indeterminados.
Manifestó, que si el Tribunal hubiese leído correctamente dichas providencias, debió haberse percatado que ellas no tenían efectos respecto del menor aquí demandado, ya que el artículo 81 del CPC, exigía que la demanda tenía que haberse orientado contra el menor Montero Luna, como heredero determinado; ello por cuanto del fallo atacado, se colige que la accionante de aquel proceso, y aquí demandante, para el 6 de febrero de 2003, conocía de la existencia de un heredero de quien afirmaba era su compañero marital; que no se puede inferir otra cosa de la prueba que relaciona el Tribunal en su providencia, como «Decisión de fecha 27 de febrero de 2003, por la cual se reconoce el 50% de la pensión a la actora y el otro 50% al hijo menor del causante.
Folios 120 a 122 y 285 a 287». Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo tanto, desde esa óptica, las sentencias en las que el juez colegiado fundó su decisión, no permitían dar por demostrado el supuesto de hecho que lo configura: la convivencia por un lapso mínimo, por lo que incurrió en el error alegado, lo que implica, que el fallo acusado debe ser casado.
XV. CONSIDERACIONES Como se ha sostenido de manera reiterada por parte de la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Y se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. El promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por la equivocada valoración de «la sentencia de primera instancia y la consulta del fallo que decreto la unión marital de hecho», y de igual forma hace referencia al «escrito presentado por el señor Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 27 RIVEYRO MONTERO ALBAN (sic), el 6 de noviembre de 2001» frente al que omitió señalar si no fue tenido en cuenta como prueba o fue mal valorado.
Respecto de dichos medios de convicción, se observa que en su discurso argumentativo no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera clara y certera en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación o falta de valoración de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, lo que los distintos elementos de probatorios realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su errónea apreciación o la omisión de valorarlas condujo a los desaciertos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues se limitó a afirmar que ello obedeció a que en la prueba denunciada «no se le tuvo en cuenta las declaraciones del proceso de UNIÓN MARITAL DE HECHO, porque estas no fueron aportadas en debida forma», y frente al segundo de los elementos de juicio, que en este el causante no indicó «que durante esos 18 meses hiciera vida marital con la aquí demandante», lo que en manera alguna controvierte los argumentos esgrimidos por el fallador de segundo grado para sustentar su providencia; por lo tanto, para lograr el quiebre de esta no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos y relacionada algunas probanzas, por cuanto resulta necesario demostrar, con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador.
Debe recordarse, que como en innumerables Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 28 oportunidades lo ha dicho esta Corte, en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serias y coherentes y concretas los desaciertos que le endilga a la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 29 conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 2.
Ahora bien, cabe agregar que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. 3.
De otra parte, se avizora que la recurrente presenta una argumentación que en muchos de sus pasajes, más Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 30 que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto, frente al presentado por Ecopetrol no hubo réplica.
Y respecto del instaurado por la demandada Rosalba Luna, solo se presentó escrito de oposición por Ecopetrol, quien también es accionado, observándose que este en estricto sentido, contiene es una coadyuvancia al recurso extraordinario, por lo que no se impondrán costas. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que le instauró DANERYS LUZ TOVAR DÍAZ a ROSALBA LUNA ARRIETA quien actúa en Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 31 representación del menor A.R.M.L. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68781 SCLAJPT-10 V.00 32