Radicación n.° 64469 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL169-2020 Radicación n.° 64469 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARAQUE FALLACE contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS –INDEGA- S.A. Se reconoce personería a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, y CC. 1.020.716.699, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 146 de este cuaderno.
ANTECEDENTES Pedro Araque Fallace llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Indega S.A., solicitando que el ISS y la ARP mencionada sean condenas solidariamente a la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS mediante resolución No. 009656 del 22 de octubre de 1986, a pagar las diferencias pensionales no prescritas debidamente indexadas como resultado de la reliquidación de la pensión. De igual manera, peticionó que fuera condenada Indega S.A. a pagar de manera mensual la diferencia pensional y los retroactivos que le correspondan, como resultado de la pensión de invalidez reconocida por el ISS y la pensión que le hubiera correspondido si este hubiera pagado al ISS las cotizaciones para pensión de acuerdo al salario que realmente devengaba.
Además, deprecó la condena al ISS y a la ARP Positiva Compañía de Seguros a reajustar la pensión de invalidez conforme a la Ley 4a de 1976, a pagar las diferencias pensionales no prescritas debidamente indexadas y finalmente, a lo que resulte probado ultra y extra petita, y a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa Industrias Román S.A. desde el 13 de abril de 1971, periodo en el que el empleador realizó los respectivos aportes para los seguros de invalidez, vejez y muerte que administra el Instituto de Seguros Sociales, pero no con el salario que realmente devengaba sino con uno inferior.
El 2 de abril de 1985, como consecuencia de un accidente de trabajo le fue determinada una incapacidad permanente parcial por lo que posteriormente el ISS le reconoció mediante la Resolución 00956 del 22 de octubre de 1986 la pensión por invalidez de origen profesional. (f. ° 10 y 11). Indicó, que la liquidación de la pensión se hizo teniendo en cuenta las últimas doce cotizaciones realizadas para cubrir los seguros de invalidez, vejez y muerte y que la pensión fue reconocida a partir del mes de diciembre de 1986.
Asimismo, mencionó que el día 8 de octubre de 2007 presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo con el fin «de que se reliquidara la pensión de invalidez de origen profesional, en lo relacionado al salario base mensual de liquidación». Como respuesta a la anterior solicitud, el ISS mediante acto administrativo 0001 del 10 de enero del 2008 confirmó en todas sus partes la resolución antes mencionada argumentando que la pensión se había liquidado con un salario base de $35.674, al que se le había aplicado una taza de reemplazo del 60% del salario mensual base; a pesar de ello, recibía como contraprestación salarios superiores a los declarados por el Sistema General de Pensiones.
(f. ° 17). Agregó, que la pensión de invalidez referida fue asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros y que sus servicios los prestó a la empresa Embotelladora Román S.A., la cual mediante escritura pública No. 7897 de 2008 se fusionó con la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A, -Indegas- S.A. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la Resolución 00956 de 1986; la liquidación de la pensión tomando las últimas doce cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte; el reconocimiento de ésta acreencia a partir del mes de diciembre de 1986, tomando como salario promedio la suma de $35.674 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 60% y, que el actor solicitó la revocatoria directa de acto administrativo con el fin de se reliquidara la pensión, y que la pensión fue asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros.
Sobre los demás hechos señalo que no le constan y que no son ciertos. Como razones de defensa indicó que la pensión de invalidez del accionante fue liquidada de conformidad con el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, teniendo en cuenta 12 semanas cotizadas aplicando una tasa de reemplazo del 60%. Seguidamente propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva, carencia del derecho reclamado y prescripción. Positiva Compañía de Seguros, al dar respuesta a la demanda, no se opone a que se le solicite al empleador el pago de la diferencia pensional y el retroactivo correspondiente; sin embargo, se opuso a las demás pretensiones.
Frente a los hechos, dio por ciertos los concernientes al vínculo laboral del actor con la empresa Industrias Román S.A., la fecha en que inicio las labores; el accidente de trabajo por el cual fue diagnosticada la incapacidad permanente parcial, la resolución por la que se reconoció la pensión de invalidez, la liquidación de la pensión con las últimas doce cotizaciones y el reconocimiento a partir del mes de diciembre de 1986.
Así mismo, admitió que el día 8 de octubre de 2007, presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo, a fin de que se le reliquidara la pensión de invalidez en lo relacionado al salario base mensual de liquidación, lo concerniente a la respuesta dada a la solicitud en mención y, que la pensión de invalidez fue asumida por la compañía. Sobre los demás señaló que no le constan.
Como razones de defensa señaló que la entidad procedió de conformidad a lo indicado por el ISS mediante la Resolución 00956 de 1986. Adicionó que la ARP actuó de acuerdo a las cotizaciones que reporta el empleador, y lo ordenado por la ley, por ello, no debe resultar responsable de la reliquidación deprecada ya que el reconocimiento realizado fue el producto de la información suministrada por el empleador respecto del salario devengado por el accionante.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y la genérica (f. ° 69 a 75). En lo pertinente a Indega S.A, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la excluyó por medio del auto de junio 15 de 2012, dando aplicación al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, esto es, seguir adelante el presente proceso frente al ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A. habida cuenta que el demandante no aportó los certificados de envió de la respectiva notificación frente a esta entidad mencionada (f. °90 y 91).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2012 (f.os 108 a 115), declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a Positiva Compañía de Seguros de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. No fulminó condena en costas y ordenó que, de no ser apelada esta decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al demandante en las costas procesales, señalando como agencias en derecho la suma de $294.750.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, analizar si procedía o no la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la historia laboral y el IPC y, de otra parte, establecer si al a quo le asistió o no razón al declarar probada la excepción de prescripción. Respecto a la reliquidación de la pensión de invalidez, el ad quem indicó que según la Resolución No. 00956 del 22 de octubre de 1986 (f. os 10 y 11), al señor Pedro Antonio Araque le fue reconocida dicha pensión «a partir de diciembre de 1986 », aplicándole el 60% del I.B.L, de $35.674, en razón al accidente de trabajo ocasionado y del cual se le determinó una incapacidad parcial del 20%.
Lo anterior, según lo dicho por el Tribunal, debido a que la norma aplicable en el presente asunto es el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, porque era la vigente al momento de la ocurrencia del accidente del accionante. Señaló que el mencionado acuerdo establece un porcentaje del 60% del salario mensual base, esto es, conforme lo establece el artículo 22 ídem, o sea, el promedio de las últimas 12 semanas de cotización anteriores a la ocurrencia del accidente, lo que permite desestimar la aplicación de la Ley 4a de 1976 solicitada por el accionante por cuanto ésta no establecía el procedimiento de reajuste de las prestaciones consagradas por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y señaló que él único límite que consagra la norma en comento (artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963), es que dichas pensiones no podían ser inferiores a $420 pesos y que sólo con la modificación del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, se estableció que ninguna pensión podía reconocerse en una suma inferior a un salario mínimo.
Frente a lo dicho, el Tribunal consideró: Conforme a ello, al observar el resumen de semanas cotizadas (f° 19) se denota que conforme lo establece el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963 el afiliado tenía como salario el equivalente a la suma de $39.310 y, como al actor se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 20%, al ISS le correspondía reconocer al demandante una pensión de invalidez en el monto que asciende al 60% de dicha base, siendo esta la cuantía de $23.586 de donde refulge que el ISS al reconocerle la suma de $35.674 como salario mensual base (f ° 17), la mesada pensional resultaría inferior a la hallada por la Sala, asistiéndole en principio al señor Araque Fallace el derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez, por los periodos en que dicha cuantía logró ser superior al salario mínimo legal mensual de la época, o sea por toda la anualidad de 1987 donde el S.M.L.M.V era de $20.509,80, pues como ya se anotó la norma no había previsto la actualización de las cuantías reconocidas por incapacidad permanente total o gran invalidez, que tan solo con la modificación de la Ley 71 de 1988 se ordenó que fuese reajustada de oficio cada año con base en el salario mínimo, como aconteció desde el año 1988 cuando ascendió a $25.637,40.
Sin embargo, precisó que como la accionada propuso la excepción de prescripción, era pertinente examinar el caso a la luz de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y fue así como coligió que, al ser el término prescriptivo de tres años, debía contarse el mismo a partir del momento en que la obligación se haga exigible concluyendo que dicho término comenzó a correr a partir del 1° de diciembre de 1986, fecha de causación de la pensión de invalidez, por tanto, como la reclamación la presentó el demandante el 8 de octubre de 2007 (f. os 12 a 16), se interrumpió este término a partir de dicha data, pero que era imposible que tanto el reclamo escrito como la citada demanda interrumpieran el término de prescripción, «cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción hace más de 18 años atrás» por lo que infirió que «la acción frente a los reajustes de las mesadas pensionales causadas en 1987 se encuentra prescrita de conformidad con lo estatuido tanto en los artículos 488 C.S.T. y 151 del C.P.L. ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Araque Fallace, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a Positiva Compañía de Seguros S.A a reliquidar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS, a pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas resultante de la reliquidación, a reajustar la pensión de invalidez conforme a lo señalado en la Ley 4a de 1976 y a pagar la diferencia pensional no prescrita debidamente indexada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales Positiva Compañía de Seguros S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la UGPP presentaron las respectivas oposiciones, esta última en calidad de sucesor procesal de Positiva Compañía de Seguros S.A. (f. ° 130). La Sala estudiará los tres cargos de manera conjunta a pesar de orientarse por diferentes vías, porque contienen similar proposición jurídica, los argumentos se asemejan y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con la falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de las sentencias CSL SL, 5 dic. 2006 rad. 28552; CSJ SL, 27 mar. 2007 rad. 30127;
CSJ SL, 13 jun. 2007, rad. 30353; CSL SL, 24 feb, 2009 rad. 32381; y la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. «42.83 (sic) ». En cuanto a los supuestos fácticos admite que el actor tenía un salario de $ 39.310; que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 20%; que tenía derecho a una pensión de invalidez en el monto del 60%; que la cuantía de la acreencia es de $23.586; que la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., antes ISS, le reconoció como salario base la suma de $ 35.674.
Considera que el ad quem interpreta de forma equivocada el artículo 488 del CST, y el 151 del CPTSS, al darle un alcance que no tiene la norma, al pretender aplicarlo a la reliquidación de la pensión de invalidez en lo referente a la base salarial y al reajuste de dicha pensión, desconociendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia que de manera uniforme ha referido la imprescriptibilidad de la reliquidación de las pensiones en lo relacionado a la base salarial y al reajuste de la pensión, y que el fenómeno extintivo sólo es viable respecto de las mesadas pensiónales.
Cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831. Reseña que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en señalar que la falta de aplicación de un precedente judicial puede demandarse en casación laboral, por tanto, al apartarse el ad quem de dichas jurisprudencias interpretó con error las normas de la prescripción pues las aplicó a la reliquidación de la pensión de invalidez y al reajuste de la misma, cuando en los precedentes se indica que estos derechos no prescriben, por lo tanto, el mencionado yerro impidió que el Tribunal reajustara la pensión de invalidez, pues, al estudiar la pretensión concluyó que al actor sí le asistía el derecho a que su pensión de invalidez le fuera reajustada.
RÉPLICA La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. presenta oposición conjunta a los tres cargos, y señala que el recurso extraordinario contiene falencias de orden técnico como orientar el primer cargo por la vía directa, lo que implica la aceptación de todos los supuestos fácticos, entre ellos, que el salario del actor fue de $39.310 y en esos términos, al no cuestionar el razonamiento del Tribunal consistente en que de conformidad con el Acuerdo 155 de 1963 no era procedente acceder a la actualización monetaria peticionada, dejó incólume la decisión, circunstancia por el que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
De otra parte, indica que, en la proposición jurídica enlistada en los dos primeros cargos incluye sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las que no corresponden a normas de orden nacional. Adiciona que, en estos ataques no refuta todos los fundamentos fácticos en que el ad quem basó su decisión, pues la sentencia se sostiene en las conclusiones con relación a lo argüido respecto de los folios 12 al 16, 17 y 58, mientras que el censor centra la atención de la Corte en la apreciación errónea de los folios 1 al 6, 23 y del 69 al 86, sin que el sentenciador haya analizado, dichos documentos.
Adiciona que, en los dos últimos ataques acusó al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho al «dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor pretendía una reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional en los términos de la Ley 4 de 1976», sin embargo, destaca que en la demanda se lee que se pretendió que se condenara a los entes de la seguridad social demandados « a reajustar la PENSIÓN DE INVALIDEZ ( ) conforme a lo señalado en la Ley 4". de 1976 », lo que contradice el citado reproche.
Finalmente sostiene que la casación impetrada no tiene vocación de triunfo porque la demanda inicial se cimentó en la reliquidación de la prestación económica reconocida por la entonces ARP del Seguro Social en el año de 1986 «por la supuesta elusión parafiscal del empleador» según se evidencia en los folios 1 al 3, advirtiendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado este tipo de debates jurídicos, «coincidiendo su postura con la del juez de segunda instancia» y cita las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL43835-2013.
Culmina su réplica destacando que la prescripción es una regla incluida en todas las áreas del derecho. Colpensiones por su parte manifiesta en su réplica que el alcance de la impugnación formulado por el recurrente no es adecuado, porque no se dice a la Corte como proceder en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado, esto es, el fallo debe ser confirmado, modificado o revocado, motivo por el cual considera que la sentencia de primer grado debe permanecer incólume y en apoyo cita la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122.
Frente a los cargos propuestos sostiene que los mismos adolecen de falta de técnica como es proponer en la proposición jurídica de los dos primeros cargos la infracción directa por no aplicar los precedentes jurisprudenciales que cita, las cuales afirma no son normas de orden nacional de carácter sustancia, razón por la que no deben ser incluidas en la proposición jurídica y en sustento de su argumento refiere la sentencia CSL SL, 10 may. 2011., rad. 42045.
Además, arguye que el tercer cargo si bien se encuentra orientado por el sendero de los hechos, se acusan normas por «no ser aplicadas por la segunda instancia (infracción directa)», lo cual es desacertado, pues en la vía indirecta solo es posible acusar las normas por aplicación indebida, dislate que impide el estudio del cargo porque estas vías son excluyentes.
En lo que respecta al reparo que hace el censor a la sentencia impugnada, de que Positiva Compañía de Seguros S.A, sea condenada a reliquidar la pensión de invalidez de origen profesional reconocida por el ISS al actor, destaca que «el recurrente no efectuó ningún reparo a la sentencia de segundo grado que absolvió a COLPENSIONES, pues se reitera el propósito del censor en su demanda se enfoca única y exclusivamente en expresar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A debe ser condenada a la reliquidación pretendida por el actor» y que al no haber incluido en su alcance a Colpensiones «el fallo del ad quem debe quedar incólume, por lo menos en lo que respecta a la entidad mencionada», ello aunado a que la prestación de invalidez en cuestionamiento, fue reconocida por la ARP del ISS, mediante la Resolución 00956 del 22 de octubre de 1986.
Seguidamente recuerda que la ARP del ISS pasó a manos de Positiva Compañía de Seguros S.A. «(Documentos CONPES: C3456 de 15 de enero de 2007; 3494 de 13 de noviembre de 2007; Resolución de la Superintendencia Financiera de Colombia 1299 del 11 de agosto de 2008)», por tanto, Colpensiones no está a cargo de las prestaciones originadas en el sistema de riesgos laborales.
La UGPP destaca que la demanda de casación registra unos errores de técnica, como es no precisar el alcance de la impugnación, porque a pesar que pide que se quiebre la sentencia del Tribunal, no le indica a la Corte como debe proceder en sede de instancia con relación a la sentencia de primer grado. De otra parte, arguye que, a pesar de dirigir los dos últimos cargos por la vía indirecta, enrostra la no aplicación de un precedente jurisprudencial que no es reprochable por la vía indirecta, además, aunque señala la indebida aplicación de algunas normas de la prescripción, no acusó otros preceptos que sirvieron de fundamento de la decisión del Tribunal como lo fue el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y la Ley 71 de 1988, motivo por el cual el fallo debe quedar incólume en lo no cuestionado.
CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con la falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de las sentencias CSL SL, 5 dic. 2006 rad. 28552; CSJ SL, 27 mar. 2007 rad. 30127;
CSJ SL, 13 jun. 2007, rad. 30353; CSL SL, 24 feb, 2009 rad. 32381; y la CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. «42.83»; y la falta de aplicación de los artículos 1, 13, 16, 18 y ss del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, y 4 de la Ley 169 de 1896. Afirma que la violación de la ley sustantiva se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el salario base de liquidación del actor era la suma de $ 40.653.
Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el salario base de liquidación del actor era de $ 39.310. No Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor a través de su escrito de demanda pretendía reliquidar la pensión de invalidez de origen profesional de conformidad al acuerdo 155 de 1963 aprobado por el decreto 3170 de 1964. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor pretendía una reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional con toda la historia laboral.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor pretendía una reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional en los términos de la ley 4 de 1976. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el derecho del actor a reliquidar su pensión de invalidez de origen profesional no se encontraba prescrito. Dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el derecho del actor a reliquidar su pensión de invalidez de origen profesional se encontraba prescrito.
Indica que las pruebas apreciadas erróneamente son las siguientes: Escrito de demanda, folio 1 al 6 del expediente. Resolución 00956 del 22 de octubre de 1986, folio 10, 11 del expediente. Resumen detallado de semanas cotizadas por el actor, folio 19 y 20 del expediente. Comprobante de pago de la pensión del periodo 08-2007, folio 23 del expediente.
Escrito de contestación de la demanda por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, folio 69 a 86 del expediente. Advierte que el fallador de segunda instancia no apreció de manera correcta el escrito inicial al considerar, en contravía a lo expresado por el actor, que se pretendía una reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional con toda la historia laboral y con fundamento en la Ley 4 de 1976.
Señala que, si el ad quem hubiera apreciado de forma correcta el contenido de demanda, habría concluido que lo que se demandaba era la reliquidación de la pensión de invalidez de origen profesional en los términos del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y, además, el reajuste de la pensión en los términos de la Ley 4 de 1976, reclamación que dice es viable.
Adiciona que, la apreciación errada efectuada por el Tribunal dio lugar a negar el derecho reclamado, pues omitió determinar si el salario base estuvo bien liquidado y si la mesada pensional correspondía al 60% de ese salario base. Considera que el fallador «no debió verificar la norma a aplicar por cuanto este no fue punto de litigio como quiera que en la demanda se expresó la normatividad a aplicar, y la demandada POSITIVA, también expreso sobre la misma normatividad».
Reseña que el sentenciador de segundo grado no valoró en debida forma la demanda y su contestación, lo que lo llevó a dejar de examinar correctamente el reporte de semanas cotizadas (f. os 19 y 20), pues de haberlo hecho, habría colegido que el salario promedio del actor en los últimos 12 meses era de $40.653 de conformidad con el Decreto 3170 de 1964, y no de $39.310, por tanto, la mesada hubiera sido de $24.653, suma superior al salario mínimo del año 1986.
Agrega que el Tribunal tampoco apreció el comprobante de pago del pensionado que obra a folio 23, el que da cuenta de que al demandante se le pagó por este concepto un salario mínimo, suma que dista de la que en derecho le pertenece, pues al indexarse el valor de $24.653 desde el mes de diciembre de 1986 a mayo de 2014, resultaría a dicha fecha, una mesada inicial de $696.927, guarismo superior al salario mínimo de $616.000 para esta anualidad, análisis con el que dice, se demuestra el error del fallador de segundo grado, la pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional del actor, y además, el derecho al reajuste de su pensión de invalidez en los términos de la Ley 4 de 1976.
Puntualiza que, si el ad quem hubiera valorado en su contenido las pruebas denunciadas, y hubiera efectuado las operaciones aritméticas habría concluido que existe una diferencia entre la liquidación realizada por la demandada y la que en realidad le corresponde y hubiese determinado que «la reliquidación solicitada se refería a la base salarial y no a los factores salariales», por tanto, no había lugar a aplicar la prescripción, ni a que dejara de aplicar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral citadas en la proposición jurídica.
RÉPLICA Se reitera que las correspondientes réplicas, fueron propuestas de manera conjunta, motivo por el cual la Sala se remite a lo indicado anteriormente. CARGO TERCERO En el tercer ataque el casacionista reitera lo argüido en el reproche anterior, variando exclusivamente en omitir lo correspondiente a la argumentación y citas jurisprudenciales, circunstancia por la que la Corte se ciñe a lo expuesto en precedencia. RÉPLICA Como quiera que ya quedó precisado que las entidades replicantes presentaron su oposición de manera conjunta a los tres cargos, la Sala se remite a lo indicado con antelación. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que el alcance de la impugnación no es explícito en rigor, no puede dársele la razón a los replicantes, pues atendiendo la laxitud a la técnica, la Sala logra comprender que el casacionista solicita que se case la totalidad de la sentencia proferida por el Tribunal, es decir, que esta desaparezca de la órbita jurídica, y seguidamente peticiona que una vez constituido en sede de instancia acceda a las pretensiones invocadas en el libelo genitor, tácitamente está suplicando la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, pues no de otra manera se puede comprender el pedimento de la casación total del fallo de segundo grado que fue confirmatorio de la decisión del juez unipersonal.
Ahora, si bien se incluyen en algunos cargos en la proposición jurídica unas sentencias emanadas de ésta Corte, tampoco puede desconocerse que en el elenco normativo hace mención a normas esenciales que gobiernan el caso objeto de estudio, entre ellas, las que tratan la prescripción, además, en la argumentación de los cargos hizo mención a preceptos que se avienen con el tema debatido.
En consecuencia, para la Sala no existen las irreparables falencias a la técnica que impidan el estudio del recurso extraordinario propuesto. Precisado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en que al demandante se le reconoció la pensión en un valor equivalente al 60% del promedio resultante de las 12 últimas semanas cotizadas por este antes del momento en que se causó la prestación, lo que según el ISS fue la suma de $35.674, siendo en realidad, según el ad quem, un valor de $39.310.
Indicó que el Instituto de Seguros Sociales de conformidad al artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 otorgó el reconocimiento acorde a la norma vigente y por ello no había lugar a aplicar la Ley 4 de 1976, toda vez que éste precepto no establecía el procedimiento del reajuste de las acreencias con relación a accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Agregó el ad quem, que el ISS, al liquidar la pensión de invalidez con el salario base de $35.674, reconoció una suma inferior a la que en efecto le correspondía al demandante, por tanto, era viable reajustarle la acreencia deprecada en lo correspondiente a la anualidad de 1987, debido a que solo con la modificación introducida por la Ley 71 de 1988 se dispuso el reajuste de oficio para cada año con base en el salario mínimo, tal como aconteció desde 1988, además el artículo 22 referido no consagra la actualización de las acreencias por incapacidad permanente, total o gran invalidez y concluyó que como pasaron 18 años entre el momento en que se hizo exigible la obligación (1 de diciembre de 1986) y el reclamo y demanda que presentó el actor fue el 8 de octubre de 2007 y el 10 de enero de 2008 respectivamente, el derecho al reajuste de su pensión de invalidez peticionado había prescrito.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en yerro al no conceder el reajuste a la pensión de invalidez del accionante desde su inicio, porque no se tuvo en cuenta el verdadero IBL, y que, como consecuencia de ello, se ordene el reajuste de las mesadas pensionales, según lo dispuesto por la Ley 4 de 1976, independientemente de que el reconocimiento de ésta fuera con base en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
Indica la recurrente que el fallador de segundo grado tomó como base para liquidar la pensión un valor errado porque el ��ltimo salario promedio devengado por el convocante fue de $40.653 y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 60% resultaba una suma de $24.653, cuantía superior al mínimo de la época, la cual al actualizarse a mayo de 2014 arrojaría un valor de $696.927 guarismo mayor al SMLMV de la mencionada anualidad ($616.000), motivo por el cual afirma se vio afectado el poder adquisitivo del actor, ello con independencia de que se ordenara el reajuste consagrado en la Ley 4 de 1976.
Enfatiza que el reclamo está orientado respecto del salario y no de los factores que lo componen, circunstancia por la que destaca, no había lugar a declarar probada la prescripción como lo hizo el Tribunal, según los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42831.
El debate propuesto por el casacionista a la Corte consiste en que se verifique si el Tribunal erró: i) al no tomar como IBL de la pensión liquidada por el ISS, la suma de $40.653, según lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; ii) al no ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en los términos establecidos por la Ley 4 de 1976; iii) por considerar que no había lugar al reajuste de la pensión de invalidez frente a las anualidades posteriores al año 1987 y, iv) por declarar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.
Previamente, procede la Sala a precisar los supuestos fácticos no debatidos por las partes, no obstante que la senda que se examina es la indirecta. Es incontrovertible que el ISS reconoció al actor a través de la Resolución 009656 de 1986, la pensión por invalidez de origen profesional a partir del 1º de diciembre de 1986, de conformidad al Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; que el 3 de abril de 1985 aconteció el accidente objeto de la prestación reconocida; que el 8 de octubre de 2007 el demandante solicitó la revocatoria del acto administrativo para que se le reliquidara la referida acreencia, en lo correspondiente al salario base de liquidación, que fue tomado en el valor de $35.674, la que fue negada a través del acto administrativo 001 del 10 de enero de 2008; que la prestación económica reconocida la asumió posteriormente la ARP Positiva Compañía de Seguros.
Como quiera que la discusión planteada por el casacionista se centra inicialmente en verificar cuál era el IBL base para la liquidación de la pensión cuestionada, la Corte da comienzo al análisis de este ítem, para de ahí derivar el estudio de los demás temas reseñados. Reporte de semanas cotizadas visible a folios 19 y 20: pretende el casacionista con la imputación de esta prueba, que la Sala verifique si erró el ad quem al considerar que el IBL del accionante para liquidar la pensión de invalidez de origen profesional a partir del 1 de diciembre de 1986 era de $39.310, toda vez que afirma que dicho monto debió ser considerado en la suma de $40.653.
Para definir este tema, es necesario concretar que el periodo sobre el cual se deben tomar los salarios a promediar según lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, debe ser el cotizado dentro de los últimos 12 meses anteriores al siniestro, que como ya se dejó indicado, fue el 3 de abril de 1985, luego los 12 meses a tener en cuenta son los correspondientes entre el 2 de abril de 1984 y el 2 de abril de 1985.
Dicho lo anterior, se establece con este medio de convicción que el demandante realizó las siguientes cotizaciones en los últimos 12 meses antes del accidente: siete meses y dos días con un salario de $39.310; en el mes de agosto de 1984 la suma de $9.480 y; cuatro meses entre abril y julio de 1984 con el ingreso mensual de $41.040, lo que arroja un promedio salarial mensual de $37.619, que corresponde al IBL, al cual se le debe aplicar la tasa de reemplazo del 60% según lo dispuesto por el artículo 21 del pluricitado acuerdo, para obtener como mesada inicial el monto de $22.751, que en efecto es superior al hallado por el ISS mediante la Resolución 009656 del 22 de octubre de 1986, por cuanto al calcular el 60% del IBL de $35.674, resulta $1.167 más que la suma reconocida por el ISS, ($21.404).
Deviene de lo expuesto, que, en efecto, el ISS reconoció la acreencia económica al convocante, en una suma inferior a la que en realidad correspondía, lo que permite establecer que al Tribunal le asiste razón en su afirmación de que «…refulge que el ISS al reconocerle la suma de $35.674 como salario mensual base (f. ° 17) la mesada pensional resultaría inferior a la hallada por la Sala, asistiéndole en principio al señor Araque Fallace el derecho a que se le reajuste su pensión de invalidez…».
Ahora bien, como la inconformidad del demandante radica en que el IBL a partir del 1 de diciembre de 1986, deber ser tomado en la suma de $40.653 y no en la hallada por el Tribunal de $39.310, le corresponde a la Sala advertir, que como el guarismo encontrado resulta ser inferior al obtenido por el ad quem, en aras a no hacerle más gravosa la situación prestacional al actor, se tendrá para los efectos de este estudio, el IBL de $39.310 el cual, al aplicarle el 60% de tasa de reemplazo se obtiene una mesada inicial de $23.586.
Significa lo anterior, que el fallador de segundo grado no erró en lo concerniente a no haber considerado que el IBL de la prestación económica revisada, era de $40.653. En lo que si se evidencia yerro es en su argumento de que el reajuste se debía otorgar solo por el tiempo en que la mesada resultó ser superior al salario mínimo legal mensual de la época, «o sea toda la anualidad de 1987 donde el SMLMV era de $20.509.80, pues como ya se anotó la norma no había previsto la actualización de las cuantías reconocidas por incapacidad permanente total o gran invalidez, que tan solo con la modificación del art. 2 de la Ley 71 de 1988 se ordenó que fuese reajustada de oficio cada año con base en el salario mínimo, como aconteció desde el año 1988 cuando ascendió a $25.636.40».
Lo anterior, por cuanto si bien, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional concedida por el ISS, fue en la vigencia del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, ello no significa que no fuera viable otorgar el reajuste reclamado por los años subsiguientes a 1987, máxime si ha sido concedido a todas las pensiones graduables conforme a la incapacidad que se tuviera y, sumado a que el IBL que se tomó para calcular la acreencia no corresponde al realmente acreditado por el demandante.
De conformidad a lo analizado, y habiendo quedado demostrado que al demandante se le debió tomar como IBL la suma de $39.310, para reconocer como primera mesada pensional la suma de $23.586, queda evidente que, aunque el Tribunal acierta en la cuantía señalada, incurre en el desatino de colegir que ese reajuste solo se podía llevar a cabo para el año 1987, ciclo para el cual la mesada era mayor al salario mínimo, pero que respecto de las demás anualidades era inviable habida cuenta que el mencionado Acuerdo no los autorizaba y la Ley 4 de 1976 «no establecía el procedimiento de las prestaciones por el seguro AT-EP o la Ley 100 de 1993, que no se encontraba vigente para dicha calenda», argumentos que por lo señalado en precedencia no pueden ser atendidos.
Se dice lo anterior, porque el ad quem sin realizar el ejercicio aritmético para determinar si el actor se beneficiaba o no al calcular la pensión en su real cuantía y sin proyectarla con los reajustes correspondientes de conformidad al artículo 1 de la Ley 4 de 1976 que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, y posteriormente lo establecido por la Ley 100 de 1993, negó la pretensión desconociendo de esta manera el detrimento patrimonial que se causaba mes a mes en la pensión del demandante.
Respecto a lo manifestado por el casacionista de que la colegiatura incurrió en yerro al aplicar el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, porque no se percató de que «que la reliquidación solicitada se refería a la base salarial y no a los factores salariales», en consecuencia, no debía hacer uso de estas normas, debe advertir la Corte que ésta Corporación de manera reiterada, ha indicado que en tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(CSJ SL4340-2019). Por lo razonado, establece la Corte que el Tribunal sí incurrió en los yerros endilgados, lo que permite predicar que los cargos prosperan y la sentencia será casada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Precisado lo anterior, y adicionando a lo reseñado en la sede casacional, la Sala examina el recurso de apelación del demandante, quien basó su alzada en que el a quo realizó «una aplicación indebida de los fallos de la Corte Suprema de Justicia», porque las providencias en las que apoya la decisión de la prescripción se refieren a los factores salariales, aspecto que no se debate en el presente proceso, ya que el tema en discusión es la base salarial sobre la cual se calculó el IBL, circunstancia por la cual solicita se revoque la decisión y se proceda a la reliquidación de la acreencia pensional, tomando la información de la historia laboral y el IPC del DANE, ello por cuanto el actor «no está atado a recibir mensualmente una mesada pensional inferior a la que legalmente le corresponde, en razón de haberse liquidado de manera incorrecta» y porque va contra la Constitución. Como quiera que la inconformidad del apelante quedó dilucidada en la órbita casacional, cual es, el IBC tomado como base por el ISS para calcular la pensión de invalidez y la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional de la acreencia señalada, procede la Sala a ocuparse respecto a los reajustes suplicados y para ello es pertinente acudir a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que era la vigente para el momento de la causación del derecho, la cual establece: Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (Subraya la Sala).
Sin embargo, dicha normativa sólo puede ser atendida hasta cuando entró en vigencia la Ley 71 de 1988, toda vez que esta disposición derogó la anterior. A su vez, los incrementos consagrados en ésta última ley se reflejarán hasta el 1 de abril de 1994, por cuanto en ésta data entró a regir la Ley 100 de 1993, que es la que gobierna en la actualidad.
Para mejor comprensión, la sentencia CSJ SL1509-2016 indicó por qué la Ley 4 de 1976 no podía ser atendida para efectos de calcular la liquidación de mesadas pensionales, en la que dijo lo siguiente: […] Ciertamente el juez colegiado no aplicó el Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 que dice: “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, como lo sostiene la recurrente.
Sin embargo, observa la Sala que el ad quem no aplicó no solo el Parágrafo mencionado, sino en su integridad el artículo 1º de la pluricitada Ley 4 de 1976, por considerar que dicho precepto fue derogado por la Ley 171 de 1988, la que a su vez perdió vigencia con la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 14 es el que actualmente rige los reajustes pensionales.
La postura del ad quem concuerda con la sentencia de la Corte Constitucional, la C-110 de 2006, donde dicha Corporación se inhibió de decidir sobre la demanda instaurada contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 4ª de 1976 “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, en razón a que consideró que el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogado desde el año de 1988 y no está produciendo efectos jurídicos en el presente.
Claramente asentó que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la Ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. En ese orden, no se equivocó el ad quem al concluir que la Ley 4 de 1976 fue derogada y no produce efectos hacia el futuro. […].
Dicho lo anterior, esta Corporación se ocupará de examinar si en efecto hay lugar o no a ordenar el pago del reajuste reclamado, circunstancia por la cual realizará la correspondiente reliquidación del IBL y el reajuste pensional solicitado por el actor, para establecer, si en efecto, se materializa el beneficio deprecado por el actor, no sin antes reiterar lo dicho en casación frente al tema de la prescripción ordenada por el juez de conocimiento.
Sea lo primero advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte, ha indicado que en tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios; sin embargo, sí son susceptibles de su afectación las mesadas que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo tanto, aunque el derecho no prescribe, si lo son las mesadas y sus reajustes, circunstancia por la que sí hay lugar a declarar probado este medio exceptivo frente a los reajustes de las mesadas causadas que se hayan visto afectadas por el transcurrir del tiempo. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el actor realizó la reclamación administrativa el 8 de octubre de 2007 (f. os 7 y 8), hecho que fue aceptado por la accionada en la contestación de la demanda, y como el escrito demandatorio fue presentado el 11 de junio de 2010, queda claro que el demandante interrumpió el término trienal el 8 de octubre de 2007, por tanto, se contarán los tres años hacia atrás desde esta data, lo que permite predicar que los reajustes causados sobre las mesadas anteriores al 8 de octubre de 2004 hacía atrás, se encuentran prescritas.
Así las cosas, a fin evidenciar los reajustes reales con base en el IBL que debió recibir el actor, se realiza el siguiente cuadro, dejando claro que los anteriores al 8 de octubre de 2004 se encuentran prescritos: Así las cosas, se evidencia que el demandante solo puede beneficiarse de los reajustes a partir del 8 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010, por cuanto a partir de esta última data el incremento de la mesada pensional se equiparo con la pagada por la accionada, que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, la que en la actualidad se le cancela, por tanto, queda demostrado que el accionante tiene derecho a reclamar a la demandada la suma de $1.062.157.
Fluye de lo razonado, que la sentencia del juzgado de primera instancia será revocada para en su lugar condenar a las demandadas ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a pagar al demandante por concepto de reajustes a las mesadas pensionales, la suma de $1.062.157.
Igualmente se declarará probada la excepción de prescripción de manera parcial. Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte demandada, sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ARAQUE FALLACE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A..
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas ISS y Positiva Compañía de Seguros S.A., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a pagar al demandante la suma de UN MILLÓN SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS $1.062.157 por concepto de reajustes a las mesadas pensionales.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 169 - 2020 Radicación n.° 64469 Acta 0 2 Bogotá, D. C., veinti nueve ( 29 ) de enero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARAQUE FALLACE contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el IN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS – INDEGA - S.A. Se reconoce personería a l a Dra. Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, y CC. 1.020.716.699, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 146 de este cuaderno. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL169-2020 Radicación n.° 64469 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARAQUE FALLACE contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS –INDEGA- S.A. Se reconoce personería a la Dra. Manuela Palacio Jaramillo, con Tarjeta Profesional No. 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, y CC. 1.020.716.699, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 146 de este cuaderno.