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SL169-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62835 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL169-2019 Radicación n.° 62835 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en su contra LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN y MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN y MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE llamaron a juicio al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo César Eduardo Ruíz Galeano, que ocurrió el 5 de mayo de 2008; se condenara al pago de la prestación económica de sobrevivientes, reajuste y retroactivo de mesadas adicionales desde la fecha mencionada; que se ordenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la causación de las mesadas pensionales hasta la efectividad del pago y al reconocimiento indexado de la sumas respectivas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 5 de mayo de 2008, murió por causa de origen no profesional, el señor César Eduardo Ruíz Galeano; que al momento del fallecimiento se encontraba afiliado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.; que contaba con las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes en favor de sus padres; que no estaba casado, y no tuvo hijos; que el causante aportaba, de forma permanente, para los gastos del hogar, es decir, alimentación, pago de servicios públicos, impuestos, vestuario y créditos; que la actora, MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE fue despedida del trabajo el 16 de abril de 2008, sin liquidación, por ende, no contaba con ningún ingreso económico; que presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica ante el fondo citado, la cual le fue negada mediante comunicación del 28 de agosto de 2008, bajo el argumento de que los solicitantes no dependían económicamente del afiliado, pues la contribución del fallecido representaba el 50% de los ingresos del núcleo familiar (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor César Eduardo Ruíz Galeano, así como su afiliación al fondo demandado, pero negó que el derecho se hubiese causado a favor de sus padres, pues es requisito indispensable que dependieran del afiliado.

Agregó, en cuanto a la ayuda, requisito fundamental para este tipo de pensiones, que debió demostrarse, ya que lo obtenido de la investigación administrativa fue que la madre era quien sostenía el hogar y el causante solo contribuía con los servicios públicos, por lo que el derecho no lo encontró acreditado; frente a los demás manifestó, no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 42 a 59 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 208 a 219 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., representado legalmente por el doctor Mauricio Toro Bridge o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE, identificada con cédula de ciudadanía 32.317.675 y al señor LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 8.398.134, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, señor CÉSAR EDUARDO RUÍZ GALEANO, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 98.701.516, en una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (1SMLMV), incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre; dividido en un cincuenta por ciento(50%) para cada uno, en los términos descritos en la presente providencia, en suma no inferior al salario mínimo mensual vigente, incrementado anualmente de conformidad a lo establecido por el Gobierno Nacional.

SEGUNDO: CONDÉNESE a reconocer y pagar proporcionalmente por concepto retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE y del señor LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN causado entre el 5 de mayo de 2008 y la fecha de la presente providencia (31 de agosto de 2010) la suma de dieciséis millones ciento cuarenta y cinco mil sesenta y seis pesos ($16.145.066.00), dividido así: a) La suma OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8’072.533.00) a favor de la señora MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE. b) La suma OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($8’072.533.00) a favor del señor LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN.

TERCERO: CONDENÉSE a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el día 21 de julio de 2008 y la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación a la tasa máxima legal, valor que será concedido en un 50% para cada uno de los codemandantes.

CUARTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 (f.° 244 a 254 del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dedujo, de la información aportada en la investigación administrativa realizada por el demandado, que el hogar estaba conformado por los accionantes, el causante y una hija; que con excepción del señor Luis Eduardo Ruíz Rincón, quien no laboraba, los mencionados conformaban el grupo de apoyo económico del hogar, es decir, había asistencia y socorro mutuo.

Adujo, que las criticas acerca de la vida epicúrea que llevaba el causante de gastos excesivos, créditos realizados para sufragar gastos personales, así como que la accionante sea propietaria de la vivienda en la que residía, no significa libertad económica, pues del recaudo probatorio no se desprende tal situación, debido a que independientemente de modus vivendi del difunto, estuvo presente para asistir en el hogar solidariamente.

Asimismo, desacreditó que el valor mensual de las obligaciones crediticias «$ 420.000 », constituía el 100% del salario neto y, adujo que el valor registrado en el soporte del apelante, hacía referencia a la primera quincena de abril, ya que el salario básico era de $846.346, más los incrementos salariales ascendía a una suma superior de un millón de pesos.

Destacó, como hizo el a quo, los testimonios de María García, Dolly Pérez y Argemiro Vargas, quienes ratificaron que el causante contribuía con el pago de servicios públicos, el mantenimiento del hogar e inclusive proveyó al hogar electrodomésticos. Resaltó, que existen criterios « que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular », como lo son; i) que para ser independiente los recursos deben satisfacer la subsistencia y la vida digna; ii) que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) que recibir otro ingreso no constituye libertad financiera; vi) que ella no se configura por recibir asignaciones mensuales o ingresos ocasionales y, v) que poseer un predio no acredita autonomía económica.

Concluyó, que la dependencia económica no es total ni absoluta y que de esa forma lo ha establecido la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 28 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case la sentencia acusada.

Después, se pide que revoque la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por: […] los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 e infringió directamente los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

(Según jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un ataque se entabla por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Tales errores de hecho son: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos RUÍZ-GALEANO estaban sometidos a la ayuda pecuniaria de su vástago para la época de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba alguna, no proveniente directa o indirectamente de ellos, relativa a la disponibilidad de dinero con la que el difunto podía colaborarle a sus padres o a la cuantía de los gastos del hogar o al monto y frecuencia de esa hipotética contribución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los señores RUÍZ-GALEANO contaban con recursos propios, estables y suficientes para poder sufragar su mínimo vital aun sin contar con la colaboración del difunto. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a los progenitores si de manera eventual podía dispensarles una vida más cómoda de ninguna manera era la fuente de su subsistencia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que fueron María Ibone Galeano y Yohana Ruíz las que en algunos momentos tuvieron que auxiliar en términos monetarios a su hijo y hermano. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres estaban legitimados para acceder a la prestación perseguida. 6. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la pensión de sobrevivientes.

Los errores de hecho partieron de la equivocada o nula intelección de estas pruebas: PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Documento “Acta de Visita Domiciliaria” (fs.75ª 80, antes de la nueva foliación72 a 77. C. 1). b) Comprobante de pago (f. 81, pero antes de la nueva foliación 78 c.1). c) Documento “informe de Conclusión de una Visita Domicil iaria” (fs. 93 a 95, antes de la nueva foliación fs. 90 a 92, c.1). d) Certificado expedido por la Clínica Medellín S. A. (f. 132, antes de la nueva foliación fs. 127, c.1). e) Testimonios de María del Carmen García (fs. 173 a 176, antes de la nueva foliación fs. 168 a 171, c.1), Dolly Arboleda Pérez (fs. 176 a 179, antes de la nueva foliación fs.171 a 174, c.1), Argemiro de Jesús Vargas Jaramillo (fs. 179 a 182, antes de la nueva foliación fs. 174 a 177, c.1).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Carta de terminación de contrato de trabajo a María Ibone Galeano (f. 18, c.1). b) Certificación expedida por Colaboramos Salud relativa a un contrato de María Ibone Galeano (f. 21, c.1). c) Certificaciones expedidas por Coomeva y relacionadas con Yohana Ruíz Galeano (fs. 26 y 27, c,1). d) Certificación expedida por la Fundación Educativa Esumer (f.28, c.1). e) Recibos de pago a María Ibone Galeano y Yohana Ruíz Galeano (fs. 83 y 84, c.1). f) Liquidación definitiva (f.90, c,1). g) Documento “Acta de Recibo de Documentación” (f.92, c.1). h) Certificación expedida por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. (f.112, c.1). i) Certificación expedida por Coomeva E.P.S. (f. 115, c.1). j) Certificación expedida por el Banco Caja Social (fs. 123 a 125, c.1). k) Certificación expedida por la Oficina de Catastro de Bello (fs.133, c.1). l) Interrogatorios de parte rendidos por María Ibone Galeano Monsalve (fs. 136 a 139, c.1) y Luis Eduardo Ruíz Rincón (fs. 139 a 141, c.1). m) Documentos diversos (fs. 142 a 148, c.1). n) Testimonio de Sor Ángela Restrepo Valderrama (fs. 155 a 160, c.1). o) Certificación expedida por el Banco de Occidente (f.190, c.1). p) Documento denominado “Formulario para Visita Familiar” (fs.194 a 199, c.1).

Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta instrumentos esenciales para acreditar la subordinación económica de los opositores frente al occiso, ya que no se demostró la disposición que permitiera auxiliarlos o, en el caso de tenerla, que fuere entregada, y que esta, a su vez, garantizara su subsistencia, aunque se agregara en el expediente la certificación expedida por la empleadora del causante, en el que se evidenciaba que devengaba más de un millón de pesos mensuales.

Agrega, que las certificaciones expedidas por Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda. y el Banco Caja Social, demuestran «deudas que consumían $200.000 aproximadamente, aparte de lo cual debía destinar $220.000 al pago de cuota del crédito que había contraído con el Banco de Occidente para adquirir una moto», por valor de $239.255 y $80.000 de otras obligaciones, como un crédito de calamidad doméstica que le concedió su empleador, y además, « un valor desconocido de cuotas de tarjetas de crédito según consta en el documento denominado “Acta de recibo de Documentos”», de lo que extrae, que más de la mitad de sus ingresos se gastaban cancelando sus obligaciones, lo que desvanece la posibilidad de que el finado contribuyera con algo para el sustento de sus padres.

Expone, que no se comprobó el importe de los gastos mensuales de los progenitores, pues las únicas alusiones al respecto, provienen de ellos, en el formulario de visita familiar y en el acta de visita domiciliaria; que si se aceptara que el monto aportado por los demandantes fuese de $940.000 o $1.013.000, dicha suma y con sus propios ingresos estaban facultadas para asumirlos, «como puede corroborarse con los recibos de pago a María Ibone Galeano y Yohana Ruíz Galeano a fs.83 y 84, cl».

Insiste, que al no acreditarse la periodicidad de los auxilios entregados por el finado, en suma, a la afirmación realizada por los demandantes en el acta de visitas, que sobre él recaía el deber de cancelar los servicios públicos y que algunas veces lo hacía y otras no, acreditan no sólo que no ayudaba con nada, sino que se beneficiaba con las ayudas otorgadas por su madre y hermana; agrega también, que la vivienda donde residen los actores es propia, que se encuentran afiliado al sistema de seguridad social en salud, como cotizante la señora MARÍA GALEANO y como beneficiario LUIS EDUARDO RUÍZ, haciendo aún más visible su independencia económica.

Alude, que si bien la demandante estaba desempleada al momento del fallecimiento de su hijo, lo cierto es, que era una situación transitoria, pues las cartas de despido y de contratación y demuestran un tiempo muy corto entre una y otra. Concluye, que los testimonios de los señores María del Carmen García, Dolly Arboleda Pérez y Argemiro Vargas Jaramillo, fueron superficiales, no conocían a profundidad aspectos importantes como la situación económica del hogar, los ingresos, gastos, el valor real del auxilio del fallecido y la periodicidad de este, el tiempo que duró cesante la señora MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE; ello no controvierte las afirmaciones de los padres consagradas en el “ formulario para Visita Familiar” relativas a que el causante no siempre contribuía. No obstante, se demostró la ayuda con compra de electrodomésticos y mejoras en la vivienda, pero ello no demuestra una subordinación financiera, sino una muestra de un hijo bueno y generoso que buscaba mejorar la calidad de vida de sus padres, que no se establece de manera fehaciente que los progenitores estaban subordinados por el causante, en la medida en que de ninguna forma se confirma el valor de los recursos o el monto con el que ayudaba a sus padres, la periodicidad de la ayuda y los testimonios no refrendan si en verdad había una dependencia económica.

(f.° 11 a 28 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que los demandantes MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE y LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN, dependían económicamente, en forma parcial, de su hijo fallecido, César Eduardo Ruíz Galeano, para lo cual se apoyó en pruebas, como el escrito denominado « investigación administrativa » y del « acta de visitas », de las que concluyó lo siguiente: i) que el causante, su padre, madre y la hermana, constituían un núcleo familiar, que vivían bajo un mismo techo […], ii) que los hijos de los demandantes colaboraban económicamente, en el caso del causante pagaba los servicios públicos y la hija parte de la alimentación […], iii) que al momento de la muerte no laboraban ni el papa ni la madre del causante.

La entidad recurrente imputa al Tribunal la comisión de seis errores de hecho, argumentando que los padres del afiliado fallecido no estaban sometidos a la ayuda pecuniaria del causante; que contaban con recursos suficientes para sufragar su mínimo vital y que los ingresos que podía dispensarle su hijo eran para una vida más cómoda. Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043);

Así mismo, para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran y no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que, revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, del documento autentico, la confesión y la inspección judicial, pues estos constituyen los únicos medios con los que se puede demostrar la equivocación del sentenciador en casación. Bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que las documentales denunciadas como mal o no apreciadas por el Juez colegiado, corresponden a pruebas no hábiles para estructurar yerros en el recurso extraordinario, como a continuación se explica.

Como pruebas no valoradas se listaron: la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante; certificaciones expedidas por Colaboramos Salud, Coomeva, Fundación Educación Esumer, Cooperativa Financiera John F. Kennedy Ltda., Banco Caja Social, Oficina de Castro Bello, Banco de Occidente; liquidación final de prestaciones sociales del fallecido elaborado por la Clínica Medellín; título de propiedad de un equipo chalenguer que elaboró Electroriente Ltda. a favor del causante, así como también los interrogatorios de parte de los demandantes, el formulario para visita familiar, el testimonio de Sor Ángela Restrepo Valderrama y recibos de pago de a María Ibone Galeano y Johana Ruíz Galeano; y como pruebas erróneamente valoradas: el acta de visitas domiciliaria, comprobante de pago, informe de conclusión de una visita domiciliaria, certificado expedido por la Clínica Medellín S. A. y los testimonios de María García, Dolly arboleda y Argemiro Vargas En lo que respecta a los documentos denominados: acta de vista domiciliaria (f.° 75 al 80 del cuaderno principal), acta de recibo de documentación (f.° 92 ibídem ), el informe de conclusión de una visita domiciliaria y el formulario para vista familiar y (f.° 90 al 92 y 194 al 199 ibídem ), con los que la censura pretende acreditar la independencia económica de los padres respecto del causante, observa la Sala que todas esas probanzas provienen de la persona contratada por PROTECCIÓN S. A. para realizar la investigación de dependencia económica de beneficiarios, por lo que son documentos declarativos derivados de terceros, que se asimilan a testimonios, no admisibles en sede de casación. Ahora, si bien el formulario de visita se encuentra en un formato de la administradora de pensiones accionada, lo cierto es que está firmado por Sor Ángela Restrepo, la misma persona contratada por la censura y quien realizó los demás formularios antes mencionados.

Igual suerte corre las certificaciones expedidas por las entidades financieras (f.° 112, 123 a 125 y 190 del cuaderno principal); la suscrita por Coomeva EPS (f.° 115 ibídem ); otras laborales y de propiedad de la demandante y de la hermana del causante, Yohana Ruíz Galeano (f.° 18, 21, 26 a 28, 83 y 84, 133 y 145 ibídem ); comerciales y de trabajo del causante (f.° 81, 90, 132, 142 a 144 y 146 a 148 ibídem ), pues también son documentos provenientes de terceros, los cuales, como se explicó, no encuadran dentro de aquellas expresamente señaladas como hábiles para fundar un error de hecho.

Debe recordarse que los documentos declarativos emanados de terceros, se valoran en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5813-2014, CSJ SL414-2013 y CSJ SL487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615.

Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.

Respecto al interrogatorio de parte de los demandantes, ha adoctrinado la Sala Laboral, en diversas oportunidades, que « en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).

En el sub examine, la censura alude que los demandantes, en el interrogatorio de parte que rindieron, aceptaron haber firmado el acta de visita domiciliaria, en la que se establece la regularidad del apoyo brindado por el afiliado fallecido a los demandantes; sin embargo, de dichos interrogatorio no se desprenden tales manifestaciones, y si bien afirman haber rubricado el documento citado y no lo tacharon de falso, lo cierto es que las aseveraciones, de haber firmado dicha acta, por si misma no contiene una aceptación de la independencia económica o que de las mismas se desprendiera la dependencia de ellos respecto del finado.

En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos a partir de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios de María del Carmen García, Dolly Arboleda Pérez, Argemiro de Jesús Vargas Jaramillo y Sor Ángela Restrepo Valderrama, contenidos en el cargo, dado que no son pruebas aptas, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la parte actora se fundamentó básicamente en pruebas que no son aptas para recurrir en casación, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte seis (26) de febrero dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO RUÍZ RINCÓN y MARÍA IBONE GALEANO MONSALVE contra FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00