CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51255 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL169-2018 Radicación n.° 51255 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVARISTO JOSÉ ROLONG NAVAS contra a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2010, dentro del proceso que le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACION, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA (administradora del pasivo pensional), y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES Demandó el señor Evaristo José Rolong Navas a la Empresas arriba descritas, para procurar que se declare que el retiro ordenado por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, fue colectivo y sin justa causa, por lo tanto, ineficaz; que el 23 de mayo de 2004 hubo sustitución patronal entre las demandadas; que el contrato de trabajo indefinido entre el demandante y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se encuentra vigente.
Como consecuencia de lo anterior pidió que las demandadas fueren condenadas solidariamente a pagarle salarios; primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación; auxilios y bonificaciones causados desde el 25 de mayo de 2004. En subsidio de las pretensiones precedentes, solicitó que se condene a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a reintegrarlo al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración; al pago de salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación y; los auxilios y bonificaciones que dejó de percibir entre el despido y el reintegro; al pago de las cotizaciones a la seguridad social por dichos conceptos desde el 25 de mayo de 2004, declarando la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
En subsidio de lo anterior reclamó que se condenen solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación a partir del 10 de noviembre de 2009. En subsidio de las pretensiones que anteceden, reclamó la indemnización plena de perjuicios causados por el despido sin justa causa; el reajuste de la indemnización por despido injusto; la indemnización por la falta de suministro de dotaciones; la indemnización moratoria y los intereses corrientes y moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso, manifestó que los servidores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, tienen el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de los cargos de confianza y manejo; que mediante Resolución n.° 001621 del 21 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; que entre las demandadas se celebró el 23 de mayo de 2004 un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, fungiendo la primera como arrendadora y la segunda como arrendataria; que dicho contrato de arrendamiento inició su ejecución el 23 de mayo de 2004 y su contrato de trabajo existió hasta el 24 de mayo de 2004; que entre él y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se estableció una relación laboral; que los días 23 y 24 de mayo de 2004, fueron domingo y feriado respectivamente, por lo que conforme al inciso segundo del artículo 7º la Ley 6 de 1945 durante dichos descansos no se interrumpió la continuidad, entendiéndose que desde ese día se prestó el servicio personal a su beneficio; que prestó sus servicios personales subordinados como trabajador oficial desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive, desempeñando el cargo de ‹‹TECNICO E en Barranquilla››; que devengó en el último año de servicio un salario promedio mensual de $2.041.126; que producida la sustitución patronal, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones hizo efectivo su despido a partir del 25 de mayo de 2004, invocando como causa legal el estado de liquidación de la EDT; que aunque la comunicación de la decisión de terminar el contrato de trabajo por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, no indica el año en que terminó el contrato, ella no pudo ser el 24 de mayo de 2004, ya que ese día él disfrutaba del descanso de un ‹‹lunes feriado››; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ‹‹SINTRATEL››, en consecuencia es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de octubre de 1997 SINTRATEL y la EDT, celebraron la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, la cual se ha venido prorrogando automáticamente en periodos sucesivos de un año, conforme a la cláusula 71 parágrafo primero de esa misma convención; que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, le pagó auxilio de cesantías, intereses, primas proporcionales e indemnización por despido, liquidándole erróneamente la indemnización por despido sin justa causa; que nació el 10 de noviembre de 1959, por lo que el día 10 de noviembre 10 de noviembre de 2009, ‹‹podrá cobrar la pensión proporcional de jubilación›› prevista en el artículo 42 de la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa obteniendo respuesta negativa.
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la EDT en Liquidación; negó la existencia de sustitución patronal entre La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P; dijo no es cierta la fecha de retiro indicada y aclaró que el accionante quedó cesante desde el mismo 23 de mayo de 2004; aceptó el cargo desempeñado, mas no el salario promedio devengado, pues ésta fue inferior; que por convención colectiva tenía asignado unas prerrogativas únicamente para efectos de liquidación; negó que se le hubiesen causado perjuicios por el despido; dijo no constarle la afiliación del accionante a la organización sindical; reconoció la existencia de la convención colectiva y en lo atinente al derecho pensional reclamado manifestó que no se predicaba ni aplicaba a extrabajadores; expresó que el despido se dio con ocasión de la liquidación de la entidad; dijo no constarle la edad del demandante; aceptó el agotamiento de la vía gubernativa.
Propuso como excepciones las que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución pensional, inexistencia de sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración a reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.
Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos: negó la sustitución patronal reclamada; aceptó la relación del accionante con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, pero negó que hubiese tenido relación con la empresa Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; dijo que no es cierto despido por parte de esta entidad, ni que le causó perjuicios al demandante, ni la existencia de una convención colectiva con Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la aplicación de las normas convencionales; aceptó la afiliación del demandante al sindicato y el agotamiento de la vía gubernativa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia el primero de abril de 2008, en la que resolvió: 1. Niéguese la sustitución patronal y la solidaridad solicitada entre la empresa DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN Y TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. 2.
Absolver a la empresa BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de los cargos de la demanda. 3. Condenar a la EMPRESA DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor EVARISTO ROLONG NAVAS, una pensión proporcional a partir de la fecha en que cumpla los 50 años, o sea 10 de noviembre de 2009, en cuantía inicial de $ 3.208.482.99 más las mesadas adicionales y reajustes legales. 4.
Absolver a la empresa Distrital de le comunicaciones (sic) de Barranquilla de los demás cargos de la demanda. 5. Costas a cargo de la parte vencida tásense por secretaría.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, resolvió el 28 de junio de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones, modificando el numeral tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de «ABSOLVER a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en la demanda», en lo demás, confirmó el fallo apelado.
En lo que interesa al recurso, el Tribunal después de transcribir y analizar el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, razonó así: La interpretación del tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, en especial del literal b), cuando dice: “los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa”, que es el sustento de la demanda no es de recibo por parte de esta Sala por las siguientes razones: Cuando el texto convencional utiliza la expresión hayan prestado, no tiene el alcance de entenderse que se refiere a los extrabajadores; sino, a los trabajadores; significando la expresión hayan, sus sinónimos tengan, posean, gocen o disfruten.
De suerte que, al sustituir la palabra hayan, por algunos de sus sinónimos, debe entenderse que el espíritu de los redactores del texto convencional se refiere a los empleados que presten, tengan o posean diez (10) años o más de servicio a la empresa. Al realizar la Sala la anterior interpretación del literal b) de la norma convencional en comento, se requiere que el actor demuestre tener diez (10) o más años de servicio con la Empresa, y menos de veinte (20) cuando cumpla cincuenta (50) años de edad los hombres, y cuarenta y siete (47) las mujeres; circunstancias que deben cumplirse concomitantemente, antes de la ruptura del contrato de trabajo.
Seguidamente, el fallador de alzada se refirió al artículo tercero de la convención colectiva, que contiene el campo de aplicación, para manifestar que: Esta norma convencional es coherente con el artículo 467 del CST, que define la convención colectiva de trabajo, como el acto “que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones de sindicatos de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” Las convenciones colectivas se aplican por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical; por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Después de citar y transcribir apartes de la sentencia C-902 de 2003 de la Corte Constitucional, el ad quem consideró que en principio no le es aplicable la convención colectiva de trabajo a los extrabajadores, a no ser que la misma convención colectiva así lo precise; sin embargo, expresó el Tribunal, que entraría a establecer si de acuerdo a las pruebas existentes, el actor había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la norma convencional invocada, para ello, dijo lo siguiente.
A folio 481, nos hallamos con el oficio de fecha 23 de mayo de 2004, dirigido al demandante, por parte de la Liquidadora de la EDT, en la que se le comunica la terminación de su contrato de trabajo; dato este confirmado por el documento de liquidación total de cesantías, prestaciones sociales e indemnización por retiro (Fls. 26 y 27), del cual se infiere, así mismo, que su fecha de ingreso lo fue el 13 de mayo de 1985; es decir, tenía 19 años, y 11 días de tiempo de servicio al momento en que se terminó el contrato de trabajo.
Si nos atenemos a la norma convencional, el actor cumple el primer requisito exigido en la misma. Ahora bien, con respecto a la edad, a folio 28 aparece copia de cedula de ciudadanía del actor, que indica que este nació el 10 de noviembre de 1959. Si tomamos esta fecha, para el día 23 de mayo de 2004, fecha en que terminó el contrato de trabajo, este tenía 44 años de edad; desvirtuando la edad de 50 años, exigida por la norma convencional para las pensiones especiales, en el caso de los hombres.
No se necesita hacer mayores elucubraciones jurídicas, para establecer que a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de la edad, exigido por la norma convencional; por lo que no podía ser beneficiario de la misma.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Se pretende a través del presente recurso de casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de fecha 28 de junio de 2010 por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para que en sede de instancia Revoque la del ad – quem y confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a la demandada EDT EN LIQUIDACION de todas las pretensiones de la demanda y condene en costas a la parte demandada.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica.
1. CARGO PRIMERO Lo formuló, así: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1988 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 10 Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Inicia el recurrente diciendo que no es tema de discusión el tiempo laborado por el actor, el cargo desempeñado, su última asignación salarial y la forma como se dio el despido. Argumenta el recurrente que el Tribunal se equivoca al revocar la sentencia que condena al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación contemplada en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo, toda vez que se basa en el entendido ‹‹que el actor por no haber cumplido el requisito de la edad laborando con la empresa no tiene derecho a que se otorgue dicha pensión de jubilación convencional››.
Considera el censor, en cuanto a la controversia jurídica, lo siguiente: […] si le asiste al demandante el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y en caso positivo a partir de qué fecha, a cargo de quien dada la terminación de la existencia jurídica dela EDT y sí la pensión es compatible con la indemnización otorgada al actor a la terminación del contrato.
Seguidamente, después de transcribir el artículo 3º y 42 de la convención colectiva de trabajo, consideró la censura que el actor cumple con los requisitos exigidos por la norma convencional, y que si bien se trataba de un extrabajador, pues adquirió el derecho cuando laboraba para la demandada. Cita varias sentencias de esta corporación, y expresa que la norma convencional mencionada permite la interpretación efectuada por el a quo, como así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, resultando aplicable al demandante.
Dice además, que por un lado la expresión “hayan prestado” se refiere al tiempo pasado y la expresión “cuando cumplan” sugiere que la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión, una vez se haya cumplido con el requisito de tiempo de servicio. Cita un concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de fecha 14 de noviembre de 2002.
1. SEGUNDO CARGO Lo planteó, así: Acuso la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA. Como errores de hecho, señaló: 1. Dar por demostrado sin estado (sic), que el demandante no tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación según la convención colectiva, por cuanto el mismo al momento de cumplir el requisito de la edad, ya no laboraba con dicha entidad, no sin antes tener en cuenta que la edad es un requisito sinecuano (sic) para adquirir el derecho pensional, por cuanto había laborado más de 10 años de servicio. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional cumplía con los requisitos para que se la otorgaran al demandante por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad indispensables para que le otorgaran dicho derecho, máxime cuando se establece en la convención colectiva de trabajo y se demuestra la calidad de beneficiario del demandante.
Manifestó, además, que los errores manifiestos de hecho, fueron el producto de la equivocada apreciación de las pruebas. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que el Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión proporcional de jubilación convencional, que no se trata de una pensión legal sino de una plasmada en una convención colectiva y que le fue otorgada por el juez de primera instancia. Dice además, ‹‹que los documentos relacionados como mal valorados muestran que se trata de una pensión de jubilación convencional›› y que ‹‹por consiguiente no se necesita del requisito de la edad, ni que el trabajador estuviera laborando para otorgarle dicho derecho››. 1.
RÉPLICA La Empresa Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, en su escrito opositor, al referirse al primer cargo, manifestó, en síntesis, que el recurrente en su formulación insiste en una pensión legal, cuando lo debatido fue una pensión de origen convencional.
Dijo además que la vía directa escogida no es la adecuada y que el cargo adolece de muchos defectos técnicos en el que resaltó la proposición jurídica incompleta. Concluye que para que el actor fuera acreedor a la pensión de jubilación convencional debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato de trabajo.
Finaliza diciendo que las normas procedimentales no son objeto de ataque, salvo que se trate de violación medio. En lo atinente al segundo cargo, manifiesta que el recurrente no indicó la proposición jurídica, como tampoco que pruebas se dejaron de valorar o no se valoraron. Manifestó que el recurrente plantea el cargo por la vía indirecta, reprochando la parte fáctica y probatoria y, que atendiendo los criterios jurisprudenciales, deben enunciarse los errores de hecho o de derecho cometidos por el ad quem, en relación con las pruebas erróneamente apreciadas o no apreciadas por el Tribunal. 1.
CONSIDERACIONES Sea lo primero rescatar, que el Tribunal para resolver si el actor era beneficiario de la Pensión Proporcional de Jubilación, valoró la convención Colectiva de Trabajo, específicamente el contenido del artículo 42 y las normas concordantes, además de «[…] las pruebas allegadas al informativo». Se ocupó puntualmente de la interpretación del literal b) del artículo 42 convencional, resaltando la parte que textualmente dice «los empleados que presten o hayan prestado más de 10 años de servicios a la empresa», que consideró era el sustento de la demanda.
Precisó el ad quem que la expresión «hayan prestado» no tiene el alcance de referirse a los extrabajadores; sino, que atendiendo a sus sinónimos, debe entenderse que hace alusión a los «empleados que presten, tengan o posean diez (10) años o más de servicio a la Empresa», concluyendo, que para ser beneficiario de la pensión se requería el cumplimiento de los dos requisitos al tiempo, es decir, debían darse en forma concomitante el tiempo de servicio y los cincuenta años de edad en el caso de los hombres, todo en vigencia del contrato de trabajo.
El ad quem no llega a la anterior conclusión únicamente a partir del artículo 42 convencional; sino, que también interpretó el artículo tercero ibídem, que señala a quienes le es aplicable la convención colectiva de trabajo, despuntando del mismo la parte que consagra que se aplica « a los trabajadores oficiales sindicalizados, y a los no sindicalizados según lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo (…)», considerándola coherente con el artículo 467 del mismo estatuto, todo para concluir que la convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores activos, y no a los extrabajadores, a quienes sólo le es aplicable, según el ad quem, si la misma convención colectiva de manera clara y precisa establece su aplicación para algunos de los beneficios contenidos en ella, lo que según el Tribunal, no ocurre en la presente convención. Después de precisar la colegiatura lo que según ella era el alcance y sentido del artículo 42 convencional, procedió a la valoración probatoria, dando por demostrado, que la fecha de ingreso del actor fue el 13 de mayo de 1985, es decir, tenía 19 años y once días de tiempo de servicio al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que encontró acreditado el primer requisito de la norma convencional.
Con respecto a la edad, dio por acreditado que el accionante nació el 10 de noviembre de 1959, y que al momento de la terminación de la relación laboral -23 de mayo de 2004-, el actor tenía 44 años de edad, por lo cual, no encontró acreditado el segundo requisito que según la hermenéutica del Colegiado ya transcrita, debía cumplirse al momento de la finalización del vínculo laboral.
Para atacar la decisión a que arribó el Tribunal, el recurrente formuló dos cargos, el primero por la vía directa y el segundo por la indirecta. Así las cosas, comoquiera que la interpretación que hace el Tribunal en la sentencia es de una norma convencional, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, la cual en esencia es un medio de prueba documental, se concluye que el ataque que se haga al fallo del ad quem debe estar orientado por la vía indirecta, observación que resulta pertinente dado que el recurrente escoge la vía jurídica en el primer cargo y la vía de los hechos en el segundo. Ahora bien, menester es recordar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas establecidas para su procedencia, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas, es así como el primer cargo se plantea por la vía directa, que como ya se dijo no es la senda correcta; no obstante, se precisa de manera acertada la proposición jurídica completa, pues el censor citó entre otras normas el artículo 467 del CST, disposición «que les otorga poder normativo y vinculante a las convenciones colectivas de trabajo» (CSJ SL15585-2016), por lo que resulta claro para la Sala que, a pesar de parecer la demostración del cargo un alegato de instancia, pues cita abundante jurisprudencia de esta Corporación, lo que se extrae del mismo es que la censura considera que tal como lo ha manifestado la Corte, la norma convencional citada permite la interpretación de que la edad es solamente un requisito de exigibilidad del derecho, toda vez que el derecho se causa con el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, siendo en consecuencia errada la intelección vertida por el ad quem en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo.
El segundo cargo lo formula por la vía indirecta, no satisfaciendo los requisitos técnicos cuando se opta por la vía de los hechos, además que no se señala ninguna norma sustancial del orden nacional, como tampoco enlista las pruebas que enunció como equivocadamente apreciadas y valoradas. A pesar de la forma antitécnica como se formulan los cargos, la Corte no puede echar de menos que vía jurisprudencial se ha venido flexibilizando el recurso de casación por eso, cuando se formulan acusaciones en distintos cargos que han debido proponerse a través de uno solo, a integrarlos de manera oficiosa, para resolverlos en conjunto; por ello, se entiende claramente que la proposición jurídica del primer cargo es aplicable al segundo cargo y, como quiera que se ataca la hermenéutica dada por el Tribunal a una norma contenida en una convención colectiva de trabajo que tiene la naturaleza de prueba documental, la vía indicada es la indirecta, no surgiendo ninguna duda que el ataque se hace a las normas que están contenidas en la convención colectiva, por lo que en un exceso de flexibilidad, dado que la demostración del segundo cargo resulta incoherente y, considerando que se trata de un derecho de arraigo fundamental, para resolver se tendrá que la prueba documental que se acusa como mal apreciada es la convención colectiva de trabajo y, el error que se le endilga al ad quem es el de haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, porque al momento de la terminación de la relación laboral no cumplía con el requisito de la edad, es decir no laboraba con dicha entidad, cuando según el recurrente no se necesitaba el requisito de la edad, ni que el trabajador estuviera laborando para otorgarle dicho derecho, causándose este con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio.
Superado lo anterior, a efectos de establecer si erró el Tribunal al considerar que el requisito de la edad y el tiempo de servicio exigido por el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva debían cumplirse en forma concomitante en vigencia del contrato de trabajo, deberá resaltarse, que no le asiste razón al censor cuando estimó que debía ser objeto de estudio en esta sede, a cargo de quien está la prestación, y si la misma es compatible con la indemnización otorgada al actor a la terminación del contrato de trabajo, ya que esto temas fueron resueltos en la primera instancia sin que fueren objeto de reparo, por lo que si el demandante no se encontraba conforme con lo decidido al respecto, allá, en primera instancia debió decirlo mediante el recurso de apelación, lo que no ocurrió. Visto lo anterior, entra la Sala a elucidar si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad respecto de la pensión proporcional de jubilación contemplada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho al reconocimiento de tal prestación. Dice la norma convencional, lo siguiente:
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) – JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta años de edad (50) si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Aunque en decisiones anteriores esta Corporación en asuntos similares consideró que no era su función fijar el sentido y alcance de las cláusulas vertidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, por lo tanto, únicamente en los casos en que la exégesis realizada por el fallador de alzada resultaba abiertamente irracional, se apartaba de la misma, al verificar por parte del ad quem la comisión de un error de hecho protuberante en la apreciación de la norma convencional, se tiene que con posterioridad la Corte cambió de criterio en sentencias CSJ SL2733-2015 y CSJ SL5334-2015, en donde al resolver un caso similar al que ocupa la atención de la Sala y contra la misma entidad accionada, manifestó que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal prevista en el literal b) del artículo 42, es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación se causa o se adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, criterio que ha sido reiterado en la sentencia CSJ SL8178–2016, esta última en la que la Corte dijo: Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 mayo 2015, rad. 40439, en un proceso seguido contra las mismas accionadas, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Conforme a lo anterior, sin que sea imperioso más análisis, acogiendo la Sala el citado precedente jurisprudencial, se concluye que el ad quem sí cometió los yerros fácticos que se le imputan en torno a la pensión de jubilación proporcional reclamada por el actor, resultando fundado el cargo en este tópico y, por lo tanto, se casará en lo pertinente el fallo del Tribunal objeto del recurso.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, abordará la Sala el estudio del recurso de apelación impetrado por la demandada. Veamos: Se contrae la inconformidad del recurrente, en esencia, a tres tópicos específicos: a) la interpretación equivocada de la norma convencional, b) el fin de la convención colectiva de trabajo por la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, y c) Imposibilidad de condena contra la Dirección Distrital de Telecomunicaciones a reconocer una pensión de jubilación, por no tener vínculo laboral con el actor y ser únicamente Administradora del Pasivo Pensional de la EDT.
Miremos uno a uno los motivos de apelación. a) INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA DE LA NORMA CONVENCIONAL. Para zanjar este específico punto, basta volcar la mirada sobre el argumento blandido en casación, conforme al cual, la edad exigida en la norma convencional, no es un requisito de causación de la pensión sino de exigibilidad. De lo dicho es fácil colegir, que la pensión proporcional contemplada en el literal b) del artículo 42, se causa con la prestación del servicio y un retiro distinto al despido por justa causa.
Así las cosas, dado que el demandante laboró durante 19 años y 10 días, y fue despedido sin justa causa, tal como lo estableció el a quo y no fue motivo de inconformidad por la demandada, resulta claro que el demandante causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación por reunir los dos requisitos previstos en la norma convencional citada en precedencia. b) LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA PONE FIN A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
En lo tocante a este tema, pertinente es señalar que de conformidad con el artículo 467 del CST, la Convención Colectiva fija las condiciones que regirán el contrato de trabajo durante su vigencia, luego entonces, al encontrase demostrado en el proceso que el actor reunió los dos requisitos de causación de la pensión de jubilación proporcional de que trata la susodicha convención en su artículo 42, en vigencia de la relación laboral y antes de la liquidación definitiva de la empresa, como son el tiempo de servicio y el haber sido despedido sin justa causa, surge diáfano que en nada incide la liquidación de la demandada frente a lo pretendido por la demandante. c) EXONERACIÓN DE CONDENA DE LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, POR NO TENER VÍNCULO LABORAL CON EL ACTOR Y SER ÚNICAMENTE ADMINISTRADORA DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EDT.
Para resolver este punto, se hace necesario acudir al artículo 60 del CPC vigente para la época de los hechos y de la correspondiente etapa procesal, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que enseña:
ARTÍCULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […] De lo anterior se desprende sin lugar a equívocos, que la condena proferida por el a quo contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en Liquidación, tiene plenos efectos legales contra los sucesores procesales que le siguen a ésta, y con ellos ha de continuarse cualquier trámite procesal.
Dicho lo anterior, se impone entonces confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas en las instancias, estarán a cargo de la parte demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVARISTO JOSÉ ROLONG NAVAS, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACION, hoy DIRECCIÓN DISTRITAL DE COMUNICACIONES DE BARRANQUILLA (administradora del pasivo pensional), y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas en recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el primero de abril de 2008.
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00