CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54059 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16899-2017 Radicación n.° 54059 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO en su contra.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le pague la pensión proporcional o restringida de jubilación legal, exigible a partir del 14 de mayo de 2008, fecha en que cumplió los 60 años de edad para disfrutar su derecho pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Pretende se le liquide con base en su salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, debidamente indexado, desde la fecha de terminación del contrato - 4 de octubre de 1991 hasta el 14 de mayo de 2008-.
Adicionalmente, que se le paguen los ajustes de ley subsiguientes a la mesada inicial, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios correspondientes a los valores insolutos durante el tiempo en que se encuentre pendiente el pago de la obligación pensional reclamada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el día 4 de julio de 1972; se retiró voluntariamente el 4 de octubre de 1991 (19 años y 90 días); que se retiró con ocasión al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empleadora; que su último promedio mensual del salario devengado fue de $233.248,15; que nació el 14 de mayo de 1948, por lo cual cumplió 60 años de edad el 14 de mayo de 2008; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la empleadora y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO-, la cual estaba vigente al momento de su retiro; que presentó la reclamación administrativa el día 4 de julio de 2008; y que mediante comunicación DP n.° 02806 del 22 de julio de 2008, la empleadora le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional (f.° 11 a 22 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la convención colectiva a la que hace referencia el demandante no existe, por cuanto la Caja Agraria se extinguió y que todos los demás no les consta, y tendrían que confrontarse con los documentos que reposan en la hoja de vida del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, cosa juzgada, y enriquecimiento sin causa (f.° 39 a 50 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, resolvió (f.° 217 a 227 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO. – CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a que reconozca la pensión restringida de jubilación a partir del 14 de mayo de 2008, en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.643.148), valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. – Las costas corren a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, decidió confirmar en su integridad la sentencia del juez de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, inicialmente, que la pensión sanción o restringida de jubilación nació con la Ley 171 de 1961, en beneficio de aquellos asalariados que eran injustamente desvinculados, condicionándose su concesión a que hubiesen laborado 10 años y menos de 15; o más de 15 y menos de 20, eventos en los cuales se determinó como edad para la adquisición del derecho pensional la de 60 años para el primer suceso y 50 años para el segundo, entendiéndose la prestación como un freno al ilimitado poder o arbitrio de los patronos. Afirmó que, para el presente caso, la naturaleza jurídica de la accionada, de la cual se ordenó su disolución y liquidación, era la de una sociedad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura.
Como entidad pública, sus servidores eran trabajadores oficiales por regla general, sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y por lo tanto le eran aplicables las normas del sector oficial, en este caso, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con respecto a la pensión sanción de jubilación. Teniendo en cuenta lo anterior y los medios de convicción obrantes en el plenario, consideró que al demandante le competía demostrar el tiempo de servicio y la terminación del contrato de trabajo para su derecho pensional, situaciones que probó. Así, no le asistió razón a la apelante al afirmar que la pensión era una mera expectativa, y que la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 13 a 23 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°11 a 40 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case » la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo en los numerales primero y segundo y se absuelva a la accionada de las peticiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y proveyendo sobre las costas como corresponda.
En subsidio, se modifique la sentencia de primera instancia para efectuar la correcta liquidación de la pensión de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por el demandante ante la extinta Caja Agraria y sin lugar a la mesada catorce. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron conjuntamente replicados, los que a continuación se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « violación directa» de la ley sustancial en la modalidad de « aplicación indebida» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 14, 16 y 19 del CST; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; art 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994 y 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 48 y 53 de la Constitución Política; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil; y 260 del CST.
Sostiene que si bien es cierto y no discute el tiempo de servicio del demandante, su calidad de trabajador oficial y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, considera que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas en el cargo al hacerle producir unos efectos no consagrados en ellas, excediendo su alcance y aplicando un porcentaje para obtener el valor final de la pensión en contra de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Lo anterior, toda vez que en la sentencia impugnada no se aplicó la proporción al tiempo de servicios ni el porcentaje del 75% para la pensión plena de jubilación, sino que se condenó a la demandada a pagar una pensión en un monto superior al valor del ingreso base de liquidación de la pensión ya indexada. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de incurrir en «violación medio, indirectamente» por « aplicación indebida» del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la inaplicación del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; art. 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 331 y 332 del CPC; 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 14, 16 y 19 del CST; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil;
Acto Legislativo 01 de 2005. Dichos quebrantos como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante correspondió a la suma de $233.248.15. 2. Dar por establecido, sin ser correcto, que el valor del salario indexado devengado por la demandante en el último año de servicios correspondió a la suma de $1.643.148. 3.
No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACIÓN BASICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por la accionante en el último año de servicios. 4.
No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el error de hecho enunciado anteriormente y devengados por el demandante lo fueron en un valor promedio mensual de $160.809,48, valor conformado por una ASIGNACIÓN BASICA de $113.735, PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $35.258 y el promedio de las sobreremuneraciones del último año de servicios equivalentes a $11.816,48. 5.
No dar por demostrado siendo evidente que la actora no devengó valor de horas extras, dominicales ni festivos en el último año de servicios. 6. No dar por demostrado siendo indiscutible que la demandante no devengó bonificación por servicios prestados. 7. No dar por demostrado estando probado, que el señor LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO no devengó en el último año de servicios, ninguna suma salarial por concepto de GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN. 8.
Tener por establecido si [sic] estar acorde a la realidad que la PRIMA DE VACACIONES, VIÁTICOS, PRIMA ESCOLAR, PRIMA DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1990 Y 1991 devengados por el demandante en el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión sanción y su indexación. Así mismo, se demuestran los anteriores yerros por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Texto del libelo inicial que originó el proceso. 2. Liquidación de cesantía final del demandante, en la que se refleja los reales factores salariales devengados en el último año de servicios, y que sirvieron como factores salariales de liquidación de esta prestación. 3. Tarjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante en donde se refleja el último salario básico y prima de antigüedad.
Por último, la falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los ex trabajadores de la extinta Caja Agraria. Alude que el Tribunal enfocó erradamente la aplicación normativa, al no advertir que, de las pruebas documentales obrantes en el proceso, no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada.
Así, son factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión y su indexación: la asignación básica, prima de antigüedad y sobre remuneraciones. Igualmente, critica al ad quem que, si hubiere valorado la convención colectiva vigente para la fecha de retiro, habría advertido que el artículo 42 señala una pensión extralegal de jubilación, en cuyo parágrafo tercero, determina que los viáticos solo son factor salarial cuando han sido devengados por 180 días o más en el último año, lo que no ocurrió en este caso.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de « violación directa» de la ley sustantiva en la modalidad de « aplicación indebida» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la infracción directa del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; artículos 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 331 y 332 del CPC; 29, 48, y 53 de la Constitución Política; 14, 16 y 19 del CST; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta el recurrente que, la discrepancia jurídica con el sentenciador de segunda instancia radica en la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión y los factores que la componen, pues para llegar a establecer el monto inicial de la pensión, se debió determinar el ingreso base de liquidación sin pasar por alto definir los componentes de dicha variable.
En este sentido, es errada la postura de la sentencia impugnada al pasar por alto preceptos legales que establecen los factores que componen las pensiones de jubilación. Es decir que, aplicó equivocadamente las normas sustantivas señaladas en el mencionado cargo, toda vez que no advirtió que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida.
Resalta el recurrente la infracción directa del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que extinguió la mesada 14 de las pensiones. RÉPLICA LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO, se opone a la demanda de casación afirmando que no existen motivos legales para modificar la sentencia recurrida, toda vez que lo que hizo el sentenciador de segunda instancia fue adoptar los preceptos legales existentes respecto del reconocimiento de la pensión proporcional por retiro voluntario y la indexación, como ha sido establecida por las altas cortes.
Afirma además, que la recurrente no puede alegar, de manera extemporánea, temas que no fueron contemplados al interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado y, por tanto, se encuentran fuera de la esfera casacional, como fue lo relativo a la forma en que se actualizó o indexó la base salarial y el porcentaje de la pensión que le fue reconocida, la fórmula matemática que aplicó el a quo y los términos en que se efectuó la liquidación (f. 43 a 44 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Asiste razón al opositor en cuanto que, el alcance del recurso de apelación interpuesto por la accionada, giró en torno al reconocimiento de la pensión sanción o restringida, no siendo tema de apelación lo relacionado con la forma de actualización de la base salarial ni el porcentaje de la pensión reconocida por el a quo; temas que, entonces, está por fuera de la materia casacional, al no cuestionarse la fórmula matemática que aplicó aquel Juez, por lo que alegarlo ahora resulta extemporáneo.
En efecto, al revisar minuciosamente el recurso de apelación que interpuso la demandada (f.° 228 a 233 del cuaderno del Juzgado), ésta se limitó a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado y su absolución, fundamentándolo en que cumplió con la afiliación del actor al ISS, en la presencia de la cosa juzgada en virtud de la conciliación que surtieran las partes, al igual que no se estaba ante un despido injusto y, que, la Ley 100 de 1993 no contempla esta clase de pensión para el evento del retiro voluntario.
El escrito de apelación no contiene pretensión impugnaticia respecto del salario base de liquidación de la prestación, ni del porcentaje aplicado para hallar su valor final, puntos que, ahora, la accionada invoca como fuente de la vulneración de la ley por parte del ad quem. Tampoco plantea en aquel, la inconformidad sobre los factores salariales utilizados para su cuantificación, como lo hace en el cargo segundo y tercero, ni cuestionó, en aquella oportunidad, lo relacionado con las mesadas adicionales.
Sobre este punto ya se ha manifestado la Corte, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL14777-2017, en la que se dijo: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».
Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.
Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. […] En este orden de ideas, como la apelación se circunscribió exclusivamente a atacar el fallo de primera instancia en lo relacionado con la pensión propiamente dicha, dejando de lado el salario base de liquidación, sus factores integrantes y el porcentaje aplicado, así como las mesadas adicionales, luego plantearlo ahora, mediante el recurso de casación, resulta extemporáneo, por ende, no se puede abordar su estudio.
Nótese que la inconformidad que aquí se plantea, - a pesar de que en el alcance de la impugnación se pida se case totalmente la sentencia del Tribunal y, que, una vez casada se revoque íntegramente la del a quo absolviendo a la demandada y, en subsidio su modificación « para efectuar la correcta liquidación de la pensión de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por el demandante» -, se relaciona básicamente con la aplicación del porcentaje para obtener el valor final de la misma, que, en su sentir fue en contra de lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, inciso 3; en cuyo caso le correspondería el 72.1979% y, no la suma que incorrectamente dedujo el Tribunal [cargo primero], más no tiene relación con el derecho pensional en sí mismo, como para pedir su absolución, lo cual sería un contrasentido.
De otro lado, en el cargo segundo cita como error de hecho dar por demostrado el salario base sin tener en cuenta los factores legales para ello. Al igual que el tercero, que se enfoca en el ingreso base de liquidación y los factores que la componen, así como en las mesadas adicionales. Puntos que, como se indicó, no se plantearon en la apelación ya referida.
No puede sostenerse válidamente que, como apeló la condena principal, entonces también lo hizo respecto de las condenas precisas que de aquella dependen. Así lo viene sosteniendo la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007. rad. 29982, reiterada en CSJ SL3199-2017, en la que se puntualizó: […] Pero lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad porque pese a que el juez de primer grado ordenó la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales y reajustes, al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada guardó silencio sobre ese específico punto, de tal manera que consintió con esa condena y por tal circunstancia no puede ahora controvertirla en el recurso extraordinario.
En relación con el tema, esta Sala de la Corte en la sentencia de radicación 26936, explicó lo que a continuación se transcribe: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
“La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. “En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T. “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. “El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente.
La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
“Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil […].
Así las cosas, es infundado el cargo y no se casa la sentencia. Como consecuencia del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO INFANTE PATIÑO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00