CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16899-2014 Radicación n.° 47231 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ELDA ELENA BETANCUR MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La señora Elda Elena Betancur Moreno presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo Luis Enrique Orrego García, a partir del 26 de julio de 1998, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Señaló, para tales efectos, que había contraído matrimonio con el señor Luis Enrique Orrego García el 21 de junio de 1980, quien falleció por causas de origen común el 26 de junio de 1998; que, en el momento de su muerte, su esposo estaba desafiliado del Instituto de Seguros Sociales pero, a pesar de ello, había completado 339 semanas cotizadas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por tales razones, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa y algunos desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, había dejado causado a su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes; que la entidad demandada, a través de la Resolución No. 011960 del 30 de abril de 2008, le negó el reconocimiento de la prestación, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que los hechos se aceptarían, solo en la medida en la que fueran demostrados en el proceso, y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación de las condenas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 5 de junio de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Determinó, para tal fin, que en el proceso no se había logrado acreditar la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, y, por lo mismo, su condición legal de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal condensó las razones de la decisión del a quo, así como los argumentos de los que se valía el recurso de apelación, y con vista en dichas reflexiones, consideró: Pues bien, existiendo claridad de cara a la controversia planteada, concuerda la Sala con la decisión del fallador de primera instancia en el sentido de que no asiste razón a la demandante en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que en parte alguna se acreditó dentro del proceso la convivencia al momento del deceso, requisito de ineludible cumplimiento en prestaciones como la que se pretende, tal cual se puede deducir de la normatividad que regula la materia (art. 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 49 del decreto 1295 de 1994).
Frente al reclamo impetrado por el recurrente en torno a la “idoneidad” de las pruebas documentales allegadas a la controversia para demostrar el cumplimiento del requisito de la convivencia y dependencia económica, es oportuno citar algunas consideraciones doctrinarias en torno a los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba… Descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes al interior del plenario, con las cuales pretende el apelante se revoque la decisión recurrida, y en concordancia con los apartes transcritos, estima la Sala, que las mismas, son inconducentes e impertinentes para que se establezca el reconocimiento de las pretensiones deprecadas en el libelo introductor; y es que si bien el I.S.S. mediante Resolución No. 11960 de 2008 (fls. 8/9) enlistó a la señora Betancur Moreno como beneficiaria del causante en su calidad de cónyuge sobreviviente, ningún pronunciamiento adicional hizo en torno a situaciones particulares de la vida del finado Orrego García, como lo son la convivencia (especialmente ésta, que es la que exige la ley) y la dependencia económica, y simplemente fundamentó su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en el no cumplimiento de los requisitos legales; y en cuanto a la indemnización sustitutiva, argumentando la prescripción del derecho, lo que exoneró a la entidad de entrar en mayores disquisiciones frente a este último asunto.
Viene de lo anterior, que mal podría esta Sala de Decisión hacer extensivo el lazo de afinidad que ostentaba la demandante respecto del causante, tal y como se desprende de los registros civiles de matrimonio y defunción (fls. 10/11), con las situaciones particulares de convivencia y dependencia económica, que pudieran predicarse de la primera hacia el segundo respectivamente, tal y como se reiteró en apartes anteriores.
En lo que respecta a la procedencia o no del pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las mesadas deprecadas, por sustracción de materia y debido al carácter consecuencial de dichas pretensiones, no se hará ninguna consideración. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida en la primera instancia y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «…violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 46, 47, 49, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la Constitución Política.» El censor cita un extracto de la decisión del juzgador de primer grado y alega que, en su argumentación, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que a la demandante señora ELDA ELENA BETANCUR MORENO el Instituto de Seguro Social – Seccional Antioquia le reconoció la calidad de beneficiaria – cónyuge supérstite – en la Resolución No 011960 del 30 de abril de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la única razón que tuvo el Instituto de Seguro Social – Seccional Atlántico para negarle la pensión de sobrevivientes a la demandante fue que el causante no dejo (sic) causadas el requisito de las semanas exigidas por la ley vigente.
Asimismo, en desarrollo de su acusación, arguye que la entidad demandada, en el contexto de las consideraciones expuestas en la Resolución No. 011960 del 30 de abril de 2008, reconoció que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto nunca puso en duda su convivencia con el afiliado fallecido, sino que negó la prestación por falta de semanas cotizadas y la indemnización sustitutiva por la operatividad del fenómeno de prescripción. Dice, en tal sentido, que si «…la entidad hubiera tenido duda frente al requisito de la convivencia de los esposos era también su obligación manifestarlo en el acto administrativo y en consecuencia, hubiese sido el deber de la demandante haber probado esa exigencia.» Agrega que, …durante el trámite del proceso no ha sido punto de discusión el hecho de la convivencia de la señora ELDA ELENA BETANCUR MORENO con el afiliado fallecido por estar debidamente reconocido y acreditado ante la Entidad demandada el vínculo matrimonial y la convivencia; de hecho esta situación tampoco la controvierte el ISS al momento de contestar la demanda y proponer excepciones, sino que reafirma que la negativa del reconocimiento de la prestación es originada porque el afiliado al momento de su fallecimiento no acreditaba el requisito de semanas de cotización establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la calidad de beneficiaria de la demandante no ha sido discutida por el ISS en ninguna de las instancias, ni en la administrativa, ni en la vía ordinaria laboral. Ni el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín apreciaron integralmente el valor probatorio que ofrece la Resolución No. 011960 del 30 de abril de 2008 dispensando favorablemente las pretensiones.
Es claro entonces el error de hecho del sentenciador, como se acaba de exponer, lo que impone la quiebra del fallo y en instancia revocar la del A-quo y acceder a las súplicas de la demanda. VII. RÉPLICA Aduce que el cargo adolece de serios defectos técnicos, en tanto se dirige inapropiadamente contra la sentencia de primera instancia, a pesar de que no se trata de un recurso de casación per saltum, además de que no tiene una proposición jurídica adecuada, integrada por normas que hubiera tenido en cuenta el Tribunal.
Indica también que, de cualquier manera, la decisión atacada no contiene algún error, pues la demandante no demostró suficientemente su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste plena razón a la oposición cuando advierte que el recurso de casación se dirige inapropiadamente en contra de la sentencia de primera instancia, que es la que se cita dentro de las reflexiones del cargo y a la que se acusa de contener errores de hecho.
La Corte ha sostenido insistentemente en este punto que el recurso de casación debe ser encaminado en contra de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores, en el interior de los procesos ordinarios, además de que debe ceñirse a las precisas causales establecidas legalmente y estructurarse de acuerdo con un determinado rigor técnico y lógico, propio de su naturaleza extraordinaria.
También ha advertido que el recurso puede ser dirigido en contra de la sentencia de primera instancia, pero en tratándose de la casación per saltum, que no es el caso analizado. Ahora bien, si la Corte entendiera que la anterior impropiedad no es más que un lapsus del recurrente y que sus reproches están realmente dirigidos hacia la sentencia del Tribunal, la Corte tampoco encontraría razones para darle prosperidad a su acusación. En efecto, lo que en esencia se discute en el cargo es que el requisito de convivencia, exigido legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes, no debía ser demostrado por la demandante, en la medida en que ya había sido aceptado por la entidad demandada durante el trámite administrativo y en el curso de la actuación judicial.
Para tal efecto, aunque no se precisan con claridad las pruebas calificadas que habrían propiciado los errores de hecho que se denuncian, ni se aclara si fueron omitidas en su valoración o analizadas incorrectamente, de las reflexiones del cargo se puede inferir que se acusa, en lo fundamental, una indebida valoración de la Resolución No. 11960 de 2008 y de la contestación de la demanda.
En la citada Resolución No. 11960 de 2008 (fol. 8 y 9), tal y como lo concluyó el Tribunal, el Instituto de Seguros Sociales no hizo alguna aceptación de la condición de beneficiaria de la demandante, pues se limitó a establecer que no se encontraban reunidos los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes, al amparo de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco para el pago de la indemnización sustitutiva, por haberse sobrepasado el término establecido en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para hacer la reclamación. En tal sentido, la demandada no asumió alguna conducta que pudiera identificarse inequívocamente con el reconocimiento de la condición de beneficiaria de la demandante, como lo ha aceptado la Sala en anteriores oportunidades en las que el Instituto de Seguros Sociales reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quienes concibe como beneficiarios (Ver CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313 y CSJ SL667-2013, entre muchas otras) que no es el caso que aquí se analiza.
Igual situación puede predicarse de la contestación de la demanda (fol. 40 a 42), pues en ella la entidad tampoco asumió algún tipo de comportamiento procesal que permitiera entender que reconoció, sin discusión, la condición de beneficiaria de la demandante. Contrario a ello, negó la veracidad de los hechos en tanto no se demostraran y afirmó que la condición de beneficiario debía demostrarse por medios idóneos.
En ese sentido, se repite, en el expediente no existe algún elemento de juicio válido que permita entender que la entidad demandada aceptó administrativa o judicialmente la condición de beneficiaria de la demandante, de manera que dicho elemento pudiera ser excluido del debate probatorio, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian.
Vale decir, por último, en aras de darle una respuesta completa a las reflexiones del cargo, que esta Sala de la Corte ha aceptado que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes puede ser excluida del debate probatorio propio de las instancias, siempre y cuando la entidad de seguridad social la haya aceptado clara e inequívocamente, mas no cuando simplemente guarda silencio en torno al tema, como parece sugerirlo la censura, en la medida en que, si no es consentido, el estatus de beneficiario constituye uno de los requisitos para la adquisición de la pensión que debe acreditarse.
En la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en torno a la segunda premisa planteada por la censura, para la Corte no puede concluirse que la falta de referencia del Instituto de Seguros Sociales al elemento de convivencia hasta el momento de la muerte, en forma pura y simple, en la Resolución que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba entenderse como una aceptación del cumplimiento de ese requisito.
En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido; como por ejemplo, cuando reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien considera acreditó su condición de beneficiario.
No obstante, tal situación es diferente de la aquí planteada, en donde, como se ha dicho, no se hizo ningún pronunciamiento que permita entender de manera objetiva que el Instituto de Seguros Sociales dio por demostrado el requisito de la convivencia. Así las cosas, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELDA ELENA BETANCUR MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13