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SL16893-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16893-2016 Radicación n.° 52578 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VERÓNICA ARIAS DE RUBIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de abril de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Verónica Arias de Rubio presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que su esposo Arsenio Rubio Vanegas nació el 30 de julio de 1931 y falleció el 5 de junio de 1987; que el citado estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales con inscripción en el Instituto de Seguros Sociales; que dependía económicamente del causante; que, mediante Resolución No. 01978 de 18 de marzo de 1988, la entidad mencionada le concedió la pensión de sobrevivientes en un monto equivalente a $25.876 pesos; que la prestación fue liquidada erróneamente, pues para la época de los hechos el afiliado tenía un salario mensual de $84.951 pesos; que el acto administrativo mencionado tuvo en cuenta 779 semanas cotizadas y una base de $84.951; que su petición estaba apoyada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución No. 00649 de 17 de enero de 2008, la entidad negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no era procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el asegurado no era empleado o trabajador del sector público; que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos constitucionales, pues se aplicaron normas más desfavorables y se omitió el principio de la condición más beneficiosa, al no haberse dado efectos a las disposiciones vigentes al momento en que se otorgó el derecho; y que no interpuso recursos contra la mencionada decisión, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 14 de septiembre de 2009, dio por no contestada la demanda (fls. 41 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás mencionado, mediante fallo de 16 de febrero de 2010 (fls.49- 51 del cuaderno principal), absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo de 27 de abril de 2011 (fls.7- 18 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que como el deceso del señor Arcesio Rubio Vanegas había ocurrido el 5 de junio de 1987, tal como daba cuenta la Resolución No. 01978 del 18 de marzo de 1988, la pensión de sobrevivientes otorgada a la demandante se encontraba regulada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

Asimismo, resaltó que la entidad demandada negó la reliquidación pensional bajo el argumento de que el monto se había obtenido con base en dicha normatividad, lo cual daría al traste con las pretensiones de la promotora del juicio. Luego de remitirse a los artículos 20, literal a) y 5 del Acuerdo 224 de 1966, precisó que la entidad demandada le había otorgado la pensión de sobrevivientes a la actora, lo que permitía pregonar que el señor Arcesio Rubio Vanegas a la fecha del fallecimiento cumplía a cabalidad con el cúmulo de cotizaciones para dejar causado dicho derecho.

En cuanto a la cuantía de la mesada pensional de la demandante, indicó, a la luz del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1996, que debía procederse, en primera instancia, a determinar el monto que, de haber tenido el derecho, le hubiera correspondido al causante por concepto de pensión de vejez, tema que se encontraba regulado por el artículo 15 del mencionado acuerdo.

Concluyó que: “Conforme consta de las resoluciones Nos. 01978 del 18 de marzo de 1988 y 000649 del 17 de enero de 2009, Arsenio Rubio Vanegas a la fecha de su defunción dejó cotizadas 779 semanas al Sistema General de Pensiones, en tanto, su salario mensual ascendía a la suma de $84.951. Así las cosas, es claro como el monto de la mesada pensional de vejez, que en gracia de discusión hubiera correspondido al causante, asciende a la suma de $50.971, la cual se obtiene de multiplicar el salario de aquél por una tasa de reemplazo de 60%.

Ahora bien, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, según el cual la pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o de vejez, establece la Sala como el monto de la pensión de sobreviviente reconocida a Verónica Arias de Rubio, debió ascender a $25.486, tal y como así fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 01978 del 18 de marzo de 1988.

En estos términos salta a la vista como se encuentra errado el criterio jurídico de la censura en cuanto alega a favor de la demandante un mayor valor de su mesada pensional, pretendiendo la aplicación de normas que a decir verdad, en momento alguno podrían estar llamadas a amparar el sub lite, vr. Gracia, ley 100 de 1993, pues como es sabido, la normatividad aplicable para el caso de las pensiones de sobrevivencia, es la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, quien deja causado el derecho a favor de el /la cónyuge o el compañero o compañera permanente”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, condene a la entidad a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar, en la modalidad de infracción directa, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal aplicó erradamente al asunto debatido el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en lo que respecta a la mesada pensional, bajo el argumento de que se trataba de la norma vigente al momento del deceso del señor Arcesio Rubio Vanegas, lo cual constituye un yerro jurídico, pues la disposición a aplicar es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por ser más beneficiosa y favorable en la liquidación de la prestación. Aduce que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa como mandato constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, bajo el entendido de que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores.

Asimismo, alega que el principio de favorabilidad, llamado a gobernar las pretensiones en controversia, opera en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, el cual debe tener efectos para proteger a la parte económicamente débil de la relación laboral. VII. RÉPLICA Afirma que la recurrente carece de fundamento para reclamar la reliquidación pensional, por cuanto, además de ser escueto el escrito de casación, lo cierto es que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado.

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la modalidad de infracción directa de disposiciones sustanciales en la casación del trabajo implica que el fallador de segundo grado no resuelve la controversia sometida a su conocimiento a la luz de la norma aplicable, bien sea por ignorancia o por rebeldía, lo cual supone necesariamente que es la que gobierna el asunto y no es otra diferente.

Claramente, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 que alega la censura, pues, como se ha sostenido de antaño, la norma que regula los eventos de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por cuanto justamente es la contingencia a amparar por el sistema de seguridad social integral, de manera que dicho momento es el referente temporal a tener en cuenta para determinar la norma aplicable y no otro posterior, como por ejemplo la data en que se otorga la prestación económica, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley laboral y de seguridad social en desconocimiento del mandato del artículo 16 del C.S.T., según el cual las normas del trabajo tienen efecto general inmediato y no producen efectos sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado.

De conformidad con lo anterior, resulta diáfano que el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicable para una situación fáctica acaecida el 5 de junio de 1987, data del fallecimiento del afiliado, tal como lo alega la censura, pues solo gobierna eventos ocurridos a partir de su vigencia, en virtud del artículo 16 del C.S.T. atrás mencionado, por lo que, de esta manera, el ad quem no incurrió en la infracción directa de la referida disposición. Ahora bien, tampoco procede la aplicación del principio de favorabilidad constitucional en el presente asunto, pues no se configura una duda en la interpretación o aplicación de dos o más normas aplicables (regla más favorable) o una discusión ante dos comprensiones diferentes de la misma norma ( in dubio pro operario ) que impusiera al sentenciador inclinarse por la más favorable al trabajador, toda vez que solo hay una dsiposición aplicable, que es la vigente al momento del fallecimiento del causante, tal como lo ha sostenido de vieja data la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social.

Finalmente, no resulta procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa como lo arguye el recurrente, pues éste mandato constitucional lo que permite, en principio, es la aplicación ultraactiva de una normatividad ya derogada a un evento acaecido posteriormente, para amparar y salvaguardar una situación consolidada a la luz de dicha legislación, lo cual no ocurre en el presente asunto, en el que la censura pretende se brinden efectos retroactivos al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 como norma posterior al deceso del afiliado.

En consecuencia, el cargo no es fundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VERÓNICA ARIAS DE RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11