Micelio
SL16891-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 52686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16891-2014 Radicación n.° 52686 Acta 041 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM ”, contra la sentencia proferida el por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 30 de junio de 2011, en el proceso promovido por DENNYS DEL CARMEN BARRIOS RAMOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a Caprecom para que fuera condenado a reliquidarle la pensión con base en la totalidad de los factores salariales certificados; a reajustarle la mesada pensional; y pagarle los intereses de mora, y a las diferencias pensionales que resulten. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 01197 del 20 de junio de 2007, Caprecom le reconoció la pensión convencional en cuantía de $906.105 y en cumplimiento a la orden judicial del Tribunal Superior, emitida dentro del proceso en el cual se solicitó únicamente el reconocimiento pensional, pronunciamiento en el cual no se contempló la actualización de la primera mesada, y que solicitó la reliquidación de la pensión solicitando la inclusión de todos los factores salariales y compensatorios sobre los cuales se le hicieron los respectivos descuentos para dicha Caja.

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos al reconocimiento de la pensión del actor y su cuantía, en cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, y lo referente a la pretensión invocada en dicha oportunidad. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, falta de integración del litis consocio necesario, falta de prueba del depósito de la convención colectiva, prescripción, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2010, y con ella el Juzgado resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a la señora DENNYS DEL CARMEN BARRIOS RAMOS mediante resolución 01197 del 20 de junio de 2007, en cuantía de $1.311.819 a partir del 03 de octubre de 2003, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER A LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas», y la condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión, Corporación que mediante la sentencia acusada resolvió «PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas pensionales anteriores al 20 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás», sin imponer costar por la alzada. El Tribunal planteó como problema jurídico el determinar si procedía la indexación del ingreso base de liquidación, para efectos de obtener la mesada pensional inicial del presente caso, de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales. Por lo que, luego de analizar la Resolución No. 1197 de 2007, visible a folios 46 a 49, mediante la cual le fue reconocida la pensión a la actora a partir del 3 de octubre de 2003, sostuvo que si bien ese tema en épocas pasadas había sido disímil ante la posturas jurisprudenciales encontradas, por fortuna en la actualidad ello ya había sido superado ante la unificada doctrina tanto de la Corte Constitucional y esta Sala de Casación que habían marcado una homogénea posición sobre la viabilidad de indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales, lo que sustento en las sentencias C – 862 de 2006 y 29022 del 31 de julio de 2007, de donde infirió que la decisión del a quo estaba ajustada a derecho.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « y en sede de instancia revoque los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, planteados así: PRIMER CARGO.- De acuerdo a la causal primera del Articulo 87 del C.S.T (sic) por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por violación directa del artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 860 de 2003. Artículo 4, de acuerdo a lo siguiente: Establece la citada disposición que “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Todo indica, tratándose como este caso, de una pensión convencional, que por disposición de dicha convención, se rige por la ley anterior, Decreto 2661 de 1960, es decir, con un monto equivalente al 75% de lo devengado en el último año, no es aplicable lo preceptuado en la ley 100 de 1993 y su modificación, respecto de la indexación que se ordena en la sentencia recurrida.

SEGUNDO CARGO: De acuerdo a la causal primera del Articulo 87 del C.S.T por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta del artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, por apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso, como son la copia del fallo de fecha 31 de enero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Copia de la resolución 1197 de 20 de junio de 2007 expedida por Caprecom que dio cumplimiento a dicho fallo.

Omite en su análisis el Tribunal que el derogado Decreto 2661 de 1960, es la norma aplicable por reenvío expreso pactado en la Convención, que dio origen al primer fallo del 31 de enero de 2007, y que por voluntad de las partes suscribientes del acuerdo, rigen el tema de las pensiones entre INRAVISIÓN y sus trabajadores beneficiarios de la convención, como lo es la señora DENNIS DEL CARMEN BARRIOS.

Esta misma situación jurídica es la que da origen a la Resolución 1197 del 20 de junio de 2007, que en cumplimiento del citado fallo, le reconoce a la demandante la pensión convencional, sujeta a esta norma y no al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que aplica indebidamente el Tribunal. VI. RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal estuvo acorde con los parámetros jurisprudenciales que admiten la actualización de la base salarial tanto de las pensiones legales y extralegales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

VII. CONSIDERACIONES En el primer cargo, aduce la censura que la sentencia es violatoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por “violación directa”, entiéndase que lo que quiso decir fue infracción directa, modalidad que se predica cuando el sentenciador ignora la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, sin embargo, en el desarrollo del cargo afirma que dicha disposición no es aplicable «respecto de la indexación que se ordena en la sentencia», por tratarse de una pensión convencional regida por el Decreto 2661 de 1960, lo que de entrada salta de bulto que su demostración no es consecuente con la acusación, en tanto quiere hacer ver que el Tribunal fundó su decisión en dicha norma, cuando ni siquiera fue mencionada, ni mucho menos aparece inmersa en la jurisprudencia en la cual en efecto basó su decisión, y en el hipotético caso que hubiera sido así, la modalidad de violación era la de aplicación indebida.

En segundo cargo, a más de acusar la sentencia por la vía indirecta, por la apreciación errónea de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 31 de enero de 2007 y la Resolución No. 1197 de 20 de junio de 2007, no indica en que consistió dicha interpretación y cual debió ser el sentido que debió darle a tales piezas procesales para llegar a que conclusión. Además, entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, lo cual no es de recibió en la técnica de casación. En todo caso de llegar a superarse, tales escollos la sentencia acusada se mantendría de todos modos incólume, al encontrar la Corte que estuvo ajusta al criterio jurisprudencial vigente para la época en la cual se emitió la misma, fijado en la sentencia que sirvió de base al Tribunal y que ha sido reiterado en muchedumbres de sentencias, y más aún cuando esta Corporación asumió una posición afirmativa sobre dicho aspecto, donde a partir de un nuevo análisis se dispuso la actualización del ingreso base de liquidación de todas las pensiones causadas, inclusive con anterioridad a la Constitución de 1991.

Con esta nueva posición, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, así reflexionó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.

Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Es ese orden, se mantiene incólume la sentencia censurada. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo replica, en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en Descongestión el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario promovido por DENNIS DEL CARMEN BARRIOS RAMOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 1 14