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SL1689-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1689-2024 Radicación n.°99968 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MARGOTH CONDE GALVIS, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Adriana Margoth Conde Galvis llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación, conforme lo establece el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 a partir del 27 de diciembre de 2014, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Radicación n.°99968 2 SCLAJPT-10 V.00 En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 27 de diciembre de 1964; que laboró para las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP como trabajadora oficial desde el 2 de marzo de 1994; que tiene más de 20 años de servicios vinculada a dicha accionada y que ejerce el cargo de profesional administrativo III; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de Emcali - Sintraemcali y, por tanto, es beneficiaria de las convenciones colectivas.

Indicó que la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, firmada entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP, consagra en su art. 98 el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y arribaran a 50 años de edad; que el último salario mensual que devengó fue de $5.350.800; que pidió el reconocimiento y pago de la «pensión convencional por alto riesgo», que su empleadora le negó. Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones.

De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la de vinculación laboral, la petición de pensión y su respuesta negativa. Indicó que «a la fecha» estaba «a dos meses de cumplir los 57 años de edad», tiempo que según la ley, Colpensiones le debe reconocer la pensión de vejez, una vez dicha entidad haya recaudado los aportes correspondientes.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos. Radicación n.°99968 3 SCLAJPT-10 V.00 En su defensa, manifestó que la convención colectiva 1999-2000 no fue prorrogada; que, por el contrario, «fue expresamente derogada» por el texto convencional 2004- 2008; y este, a su vez fue suprimido por el de 2011-2014, único texto vigente a la fecha de la presente demanda y que abolió todos los acuerdos anteriores.

Como excepciones, formuló las de prescripción, «DEROGACION EXPRESA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1999-2000», inexistencia del derecho, «CARENCIA DE ACCION (sic) POR CARENCIA DE DERECHOS RECLAMADOS», «CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO 2011 – 2014», cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la «INNOMINADA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 3 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, a través de sentencia de 21 de junio de 2023, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la parte vencida en juicio.

Radicación n.°99968 4 SCLAJPT-10 V.00 Centró el problema jurídico en resolver si la actora tenía derecho a la pensión especial consagrada en el art. 98 de la convención colectiva 1999-2000. De los textos convencionales de 1999-2000 (fs.°11 a 88, 04 anexos); de 2004-2008 (f.°90) y de 2011-2014 (fs.°41 a 136), extrajo que el depósito del primer instrumento extralegal se realizó el 18 de marzo de 1999 para la vigencia de 2 años; que Emcali y Sintraemcali suscribieron el 4 de mayo de 2004, Acta de Acuerdo de Revisión de la convención 2004-2008.

Se remitió al art. 48 de este último texto, que dispuso un régimen de transición para los trabajadores de la empresa demandada y al anexo 1. Coligió que, aunque esa convención se prorrogó al no ser denunciada ni haberse firmado un nuevo convenio colectivo, no era menos cierto que dispuso una limitación temporal de aplicación del régimen de transición, con relación a las jubilaciones previstas en la convención 1999-2000, al establecer que dicho régimen iría hasta el 31 de diciembre de 2007.

Destacó que esa restricción era producto de la negociación colectiva, por ende, no quedaba comprendida por las prórrogas que se dieron. Señaló que esa negociación se efectuó de manera libre, voluntaria y de buena fe, principios que integran el núcleo intangible del aludido derecho. Tuvo en cuenta lo señalado en el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, y los párrafos 925 a 931 de La Recopilación de Decisiones y Principios del Comité Radicación n.°99968 5 SCLAJPT-10 V.00 de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que desarrollan el principio de negociación libre y voluntaria.

Acto seguido, manifestó que no era controversial que: La señora ADRIANA MARGOTH CONDE GALVIS, prestó sus servicios en la empresa desde el 2 de marzo de 1994, desempeñando en la actualidad, el cargo de Profesional Administrativo III, con una vinculación de Trabajador Oficial, con contrato a término indefinido Según (sic) certificación expedida el 21 de marzo de 2021, por EMCALI EICE ESP (fl. 7, 04Anexos).

Que el 15 de marzo de 2021 solicitó la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 98 de la C.C.T. 1999-2000 (fl.89, 04Anexos), siéndole resuelta en forma negativa por la entidad, indicándole que no acreditó los presupuestos exigidos, al 31 de diciembre de 2007 (fl.98, 04Anexos). Que según el artículo 98 antes transcrito, la convención colectiva 1999-2000, reconoce pensión de jubilación con 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y el cumplimiento de cincuenta (50) años de edad.

Que la demandante, ADRIANA MARGOTH CONDE GALVIS, al 31 de diciembre de 2007, no contaba con 50 años de edad, pues nació el 27 de diciembre de 1964, cumpliéndolos en el año 2014; ni tampoco tenía los 20 años de servicio, pues laboró desde 1994, acreditándolos en el año 2014 (fl. 1, 04Anexos). Con tales premisas esgrimió que, si el acuerdo convencional surgió de la negociación colectiva voluntaria y libre, contrario a lo solicitado por la recurrente, no era dable desconocer las limitaciones impuestas por las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°99968 6 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los arts. 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la CN; Convenio 98 de la OIT; «4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención;

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales»; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, 469, 476 y 478 del CST. En la demostración, expone que el Tribunal se equivocó al dejar de lado «las normas sustanciales citadas», por cuanto olvidó aplicar y respetar los compromisos adquiridos por Colombia, entre otros, en el Convenio 98 de la OIT que enseñan, […] que en el mismo sentido tiene de respetar y aplicar los tratados y convenios internacionales que aprobó sobre Libertad Sindical, […], y de no ser admisible constitucionalmente que mediante normas posteriores se puedan eliminar derechos adquiridos ni las condiciones más favorables que tiene la Radicación n.°99968 7 SCLAJPT-10 V.00 demandante adquiridas en la Convención Colectiva 1999 – 2000, prorrogada, que no pueden jamás ser desconocidas por normas posteriores, ya que el mandato constitucional del artículo 53 inciso final de la Constitución Política, es que [“…”], y por tal razón, mal pudo el Tribunal aplicar normas posteriores para desconocer el derecho pensional de la demandante, para el cual solo necesitaba esperar la confrontación de la hipótesis normativa convencional de 1999 – 2000, con el cumplimiento de los 20 años de servicios a EMCALI, y cuando cumpliera los 50 años de edad, no siendo admisible restricciones o retrocesos al respecto, por expresa prohibición del principio de prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996.

Aduce que lo anterior conllevó desconocimiento y falta de aplicación del control de convencionalidad «y/o de la Excepción de Inconvencionalidad», de las normas más favorables al trabajador consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que dispone el principio de la progresividad, y prevé la prohibición de la regresividad que impide que normas posteriores eliminen, supriman o modifiquen derechos sociales, o dispongan mayores requisitos, condiciones para adquirirlos o disfrutarlos, salvo que sean más favorables, máxime cuando aquellos están cobijados por lo señalado en el art. 25 de la CN, que también se trasgredió por infracción directa.

Aduce que se inaplicaron normas internacionales, como quiera «que el Estado colombiano a través de la sentencia acusada» desconoció un derecho adquirido, en virtud «del derecho humano fundamental a la negociación colectiva», pues se violó la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 26 consagra el principio de la progresividad.

Radicación n.°99968 8 SCLAJPT-10 V.00 Expone trasgresión de las disposiciones constitucionales e internacionales citadas, pertenecientes al bloque de constitucionalidad que prohíben la regresividad, según el art. 4 de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador, suscrito el 17 de noviembre de 1988, cuyo texto reproduce.

Después de insistir en los anteriores argumentos, aduce que en este caso, se desconoció «que lo ganado en una Convención Colectiva es un derecho en sí mismo, y no una mera expectativa». Memora sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado que no identificó, y refiere que se desconoció que Colombia aprobó la Convención de Viena que en su art. 27 dispone, que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cumplir los pactos internacionales.

Afirma que «Así entonces, quedó consagrado el principio de convencionalidad que es ya jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expuesta el caso concreto: Almonacid Arellano y otros vs. Chile». Menciona otros casos, el principio de la buena fe (pacta sunt servanda) y que el control de convencionalidad procede de oficio, lo invoquen o no las partes; que, está revestido de un carácter difuso, lo que quiere decir que los jueces unipersonales y colegiados «puede[n] y debe[n] cumplir la Radicación n.°99968 9 SCLAJPT-10 V.00 tarea, sin perjuicio de la postrera intervención de la Corte Interamericana».

Asevera que el ad quem desconoció el principio pro homine. Memora varias sentencias. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por el sendero indirecto, por la aplicación indebida del art. 467 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los Convenios 87 y 98 de la OIT; arts. 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena;

Preámbulo de la Constitución Política y sus arts. 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los arts. 60 y 61 del CPTSS. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en una norma convencional posterior de 2004, que estableció un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho hasta el 31 de 2007. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, sí cobija a la demandante, y por tanto, tiene el poder o la fuerza para limitar en el tiempo la adquisición del derecho pensional que había ganado conforme al artículo 98 de la Convención 1999 – 2000, que nunca lo limitó. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que por virtud de la negociación colectiva “libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de negociación y; c) buena fe; principios que hacen parte del núcleo intangible del aludido derecho.”, mediante el artículo Radicación n.°99968 10 SCLAJPT-10 V.00 48 de la nueva Convención Colectiva firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI en el año 2004, mediante un régimen de transición podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho a la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que cobija a la demandante y que nunca la había limitado. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el año 2014, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, por haber laborado más de 20 años al servicio de EMCALI, y ya tener más de 50 años de edad. e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en el año 2014, ya tenía derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en símismo (sic), solo exige para su adquisición haber laborado más de 20 años al servicio de EMCALI, y para su exigibilidad tener 50 años de edad.

Sostiene que los anteriores yerros fueron producto de la apreciación errónea de las convenciones colectivas 1999- 2000 y 2004-2008. Al igual que en el anterior cargo, asevera que al valorarse con error «las pruebas documentales indicadas», se dejó de «apreciar correctamente» el art. 98 de la convención colectiva 1999-2000, que consagró un derecho pensional «en sí mismo, y no como mera expectativa», al demostrar 20 años de servicios y 50 años de edad, que entró a su patrimonio a la fecha de su firma, y por tanto, no podía ser desconocido, eliminado o menoscabado mediante una disposición convencional posterior como lo fue el art. 48 de la convención 2004 – 2008, que estableció la limitante en el tiempo de no poderse pensionar nadie con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

Recuerda la sentencia CC C–009-1994. Radicación n.°99968 11 SCLAJPT-10 V.00 Reitera las disquisiciones precedentes y trae «a colación una importante cita del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogida por el Consejo de Estado, donde se dijo: […]». Puntualiza en la esencia y finalidad de la negociación colectiva: crear derecho laboral, no mantener ni repetir y mucho menos eliminar lo que ya se adquirió. VIII.

CONSIDERACIONES Conforme los antecedentes del caso y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al colegir que la demandante no tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación, contemplada en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali. A juicio de la recurrente, el ad quem si incurrió en error, pues en su criterio, conforme el art. 98 de ese texto extralegal no existe «ninguna limitación en el tiempo» y no es admisible aplicar disposiciones y convenios internacionales que prohíben la regresividad.

No se controvierte que Adriana Margoth Conde Galvis nació el 27 de diciembre de 1964, por lo que el mismo día y mes de 2014, cumplió 50 años de edad; que el 2 de marzo de 1994, las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP la vinculó como trabajadora oficial en el cargo de profesional administrativo III; que el 2 de marzo de 2014, reunió 20 años al servicio de dicha entidad; que pertenece al Sindicato de Trabajadores de Emcali - Sintraemcali.

Radicación n.°99968 12 SCLAJPT-10 V.00 Para resolver, la Sala se remite a la convención colectiva de trabajo 2004-2008 que, en punto a su vigencia, indicó: La presente Convención tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

En el art. 48 del clausulado extralegal se instituyó un régimen de transición, así: Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 de jubilaciones. En el art. 98 del instrumento extralegal 1999-2000, se dispuso que «EMCALI EICE ESP, jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».

Radicación n.°99968 13 SCLAJPT-10 V.00 En el Anexo 1 – de ese instrumento colectivo 2004- 2008- jubilaciones, se estipularon las condiciones para adquirir la pensión de jubilación refiriéndose a la cláusula 98 del texto convencional 1999-2000, es decir, las mismas que ya se indicaron. En relación con las cláusulas de la convención 2004- 2008 celebrada entre Emcali SA ESP y su organización sindical que derogaban beneficios, esta Sala de Casación explicó que los derechos causados bajo el compendio extralegal 1999-2000, se encontraban a salvo, por tratarse de derechos adquiridos.

Al efecto, en sentencia CSJ SL1437-2021, se indicó que de acuerdo con el art. 58 de la CN, «los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia» (subrayas fuera del texto).

Si la recurrente no satisfizo el tiempo de servicios ni la edad en vigencia del convenio extralegal 1999-2000, no se observa equivocada lo resuelto en la sentencia atacada, pues arribó a la edad de 50 años el 27 de diciembre de 2014 y cumplió 20 años de servicios el 2 de marzo de esa misma anualidad, esto es, mucho tiempo después del límite convencional estipulado, es claro que no está cobijada por el régimen de transición que previó la convención colectiva 2004- 2008, para que, de este modo, se le reconociera la pensión de jubilación. Radicación n.°99968 14 SCLAJPT-10 V.00 Ahora bien, conviene señalar que el art. 480 del CST confiere la facultad de revisar la convención colectiva de trabajo y la posibilidad de modificarla, en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del art. 55 de la CN.

Así lo enseñó esta Corporación, en sentencia CSJ SL4545-2019, en la que señaló: Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales; de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las Radicación n.°99968 15 SCLAJPT-10 V.00 circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Así, lo que fundamentalmente se busca con tal axioma, es restaurar, a través de la equidad, las reglas del contrato, mediante la adopción de disposiciones de emergencia y en salvaguarda de quienes se afectan por situaciones de quebranto económico generalizado. En el marco de las obligaciones, ello tiene sustento en tanto, no puede hablarse, en sentido estricto, de contraprestación, pues derruida la relación económica que las equipara, por razones ajenas o extrañas a las partes, la base del contrato queda en entredicho, pues cumplir se torna excesivamente oneroso. […].

(Subrayas fuera del texto). Se considera en este caso, que el sentenciador no desconoció el control de convencionalidad que arguye la censura, pues para resolver aplicó el Convenio 98 de la OIT, los párrafos 925 a 931 de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, normativas con las que resolvió admitir la limitación temporal que se consignó en la convención colectiva 2004-2008 suscrita entre Sintraemcali y Emcali, lo que no se observa equivocado.

Así las cosas, conforme la doctrina de esta Corporación de cara a las actuaciones entre el sindicato de marras y la entidad accionada, no es dable aseverar que se desconoció o arrebató un derecho pensional, pues se dispuso un régimen de transición en aras de proteger los derechos adquiridos, cuyos términos no fueron satisfechos por la demandante.

Radicación n.°99968 16 SCLAJPT-10 V.00 Conforme lo expuesto, no se vislumbran las trasgresiones contra los instrumentos internacionales que se endilgaron al ad quem, pues lo resuelto en la sentencia impugnada va de la mano con la jurisprudencia que en punto al tema ha sentado esta Corporación (sentencia CSJ SL1409- 2015, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).

Por lo dicho, no se acreditan los dislates fácticos y jurídicos contra la decisión impugnada, y por ello, se mantiene incólume bajo la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega revestida a esta sede. Sin costas, ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelantó ADRIANA MARGOTH CONDE GALVIS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 626D23CDBB52E6335DDDE62F2836DA88AEA0CD37CBB421CB91291BA1D5890C5E Documento generado en 2024-07-08