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SL1689-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1116 de 2006Ley 1740 de 2014Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1689-2023 Radicación n.° 95190 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMSES JONÁS VARGAS LAMADRID contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE al que se vinculó como «coadyuvante» a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Ramses Jonás Vargas Lamadrid llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe para que se declarara, i) que entre ellos existió una relación laboral del 20 de mayo de 2013 al 1° de marzo de 2018, regida por cinco contratos de Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo; ii) que se desempeñó como rector y, iii) que fue él quien finiquitó la atadura, por culpa imputable a la empleadora.

Solicitó que se condenara a la demandada al pago de i) las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones causados en el 2018; ii) los salarios no pagados del 1° de julio de 2017 al 2 de marzo de 2018; iii) la bonificación de seguridad pactada en dólares no pagada en agosto de 2017 y febrero de 2018; iv) la indemnización por despido injusto y, v) los intereses moratorios a partir del mes 25 después del despido indirecto, hasta que se verifique el pago de las sumas adeudadas.

Dijo que fue nombrado rector de la Universidad en las siguientes condiciones: Acta Consejo Directivo Contrato Fecha Inicial Fecha Final Salario 827 de 2013 Indefinido 20/05/2013 $30.000.000 828 de 2013 Término fijo o de labor contratada -5 años, prorrogados por otros más- 06/08/2013 06/08/2018 $44.993.171 837 de 2016 Término fijo o de labor contratada – 10 años 18/10/2016 17/10/2026 $64.993.171, a partir del 1° de junio de 2017 Afirmó que en las Actas n.° 834 y 839 de 2015 el consejo directivo aprobó reconocerle una bonificación mensual no constitutiva de salario por concepto de auxilio de seguridad, en cuantía de US22.000 y US26.000, a partir del 1° de junio de 2015 y del 1° de junio de 2017, respectivamente.

Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que desde julio de ese último año se le suspendió el pago de su salario; que por ese motivo y por la falta del reconocimiento de la bonificación renunció al cargo imputándole la culpa al empleador; que esa decisión se hizo efectiva el 2 de marzo de 2018 y que al finiquito no se le cancelaron los derechos pretendidos (f.° 1 a 13, «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_Primera_Instancia_ 2022012147188», expediente digital).

La Universidad se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo desempeñado; el contenido de las actas del consejo directivo y la renuncia. Sostuvo que los vínculos contractuales de agosto de 2013 y octubre de 2016 eran ineficaces; que el accionante se sirvió de su posición dentro del órgano de decisión para favorecer sus intereses; que, así por ejemplo, logró el reconocimiento de i) una bonificación por las presuntas amenazas que recibió contra su vida, sin haberlas demostrado, ii) un incremento de ese crédito en plena crisis administrativa y financiera de la universidad y, iii) unos ingresos en el 2016, superiores en 126 % a los del año inmediatamente anterior.

Aseguró que, aunque omitió el pago de la liquidación final, en cuantía de $283.545.415, no fue por apatía, dolo, indiferencia o mala fe, porque ello ocurrió bajo la dirección del demandante como ordenador del gasto y, posterior a su renuncia, por un hecho de fuerza mayor. Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que con ocasión de la Resolución n.° 03740 de 2018, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, fueron suspendidos el pago de las obligaciones causadas hasta ese momento y que, en consecuencia, no era posible imputarle mora como deudor.

Formuló como excepciones de mérito las de pago total de las obligaciones respecto de los salarios de julio a noviembre de 2017, inexistencia de la obligación de pago de indemnización por despido indirecto principio de colaboración armónica entre poderes del Estado, prescripción, inexistencia de varias relaciones laborales y compensación (f.° 176 a 289, ibidem).

Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se admitió la vinculación de La Nación – Ministerio de Educación (f.° 300 a 301, ib), quien se opuso a las pretensiones. Adujo que ningún hecho le constaba y blandió como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 306 a 315, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de abril de 2021, resolvió: Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante [ ] en calidad de trabajador y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE [ ] en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20/05/2013 al 02/03/2018, el cual terminó por renuncia voluntaria del demandante.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexados, los siguientes conceptos y valores:

TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al actor intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se paguen las prestaciones y salarios adeudados conforme el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

CUARTO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formulada por el MINISTERIO DE EDUDACIÓN, en consecuencia, ABSOLVERLA de las pretensiones en su contra.

QUINTO. COSTAS a cargo de la demandada [ ]. ABSOLVER a la demandada [ ] de las demás pretensiones en su contra (f.° 378 a 380, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, al definir la apelación de la Universidad, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral tercero la sentencia de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios establecidos en primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia [ ] Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada Dijo que debía determinar si era procedente el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de ser el caso, si había lugar a su condena, a razón de un día de salario por cada uno de retardo o de intereses moratorios a la tasa máxima legal.

Recordó que ese crédito es sancionatorio; que, por tanto, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador; que, en ese sentido, lo ha explicado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL1451-2018 y CSJ SL8216-2016, recabando que no hay reglas absolutas que determinen dicha condena, pues depende de las particularidades de cada caso.

Encontró acreditado: i) que la Universidad Autónoma del Caribe «padecía de una situación precaria de conocimiento público, que [llevó a que] se expidiera la Resolución 3740 de 2018 por parte del Ministerio de Educación, donde se adoptan los Institutos de salvamento [d]el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en el marco de la vigilancia especial ordenada por dicho Ministerio, para la protección temporal de los recursos» y, ii) que ello ocurrió el 5 de marzo de 2018.

Afirmó que, sin embargo, ello no era óbice para, Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] desconocer los derechos laborales del demandante, que ya venían siendo impagados desde tiempo atrás y, que lo que reflejan son los malos manejos administrativos [ ] y del cual no se puede deducir un actuar de buena fe respecto de las prestaciones sociales impagadas antes de la toma de los salvamentos adoptados por el Ministerio de la Educación. Explicó que, en ese contexto, en principio, procedía la indemnización moratoria, pero que, como en perspectiva de la fecha de presentación de la demanda (8 de julio de 2020), ese crédito correría a partir del mes 25 posterior al finiquito contractual (2 de marzo de 2020), no era posible imponerlo, pues, [ ] desde el 5 de marzo de 2018 la Universidad accionada se encuentra en imposibilidad de manejar los recursos, atendiendo a lo expuesto en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 3740 de 2018, que estableció “La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida […]” (archivo, «Segunda Instancia ApelacionSentencia_Expediente_Segunda_Instancia_202201314 4555», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme el numeral tercero de la decisión de primer grado, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios desde la terminación del contrato de trabajo, hasta que se paguen los salarios adeudados (archivo, «Recursos Extraordinarios Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 8 Casacion_Demanda_de_Casacin_2022054824187», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandante y la vinculada, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, pues comparten vías de ataque, normas en la proposición jurídica y argumentos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por «infracción directa de la ley sustancial, artículo 65 del CST y 14 del CST; respecto del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014».

Indica que el colegiado ignoró o se reveló contra la normativa citada, pues esta no exige para su efectividad, de la forma en que aquél lo consideró, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014; así como tampoco, que se hubiere presentado la demanda en determinado tiempo. Refiere que la segunda instancia también erró al privilegiar lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 1° de la Resolución n.° 3740 de 2018, respecto de la suspensión en el pago de obligaciones «causadas hasta el momento en que se disponga la medida», sobre el artículo 14 del CST que es de orden público.

Solicita que se tenga en consideración lo expuesto en Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 9 las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288 y CSJ SL16884-2016, según las cuales, la insolvencia o la crisis económica del empleador, no son circunstancias eximentes de la sanción moratoria (archivo, ibidem). VII. CARCO SEGUNDO Acusa que el juez de la apelación violó la ley por la vía directa por interpretación errónea de las mismas normas que enlista en el anterior ataque.

Explica que el Tribunal otorgó una comprensión equivocada al artículo 65 del CST al referirse a la presentación de la demandada después de los 24 meses y a la prohibición de la accionada de manejar recursos; que, con lo último, además otorgó tratamiento de ley nacional «con capacidad de enervar y suspender lo consagrado [en una] de orden público e irrenunciable» a la Resolución n.° 3740 de 2018.

Reitera que la jurisprudencia ha definido el asunto de forma distinta y que muestra de ello es la sentencia CSJ SL1595-2020 (archivo, ib). VIII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Educación Nacional plantea que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho; que, en efecto, estaba demostrado que la Universidad Autónoma del Caribe padecía una situación económica Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 10 precaria que llevó a adoptar los institutos de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, desde el 5 de marzo de 2018; que debido a que existía una circunstancia de fuerza mayor no es posible endilgar mora al empleador; que en torno a ello, en aplicación de los artículos 64 y 1616 del CC y de la Ley 1116 de 2006, se han pronunciado las altas Cortes indicando que la iniciación de procesos liquidatorios suspende la causación de intereses por mora.

Requiere que de llegar a quebrase la segunda sentencia, se le absuelva de las pretensiones, porque la Universidad posee autonomía administrativa y el Ministerio no tiene legitimación para responder por las eventuales condenas, pues solo ejerce la inspección y vigilancia del servicio de educación (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito_de_oposicin_20231057550 82», expediente digital).

La Universidad Autónoma del Caribe plantea que lo que definió el colegiado: [ ] no es que se trate de una ignorancia y/o una revelación directa contra el artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002 articulo 29 y 14 del C.S.T, y S.S., como mal arguye el recurrente; sino que obedece precisamente a la temporalidad con que se presentó la reclamación laboral, frente a la adopción de los Institutos de Salvamento para la protección de rentas y recursos, mediante Resolución No. 03740 de marzo 5 del año. Por ende y teniendo en cuenta que está acreditado dentro del proceso, que en efecto el contrato de trabajo finalizó el 2 de marzo de 2018, y desde el 5 de marzo de 2018, mi representada se encuentra en imposibilidad de manejar los recursos, no podía la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE ser condenada a los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del CST, como acertadamente se dictaminó en la sentencia objeto de embate; pues de hacerlo se incurriría en una vía de hecho, al imponer Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 11 sanción frente a este concepto, como quiera que refulge con nitidez una expresa prohibición de pagar.

Recaba, en perspectiva de los artículos 64 y 1616 del CC, 634 del Estatuto Tributario y de las sentencias CC C231- 2003, CSJ SL16280-2014, CSJ SL2833-2017, CSJ SL1595- 2020, que quien demuestre que la falta de pago, como en el caso, obedeció a fuerza mayor o caso fortuito, no debe reconocer los intereses pretendidos, especialmente, cuando dicha situación ocurrió en vigencia de un proceso concursal, debido a que es imperativo reconocer la especialidad de ese derecho para regular el asunto.

Agrega que no hubo una conducta dolosa, temeraria, maliciosa o engañosa y menos indiferente de los derechos de su trabajador; que, inclusive, el Ministerio aprobó el plan de pagos para realizar el cubrimiento de las obligaciones laborales entre octubre de 2022 y julio de 2024; que aunque el sentenciador no se pronunció sobre esa documental, la cual aportó como prueba sobreviniente en segunda instancia, siguiendo lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL3288-2021 y CSJ SL5550-2021, lo que ha debido establecerse es la forma en la que se atenderán las obligaciones impuestas (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito_de_oposicin_20231059127 38», expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era procedente la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a título de Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 12 intereses, debido a que estos corrían a partir del mes 25, pues el reclamante demandó pasados los 24 posteriores al finiquito y, para aquella calenda, el Ministerio de Educación Nacional ya había decretado la suspensión de pagos de las obligaciones causadas.

La censura cuestionó al sentenciador por la vía de puro derecho de haber infringido directamente (primer cargo) o interpretado con error (segundo), ese precepto sustantivo, al considerar que la presentación de la demanda en determinado tiempo o la adopción de medidas de salvamento conforme a la resolución del ente ministerial, constituían obstáculo para la imposición de la sanción. Dado el sendero elegido en ambos ataques para confrontar la legalidad del fallo impugnado, se encuentra fuera de discusión: 1) Que el recurrente laboró para la demanda del 20 de mayo de 2013 al 2 de marzo de 2018. 2) Que al finiquito no le fueron cancelados los salarios de noviembre de 2017 a marzo de 2018, las bonificaciones de diciembre de ese año hasta la terminación del vínculo y las cesantías junto con sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones del último. 3) Que esa omisión se debió a mala fe de la Universidad, quien manejó de forma inadecuada sus recursos, conforme lo acreditaba la Resolución n.° 3740 de 2018 del Ministerio Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 13 de Educación. 4) Que en la referida decisión ministerial se adoptaron los institutos de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la protección temporal del patrimonio de la empleadora, a partir del 5 de marzo de 2018, entre ellos, la suspensión del pago de los créditos de la demandada. 5) Que el gestor se presentó el 8 de julio de 2020, es decir, después de haberse superado los 24 meses siguientes a la resolución del contrato.

En ese contexto, según lo expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, el Tribunal no incurrió en la infracción directa que se le adjudicó en el primer cargo, porque contrario a lo que propuso la censura, aquél sí desató los efectos jurídicos de la norma cuya omisión denunció. Sin embargo, según lo explicado en las providencias CSJ SL2140-2019 y CSJ SL2805-2020, el colegiado sí interpretó con equivocación el artículo 65 el CST, como se le increpó en el segundo ataque, porque la presentación de la demanda pasados los 24 meses después del finiquito, no genera las consecuencias que dedujo, al referir que los intereses moratorios se causaban a partir del mes 25.

En efecto, ocurrida la presentación «extemporánea» del gestor, es decir, después de los dos años siguientes a la terminación de un contrato laboral, si se trata de un Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador que devengaba más de un salario mínimo, no se causa la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 25, sino los intereses moratorios sobre lo adeudado desde la extinción contractual.

Al respecto, en la última de las providencias en cita, en la que se rememoró las CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385, se indicó que, [ ] la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. (negritas y subrayas del texto original). Sin embargo, ese equívoco jurídico no desata la impugnación en favor del recurrente, en tanto que, como lo ha explicado profusamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo es necesario que la censura confronte la totalidad de premisas de la decisión. Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda la Corte lo anterior, porque esa regla, fincada en la seguridad jurídica y confianza legítima, al tenor de lo expuesto en la providencia CSJ SL9012-2017, imponía al atacante la obligación de derruir la consideración analizada, pero, también, aquella según la cual, la empleadora se hallaba en imposibilidad legal de pagar los intereses moratorios.

Sin embargo, en ese punto la acusación es ineficaz, en tanto que hace decir al Tribunal lo que no expuso para fundar su decisión, al asegurar que éste se equivocó al i) dejar de lado que las crisis económicas no generan buena fe en la omisión de pago y, ii) dar prevalencia a una resolución administrativa ministerial, sobre la ley. Tal la conclusión, pues si se vuelve sobre las consideraciones de la segunda instancia, se colige que éste no desconoció que conforme reiterada jurisprudencia, inclusive expuesta en casos semejantes (CSJ SL3288-2022), la Corte ha insistido en la imposibilidad de derivar una actuación leal de una situación financiera y administrativa propiciada por la empleadora, contexto en el que aquélla aseveró que, por ese hecho, «en principio», procedía la sanción moratoria.

Empero razonó a continuación, sin otorgar prevalencia a una resolución administrativa sobre la ley sustantiva laboral, como se le adjudica, que no era posible ordenar el pago de los intereses moratorios, porque el Estado en cabeza del Ministerio de Educación, en ejercicio de una potestad Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 16 cautelativa legal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, había suspendido su concesión. Trae de suyo lo expuesto, que la acusación está cimentada en premisas falsas, que la hacen inestimable, al tenor de lo expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL1056-2015;

CSJ SL17025-2016; CSJ SL14461-2017 y CSJ SL4459-2018; CSJ SL3808-2020 y CSJ SL2164-2022. Por las razones expuestas los cargos no Salen avante. Costas a cargo del recurrente, en favor de los replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario laboral promovido por RAMSES JONÁS VARGAS LAMADRID contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE al que se vinculó como «coadyuvante» a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Radicación n.° 95190 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.