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SL1689-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Con Sauna de Justicia Sala de Candi. Liberal SalaS lueselesife II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,1689-2021 Radicación n.° 78883 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 22 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró AMANDA DE JESÚS HENAO DE VILLANUEVA contra la recurrente, al cual fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Amanda de Jesús Henao de Villanueva demandó a Porvenir S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78883 a partir del 22 de julio de 2009, las mesadas adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que su esposo Orlando Villanueva Gámez, tenía la calidad de cotizante a BBVA Horizonte entidad que fue adquirida por Porvenir SA; que contrajeron matrimonio el 14 de julio de 1969 y convivieron por más de 40 arios; que su cónyuge falleció el 21 de junio de 2009 y el 16 de noviembre del mismo ario, solicitó la prestación deprecada, pero le fue negada bajo el argumento que si bien su esposo cumplía la densidad de las 50 semanas en los tres arios previos a su fallecimiento, no sucedió lo mismo, con el 20% del tiempo de cotización trascurridos entre el momento en que cumplió 20 arios de edad y la fecha del deceso (f.° 2 a 18).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; señaló que la accionante no radicó solicitud contentiva de la prestación que reclama; que en todo caso el causante no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto el porcentaje de fidelidad con el sistema general de pensiones, pues desde la data que cumplió 20 arios de edad hasta el día de su muerte, únicamente alcanzó el 19,3%; en cuanto los hechos, solo admitió el referente a la calidad de cotizante de Orlando Villanueva Gámez. 1 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78883 Propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DE CONTROVERSIA PREVIA A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA ENTIDAD DEMANDADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN DE SOBRE VIVENCIA», «INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS», y la INNOMINADA o GENÉRICA (f.° 48 a 63).

Mediante auto del 13 de octubre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que al contestar, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, indicó que ninguno le constaba. En su defensa argumentó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión reclamada, por cuanto Orlando Villanueva Gámez no cumplió con la normatividad vigente para el momento de su fallecimiento Ley 797 de 2003, puntualmente no cumplió con la fidelidad del 20% al sistema, sino que solo alcanzó 19,3%.

Propuso las siguientes excepciones: «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., solo podrá ser condenada en el evento en que se determine que el señor ORLANDO VILLANUEVA GÁMEZ cumplió los requisitos de cotizaciones establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones», «La responsabilidad de la Aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada».

L SCLAJET-10 V.00 3 Radicación n.° 78883 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 27 de junio de 2016 (f.° CD 179), decidió:

PRIMERO: CONDENASE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., ( ) a reconocer y pagar a Amanda de Jesús Henao de Villanueva ( ), la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Orlando Villanueva Gámez ( ) a partir del 9 de abril de 2012, en una cuantía de un salario mínimo legal vigente y sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENASE al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del 9 de abril de 2015 y hasta la fecha en la que se pague el retroactivo aquí declarado.

TERCERO: Costas a cargo del demandado. SENTENCIA ACLARATORIA Primero: Adicionar que las condenas aquí impuestas al fondo Porvenir S.A, se harán extensivas a la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, en los términos que hayan acordado en los respectivos contratos de seguros suscritos por las partes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de Porvenir S.A., y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en sentencia del 22 de junio de 2017 (f.° CD. 5), resolvió, PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de los intereses moratorios se causan a partir del 9 de junio de 2015, a la tasa máxima de intereses L SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 78883 moratorios vigente y hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de AUTORIZAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para descontar del retroactivo pensional la suma correspondiente para descuentos al sistema de salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, a partir del 9 de abril de 2012.

TERCERO. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Aseguradora BBVA Seguros de Colombia S.A. ( ) No es materia de controversia, que el causante cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores a su fallecimiento, exactamente 53.14, es decir, desde el 21 de julio de 2006 hasta el 21 de julio de 2009, tal como se extrae la relación de aportes visible a folio 66 a 68, de modo que el derecho de la pensión de sobrevivientes, se regía por la normatividad vigente en el momento del fallecimiento del asegurado, y teniendo en cuenta que ello acaeció el 23 de julio del 2009, el derecho estaría gobernado por el artículo 12 de la 797 del 2003, que modificó el artículo 46 de Ley 100 de 1993.

Memoró que la imposición de condiciones más exigentes para el acceso a la pensión, como el requisito de la requisito de fidelidad, vulneraba el principio de progresividad y la prohibición de no regresividad y no debía aplicarse, al ser inconstitucional; como apoyo de su aserto citó las providencias de esta Corporación CSJ SL17484 - 2014, CSJ SL 9182-2014, CSJ SL4346 -2015, CSJ 5L7099- 2015, CSJ 5L5671-2016, CSJ 5L6317-2016, CSJ SL 6326 5 L SCIAPT-10 V.00 Radicación n.° 78883 del 2016, CSJ SL9250 -2016, CSJ SL12207-2016, CSJ SL12489-2016 y la sentencia de la Corte Constitucional CC-SU-499-2016.

Enfatizó que era irrelevante que la norma estuviere vigente al momento en que falleció o se invalidó un afiliado, toda vez que desde siempre fue inconstitucional, como se adoctrinó en la providencia CC-C- 556-2009. Al descender al acervo probatorio, coligió que le asistía el derecho pensional reclamado a la demandante, Amanda de Jesús Henao de Villanueva.

De cara a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que estos surgían a partir de la mora el reconocimiento de la obligación pensional; dos meses después de radicar el reconocimiento, según el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; que «al no _figurar pruebas respecto a la radicación, se tomará como fecha de solicitud o petición la presentación a la demanda, que corresponde al 9 de abril del 2015, así las cosas el reconocimiento de los mismos sería a partir del 9 de junio de 2015», a la tasa máxima del interés moratorio vigente y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación; dicho lo anterior, consideró que la «petición subsidiaria de indexación no procede en el presente caso por ser incompatibles».

IV. RECURSO DE CASACIÓN L SCLAPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 78883 Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, ( ) case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto ordenó reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 9 de junio de 2015.

Luego, se pido que revoque de manera parcial la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo a pagar intereses de mora a partir del 9 de abril de 2015 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A., de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración de la acusación, señala que admite los supuestos fácticos, así como las conclusiones de naturaleza probatoria; enfatiza, que el afiliado para el momento de la muerte no cumplía con el requisito de la fidelidad. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78883 Transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC., y sostiene que, al combinarlos, se colige la improcedencia de la condena impuesta a la administradora por intereses moratorios, dado que cuando BBVA Horizonte negó la pensión reclamada, lo hizo bajo los supuestos de la exigencia del requisito de fidelidad de aportes al sistema.

Asegura que una solución diferente, desconocería lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, así como lo adoctrinado por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación, sobre el enriquecimiento sin causa; como apoyo de su aserto cita las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458 y CSJ SL10637-2014.

VII. CONSIDERACIONES Conforme con la acusación y la senda escogida por la sociedad recurrente, no se encuentra en discusión que el afiliado falleció el 22 de julio de 2009 y que cotizó un total de 53.14 semanas en los últimos 3 arios de vida; además, que no acreditó al menos, el 20% de fidelidad al sistema. En los términos en que viene sustentada la acusación, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó, al imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

L SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 78883 En lo referente a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es necesario memorar que la Sala tiene definido que tienen un carácter resarcitorio, que no sancionatorio, por manera que su imposición no requiere estar precedida de un análisis de la conducta de la entidad de seguridad social y una eventual buena fe (CSJ SL8949- 2017).

En el presente asunto, se observa que Orlando Villanueva Gámez falleció el 22 de julio de 2009 y que la demandante radicó la demanda el 9 de abril del 2015, como lo coligió el ad quem y, no fue controvertido. De esta suerte, surge palmario que para la fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba consolidada una línea jurisprudencia' pacífica y uniforme, en torno a la inaplicación del requisito de fidelidad al sistema, aún en escenarios surgidos antes del pronunciamiento CC C-556- 2009, por cuanto resultaba contrario a la Constitución, al ser evidentemente regresivo.

Sea del caso destacar que en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, se expuso: No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, varía su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78883 En esos eventos y ante la existencia de una disposición legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional; esto significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este cambio de postura va en armonía con lo dispuesto recientemente en la sentencia de 8 de mayo de 2012, Rad. N° 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

( ). Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse a la demandante para efectos de tenerla como beneficiara de la prestación de supervivencia, el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre en momento en que cumplió 20 arios de edad y la fecha el fallecimiento, no obstante que la muerte se produjo mientras estuvieron en vigor los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto dichas previsiones fueron a todas luces regresivas como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.

En ese orden, se observa que para el momento de la radicación de la demanda, ya existía un precedente de esta L SCLAIPT10 V.00 10 34 Radicación n.° 78883 Corporación, en el sentido de que no era viable exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva y por tanto contraria a la Constitución. Así, se concluye que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico endilgado, por cuanto resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora.

Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas, por cuando no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2017, dentro del proceso que instauró AMANDA DE JESÚS HENAO DE 'VILLANUEVA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue llamado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.

Sin costas. L SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 78883 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. €1D NALD JOSÉ DIX PONÑEFZ i 11 0---h k _____ JIMENAISABEL—GODOY-1~ARDO (EN LICENCIA) JORGE PRADA SÁNCHEZ L SCLAJPT-10 V.00 Y 12