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SL1689-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Universidad Antonio Nariño Opositor: Sindicato Nacional de Trabajadores de Instituciones de Educación –SINTIES. Radicación: 84872 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la anulación parcial de la cláusula 1.ª (reconocimiento sindical).

Lo anterior por las siguientes razones: CLÁUSULA 1. RECONOCIMIENTO SINDICAL. Serán partes de este tribunal la UAN y el SINTIES. No tendrá efecto alguno todo acuerdo entre la universidad y trabajadores que desconozca el presente laudo.. Para Sala, el Tribunal carecía de competencia para señalar que «No tendrá efecto alguno todo acuerdo entre la universidad y trabajadores que desconozca el presente laudo», bajo el argumento de que aludía a un aspecto de puro derecho.

Disiento de tal determinación, puesto que, a mi juicio, dicha regla es una reafirmación del poder normativo de la convención colectiva de trabajo –instrumento al cual se asimila el laudo- y que impide que, a través de acuerdos individuales, se pueda socavar los beneficios adquiridos por el sindicato. Así, es claro que el laudo es obligatorio para la empresa y el sindicato de trabajadores y, por tanto, durante su vigencia no pueden plasmarse en el contrato de trabajo estipulaciones Radicación n.° 84872 2 contrarias a lo resuelto por los arbitradores, las que serían ineficaces.

Este postulado corresponde al principio del carácter vinculante del contrato colectivo y de su primacía sobre el contrato de trabajo individual fijado en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese contexto, contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, considero que los árbitros sí son competentes para definir la ineficacia de acuerdos ulteriores al laudo, pues ello solo es el reflejo de una disposición ya regulada en el estatuto sustancial laboral, y su incorporación por parte de los arbitradores, únicamente reafirma el carácter normativo del instrumento colectivo.

Ahora bien, la anterior regla tiene una excepción, ya que, si sucede que las partes de la relación laboral arriban a acuerdos que mejoran los derechos y prerrogativas del trabajador contenidas en la convención colectiva o laudo arbitral, los mismos serán válidos y no se considerarán contrarios al instrumento social. Así lo adoctrinó la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo a través de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91).

En tal panorama, en vez de anular, la Sala debía modular la cláusula en el sentido de que sería ineficaz todo acuerdo entre la institución educativa y los trabajadores que desconozca el contenido del laudo, a menos que comporte una mejora para los trabajadores. Desde mi punto de vista, con ello se hubiera permitido que, al margen de lo definido por los arbitradores que solo replicaron el contenido de una disposición positiva, las partes de la relación laboral arribaran a acuerdos en beneficio del asalariado.

Radicación n.° 84872 3 En efecto, con tal modulación, los trabajadores beneficiarios del laudo tienen la garantía de que se respeten los beneficios obtenidos tras el conflicto colectivo por un lado, y por otro, se otorga una herramienta con la virtud de facilitar al empleador y al trabajador la adopción de acuerdos que mejoren los derechos otorgados por los árbitros.

Por lo demás, es preciso recordar que los acuerdos que logren las partes de la relación laboral en beneficio del trabajador, no pueden tener elementos que desestimulen la negociación colectiva, ni pueden emplearse como un mecanismo para debilitar el sindicato. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 84872 REF.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN UNIVERSIDAD ANTONIO NARIÑO y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN - SINTIES Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en cuanto resolvió no anular el parágrafo de la cláusula novena del laudo arbitral, referido al reconocimiento de recargos nocturnos, por la labor académica realizada a partir de las 18:00 horas de los días sábados, domingos o festivos, toda vez que considero que los árbitros no tienen competencia para resolver ese punto del pliego, al advertir que ella conlleva una modificación de la jornada laboral.

Radicación n.° 84872 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior, por cuanto como lo expresé respecto a ese puntual aspecto en la sentencia CSJ SL2488-2019, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158 del CST, la jornada de trabajo es la que acuerden las partes, y en ausencia de convenio, se entenderá la máxima legal; disposición que atiende precisamente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de la empresa, razón por la cual la organización de la jornada y turnos de trabajo, hace parte de la autonomía empresarial, que en los términos de la norma en cita puede acordarse directamente con los trabajadores, lo cual escapa de la competencia de los árbitros, incluyendo la definición de jornada diurna y nocturna.

Lo expuesto resulta suficiente para apartarme en ese aspecto de la decisión mayoritaria. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado