Radicación n.° 56021 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1689-2018 Radicación n.° 56021 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró CARLOS RAMIRO CANTERO RAMÍREZ contra la corporación bancaria recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1 de julio de 1981 hasta el 6 de abril de 2009, que terminó por causa imputable al empleador y, que el acta de descargos es completamente nula. En consecuencia, pretendió que se le reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar.
En subsidio pretendió, la indemnización por despido injusto, debidamente indexada y las costas procesales. Refirió que desde el 1 de julio de 1981 laboró al servicio del demandado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó varios cargos, siendo el último de ellos, a la terminación de la relación laboral, el de Cajero Principal, lo cual ocurrió el 6 de abril de 2009; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo ya que al momento del despido era el Vicepresidente de la Junta Directiva del Comité Seccional; que el accionado le endilgó justas causas que no existieron; que en la diligencia de descargos no aceptó haber infringido norma alguna, pues su actuar obedeció a las órdenes impartidas por sus superiores y al hecho de que el dinero que faltaba en caja, se encontraba amparado por vales de personas con rango en la empresa, además de que dicha suma se destinó a cancelar los uniformes de los trabajadores, de la misma sucursal bancaria ubicada en Montelíbano. Explicó que en la oficina donde laboraba, se realizó una remodelación en su estructura interna; que el gerente de la entidad, solicitó autorización a sus superiores para vender los escombros, de lo cual surgió la idea de ofrecer el cielo raso, lo que en efecto se hizo, con el fin de mandar a elaborar los uniformes de los trabajadores del banco; que la persona que compró los restos en mención, no fue puntual con la entrega del dinero, y al mandarse a fabricar los uniformes y tratar de cumplir con tal compromiso, « mientras se hacía efectivo el dinero por la venta, se procedió de buena fe por parte de la Gerencia a prestar el dinero en una de las Cajas del Banco para cancelar los uniformes y reponer el dinero cuando se hiciera efectivo ».
Relató que los anteriores hechos no se hicieron a escondidas, ni con el fin de obtener un beneficio propio, menos que se haya actuado de mala fe; que laboró por más de 27 años al servicio del accionado, por lo que no « cometería la torpeza de transgredir normas del Banco en forma dolosa con el fin de que si lo descubrieran perdería la cantidad de años …»; que el accionado al ejecutar los despidos, señaló que se hacían « para ejemplarizar la región »; que el faltante fue por $1.610.000,oo, pero que en realidad no lo fue, pues estaba soportado en vales firmados y autorizados por personas que tenían autoridad y mando en la corporación bancaria, y que respondían igualmente por los mismos.
Expresó que en la carta de despido, la demandada indicó que Franco Lastre fue quien supuestamente encontró al hacer un arqueo el faltante referenciado, pero que el acta no aparece suscrita por el citado, y que no podía, por cuanto « no lo realizó de acuerdo a las normas de la entidad bancaria y a los manuales de procedimientos », pues para que un funcionario del banco fuera comisionado en otra entidad, debía existir la delegación por escrito y llenar una serie de documentos, lo que en el caso no ocurrió, « por lo que al parecer sí se realizó un arqueo sin la debida autorización superior », por ello, el acta de descargos de 20 de marzo de 2009, es nula (fs.º1 a 11).
El Banco accionado al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación, tiempo de servicios y cargo del actor; alegó que el despido tuvo justas causas; que se observaron de manera cuidadosa las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias; que luego de una íntegra investigación, se estableció la responsabilidad del actor, la cual fue aceptada por el empleado.
Afirmó que no debatía lo relacionado con la participación en la compra de uniformes, sino la responsabilidad laboral, en relación con el manejo de los dineros de la caja principal del demandado, siendo el demandante Cajero universal principal, lo cual devenía en un agravante, pues el conocimiento y experiencia que manejaba, le permitían discernir lo correcto de lo incorrecto, pero éste optó por realizar acciones, que originaron el despido por justa causa.
Sostuvo que el ex trabajador aprovechó su cargo para cometer las faltas endilgadas y deshonrar su compromiso laboral, como también la lealtad para con el empleador; que el banco no tuvo nada que ver con el negocio de la remodelación, menos en la compra y pago de uniformes de oficina, ni en la autorización del pago y aplicación de vales, los que denominó como « fraudulentos », pues se trató de una utilización indebida y manejo negligente en las responsabilidades que le incumbían desde el área de la caja principal del banco, en tanto que no fueron registrados en la guía de autocontrol; agregó que el soporte con los vales no estaba permitido, « menos en la forma tan burda como fueron creados ni en el rubro que se encontraron, pues los vales plurimencionados estaban colocados en el ítem de BILLETES DETERIORADOS », con lo cual se pretendió aparentar su justificación. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las que denominó, prescripción, inexistencia de obligaciones, pago y buena fe (fs.º60 a 73).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, mediante fallo de 14 de abril de 2011 (fs.°152 a 169), decidió condenar al Banco de Bogotá a pagar, debidamente indexada, la indemnización por despido injusto, por valor de $72.068.565,52; y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la acción de reintegro.
Condenó en costas al accionado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en sentencia del 24 de noviembre de 2011 (fs.°12 a 30 cdno. Tribunal), resolvió confirmar el fallo del a quo; no impuso costas.
Delimitó el asunto, en determinar si existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo al demandante, […] ya que la demandada aduce que, se encontró en la sucursal Montelíbano para la cual laboraba el actor un faltante en caja de $1´610.000.oo, suma que no fue justificada satisfactoriamente por el demandante en sus descargos, lo cual según el reglamento interno de trabajo constituye falta grave, con lo cual se comprueba la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, es decir, es claro para esta Sala que, la causal invocada por la demandada para finalizar el contrato de trabajo al demandante, es la causal 6ª literal a) del artículo 62 del C.S.T., específicamente en el punto a que hace alusión a “ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ”, punto que no fue discutido por la alzada, por lo cual determinar la validez del reglamento de trabajo, incide significativamente en la prosperidad o no de la presente apelación. Dicho lo anterior, se refirió a la primera inconformidad manifestada por el banco recurrente, consistente en que el a quo « utilizó todo su tiempo » para demostrar que el Reglamento Interno de Trabajo no era un documento idóneo, con lo cual, según el apelante, se obvió que tal documento, […] fue presentado con la contestación de la demanda y fue decretado como prueba documental, que además dicho reglamento interno es reconocido en el debate probatorio, ya que no fue objeto de discusión por las partes, por el contrario fue admitido al redactar los hechos de la demanda, que inclusive en el acta de descargos aportada al proceso por las partes se señala claramente el conocimiento que, el demandante tiene de dicho reglamento, y también en la intervención del sindicato se habla de la existencia del mismo, teniendo en cuenta las normas que citaron como supuestamente “ no violadas ” en las páginas 2 a 4 del mencionado documento.
Expuestas las anteriores premisas, hizo claridad en que tal como lo sostuvo el juez de primer grado, el Reglamento Interno de Trabajo no tenía validez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 del CPC, por cuanto se trataba de un documento sin la firma del representante legal de la demandada o de otra persona. A fin de imprimir argumentos que fortalecieran su tesis, copió apartes de la decisión de fecha 4 de abril de 2011, proferida en un caso similar que resolvió ese mismo Tribunal, en el que precisamente fungió como accionante, el gerente de la sucursal del banco demandado y jefe del demandante, en este proceso.
En atención a lo anterior, reiteró que la razón no estaba del lado del banco por cuanto si el mentado Reglamento debía estar firmado o acompañado por la certificación del Ministerio de Protección Social, le correspondía al a quo oficiar a la oficina de esa cartera ministerial para que certificara la existencia y aprobación de ese documento, por cuanto el sentenciador de primer grado, no solo fundamentó su decisión en la carencia de la certificación aludida, « sino fundamentalmente en la carencia de valor probatorio del susodicho documento, de conformidad con lo expuesto en el artículo 269 del C. de P.C. ».
Estableció que tampoco resultaba aplicable al caso, el artículo 54 A del CPTSS, ya que si bien dicha norma regula el valor de algunas copias, entre las que se encuentra el Reglamento Interno de Trabajo, « de todas formas ello no habilita para darle validez a un documento que no está suscrito por persona alguna », pues no se debía perder de vista que dicha normativa « se refiere es al valor probatorio de algunas copias, pero no a la autenticidad del susodicho documento cuando carece de firma, y en dicha medida si es válida la remisión efectuada al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ».
Al resolver « el último punto de inconformidad » del Banco recurrente, concerniente a que en el momento en el que se señalaron las justas causas para terminar la relación de trabajo con el actor, […] el demandante reconoce y admite: 1. que no existía autorización para realizar vales en las bóvedas o cajas del Banco de Bogotá, 2. Que conocía que existía un faltante de dinero, que estaban soportados en unos vales. 3.
Que el faltante de dinero venía desde diciembre de 2008, que además lo de la justa causa no solo fue el faltante del dinero en la caja, sino que también lo constituyen el hecho de que el demandante: 1. Tomó dinero de la caja del banco sin justificación. 2. El conocimiento y participación de unos hechos irregulares que no estaban permitidos en el banco sobre el manejo del dinero. 3.
La pérdida de la confianza depositada en el empleado al momento de ejecutar su contrato de trabajo. 4. Negligencia en sus deberes pues era consciente de que entregaba información equivocada al momento de presentar los arqueos incluyendo el último del día 4 marzo de 2009, por lo cual concluye que, la sola permisividad en la realización de los valores para que sean conservados en la bóveda o caja del Banco de Bogotá Sucursal Montelíbano enseñan acciones equivocadas por parte del señor Carlos Cantero, por lo cual se denota que hubo gravedad en los hechos que determinaron la existencia de la justa causa para finalizar la relación laboral con el hoy demandante, situación soportada en un reglamento interno de trabajo.
Pues bien, debe reiterarse que, los hechos a que hace alusión el recurrente independientemente de si son graves o no, debían estar soportados en el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada ya que la causal invocada por éste para finalizar el contrato de trabajo al accionante, fue la contemplada en la causal 6ª del literal A) del artículo 62 del CST, específicamente en el punto a que hace alusión a “cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, por tanto, en dicho caso no se pueden realizar juicios de valor luego de la ocurrencia de la “falta”, ni apreciaciones subjetivas, ya que ésta imperiosamente debe estar calificada como grave en el reglamento interno de trabajo, tal y como lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35105, en la cual expuso: […] Concluyó el sentenciador, que la justa causa para finalizar el contrato al demandante, estaba soportada en el plurimencionado Reglamento, documento del que calificó, no tenía validez alguna, de acuerdo con las argumentaciones que desarrolló, por lo que decidió confirmar la decisión del juez de primer grado, no sin antes advertir, la imposibilidad de brindar valor probatorio « a los documentos aportados por el apoderado de la entidad demandada, por no ser la oportunidad procesal para ello », refiriéndose al momento de interponer el recurso de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de Bogotá, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque de manera íntegra lo resuelto por el juez de primer grado, y en su reemplazo, se absuelva al Banco de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda inicial. Las costas se resolverán como corresponda.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 7º del Decreto - ley 2351 de 1965, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los numerales 1º y 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la anterior trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante incurrió en unos hechos tipificados en los numerales 1º y 5º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. No dar por probado, estándolo, que el actor fue despedido con base en una justa causa aceptada por éste. 3.
No dar por comprobado, estándolo, que la carta de despido se fundamentó en unos hechos aceptados por el señor Cantero, y en ésta se citó expresamente el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que estos errores se cometieron por la equivocada apreciación del acta de descargos de folios 106 a 110, la carta de despido (fs.º 111), y el interrogatorio de parte (fs.º137 a 138).
Expone que el Tribunal se dedicó a analizar la validez del Reglamento Interno de Trabajo, tema que para el recurrente resulta « absolutamente irrelevante », por cuanto en la diligencia de descargos, el demandante aceptó de manera expresa, no haber realizado su labor en los términos estipulados por el Banco, lo que significa que reconoció de forma explícita su responsabilidad, es decir, que confesó extrajudicialmente, que hubo un faltante de dinero debido a una supuesta orden del gerente de la oficina, « que no comunicó oportunamente a su empleador para evitarle daños y perjuicios »; que la justificación que dio el actor, en virtud de « un deber de subordinación », no fue demostrada, además que no se trataba de una obligación « ciega y absoluta » que debía obedecer.
Alega que en la carta de despido, erróneamente valorada por el Tribunal, se relataron los hechos en los cuales se basó la determinación de finalizar el vínculo laboral, que a su vez se fundamentaron en el artículo 58 del CST. Por lo anterior, reitera que la discusión sobre la validez del reglamento interno de trabajo resulta intrascendente, por cuanto el banco siguió la directriz de esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6847, y CSJ SL 2 oct. 1997.
Por último, se refiere al interrogatorio de parte, del que aduce se tipificó una confesión judicial cuando el demandante: i) aceptó que conocía el manual de funciones, ii) que realizó el arqueo de efectivo con información errada, iii) que no estaba permitido por parte del banco la suscripción de vales ni que éstos reposaran en la caja principal, y, iv) que hubo faltante de dinero.
Por lo dicho, considera que la conducta desplegada por el actor fue ilegal, y por tanto, eximía al Banco del pago de la indemnización por despido injusto. RÉPLICA Afirma el opositor que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que se le endilgan, ni incurrió en la valoración errónea de las pruebas que se acusan; que en atención al recurso de apelación de la demandada, el ad quem limitó su estudio, siguiendo los términos del art. 66A del CPTSS, a la validez probatoria del Reglamento de Trabajo, aportado con la contestación de la demanda.
Expone que lo que para el recurrente resulta irrelevante, es el resultado del alcance que el ad quem le dio al recurso de apelación planteado por el Banco accionado, por lo que con el recurso extraordinario se debió atacar la apreciación errónea de la alzada y la infracción medio de la mencionada norma procesal laboral, y demostrar la « validez del reglamento de trabajo aportado con la contestación de la demanda », lo que en efecto no hizo, por lo tanto, la sentencia se mantiene incólume.
Considera que el censor, pretende en esta sede, modificar la justa causa alegada por la comisión de una falta calificada como grave en el reglamento de trabajo, por la violación grave de las obligaciones legales establecidas en los numerales 1 y 5 del art. 58 del CST; que en la carta de despido, se mencionó de forma general el art. 58 ibídem, sin especificar los numerales en referencia; que de la carta de despido y acta de descargos, lo que se desprende es lo que concluyó el Tribunal, pues la causal alegada para despedir no fue la violación grave de las obligaciones consagradas en la norma en comento, sino la comisión « de una falta calificada como grave por el reglamento interno ».
CONSIDERACIONES Pese a la vía escogida, no se controvierte en esta sede, que entre las partes existió, desde el 1 de julio de 1981 un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por el Banco de Bogotá, el 6 de abril de 2009, al inculpar al demandante de haber cometido las faltas descritas en la misiva que se encuentra a folio 111.
La decisión del Tribunal que confirmó la condena que por indemnización por despido injusto profirió el juez de primer grado, estuvo apoyada en dos argumentos centrales: i) que el Reglamento Interno de Trabajo aportado por la demandada a folio 112, no tenía validez alguna, por cuanto no se encontraba suscrito por el representante legal de la demandada ni por ninguna otra persona, como lo dispone el art. 269 del CPC, ni tampoco se cumplió con aportar la certificación del Ministerio de Protección Social, sin que hubiera lugar a tener en consideración lo establecido en el art. 54 del CPTSS, por referirse dicha preceptiva legal al valor probatorio de las copias, que no a la autenticidad del mencionado documento cuando carece de firma, lo que evitaba remitirse al art. 289 del canon procesal civil; y, ii) que las justas causas de despido, independientemente si eran graves o no, debían estar soportadas en el Reglamento Interno de Trabajo, por habérsele imputado la causal 6ª del literal a) del artículo 62 del CST, especialmente, en el « punto » que refiere « a cualquier falta grave calificada en ese sentido en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos », lo que no permitía expresar una opinión razonada ni apreciaciones subjetivas, por requerirse estar « calificada como grave en el reglamento interno de trabajo», de acuerdo con lo expresado en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35105.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente en casación tenía la carga de destruir los argumentos que se erigieron como soportes fundamentales del fallo impugnado, que al no ser controvertidos, siguen brindándole apoyo a la decisión impugnada. La calificación de intrascendente, que hace el censor respecto al tema de la validez del Reglamento Interno de Trabajo, que soslayó el Tribunal por ausencia de firma y del certificado expedido por la cartera ministerial del ramo, no tiene asidero alguno, al ser evidente que fue uno de los pilares principales que desarrolló y elucidó el ad quem, cuando resolvió las inconformidades que se plantearon por la corporación bancaria en el recurso de apelación. Las reflexiones del ad quem involucran aspectos estrictamente jurídicos, que no pueden ser abordados a través de un cargo orientado por la vía de los hechos, en tanto que recaen en razonamientos de puro derecho, que evidentemente soslayó el casacionista.
Desde otra arista, estima la Sala que el juez de apelaciones no realizó el análisis correspondiente para calificar la falta que se le endilgó al demandante, cuestión que tampoco es abordada por el recurrente, luego, al incurrir el censor en las omisiones señaladas en precedencia, la consecuencia no es otra, que el cargo fracase, como quiera que dejó de lado la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la providencia cuya anulación procura, como se dijo en precedencia. Cumple agregar, que si bien se le atribuye al Tribunal haber soslayado que el actor cometió faltas tipificadas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, la labor analítica que desarrolló el ad quem, tuvo como marco de partida la alzada interpuesta por el Banco accionado, en apego a lo dispuesto en el art. 66 A del CPTSS, aspecto que tampoco es afrontado en el recurso extraordinario.
En tal contexto, le correspondía al censor en su aspiración de anular la sentencia que impugna, destruir todos los argumentos, bien de hecho o de derecho que sirvieron de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, como en efecto, ocurre en este asunto, por lo que la misma se mantiene incólume por las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Por lo dicho, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo del recurrente, con la inclusión de la suma de $7.500.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario que instauró CARLOS RAMIRO CANTERO RAMÍREZ contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 5