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SL1689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55326 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1689-2017 Radicación n.° 55326 Acta 03 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2011, en el proceso que YESID HERNANDO ABDALLAH PÉREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pen s ión de invalidez a partir del 23 de junio de 2008, los intereses moratorios y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que sufre de insuficiencia renal crónica, razón por la que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63,20%, estructurada el 23 de junio de 2008; que cotizó un total de 639 semanas, de las cuales 511 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación perseguida, la que fue negada a través de Resolución 036693 de 2010 (fls. 2 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como la negativa dada a la solicitud pensional; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y declaratoria de otras excepciones (fls. 32 a 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral de Circuito de Oralidad de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de octubre de 2011 (fls. 298 a 299), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante Yesid Hernando Abdallah Pérez la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, desde el 23 de junio de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010 sobre el valor de las mesadas adeudadas y dejadas de cancelar al demandante.

TERCERO: Condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fls. 304 a 316).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que no fueron objeto de cuestionamiento los siguientes hechos: (i) que el actor es inválido; (ii) que le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 63,20% estructurada el 23 de junio de 2008 y, (iii) que no realizó cotizaciones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Indicó que no era posible reconocer la pensión ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el mismo solo procede «cuando la fecha de estructuración del estado de invalidez tiene lugar en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin tener requisitos para causar la pensión bajo esa normativa». En esa medida, señaló que como en el caso la estructuración de la invalidez acaeció el 23 de junio de 2008, no resulta aplicable el aludido principio pues «las razones que otrora llevaron a su aplicación ya no se hacen presentes, las cuales apuntaban a que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones hizo más laxos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez».

En ese orden, concluyó que no era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez deprecada según los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el estado de invalidez se configuró cuando ya había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003. Para finalizar, señaló que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia la infracción directa de los artículos «6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; y por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En sustento de su acusación aduce que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa implica que se tome en cuenta la normativa que se encontraba vigente antes de la expedición de una nueva ley. Por lo anterior, sostiene que en el caso debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, que exige 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de la declaratoria de la invalidez, tal y como aconteció, pues el actor contaba con 639 semanas al momento de la estructuración de la invalidez, de las cuales 511 se encontraban cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Arguye que no es aceptable que se niegue la posibilidad de acceder a la prestación económica bajo el argumento de no contar con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y soslayando el hecho de que el demandante laboró por más de 12 años. Asegura que ello viola el principio de proporcionalidad. Luego de hacer alusión a los fallos de la Corte Constitucional y de esta Sala, concluyó que con base en el principio de favorabilidad y proporcionalidad debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, ya que a pesar de no completar 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores la fecha de estructuración, cumple satisfactoriamente el número exigido para la prestación de invalidez prevista en el referido acuerdo.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que no se incurrió en la aplicación indebida, ni en la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues, a su modo de ver, el fallo de segundo grado fue emitido de conformidad con las normas jurídicas aplicables al caso y con apoyo en la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que la norma que debe ser tomada es la que esta está vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez, vale decir, la Ley 860 de 2003.

Aduce, por último, que «la pretensión de la casacionista es efectuar un mezcla normativa para acomodarla a su situación particular, pues pretende que la densidad de cotizaciones exigidas en una determinada legislación, le sea aplicable a su situación, pero sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas por las diferentes normas que pretende integrar (Acuerdo 049 de 1990)».

VIII. CONSIDERACIONES Es menester señalar en cuanto al alcance de la impugnación que si bien el censor incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que una vez casado el fallo proceda a acceder a las pretensiones de la demanda, sin indicar qué determinación debe adoptarse respecto de la sentencia de primera instancia, tal deficiencia es superable en la medida que se entiende que lo que persigue el recurrente es que una vez casada la sentencia del Tribunal, se confirme la decisión de primera instancia a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez y los intereses moratorios.

Clarificado lo anterior, advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión y así se encuentra probado, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Yesid Hernando Abdallah Pérez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.20%, de origen común, estructurada el 23 de junio de 2008; (ii) que cotizó al ISS un total de 313,29 semanas entre el 17 de septiembre de 1981 y el 31 de julio de 2004;

(iii) que prestó servicios en el sector público durante 325 semanas desde el 1 de octubre de 1971 al 30 de enero de 1978, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones a Cajanal y, (iv) que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez no realizó cotizaciones. La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, en consecuencia, el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que YESID HERNANDO ABDALLAH PÉREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12