República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Radicación n°. 49899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16888-2015 Radicación n° 49899 Acta 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil quince (2015). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ‘ECOPETROL’, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por GUILLERMO BERNAL RUBIO. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Guillermo Bernal Rubio demandó a Ecopetrol para que fuera condenada a liquidar y pagar la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que para la fecha en la que la sentencia que condenó a Ecopetrol a su reconocimiento, era beneficiario de la misma, al igual que las cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, prima convencional del artículo 96 de la convención colectiva de trabajo de 1985, prima de antigüedad en dinero, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, bonificación quinquenal, bonificación por tiempo laborado, intereses moratorios, y la indexación de conformidad con la sentencia C-862 de 2006 de la Corte Constitucional.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que en proceso anterior, la empresa fue condenada a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en la que cumplió 50 años de edad; que en cumplimiento a la orden judicial anterior, la empresa mediante oficio del 11 de septiembre de 2006 le comunicó la liquidación de la pensión, y se la reconoció a partir del 15 de diciembre de 1994, cuando cumplió la mencionada edad; que la cuantía inicial de la mesada ascendió a la suma de $44.300, pero fue reajustada al salario mínimo legal; que le fue reconocido un retroactivo pensional por valor de $33.521.330 hasta el mes de agosto de 2006, y que la demandada no cumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, es decir, no indexó el salario base de liquidación de la pensión. Ecopetrol se opuso a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos aceptó todos los relacionados con el proceso laboral anterior en el cual la condenaron al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la cuantía inicial y el retroactivo pagado, y los demás los negó o manifestó que no eran hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Quince Laboral Adjunto de Bogotá, y con ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto absolvió de la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar condenó a la demandada por este concepto a partir del 26 de febrero de 1999, en cuantía inicial de $828.620, junto con sus incrementos de ley y la diferencia resultante por retroactivo; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas.
Luego de precisar que la empresa reconoció al actor la pensión a partir del 15 de diciembre de 1994, data en la que cumplió 50 años de edad, en cuantía de un salario mínimo legal mensual de 1999, pues las mesadas anteriores estaban prescritas, afirmó que el accionante devengó como último salario la suma de $71.509, es decir, el equivalente a un poco más de seis salarios mínimos de la época, teniendo en cuenta que en 1985, año hasta el cual prestó servicios, ascendía a $11.298, y por cuanto la pensión le fue reconocida sobre un salario mínimo, tenía razón inicialmente al derecho que pretende, esto es, de reconocer la indexación de la primera mesada pensional.
En respaldo de lo dicho se refirió a la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación No. 29022 de esta Sala de la Corte, para afirmar que al demandante le asiste el derecho a la indexación pretendida, pues con independencia de que se trate de una pensión legal o convencional ésta es procedente, siempre que se haya causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, tal y como en este asunto sucedió, pues su causación lo fue el día 15 de diciembre de 1994, fecha en la que cumplió los requisitos de ley, siendo esa la razón final que lo condujo a la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, para imponer condena a la actualización del salario base de liquidación de la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia del a quo, para en su lugar condenar a la indexación de la primera mesada pensional a partir del 26 de febrero de 1999, en cuantía de $828.620, junto con los reajustes de ley, más el retroactivo, para que en la sede subsiguiente de instancia confirme la absolución del juzgado por este concepto.
Con ese propósito y por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados, y que se decidirán a continuación. VII. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 831 del C. de Cio., en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 260, 467 a 469 y 476 del CST; 1 de la Ley 4 de 1976; 2 y 8 de la Ley 10 de 1972; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 y 4 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 48 y 53 de la C.P. Para su demostración dice que la interpretación del Tribunal contraría la jurisprudencia de la Corte, pues ha revivido obligaciones que otrora tuvieron un tratamiento distinto, so pretexto de la equidad, convirtiéndolas en irredimibles.
Expresa que no puede darse un alcance general a la indexación, pues ésta se aplica a casos particulares y en especial por el retardo en el pago de la pensión, pues esta prestación ha tenido una legislación específica sobre sus aumentos y actualizaciones. Alega que la analogía no se puede predicar de una norma inexistente para cuando se adquirió el derecho a la pensión, en este caso el 30 de abril de 1985, pues si así fuera se violaría el principio de la confianza legítima sorprendiendo en este momento a la parte obligada y haciéndole la situación más gravosa.
Que la pensión del actor no es de aquellas que se deban indexar porque se causó antes de la vigencia de la actual Constitución Política, pues el despido se produjo el 30 de abril de 1985, para cuando el actor tenía 16 años de servicios a la empresa. Como sustento de lo anterior reproduce apartes de la sentencia de esta Corte del 31 de julio de 2007, sin que indicara el número de radicación, criterio que ha sido reiterado en varias sentencias que relaciona.
Recalca que si la pensión sanción o proporcional se causa con el cumplimiento de servicios, 10 años o más, 15 años o más, y el despido sin justa causa, quiere decir que el Tribunal interpretó erróneamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que lo llevó a condenar a la demandada por la indexación de la primera mesada, no obstante que el despido se produjo el 30 de abril de 1985, fecha en la que según lo dicho por la jurisprudencia de esta Corte, se causó la pensión restringida de jubilación, y no en el año de 1994, cuando el actor cumplió los 50 años de edad, como erróneamente lo afirmó el ad quem, por lo que no resulta cierto que la pensión se hubiera causado en vigencia de la Constitución Política de 1991.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 48 y 53 de la C.P. y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, y 260 y 467 del C.S.T. En su desarrollo manifiesta no discutir los hechos del proceso, y por ello acepta que el demandante trabajó hasta el 30 de abril de 1985 y que la pensión otorgada fue la restringida de jubilación, y que además, el Tribunal señaló que la exigibilidad de los derechos del actor era la fecha de la terminación de la relación laboral.
Afirma que el Tribunal incurrió en la violación denunciada porque la reiterada jurisprudencia dice que no procede la indexación del salario base de liquidación de las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y como quiera que en el presente caso el actor fue despedido sin justa causa el 30 de abril de 1985, después de 16 años de trabajo, la pensión restringida de jubilación se causó en esta data y no cuando cumplió 50 años de edad, como erradamente lo dijo el ad quem, pues el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación. Agregó que la situación jurídica de la pensión proporcional o sanción, es regulada por las normas vigentes al momento en que se adquiere el derecho, que corresponde al cumplimiento de 10 años o más, 15 años o más de servicios y el despido sin justa causa y no cuando arriba a la edad correspondiente, razón por la que esta pensión no puede ser regulada por los artículos 48 y 53 de la C.P. que establecieron los ajustes por indexación, desarrollados por los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se demuestra que el Tribunal se equivocó al aplicar normas que entraron en vigencia con posterioridad a la consolidación del derecho, puesto que el reajuste reclamado, según la jurisprudencia, sólo es viable para las pensiones causadas con posterioridad de la vigencia de la Constitución Política de 1991.
IX. LA RÉPLICA Afirma que la demanda incurre en varias y serias deficiencias de orden técnico, puesto que en el primer cargo, no obstante que acusa la sentencia de violar la ley por interpretación erróneas, y en el segundo la aplicación indebida, ambos por la vía directa, el recurrente acude a fundamentos jurisprudenciales para apoyar sus argumentos jurídicos, olvidando que en la vía directa no se pueden admitir aspectos fácticos, probatorios, subjetivos, jurisprudenciales, ni la doctrina, en tanto en su demostración acude a los hechos del proceso.
X. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos en tanto ambos están dirigidos por la misma vía, la directa, acusan similar cuerpo normativo y se valen de similares argumentos en su demostración. Los reproches de la parte opositora son infundados en tanto la censura no muestra inconformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, sino que los admite expresamente.
Y de otro lado, en ninguna irregularidad se incurre cuando se acude a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral como apoyo de los planteamientos de los cargos, en cuanto la jurisprudencia marca los límites y los alcances de las normas que se utilizan para resolver la controversia. Pues bien, previamente al estudio de los cargos, la Sala estima pertinente tener en cuenta que no fue motivo de controversia que el actor prestó servicios para la demandada entre el 25 de mayo de 1968 y el 30 de abril de 1985, cuando fue despedido sin justa causa, lo que significa que trabajó más de 15 y menos de 20 años; que cumplió 50 años de edad el 15 de diciembre de 1994, y que la demandada, en cumplimiento de sentencia judicial reconoció la pensión a partir de esta última fecha en cuantía inicial de un salario mínimo legal.
Ahora, si se observa que como reiterada y pacíficamente lo ha dicho la Corte, la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa con el despido injusto y con el tiempo de servicio requerido, siendo la edad un mero requisito para su exigibilidad y disfrute, surge evidente el error jurídico del Tribunal al considerar que la pensión sanción del demandante se causó el 15 de diciembre de 1994 cuando cumplió 50 años de edad, no obstante haber precisado que el despido ocurrió el 30 de mayo de 1985.
En sentencia CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 44709, entre muchas otras en el mismo sentido, dijo la Corte lo siguiente: Desde antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a las pensiones restringidas de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ha sostenido invariablemente que su causación ocurre con el cumplimiento del tiempo de servicios exigido y el despido injusto o el retiro voluntario del trabajador, según que se pretenda la pensión sanción por despido injusto o la pensión por retiro voluntario, mientras que la edad requerida es simplemente un requisito para su exigibilidad o disfrute.
De lo dicho, es evidente que los cargos son fundados. Empero, no habrá lugar al quebrantamiento de la sentencia, porque al decidir en instancia se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, aunque por motivos diferentes. En efecto, si bien es cierto que otrora la Corte consideró que la indexación de la base para liquidar las pensiones procedía solamente para las prestaciones causadas desde la vigencia de la Constitución, como lo dejó sentado en la sentencia de casación del 31 de julio de 2007, radicación 29222, sobre la cual la censura fundamentó sus acusaciones, también lo es que dicho criterio fue rectificado en cuanto extendió igualmente dicha indexación a las pensiones causadas con anterioridad a la actual Constitución de 1991, como puede observarse, entre otras, en sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, en donde así se pronunció: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. No hay lugar a costas por ser fundados los cargos aunque inanes para quebrantar la sentencia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por GUILLERMO BERNAL RUBIO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ‘ECOPETROL’.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 18