Micelio
SL16887-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1947Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961Ley 65 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 45269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL16887-2015 Radicación n.° 45269 Acta 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.

SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE ISAZA ISAZA contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, debidamente indexada, a partir del 3 de julio de 1996, sin perjuicio de los reajustes anuales, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la entidad demandada entre el 1 de octubre de 1969 y el 27 de junio de 1988, siempre como trabajador oficial; que el último cargo desempeñado en la entidad fue de Frenero, con un salario promedio de $103.651.32; que consolidó como antigüedad un tiempo de 17 años y 2 meses; que de manera unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal, el 27 de junio de 1988 fue despedido bajo el argumento de que no había asistido a trabajar durante los días 6, 8, 9 y 10 de febrero de 1988, sin que ello fuera cierto; que adujo también que era reincidente en esa conducta, lo cual también es falso; que siempre fue cumplidor de sus deberes; que tampoco se le dio la posibilidad de rendir descargos, ni de ser asesorado por el sindicato de base de la empresa; que al momento de entregarle la comunicación de despido, no le dieron a conocer la causa o motivo del mismo, que solo le informaron que la empresa había adelantado una investigación administrativa; que no se le oficializó su despido a través de acto administrativo, tal como lo ordenaba el Reglamento Interno de Trabajo; que el despido se equiparaba a una sanción; que el Reglamento Interno del Trabajo consagraba unas formalidades previas al acto del despido, para garantizar el derecho de defensa; que la terminación del contrato que se dio el 27 de junio de 1988 se hizo sin respetar dichas garantías, ni las previstas en la convención colectiva de trabajo de 1973 y en la ley; que nació el 3 de julio de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 1996; y que reúne todos los requisitos de la pensión restringida de la jubilación. El Fondo se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos reconoció la calidad de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la fecha de nacimiento, el tiempo de antigüedad y el despido por justa causa; sobre los demás manifestó no constarles o los negó. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de las mesadas, falta de título y de causa para demandar e inexistencia de las obligaciones demandadas.

(Folios 154 a 159). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de diciembre de 2007 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor, y lo condenó en costas. (Folios 311 a 318 del cuaderno principal). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, confirmó en todas sus partes la proferida por el a quo.

(Folios 375 a 384 del cuaderno principal). El Tribunal con apoyo en el artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., consideró que el juez, de conformidad con los principios de la libre formación del convencimiento y sana critica, le dio mayor valor probatorio a la investigación administrativa que adelantó la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y resaltó que al demandante se le dio la oportunidad de presentar descargos, con lo cual, concluyó que existió justa causa para el despido.

En respaldo de su aserto reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, sin mencionar el número de radicación. Desestimó el argumento del demandante en cuanto que no se cumplieron las formalidades legales, reglamentarias y convencionales en el acto mismo del despido por no darle oportunidad de asesorarse del sindicato y no oficializar el despido a través de un acto administrativo como lo exige el reglamento interno de trabajo, pues halló en el acervo probatorio que al actor al momento del despido le explicaron claramente los motivos por los que se tomó la decisión de desvincularlo, de conformidad con el oficio DTR-413 de mayo 20 de 1988 (Folios 81 y 82), con el cual se calificó la investigación administrativa SG-1-3-0029, de acuerdo con el boletín de personal No. 1101 de mayo 24 de 1988 (Folio 129).

En sustento de su dicho acudió a la sentencia de esta Corte del 18 de febrero de 2001, sin informar el número de radicación. V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se decidirán a continuación. VII. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del C.S.T.; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, trasgresión que, dice, condujo a la violación medio de los artículos 177 del C.P.C., 60, 61, 145 y 151 del C.P.T. y de la S.S. Asevera que por haber apreciado erróneamente el boletín de personal que contiene la constancia de despido, proferido con efectividad a partir del 27 de junio de 1988; el calificatorio (Sic) de la investigación administrativa (Folios 81 y 82); la investigación administrativa adelantada por la empresa previa al despido (Folios 91 a 128), y el reglamento interno de trabajo de la demandada (Folios 176 a 219), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.

B. Dar por demostrado sin estarlo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa. Hace una sinopsis de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que existió justa causa en el despido, y a renglón seguido manifiesta no haber discrepancia entre las partes respecto de la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, la calidad de trabajador oficial, el último cargo desempeñado, la antigüedad de 17 años y 2 meses de servicios, el despido de que fue objeto, y el salario promedio devengado.

Asevera que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas documentales denunciadas, habría concluido que el despido se produjo sin justa causa, puesto que el documento obrante a folio 2 repetido en el 129, solo demuestra el hecho del despido mas no la causa del mismo, puesto que al trabajador le corresponde probar el despido mientras que el empleador tiene la carga de demostrar la justeza del mismo, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral.

Que en el trámite del despido no se cumplieron las exigencias previstas en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo, visto a folios 176 a 219, según el cual, para garantizar el derecho de defensa de los trabajadores, dispone que la desvinculación se produce a través de resolución administrativa, y que en el acto de notificación se le debe dar la oportunidad de apelarla, y de la investigación administrativa obrante a folios 91 a 128, no es dable afirmar que estas exigencias se cumplieron, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal, en tanto el boletín de retiro no es en sí una constancia de despido, ni su comunicación escrita en la que le informaron las causas de la terminación del contrato, pues en verdad lo que esta última contiene es una misiva interna entre funcionarios de la citada empresa sobre la calificación de la investigación administrativa adelantada en contra del demandante, pero jamás comporta que le hayan expresado directa y personalmente los motivos o causas que tuvo la entidad para despedirlo.

VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no cometió los yerros que le imputa la censura, porque la empresa empleadora sí cumplió con las exigencias reglamentarias previas al despido, puesto que el boletín de retiro es un acto administrativo y por tanto apelable; además, la justa causa está debidamente comprobada, pues la conducta del demandante de no asistir al trabajo sin causa justificada era reiterada.

IX. CONSIDERACIONES Sobre el cumplimiento de los requisitos reglamentarios previos al despido, de los que se duele la censura por la desatinada estimación probatoria del Tribunal, el juzgador estimó que esas formalidades están satisfechas, pues halló demostrado que al momento del despido al actor le explicaron claramente los motivos por los que se tomó la decisión de desvincularlo, de conformidad con el oficio DTR-413 de mayo 20 de 1988, con el cual se calificó la investigación administrativa SG-1-3-0029, de acuerdo con el boletín de personal No. 1101 de mayo 24 de 1988.

Pues bien, el artículo 2 del Reglamento Interno de Trabajo, visto a folios 176 a 219 del cuaderno principal, establece: Las resoluciones sobre terminación del contrato de trabajo, en los casos previstos en los artículos anteriores, las dictará la Administración General y de ellas podrá apelar el trabajador ante el Ministerio de Obras Públicas… El recurrente aduce que la terminación del contrato debió hacerse mediante la expedición de una resolución, exigencia que en verdad el artículo 2 establece, más sin embargo de la apreciación de la prueba documental que corre a folio 2, repetida en el 129, contentiva del boletín de personal No. 1101 de 24 de mayo de 1988, mediante el cual se le notificó al demandante su despido, es posible afirmar que este documento cumple con los presupuestos del artículo 2 ibídem, pues el boletín referido, en sí mismo, contiene un pronunciamiento de la administración, y por ende, no es descabellado otorgarle igual tratamiento que a una resolución, porque sus efectos frente al trabajador y la empresa son los mismos.

Adicionalmente, en esa comunicación se afirma que de la misma hace parte integral el oficio No. DATR 413 de mayo 20 de 1988, documento a través del cual se calificó la investigación administrativa que se adelantó en contra del accionante, y que arrojó como resultado que faltó al trabajo durante los días 6 a 10 de febrero de 1988 sin que mediara justificación alguna, circunstancia que refuerza aún más las razones para afirmar que la exigencia de una resolución se acredita con la documental anterior, pues sin lugar a dudas se trata de un pronunciamiento de la administración pública susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 2 del reglamento interno de trabajo, precepto que manifestó conocer en parte en el acta de descargos que integra la investigación administrativa, denunciada por su errónea apreciación (Folios 112 y 113), y por tanto, era conocedor de que podía recurrir la decisión de la empresa, y más sin embargo no lo hizo.

En ese mismo sentido, es decir, sobre el carácter de resolución del boletín de personal, se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 may. 2005, rad.44836, en la cual se dijo: Con ello, para la Corte es claro que la desvinculación del actor se hizo con apego al trámite disciplinario previsto en el reglamento, que finalizó en el Boletín de Personal No. 0481, el cual cumple las veces de una “resolución motivada”, aunque claramente la norma en comento no hace alusión a esta expresión, sino solamente a que el funcionario dictará la providencia del caso, motivo por el cual no le asiste razón al apelante cuando afirma que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una “resolución motivada”, en la que se le hubiese brindado la oportunidad de apelar, pues, claramente, de conformidad con el artículo 44 no se impone que en el Boletín estuviera contenida la procedencia del recurso de apelación, el cual sí resultaba procedente, según el mandato de dicha norma y que, en principio, al tratarse de una disposición del Reglamento General del Trabajo debía ser conocida por el trabajador, de tal suerte que en ningún desconocimiento al derecho de defensa y contradicción incurrió el ente accionado.

En punto que la demandada no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, es necesario remitirse a esta disposición reglamentaria, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: “a) Noticiado el Administrador de la Empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará, si no lo puede hacer personalmente, por escrito la correspondiente investigación;

“b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quién oirá los descargos que tenga a fin formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso. De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada.

“Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General. “De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas.” Este procedimiento fue cumplido por la entidad demandada, toda vez que de conformidad con la documental de folios 93, 94 y 99 del cuaderno principal, a solicitud inicial del Jefe del Departamento de Transportes, ratificada por el Gerente de la División Antioquia de la demandada, el Investigador Administrativo de la Dirección de Supervisión Administrativa de la División Antioquia de la demandada, asumió la investigación, y dentro de ésta efectuó la diligencia de descargos al demandante el día 20 de marzo de 1988, (Folios 112 y 113), en la cual tuvo la oportunidad de exponer las razones por las que no acudió a trabajar durante los días 6 a 10 de febrero de 1988, y como quiera que la empresa no encontró justificación de su conducta, expidió el Boletín de Personal No.1101 del 24 de mayo de 1988, del cual hace parte la investigación administrativa SG-1-3-0029 que cursó en contra del actor (Folios 91 a 128), lo mismo que el oficio DATR del 20 de mayo de 1988 (Folios 81 y 82), mediante el cual se calificó la investigación administrativa, en donde se consideró que el demandante había incurrido en violación del artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, y del artículo 42 numeral 5 del Reglamento General del Trabajo (Folio 130).

Por manera que el despido del actor se hizo conforme al trámite disciplinario previsto en el reglamento interno de trabajo, que finalizó en el Boletín de Personal No.1101 mencionado, el cual, como ya se dijo cumple las veces de una resolución, no obstante que la norma en comento no hace alusión a esta expresión, sino a que el funcionario dictará la providencia del caso, motivo por el que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la empresa no cumplió la formalidad de decidir el despido a través de una resolución motivada, en la que se le hubiese brindado la oportunidad de apelar, puesto que de conformidad con el artículo 44 ibídem, no se impone que en el boletín estuviera contenida la procedencia del recurso de apelación, el cual sí resultaba procedente, según el mandato de dicha norma y que, en principio, al tratarse de una disposición del Reglamento General del Trabajo debía ser conocida por el trabajador, como él mismo admitió conocerlo en la diligencia de descargos, por manera que en ningún desconocimiento al derecho de defensa incurrió la empresa demandada.

En este orden de ideas, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro apreciativo por el que se le acusa, o por lo menos con la connotación de evidente con la fuerza suficiente con capacidad de quebrar el fallo recurrido. Se sigue de lo dicho el fracaso del cargo. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del C.S.T.; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968, 68, 72, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, trasgresión que, dice, condujo a la violación medio de los artículos 177 del C.P.C., 60, 61, 145 y 151 del C.P.T. y de la S.S. Afirma que existen algunos temas en los cuales no hubo controversia con la entidad demandada, tales como la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, la calidad de trabajador oficial de éste, el último cargo desempeñado, la antigüedad de 17 años y 2 meses de servicios, que fue despedido, y el salario promedio devengado.

Manifiesta que el Tribunal no se percató que en el expediente falta la comunicación escrita notificada al despedido, porque la constancia en donde consta el despido solo prueba el hecho de la desvinculación mas no la comunicación individualizada que debe ser notificada al afectado, informándole las causas o motivos que tuvo el empleador para despedirlo, en consecuencia, el yerro jurídico del tribunal al examinar el plenario fue no haber concluido de allí que no aparece dicha comunicación dirigida al accionante, con lo que habría inferido que no se le respetó su derecho de defensa.

Agregó que ciertamente a folios 2 y 129 reposa una constancia o boletín de novedad de personal que da fe que lo despidieron el 27 de junio de 1988, sin embargo este documento no suple la falencia en el informativo de la misiva dirigida al demandante informándole directamente las causas del despido, con lo que se le hubiera respetado el derecho a la defensa, pues tenía el derecho de contradecir los motivos fácticos invocados por la empresa.

XI. LA RÉPLICA Afirma que como el cargo se encuentra enfocado por la vía directa, no puede la censura entrar a analizar los medios probatorios allegados al plenario; que cuando el recurrente afirma que en el plenario no existe prueba de la notificación individualizada del despido, solicita que se analice la situación fáctica del caso, lo cual no está permitido de reprochar por la senda jurídica escogida.

XII. CONSIDERACIONES La Corte resalta que le asiste razón a la parte opositora en cuanto que el cargo plantea indebidamente algunos argumentos que remiten a las pruebas del proceso, muy a pesar de haber orientado el ataque por la vía directa o del puro derecho, tales como la inexistencia de la prueba de la comunicación del despido, ni de documento alguno mediante el que le hubieran informado cuáles fueron las causas o motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, discrepancia que ciertamente es incompatible en la vía directa, en la cual se presume absoluta conformidad de la censura con las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el juzgador ad quem.

Con todo y si con exagerada amplitud la Corte estudiara el cargo, tampoco tendría vocación de prosperidad porque contrario a lo afirmado por la censura, a folio 130 del plenario existe prueba de la comunicación 393 DAPE del 31 de mayo de 1988, dirigida al señor Gabriel Enrique Isaza Isaza, mediante la cual el Jefe del Departamento de Personal le informa la decisión de terminarle el contrato de trabajo a partir del 27 de junio de 1988, debido a su inasistencia al sitio de trabajo durante los días 6 a 10 de febrero de 1988, sin que existiera justificación a ese incumplimiento de sus obligaciones, por manera que no tiene asidero la presunta ausencia de noticia sobre la terminación del vínculo laboral en la que se especificaran y se dieran a conocer las causales o motivos que tuvo el empleador para la misma.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación inclúyase la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000), por concepto de agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL ENRIQUE ISAZA ISAZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17