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SL16886-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2013 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48278 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL16886-2016 Radicación n.° 48278 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con la petición elevada por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES Ana Rosa Cadavid de Restrepo presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de mayo de 2004, por el fallecimiento de su hija, Luz Adiela Restrepo Cadavid; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los incrementos legales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de causación hasta la data de su pago efectivo.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que el 26 de mayo de 2004 falleció su hija Luz Adiela Restrepo Cadavid; que, al momento del deceso, su hija se encontraba cotizando para el Seguro Social – afiliación nº 922087212 de la Seccional de Antioquia -, acumulaba más de 750 semanas de cotización, no tenía hijos, no estaba casada ni convivía en unión libre; que dependía económicamente de su hija, pues era una mujer pobre con demasiadas obligaciones; que, en calidad de progenitora beneficiaria, el 2 de septiembre de 2004 radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, ante el incumplimiento de términos por parte del Seguro Social, interpuso una acción de tutela a fin de que resolviera su petición; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que resolviera; que, en cumplimiento de dicha orden, el ISS expidió la Resolución Nº 021648 de 21 de septiembre de 2007, que le fue notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad, a través de la cual se le negó el derecho pensional deprecado; que el ISS, como soporte de su decisión, adujo que no se había demostrado la dependencia económica respecto de la asegurada fallecida, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, sin embargo, el mismo le fue resuelto negativamente en Resolución nº27119 de 8 de noviembre de 2006; que en la actualidad tiene 84 años y no le es posible derivar su sustento de la pequeña pensión que le dejó su finado cónyuge; que dada su edad y difícil situación económica, parte de los gastos de su hogar los sufragaba su hija.

En respuesta al libelo inicial, el ISS (fls. 23, 24 y 32 del cuaderno principal) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de fallecimiento de la asegurada, el cumplimiento de la orden de tutela y la resolución mediante la cual se negó el derecho pensional pretendido, por no haberse acreditado la dependencia económica de la demandante.

Frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaba si la causante vivía con su progenitora o si era casada o convivía en unión libre. Negó que la asegurada fallecida fuera quien sostuviera a la demandante, pues, señaló, ésta última percibía la pensión de sobrevivientes de su esposo y habitaba en vivienda propia. Recalcó que la pensión no se había reconocido, por cuanto no se cumplían los requisitos establecidos en la ley.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los que denominó «buena fe de la accionada, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia de la sanción moratoria». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 25 de junio de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. El juez plural comenzó por indicar que la controversia consistía en determinar si a la actora le asistía o no el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, de quien aducía dependencia económica.

A continuación indicó que la señora Adiela Restrepo Cadavid había fallecido el 26 de mayo de 2004, data para la cual se encontraba afiliada al ISS; que la asegurada era hija de Carlos Enrique Restrepo y Ana Rosa Cadavid; que su progenitora se había acercado al ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, conforme se extraía de las resoluciones 21648 y 27119 de 2006, pero que la entidad había negado el derecho por cuanto no se cumplía el requisito de dependencia económica, establecido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la madre percibía sus propios ingresos.

Bajo el anterior contexto, el ad quem señaló que, como el fallecimiento de la hija había acaecido el 26 de mayo de 2004, las normas que, en ese momento, regulaban el tema de la pensión de sobrevivientes, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. A renglón seguido, transcribió los citados preceptos e indicó que en el sub exámine, conforme la prueba arrimada al proceso, había quedado demostrado que la demandante era madre de la fallecida Luz Adiela Restrepo Cadavid; que el esposo de la actora y padre de la causante, a su fallecimiento, también había dejado causada la pensión de sobrevivientes, la que en la actualidad, percibía la demandante, quien además era propietaria de un inmueble; que, conforme a lo anterior, lo discutido se contraía a verificar si la demandante había probado la dependencia alegada respecto de su hija «(…) donde esta era quien le suministraba, no todo lo necesario para vivir sino una parte suficiente para vivir dignamente, como lo han interpretado nuestras altas cortes».

Reprodujo los artículos 177 y 174 del C.P.C, aplicables en lo laboral por analogía del artículo 145 del C.P. T y de la S.S., y afirmó que la «carga de la prueba» consistía en la facultad discrecional que tenían las partes para pedir pruebas e intervenir en su práctica, a fin de que el juez formara su convencimiento sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico, y obtener una decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones.

Realizó una breve exposición sobre las diferentes teorías relacionadas con el deber probatorio de las partes (teoría utilitarista, teleológica) y expresó que la admitida por nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicable al procesal laboral, era la denominada « Teoría del supuesto hecho de la norma jurídica», que consistía, en últimas, en que cada una de las partes o alguna de ellas, la soportaba «respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable».

Aseveró que la «carga de la prueba» no indicaba quién estaba obligado a aportar la prueba sino quien debía asumir el riesgo por no llevarla, es decir, que poco importaba si la prueba la arrimaba el interesado, el juez o la contraparte (comunidad de la prueba), pues lo que sí debía tenerse presente era quien necesitaba la prueba. Por último señaló: «(…) la demandante no propuso como prueba testimonial que se escuchara a alguna persona, que era la única forma de desvirtuar la aseveración hecha por el ISS de que no existía dependencia económica entre ella y su hija, razón única, por la cual, sin más disquisiciones al respecto porque no hay necesidad de ellas, se confirmará la sentencia conocida en consulta.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «(…) REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar disponga el reconocimiento de lo pedido en la demanda, Se (sic) provea sobre costas como es de rigor.».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte, de forma conjunta, habida cuenta que, aunque invocan modalidades de violación distintas, denuncian el mismo elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se soportan en similares argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «… los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional (…)». En desarrollo del cargo, indica la censura que de las consideraciones planteadas por el Tribunal se extrae que ese cuerpo colegiado implícitamente admitió que aunque la dependencia económica de la actora respecto de la asegurada fallecida no era total, esta última sí sufragaba parte de los gastos de la primera, a fin de vivir dignamente; que, de igual forma, el juzgador de alzada aceptó que la dependencia económica, requerida por la ley para obtener el derecho pensional de sobrevivientes, no tenía que ser total y absoluta, criterio que se acompasa con lo adoctrinado por lan altas cortes.

En virtud de lo anterior, aduce que el Tribunal interpretó de manera restringida el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «(…) como quiera que allí se consigna que la dependencia es presupuesto de la pretensión y, en este caso, se insiste, aunque el Tribunal halló demostrado que la hija le hacía un aporte a su madre para su congrua subsistencia, niega la prestación».

Insiste en que el ad quem incurrió en un error de intelección de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, pues, señala, bajo la premisa de que la dependencia no tiene que ser absoluta, debe observarse que el pretenso beneficiario no sea autosuficiente, aun en el caso que tuviera algunos ingresos propios, ya que no se trata simplemente de sobrevivir sino de llevar una vida en condiciones dignas y justas.

En ese sentido, concluye que el juez de apelaciones equivocadamente pretendió hacer ver que existía suficiencia económica de la demandante por cuanto ya era beneficiaria de una pensión y propietaria de un inmueble. Transcribe algunos pasajes de las sentencias C-11 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y de esta Corporación las CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346; 25 ene. 2008, rad. 31873; y 1 abr. 2008, rad.32420.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «… los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional (…)». En desarrollo de su ataque, redunda la censura en los argumentos esbozados en el cargo primero, solo que ahora afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Recalca que el ad quem incurrió en un contrasentido porque aunque en la providencia atacada aceptó implícitamente que la afiliada fallecida aportaba parcialmente para los gastos de la demandante, y que la dependencia económica, para conceder la pensión de sobrevivientes, no debía ser total, terminó negando el derecho, al dar por demostrada la suficiencia económica de la actora.

VIII. RÉPLICA Solicita que no se le dé prosperidad a ninguno de los cargos propuestos. Aduce que el fundamento de la sentencia impugnada fue probatorio, en tanto, negó la pensión pretendida, tras establecer que la carga de prueba le incumbía a la parte actora y no existía prueba testimonial que desvirtuara la aseveración hecha por el ISS relativa a la inexistencia de dependencia económica entre la actora y su hija.

Refiere que el fundamento fáctico impide que se propongan los cargos por la senda directa, pues ello supone total conformidad con las deducciones fácticas y probatorias del fallador «(…) lo que aquí no ocurre, pues en ambas acusaciones, lo que a la postre se sostiene, es que sí está demostrada la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que los padres tengan derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un hijo».

Finalmente, asegura que el juzgador de segunda instancia tampoco interpretó erradamente el precepto normativo alegado, « porque en parte alguna del fallo se señala que la dependencia económica tenga que ser absoluta» y, por el contrario, acepta que se trate de una parte suficiente para vivir dignamente. IX. CONSIDERACIONES Aunque no son muy claros los fundamentos expresados por el Tribunal para sustentar su decisión, sí resulta claro que, dentro de los esgrimidos por éste, no estuvo el que la dependencia económica de la actora respecto de la afiliada fallecida debía ser total o absoluta, como se lo reprocha la censura.

Bajo esta premisa, no pudo entonces el ad quem haber incurrido en la interpretación errónea de las normas que conforman la proposición jurídica del primer cargo; ni, tampoco, haber incurrido en la infracción directa de las invocadas en el segundo ataque, porque es claro que, dentro de sus consideraciones, estimó el fallador de segundo grado que, conforme a la fecha de la muerte de la afiliada (26 de mayo de 2004), entre la normatividad aplicable se encontraban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y bajo su mandato fue que resolvió la cuestión sometida a su decisión. En este escenario, no incurrió el Tribunal en ninguno de los errores que le endilga el censor en los dos cargos que presenta, por lo que la acusación está encaminada al fracaso.

Ahora bien, tal como lo señala la réplica, el fundamento de la decisión fue esencialmente fáctico, en tanto estimó que, dentro de los hechos demostrados se encontraban el que la actora recibía pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo y era propietaria de un bien raíz, y no había presentado prueba alguna (testimonial) que demostrara la dependencia económica respecto a su hija fallecida.

Lo indicado resulta suficiente para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ROSA CADAVID DE RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14