CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16885-2014 Radicación n.° 48591 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de TEOBALDO CARRILLO SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
I.
ANTECEDENTES TEOBALDO CARRILLO SEGURA llamó a proceso al INSTITUTO, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses legales y moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a la aplicación del régimen más favorable para la pensión de vejez que en su caso es el previsto en el Decreto 1900 de 1983.
El Instituto le negó la prestación mediante Resolución 000526 de 2006, por incumplimiento de los requisitos de ley. Entre 1969 y 1980 cotizó más de 500 semanas, por lo que tenía una situación jurídica definida a la luz de la referida normatividad que hace alusión a 500 semanas de cotización sin importar el tiempo de la reclamación del derecho.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la negativa a reconocer la prestación y los demás los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que el demandante no cumplía los requisitos legales para acceder al derecho pretendido. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2010 (fls. 49 a 54), absolvió al Instituto demandado de todos los cargos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 30 de julio de 2010 confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse al Decreto 1900 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1983 y al Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de ese año, expuso lo siguiente: Descendiendo al caso materia de estudio, se observa que el actor nació el 21 de mayo de 1939, lo anterior deviene de la resolución No. 000526 de 2006, visible a folio 11 del plenario, y de la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 17, surge sin lugar a dudas que los 60 años de edad exigidos por el literal a) del artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, por el cual aprueba el Acuerdo 224 de ese mismo hogaño, los cumplió el demandante en la data 21 de mayo de 1999, además, para esa calenda el afiliado asegurado había cotizado 637.57 semanas, es de destacar que sólo 121.7114 semanas correspondiendo al período de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, por lo tanto, el demandante no consolidó el derecho bajo el amparo de las normas del Decreto 1900 de 1983, en tal virtud, no llena a cabalidad los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.
En ese orden de ideas, se estima acertada la decisión de la juez a - quo y se impone la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «por infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto Reglamentario nº 1900 de 1983». Sustenta el censor la acusación de la siguiente manera: … el Honorable Tribunal violó el mencionado texto legal, por no aplicabilidad del mismo, abundantes razones nos indican que es esta norma la que se debe aplicar en estricto sentido, habida consideración que mi mandante ya para el año 1987, tenía acreditadas más de 500 semanas, por lo tanto tiene un derecho adquirido, que debe ser respetado y no desconocido por autoridad judicial alguna.
(…) La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983, al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la iniquidad surgidas (sic) en algunos casos, respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años hombres y 55 años mujeres, a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y contemplaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaban a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.
Más adelante precisa: La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo 016/83, aprobado por el decreto 1900/83), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario censu, (sic) se aplicaron una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa «por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario nº 0758 de 1990». En la sustentación asevera que el fallo del Tribunal: incurre en un yerro jurídico, al aplicar al caso concreto, una normatividad que no corresponde al juicio del proceso, más exactamente al sub-judice, al momento de dirimir la controversia que desataba el recurso de alzada, aplicó indebidamente el acuerdo 049/90, aprobado por su decreto reglamentario 758 de la misma anualidad, siendo que la normatividad que correspondía en el acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto reglamentario 1900 del mismo año. VIII.
RÉPLICA El Instituto opositor al responder las acusaciones esgrime que el Tribunal acertó en su análisis y decisión al haberse ajustado a la realidad evidenciada en el expediente y al acervo probatorio del cual efectuó un análisis acorde con los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, todo con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
IX. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por vía directa, pretenden idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998. Son supuestos fácticos del sub lite no controvertidos, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años de edad el 21 de mayo de 1999, pues nació en la misma fecha del año 1939; y que cotizó al Instituto en toda su vida laboral un total de 637,57 semanas de las cuales 121,71 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.
De acuerdo con la anterior situación fáctica se ha de precisar que habida cuenta del cumplimiento del actor de los 60 años de edad el 21 de mayo de 1999, su derecho a la pensión de vejez no quedó cobijado por el Acuerdo 016 de 1983 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año y que a su turno fue aprobado por el Decreto 1900 de 1983, el cual establecía como requisitos mínimos para esos efectos el cumplimiento de 60 años de edad para los hombres y 55 las mujeres, y «haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Conforme a jurisprudencia de la Corte reiterada en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. nº 36122, para que esa normatividad resulte aplicable es menester que tanto el requisito de número mínimo de cotizaciones así como la edad sean cumplidos dentro del lapso que tuvo vigencia, esto es hasta el 17 de abril de 1990, lo que evidentemente aquí no se satisface y por esa razón no se equivocó el Tribunal cuando estimó que el régimen que gobernaba la prestación reclamada en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, y no el Acuerdo 016 de 1983.
Para ilustrar lo dicho resulta pertinente transcribir apartes de la sentencia rad. N° 36122 ya citada, donde dijo la Corte textualmente: Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen de la vigencia de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.
En lo que tiene que ver con la cuestión planteada en casación, cabe recordar que, conforme al artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.
Bien vale la pena apuntar que, respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.
Así las cosas, la norma que gobierna la pensión de vejez del actor es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año; sin embargo, no se satisfacen las exigencias de dicha normatividad, pues como bien lo afirmó el Juzgador Ad quem, supuesto fáctico que se entiende admitido dada la orientación jurídica de los ataques, en toda la vida laboral el asegurado sufragó 637,57 semanas de aportes de las cuales sólo 121,7114 corresponden al periodo de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TEOBALDO CARRILLO SEGURA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10