Radicación n.° 50770 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16882-2017 Radicación n.° 50770 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI y MARISOL ARIAS DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que promovió GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES Germán Aquino Vega Arteaga demandó a María Luney Martínez de Spadei y Marisol Arias Díaz, buscando que se declarara que entre las partes se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, el primero, el 5 de noviembre de 2003, y el segundo, el 15 de enero de 2004, que modificó las cláusulas estipuladas en el primer contrato; que cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que las demandadas estaban en mora desde el 16 de marzo de 2004 de pagarle los honorarios del 10% convenidos, equivalentes a $500.000.000; que en consecuencia, fueran condenadas a pagarle los honorarios, la indexación de su valor, como indemnización por daño emergente, y los intereses legales moratorios, como lucro cesante.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 27 de diciembre de 1996, la Promotora de Inversiones Gonzalo Moreno Asociados & Compañía S. en C., celebró contrato de permuta en el que le dio a Gino Conti Martínez, el lote de terreno n.° 89 de la Parcelación Conjunto Residencial Las Acacias del Municipio de Anapoima y éste, en contraprestación, entregó el Apartamento n.° 301 del Edificio Américas – Propiedad Horizontal – ubicado en la ciudad de Bogotá; que la escritura de la permuta no se firmó porque Gino Conti Martínez pidió que la sociedad le firmara un poder especial a María Luney Martínez, para que ésta, en nombre de la sociedad, vendiera el mencionado lote a quien él dispusiera; que el poder se concedió el 30 de junio de 1998, que se hizo la entrega material del bien a María Luney y que en ese momento el bien se encontraba libre de gravamen y limitaciones del dominio.
Señaló que mediante escritura pública de compraventa del 30 de diciembre de 2002, María Luney Martínez de Spadei vendió el lote a Marisol Arias Díaz, que el precio de la compraventa se basó en el avalúo catastral de $2.518.337.000; que la escritura fue presentada el 27 de enero de 2003 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa (C), pero fue devuelta sin registrar el 2 de abril siguiente, por cuanto el inmueble fue declarado como de interés público y patrimonio ecológico ambiental y turístico según Acuerdo Municipal n.° 010 del 23 de mayo de 1999, registrado el 3 de enero de 2003.
Dijo que el 5 de noviembre de 2003 celebró contrato de prestación de servicios con las demandadas, con el fin de establecer responsabilidades administrativas, cancelar del folio de matrícula inmobiliaria la anotación contentiva del acuerdo que declaró el bien de utilidad pública y lo sacó del comercio, para que le permitiera a la compradora perfeccionar la compraventa registrando la escritura, o en su defecto, obtener la indemnización correspondiente; que el 15 de enero de 2004, las partes suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios, en el que de mutuo acuerdo modificaron el anterior; que su obligación principal era tramitar extrajudicial o judicialmente, lo concerniente a la cancelación de la anotación n.° 8 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600 contentiva del registro del Acuerdo 010 del 23 de mayo de 1999 proferido por el Concejo Municipal de Anapoima, que permitiera el registro de la escritura de compraventa del lote n. 89, como condición para exigir el pago del 10% de los honorarios pactados.
Adujo que cumplió con su obligación, que realizó las gestiones que tuvieron como efecto la cancelación de la referida anotación; que el 18 de noviembre de 2003 presentó peticiones ante el Concejo Municipal, la Alcaldía y el Director de Planeación Municipal de Anapoima, solicitando documentación relacionada con el asunto para el que fue contratado, entre otros, copia del Acuerdo n.° 010 del 23 de mayo de 1999, con constancia de sanción y publicación, así como información de si, con motivo del citado acuerdo, se profirió por la Alcaldía un acto administrativo determinando la expropiación vía administrativa, del lote de terreno n. 89 de la Urbanización Las Acacias; que el 22 de enero de 2004 presentó petición en la secretaría de la Alcaldía de Anapoima, solicitando al alcalde que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, ordenando la cancelación de la anotación n.° 08 efectuada el 3 de enero de 2003, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600; que el 13 de marzo de 2004 el jefe de Planeación Municipal, mediante oficio, solicitó a la registradora la cancelación de la inscripción; que con la anotación n.° 10 del 15 de marzo de 2004, se canceló la anotación n.° 8 y según la anotación n.° 11 del 17 de marzo de 2004 se registró la escritura de compraventa en la que fungió como compradora Marisol Arias Díaz.
Afirmó que el 19 de marzo informó a las demandadas el cumplimiento de la gestión, presentó ante ellas cuenta de cobro por valor de $500.000.000, por concepto de honorarios pactados; que las accionadas pagaron $3.000.000, pero no los honorarios del 10%, que el 24 de marzo de 2004, verbalmente ofrecieron pagarle $25.000.000, oferta que rechazó; que mediante escrito, para evitar la demanda, rebajó la deuda a $250.000.000, y recibió contraoferta por valor de $20.000.000.
María Luney Martínez de Spadei y Marisol Arias Díaz, en respuesta a la demanda, presentaron oposición a lo pretendido, indicaron que cumplieron a cabalidad con las obligaciones para con el demandante, derivadas del contrato de prestación de servicios, que le cancelaron lo correspondiente a sus honorarios en la medida en que cumplió parte del mismo, que la inscripción del acuerdo del Concejo Municipal de Anapoima, no constituía una limitación a la propiedad; que la intención del contrato fue obtener una indemnización dineraria y que el nuevo contrato no fue una modificación tácita del anterior; que pagaron $3.000.000 como suma pactada a la firma del contrato, $2.000.000 como abono a gastos, y que, el actor no ha cumplido con todos los objetivos para los que fue contratado.
Formularon como excepciones, las que denominaron inexistencia de las obligaciones que se pretenden, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a las demandadas al pago de $245.000.000, por concepto de honorarios profesionales e indexación de esa suma al momento del pago.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por resolver el recurso de las demandadas, indicó que del contrato celebrado entre las partes el 15 de enero de 2004, el a quo dedujo la fuente de la obligación reclamada por el actor, que el primer contrato fue un antecedente del segundo, sin diferencias relevantes, que «[…] el recurrente reconoce que el actor adelantó unas gestiones, pero que no se cumplió con la finalidad del mandato, tal como emerge del poder que le fuera conferido por MARIZOL (sic) ARIAS DÍAZ (folio 21), por medio del cual lo facultó para tramitar “…lo pertinente al levantamiento o cancelación del registro del acuerdo 10 del 23 de marzo de 1999 […]».
Advirtió que la finalidad de la actuación que fue encomendada al actor, fue obtener del municipio las medidas dirigidas a la cancelación de esa anotación, para que las demandadas recobraran la disposición de la propiedad sobre el bien, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar; hizo una síntesis del objeto del contrato, para concluir que: […] no fue como lo afirma el recurrente obtener la declaratoria de nulidad o la revocatoria directa del acto por medio del cual el Municipio de Anapoima declaró como de interés público y patrimonio ecológico, ambiental y turístico del Municipio de Anapoima, el área o la zona en donde se encuentra ubicado el lote de propiedad de las poderdantes.
Toda vez que lo acordado fue lo pertinente al levantamiento del registro del Acuerdo 10 del 23 de marzo de 1999. (sic) tal como quedó consignado en el poder. De lo anterior se colige que efectivamente el abogado solicitó la información necesaria y adelanto (sic) los derechos de petición, en representación de las interesadas, con el fin de hacer un acopio de información dirigido a examinar las acciones a emprender. […] Cabe anotar que dichas diligencias fueron en vigencia del primer contrato suscrito y a partir del nuevo contrato, con base en el mismo, se firmó el 27 de enero de 2001 el poder para actuar (folio 21), y con el conocimiento obtenido de la información recopilada, toda vez que según la respuesta al derecho de petición formulado a la Alcaldía, quedó claro que el Municipio no adelantaba ningún proceso de expropiación referente al lote 89 de la Urbanización de las Acacias, y que se estaba tratando de llegar a un acuerdo con los propietarios, afectadas por el “Monte de Liborina”.
Que se trató de una medida cautelar y que no era un hecho de expropiación. A partir del conocimiento obtenido acerca de la situación real del bien inmueble y del gravamen que pesaba sobre él, emprendió sendos derechos de petición con el fin de lograr la cancelación de la anotación del folio de matrícula inmobiliaria en el registro de inmuebles (folio42) y posteriormente para que la Alcaldía Municipal de Anapoima oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa con el fin de que ordenaran la cancelación del Registro (folio 38).
El Alcalde Municipal de Anapoima, el 27 de enero de 2005, expidió una constancia por medio de la cual (folio197), por medio de la cual (sic) expresó que en virtud del derecho de petición elevado por el Abogado Aquino Vega, con el fin de atender y resolver definitivamente, la solicitud de cancelación de la anotación ya referida, en reunión celebrada en su despacho junto con funcionarios de la Secretaría de Gobierno, el Jefe de Planeación y el Asesor Jurídico, se tomo (sic) la decisión por conveniencia para el Municipio y por tanto le ordenó al Jefe de Planeación, oficial al (sic) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, para que cancelaran la inscripción realizada al folio de matrícula inmobiliaria del Lote N° 89, de la Urbanización las Acacias.
Expresó que, se cumplió el objetivo del mandato, «[…] en cuanto a la desanotación (sic) del lote referido […]», lo que permitió transferir la propiedad; que en el contrato de prestación de servicios profesionales las partes pactaron unos honorarios, en la cláusula segunda y parágrafo 5, los que transcribió, para concluir que las partes fijaron el valor de los honorarios por la gestión del abogado y su resultado; advirtió que encuentra razón al a quo, cuando valoró los contratos de prestación de servicios profesionales y la defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, para concluir que no se habían obtenido las indemnizaciones mencionadas a favor de las demandadas, ni el pago de sumas de dinero que darían lugar al pago completo de la obligación. En cuanto a la indexación de los honorarios, advirtió que, aunque no fue pactada en el contrato, el pago actualizado de la obligación tiene origen en el Código Civil y en el art. 307 del CPC.
Finalmente, del recurso de la parte demandante, que controvirtió la fijación de los honorarios en una parte de la suma total acordada, adujo que: Frente a la diferencia planteada por las partes en la interpretación del contrato de mandato, suscrito por ellas, respecto a la gestión realizada por el mandatario y el monto de los honorarios, el Juez de instancia soportó su decisión en las facultades que le otorga la Ley y en los principios de derecho común, como la equidad, que se ajusta en derecho a la naturaleza de lo pactado y a la circunstancia particular de que las partes manifiestan una diferencia respecto de lo pactado, lo cual abre la opción de una interpretación por vía judicial como lo hiciera el Juez de primera instancia al examinar las cláusulas pactadas y los hechos que se derivan de la ejecución del contrato.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto a las condenas, y en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas y se absuelva a las demandadas de todos los cargos.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] los artículos 666, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1602, 1603, 1608-1, 1613, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 2142, 2143, 2144, 2184-3 del Código Civil en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y los artículos 252, 253, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.- Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que existió acuerdo contractual para el reconocimiento de una obligación económica a favor del demandante, en los términos establecidos en la sentencia recurrida. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, pactó un equivalente por cada una de las cinco gestiones encomendada (sic), por un determinado valor, para determinar los honorarios fijados en la sentencia recurrida. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de los honorarios por actividades no realizadas por el actor. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sumas de dinero indexadas sin que ello se hubiere pactado. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el porcentaje acordado por las partes, equivalentes al 10% para el reconocimiento y pago de honorarios, están condicionados a unas actividades específicas. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante no cumplió la condición generadora de honorarios porcentuales, por lo que no se generaron los mismos. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple apreciación de unas actividades realizadas antes de la reforma del contrato, hechos pretéritos, generaban la cantidad de honorarios establecidos en la sentencia impugnada con base en contrato posterior. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el encargo profesional fue realizado adecuadamente, capaz de producir la causa generadora de los honorarios.
Expresó que los citados errores se produjeron por « no haberse apreciado o haberlo hecho erróneamente», la demanda en su fecha de presentación, admisión, notificación y sus pretensiones; los contratos suscritos por las partes; los actos profesionales anteriores a la reforma del primer contrato; el interrogatorio de parte del actor, en especial, la respuesta a la pregunta sexta; el folio de matrícula inmobiliaria 166-0028600; y la certificación expedida por el alcalde municipal, el 27 de enero de 2005.
Para la demostración del cargo, indicó que el Tribunal en sus consideraciones, trascribió de manera incompleta el literal e) de la cláusula segunda «[…] al no contemplar la segunda causa generadora de los honorarios y por ello también es que incurre en el grave error, de no darle el verdadero alcance al texto del mismo literal e) […]», que por formar parte integral del contrato de prestación de servicios, es ley para las partes; que se pactaron dos eventos en los que se generaban los honorarios del literal e), que se cumplían solo si se pagaba la totalidad de la suma, conciliada en el primer evento o la que en sentencia se ordenara pagar, en el segundo, lo que no se cumplió, por lo que no se causaron honorarios, pues solo surgían con la condición de haber un resultado económico exitoso.
Transcribió los parágrafos primero, segundo y quinto de la citada cláusula, de los que adujo resultaba claro el valor acordado para establecer el porcentaje y que lo pactado fue una suma fija de quinientos millones de pesos, solo si existía un resultado económico exitoso de la gestión, si se recibía el dinero de la indemnización, en etapa de conciliación o luego de la sentencia condenatoria, sin importar el valor recibido, que el literal e) establece los honorarios del 10% sólo si hay éxito económico en esos dos eventos; que el actor no dio cumplimiento a ninguna de esas exigencias, que en respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio de parte, el actor expresó que no inició ninguna gestión conciliatoria, tendiente a obtener un resultado indemnizatorio, por cuanto no tenían como probar los perjuicios; que conforme a lo anterior, según los literales c) y d) de la cláusula primera del segundo contrato, el actor debió iniciar la gestión ante la entidad vendedora, para establecer su culpa e intentar conciliación o demanda por responsabilidad civil extracontractual, pero no lo hizo, por lo que no se generaron los honorarios pactados.
Indicó que resultaba evidente que el ad quem no tuvo en cuenta el texto de las citadas cláusulas, que de haberlo hecho el resultado hubiese sido la absolución de las demandadas; y que: Es el propio despacho de segundo grado, es decir el HONORABLE TRIBUNAL, el que dictó la sentencia materia de la presente casación, quien descubre y además acepta que el demandante sí estaba obligado a cumplir las condiciones del literal e) cuando afirma: “… para concluir que en realidad no se habían obtenido las indemnizaciones allí mencionadas a favor de los poderdantes el pago de sumas líquidas de dinero que de haberse promovido con éxito darían lugar al pago completo de la obligación.”.
Expresó que el Tribunal cometió un error «tremendo» e «imperdonable», pues, a pesar de establecer que el actor no cumplió con las obligaciones que generaban los honorarios, concluyó «[…] sin observar que el contenido del literal e) tantas veces citado no fracciona el pago de los honorarios a una u otra posibilidad […]», que el cumplimiento fue en un cincuenta por ciento, aceptando unos honorarios arbitrarios en su cuantía, contraviniendo el contrato que exige éxito económico y recaudo del valor de la indemnización. Señaló que las ejecuciones anteriores a la firma del nuevo contrato, no fueron motivo de valoración económica dentro de la demanda, ni de sus pretensiones; que el demandante no probó la ejecución adecuada de las obligaciones contenidas en el literal e) y a igual conclusión llegó el Tribunal en el proceso ejecutivo entre las mismas partes, en el que se revocó el mandamiento ejecutivo; que el actor no realizó « gestiones profesionales causales» capaces de producir « el honorario».
Expresó que el art. 61 del CPTSS no autorizaba al ad quem para «arbitrariamente» resolver que, pese a no haber cumplido, había de reconocérsele al actor el 50% de los honorarios, contraviniendo su pretensión, que la citada norma lo que permite es que el juzgador tome una decisión con base en las pruebas, conforme a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda y su respuesta; finalmente, que en el contrato no existe cláusula que prevea que las obligaciones eran objeto de pago a prorrata de lo ejecutado y que de no haber incurrido en esa errada y arbitraria determinación, el resultado hubiese sido la absolución. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los art. « 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624 del Código Civil y los artículos 252, 253, 304, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social» Para la demostración del cargo, señaló que el actor no solicitó de manera principal o subsidiaria, que se hiciera la estimación o graduación de sus honorarios, de acuerdo a lo ejecutado, por lo que se equivocó el ad quem al tomar el contenido de la pretensión de manera diferente y proceder como lo hizo, en clara violación de los art. 1602, 1603 y 1618, en concordancia con los art. 61 y 145 del CPTSS y el art. 305 del CPC; que al valorar las pruebas el Tribunal no aplicó el contrato, sino que lo interpretó y condenó a las demandadas «[…] al aceptar el contenido del fallo de primer grado, por cuanto el actor había ejecutado una labor previa al contrato de 15 de Enero de 2004, sin advertir, que esa labor no estaba en discusión, que no fue motivo de las pretensiones de la demanda, máxime cuando por ella le pagaron unos honorarios […]»; que de aplicar y no interpretar el contrato, hubiere encontrado que no cabía la condena por honorarios.
Adujo que el Tribunal violó el art. 61 del CPTSS, al cuantificar la labor descrita en el contrato sin observar lo acordado por las partes ni lo pedido en la demanda, por lo que violó también el art. 305 del CPC, pues la condena impuesta en la sentencia no corresponde a las pretensiones de la demanda; y que «al no encontrar probado el hecho generador de los honorarios, preciso es afirmar que surgía la prueba de las excepciones y al no entenderlo así el despacho incurre en violación del artículo 306 del estatuto procesal civil».
Reiteró lo expresado en el anterior cargo, respecto a que no se causaron los honorarios conforme a las cláusulas contractuales, pues no se cumplió con ninguno de los dos eventos que daba lugar a ello y el pago solo se generaba por el resultado económico exitoso; que el actor no realizó gestión alguna para obtener las indemnizaciones, no probó la ejecución adecuada de las obligaciones contenidas en el contrato; y concluyó: Por lo que la determinación de condenar a las demandadas a pagar una suma arbitraria, pero equivalente a la cantidad del 50% de los honorarios que el Despacho estableció sin fundamento legal ni contractual alguno, es claramente arbitraria, cuando el mismo Juzgador establece que el actor no dio cumplimiento a las obligaciones de iniciar el procedimiento conciliatorio y fracasada esta, el inicio del proceso judicial tendiente uno y otro a procurar condena por la indemnización de perjuicios con un éxito económico para que proceda la obligación de pagar honorarios a cargo de las demandadas.
RÉPLICA Señaló que, habiendo escogido la vía indirecta para formular la acusación, el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, que no refirió la errada apreciación u omisión en la apreciación de una confesión o inspección judicial; que le correspondía demostrar primero, la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en este caso, el documento auténtico era el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes; segundo, que ese yerro aparece de modo manifiesto o evidente; y tercero, la trascendencia del yerro, que en virtud de este incurrió el juzgador en la violación de las normas sustanciales; que no se cumplió con ninguno de esos requisitos, pues el supuesto error que se planteó en la demanda no resulta evidente, esto es, sin necesidad de acudir a razonamientos complejos; que es un «[…] ensayo de interpretación distinta sobre la prueba, útil quizá en instancias, pero ajeno por completo a las exigencias que para la prosperidad del recurso por la vía indirecta se exigen por la ley en materia de casación».
CONSIDERACIONES Estableció el Tribunal, para confirmar la condena al pago de los honorarios a cargo de las demandadas, en síntesis, que se cumplió con la finalidad de la actuación que fue encomendada al demandante, por cuanto en virtud de sus gestiones, se efectuó la cancelación del registro de medida cautelar y el registro de la escritura pública de compraventa, según el objeto y las obligaciones del contrato de prestación de servicios, y que, por esa finalidad específica, las partes acordaron unos honorarios, lo que no permite proceder conforme al criterio unilateral de las partes.
Además, halló razonable la interpretación que hizo el a quo de las cláusulas pactadas, así como de la ejecución del objeto del contrato, que lo llevó a fijar el valor de los honorarios profesionales, en la mitad del valor acordado, por el cumplimiento de dos de las cuatro gestiones a cargo del demandante. Advierte la Sala, en cuanto al segundo cargo, que fue mal formulado, si se tiene en cuenta que por la vía directa no pueden discutirse aspectos fácticos de la decisión atacada, debiendo centrarse la discusión en el campo netamente jurídico, por la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, bajo la premisa de completa conformidad con las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal en su decisión. No es este el caso, si se tiene en cuenta que en su demostración, las recurrentes involucran, de un lado, la apreciación de las pretensiones de la demanda, para acusar la violación de normas sustanciales relativas a los contratos, en concordancia con los art. 61 del CPTSS y 305 del CPC, lo que constituiría una violación medio que, por acudir a una pieza procesal, debió formularse por la vía indirecta; por otra parte, se cuestiona también en el cargo, la aplicación e interpretación que de las cláusulas contenidas en el último contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, realizó el ad quem, acusándolo de violar como consecuencia de ello, las mismas normas procesales y el art. 306 del CPC.
Debió formularse ese cargo por la vía indirecta, señalando los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, las pruebas calificadas, cuya omisión en su valoración o indebida apreciación, lo llevaron a cometer tales errores y la relación de éstos con la violación de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, pero no fue así, escogió el censor la vía inadecuada, lo que hace inestimable la acusación. En cuanto al otro cargo, ese si propuesto por la vía indirecta, no señaló el recurrente con precisión, de las pruebas que relacionó en su formulación, cuáles fueron equivocadamente apreciadas y cuales no fueron valoradas por el ad quem, y aunque esta falla técnica es superable, conforme al desarrollo del cargo, no se acreditaron en el recurso, los errores de hecho, protuberantes y evidentes, que afirmó el recurrente fueron cometidos por el Tribunal, estando obligado a demostrarlos.
Se circunscribió la demostración, a señalar la ausencia de gestiones por parte del actor, capaces de generar los honorarios objeto de condena, así como la equivocada apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pues en síntesis aduce que, para que se generaran tales honorarios, era indispensable la verificación de un resultado económico exitoso, el que consideró una condición sine qua non para el pago del porcentaje acordado en el literal e) de la cláusula segunda, a la que remitía el parágrafo 5° en el que se cimentó la condena; y finaliza, argumentando la arbitrariedad de la decisión, al ordenar el reconocimiento del 50% de los honorarios por el cumplimiento parcial de las gestiones encomendadas; de lo anterior, deriva todos los errores de hecho que endilga al ad quem.
Encuentra la Sala que, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, fueron razonablemente apreciados por el Tribunal, al inferir que el primero fue un antecedente del segundo, que éste fue el vigente y el que reguló finalmente la prestación de servicios profesionales contratados con el actor; que se pactaron allí honorarios para el resultado específico de su gestión, esto es, para el caso de la cancelación de la anotación de la medida cautelar que significó la devolución sin registro de la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600, lote n.° 89 de la parcelación Conjunto Residencial Las Acacias, del Municipio de Anapoima y que con ocasión de esa estipulación, no había lugar a revocar la decisión del a quo.
La estipulación contractual que, conforme a la demostración del cargo, acusa la censura de mal apreciada por el ad quem, es la contenida en el parágrafo quinto de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 15 de enero de 2004, en concordancia con el literal e) y el parágrafo primero de la misma, que rezan: SEGUNDA: LAS MANDANTES pagarán al MANDATARIO, por concepto de honorarios, las siguientes sumas de dinero: […] e).
La suma resultante de multiplicar el diez por ciento (10%) por el resultado económico y exitoso de la gestión prejudicial o del proceso, mediante las cuales se obtenga total o parcialmente las pretensiones de la señora MARISOL ARIAS DÍAZ, cuando el eventual demandado o demandados (en caso de conciliación prejudicial) o demandado o demandados (en caso de demanda judicial) pague o paguen la totalidad de la suma conciliada o la que, mediante sentencia se les ordene pagar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se entiende como resultado económico y exitoso de la conciliación prejudicial o del proceso, para los efectos de la multiplicación y pago a que se refiere el literal “e” de esta cláusula, el precio del lote en cuestión, o sea la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000´000.000.00 M/L); el monto total del valor conciliado prejudicial o judicialmente, que para todos los efectos será el mismo; o en caso de demanda, la suma que mediante sentencia, ordene al demando (sic) o demandados la autoridad judicial correspondiente, pagar a favor de la demandante MARISOL ARIAS DÍAZ o a quien, en caso de cesión de derechos, haga sus veces. […]
PARÁGRAFO QUINTO. Si por efectos de la gestión DEL MANDATARIO se cancelare la anotación número 08 del folio de matrícula inmobiliaria número 166-0028600 contentiva del registro del acuerdo 010 del 23 de mayo de 1999 proferido por el Consejo Municipal de Anapoima, de tal manera que permita a la señora MARISOL ARIAS DÍAZ el registro de la escritura número 7.463 del 30 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá, LAS MANDANTES pagarán directamente AL MANDATARIO los honorarios del 10% convenidos en literal “e” de la presente cláusula.
Tal como lo advirtió el Tribunal, del citado parágrafo quinto, se establece que, por el resultado de las gestiones del actor, consistente en la cancelación de la anotación allí referida, se pactó entre las partes el pago de los honorarios del 10% convenidos en el literal e) de la misma cláusula, sin embargo, no se desprende de la citada estipulación, que para ese evento tales honorarios estuvieren sujetos a la verificación de un resultado económico exitoso, según lo previsto en el literal e), como lo pretende la censura, pues no se establece en el referido parágrafo tal condicionamiento para el pago de los honorarios por la cancelación de la anotación, lo que prevé la estipulación es una remisión para efectos de determinar que los honorarios correspondían en ese evento al 10% de $5.000.000.000, suma que según lo previsto en el parágrafo primero, para efectos del pago del porcentaje referido en el literal e), se entendería como resultado económico y exitoso.
Por otra parte, consideró acertadamente el Tribunal, de la prueba cuya apreciación acusa la censura fue causa de los errores de hecho que le endilga, que fue la gestión del actor la que provocó la cancelación de la anotación n.° 8, del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600, lo que permitió a su vez el registro de la compraventa n.° 7.463 del 30 de diciembre de 2002.
Según la valoración efectuada, de las diligencias llevadas a cabo por el mandatario en vigencia del primer contrato (f.° 22, 26 a 28, 32), aquel obtuvo el conocimiento e información necesaria para sustentar los derechos de petición en los que pretendió la cancelación de la referida anotación (f.° 38 a 42); además, que para resolver la petición presentada ente el Alcalde Municipal de Anapoima y en virtud de la misma, éste ordenó al jefe de planeación que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar la inscripción (f.° 197).
Verificada por la Sala la documental citada, así como la respuesta al derecho de petición formulado por el actor en su condición de mandatario de las demandadas, el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600 (f.° 46 a 50), se encuentran acertadas las conclusiones probatorias del ad quem, respecto al cumplimiento de la gestión estipulada como condición, en el parágrafo quinto de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el 15 de enero de 2004, para el pago de los honorarios pretendidos por el actor, que lo llevaron a confirmar la decisión de primera instancia. En cuanto a la respuesta a la pregunta n.° 6 del interrogatorio de parte formulado al demandante, entiende la Sala que acusa la censura la presunta confesión allí contenida, como prueba calificada en casación, sin embargo, se concluye que no constituye realmente una confesión judicial, en los términos de lo dispuesto en el art. 195 del CPC, vigente en la época en la que se decretó y practicó la respectiva prueba, pues no versó sobre hechos con capacidad de producir consecuencias jurídicas adversas al actor o que favorecieran a las demandadas, si se tiene en cuenta que, como ya se precisó, según lo estipulado por las partes en el parágrafo quinto de la cláusula segunda del contrato suscrito el 15 de enero de 2004, los honorarios pretendidos se causaban con la simple cancelación de la referida anotación n.° 8 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 166-0028600, por efectos de la gestión del mandante, tal como ocurrió, sin que el cumplimiento de las demás gestiones previstas en el contrato, afectara o condicionara la estipulación que dio lugar a la condena al pago de honorarios.
No resulta entonces, desproporcionada, irracional o sesgada la valoración del ad quem de las referidas cláusulas contractuales, tampoco de las pruebas documentales que dan cuenta de que fueron las gestiones realizadas por el mandatario las que produjeron el resultado que daba lugar al pago de los honorarios profesionales en los términos pactados, menos aún violatoria de norma sustancial alguna.
Las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo que era razonable deducir de ellas, no se observa un protuberante error en su valoración, para la Sala, fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia SL4032-2017, en la que se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Respecto al alcance de la pretensión del demandante y la valoración que llevó al a quo a ordenar el pago de los honorarios profesionales, en la mitad de la suma solicitada por el actor, de acuerdo a la interpretación que aquel dio a las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios que los originó, decisión que confirmó el ad quem por considerar razonable, además de lo anterior, precisa la Sala que, acorde con lo establecido en el art. 50 del CPTSS, el juez laboral tiene facultades ultra y extra petita, siempre que los hechos que den lugar a ello, hayan sido discutidos y debidamente acreditados en el proceso, sin que la condena por suma inferior a la pedida, desborde los límites de la competencia del juzgador y el único con interés para controvertir ese hecho, acreditado el cumplimiento de la obligación que daba lugar al pago pago de los honorarios, era el actor, a quien la condena había resultado en suma inferior, esto es, adversa en relación con lo pretendido.
Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se verifican los yerros cuya comisión imputa al ad quem, no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de las recurrentes.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por GERMÁN AQUINO VEGA ARTEAGA contra MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI y MARISOL ARIAS DÍAZ.
Costas a cargo de las recurrentes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00