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SL16881-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Radicación n.° 65433 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16881-2017 Radicación n.° 65433 Acta 015 Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO VASCO VEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Vasco Vega, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, que la entidad debe reconocerle la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del momento en que cumplió la edad y el tiempo de cotización; que en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de manera retroactiva e indexada, así como el de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 9 de marzo solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que mediante Resolución n.° 016450 del 28 de abril de 2009, notificada el 9 de junio siguiente, el ISS le negó la prestación, por haber cotizado solo 860 semanas en toda su vida laboral; que el 9 de noviembre de 2009 solicitó revisión de su expediente, con fundamento en que acreditó más de 1058 semanas, según las historias laborales que anexó; que el 14 de octubre de 2010 se notificó de la negativa de la pensión en resolución n.° 019198 del 25 de junio de 2010, en la que se señaló que no reunía las 1000 semanas de cotización. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos referidos a las solicitudes de pensión presentadas por el actor, la negativa de la entidad; indicó que no es cierto que el demandante cuente con más de 1.058 semanas de cotización y que en el reporte e historia laboral existían inconsistencias.

Formuló como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, que fue resuelta de manera desfavorable en la oportunidad legal; de fondo, las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y cobro de lo no debido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró como centro de la controversia «[…] la definición de la densidad de semanas requeridas por el demandante para la obtención del derecho pensional, pues, respecto a que su derecho debe ser estudiado bajo los lineamientos del régimen de transición no ofrece reparo alguno».

Señaló que el reporte de semanas cotizadas del 1° de enero de 1967 al 1° de enero de 1991 (f.° 3 a 8) registra un total de 599.4286 semanas, que no se acreditaron 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, entre el 18 de abril de 1985 y el mismo día y mes del año 2005; que en documental de folios 10 a 17, se registran 411.43 semanas cotizadas entre el 1° de abril de 1998 y el 20 de octubre de 2008, para un total de 1.010.85 semanas, pero que debía tenerse en cuenta que en el reporte de semanas subsidiadas en la parte superior se anotó «La información aquí presentada está sujeta a corrección y verificación para efectos de prestaciones económicas»; que en consecuencia, se debía verificar si la información fue veraz y ratificada.

Expresó que en reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de agosto de 2011 (f.° 61) «[…] se soportó un total de semanas cotizadas de 893.43» y en oficio del 29 de agosto de 2011 (f.° 62), se indicaron «[…] una serie de inconsistencias en las cotizaciones subsidiadas que no permiten tener certeza de la densidad de semanas que fueron por dicho sistema cotizada (sic)»; concluyó que «[…] al no existir prueba suficiente para acreditar el actor la densidad de semanas necesarias para la estructuración de su derecho, se confirmará la decisión proferida».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para en su lugar, condenar a la entidad a pagarle la pensión de vejez pretendida.

Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado y que será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758/90), artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; arts. 13 y 53 de la Constitución Política; arts. 177, 254, 289 del Código de Procedimiento Civil».

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: 1. No dar por probado, estándolo, que durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de mil (1000) semanas. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló semanas de aportes al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de Salud y de la Protección Social, administrado por el Consorcio Prosperar. 3.

No da (sic) por probado, los hechos que existen en el proceso. Para la demostración del cargo, señaló que la inconformidad con la sentencia, radica en que el Tribunal se equivocó al apreciar la historia laboral del actor (f.° 61), en relación con la documental de folios 10 a 17; que la apreció mal al concluir que no existen suficientes elementos para acreditar la densidad de 411.43 semanas reportadas, por la anotación en la parte superior del documento respecto a que estaba sujeto a verificación y corrección; además que «[…] si una imprecisión o error contuviera la historia laboral, esta debió ser planteada por el Instituto de Seguros Sociales como medio de defensa o excepción dentro de las instancias correspondientes».

Expresó que de la entidad demandada provienen las novedades sujetas a corrección y verificación, que «[…] no señaló con fuentes precisas las correcciones e incorrecciones, ni ofreció información que esa misma entidad posee y que pudiera desvirtuarla, como consta en la contestación de la demanda»; que la documental citada, reporte con fecha del 14 de noviembre de 2008, no fue tachada, que las posibles inconsistencias fueron solucionadas por la entidad (f.° 62 y 63) en documento del 29 de agosto de 2011, cuando la entidad efectuó la contabilización de las semanas sufragadas por el actor «[…] y dice: “ (…) para los periodos de cotización 2001-01 hasta 2001-12 el afiliado no realizó aportes correspondientes para dichos ciclos, por lo anterior el Consorcio Prosperar solicito (sic) la devolución (…)”.

Que para efectos este periodo no se tiene en cuenta». Afirmó que la equivocación evidente del Tribunal consistió en que omitió verificar o apreciar la fecha de impresión de los documentos, el reporte de prosperar del 14 de noviembre de 2008 y luego del 29 de agosto de 2011, con la inconsistencia ya corregida; que en consecuencia, las semanas del 1° de abril de 1998 al 20 de enero de 2008 y las del «1972/058/01 (sic)» al 1° de enero de 1991, son «completamente válidas».

Adujo que en folios 10 a 17 se acreditaron 510 semanas cotizadas al Fondo de Solidaridad Pensional, administrado por el Consorcio Prosperar, que sumadas a las 599.42 cotizadas al Sistema, acredita un total de 1.109.78 semanas en toda su vida laboral. RÉPLICA Sostuvo que el cargo está llamado al fracaso, por la facultad de libre apreciación de la prueba de que goza el ad quem, que no puede «[…] destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental […]», que ello no ocurre en este caso; además, que el recurrente no enlistó las pruebas de las que provienen los errores que endilga, sino que elaboró «[…] un discurso en el que va señalando ciertas documentales, pero sin que quede claro cuales fueron, según su tesis, mal valoradas y cuáles no fueron apreciadas»; y que, introdujo aspectos jurídicos que no son válidos por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión estableció que, no existía prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones necesarias para la causación del derecho a la prestación por vejez reclamada por el actor, por cuanto el reporte de semanas cotizadas obrante a folios 3 a 8, daba cuenta de 599.4386 semanas, que no fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que el obrante a folios 10 a 17, registraba un total de 2.880 días que equivalen a 411.43 semanas, pero estableció que esa información estaba sujeta a verificación, de conformidad con la anotación que encontró en el referido documento, y que, verificada la documentación a folios 61 y 62, el actor cotizó un total de 893.43 semanas hasta el 30 de agosto de 2011, existiendo inconsistencias en las cotizaciones subsidiadas que no permitían tener certeza de la densidad de semanas cotizadas por ese sistema.

Si bien le asiste razón a la oposición, respecto a que el recurrente no enlistó las pruebas que consideró no apreciadas o erróneamente apreciadas, que condujeran a los errores de hecho que endilga al ad quem, encuentra la Sala que de la demostración del cargo, si se puede establecer, que acusa la errada apreciación de las pruebas documentales que obran a folios 10 a 17 y 61 del cuaderno principal, así como la falta de apreciación de las visibles a folios 62 y 63 del mismo.

Respecto a los errores de hecho que enrostra, únicamente centrará su atención esta Corporación en el primero, que muestra un mínimo de coherencia con la demostración y el fin perseguido, no así el segundo, que se descarta de contera por carecer de tal característica, ni el tercero por la forma vaga, genérica e imprecisa en la que se plantea.

Aunque en verdad, como lo refiere la oposición, se presenta la demostración del cargo a manera de discurso carente de orden y claridad, resulta posible desentrañar su sentido para establecer si en este caso se desvirtúa con el ataque la presunción de legalidad y acierto de que goza la decisión. Para la Sala, no se acreditan en el recurso, los yerros y omisiones que según el censor, cometió el Tribunal, en la apreciación de las pruebas; por el contrario, acertó el ad quem al concluir probatoriamente la insuficiencia de cotizaciones para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, los periodos relacionados como aportados a f.° 11, de los años 1998, 1999, 2007 y 2008, corresponden a otro afiliado, pues según se encabeza en el respectivo documento, fueron realizados por Jorge Ernesto Corredor Pérez, persona distinta al aquí demandante; además, esta inconsistencia se corrobora con el registro doble que del pago de algunos de esos mismos periodos se verifica a f.° 16 y 17, de febrero de 2007 a agosto de 2008, lo que ocasionó un importante error en el total de días cotizados, los que según esa información, sin que se tengan en cuenta los periodos relacionados a f.° 11, ni los pagados de manera extemporánea por el afiliado y los demás que resultan doblemente registrados, ascienden en realidad a 1920 días que equivalen a 274.29 semanas de cotización, no a las 411.43 que aduce la censura y a las que con razón, no les dio valor el ad quem.

Menos aún se desprende de las citadas pruebas, según se señala en la demostración del cargo, que resulten acreditadas 510 semanas cotizadas al régimen subsidiado, del contenido del documento visible a f.° 62 y 63, el que por demás está indicar, sí fue apreciado por el Tribunal en su decisión, de manera correcta, pues de éste justamente se desprende que existieron inconsistencias en las cotizaciones del actor al sistema pensional en el régimen subsidiado, a través del Consorcio Prosperar, por ejemplo, que por falta de pago de los aportes por el afiliado, en los periodos del 2001-01 al 2001-12, el consorcio solicitó la devolución del subsidio.

Sumadas las 599.43 semanas certificadas en la historia laboral que obra a f.° 3 a 8, cotizadas entre el 1° de enero de 1967 y el 1° de enero de 1991, con las 274.29 semanas que se acreditan oportunamente cotizadas por el actor en el régimen subsidiado (f.° 10 a 17), se concluye que sus cotizaciones ascienden a un total de 873.72 semanas, sin embargo, a f.° 61 obra reporte de cotizaciones que registra un total de 893.43 semanas, número que aunque superior, acertadamente concluyó el Tribunal era insuficiente para acreditar la densidad de cotizaciones necesarias «para la estructuración de su derecho», esto es, las previstas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, según estableció era la norma aplicable al actor.

Conforme a lo anterior, no era posible concluir lo que pretende la censura de las pruebas que señala como mal apreciadas, ni desprender, por tanto, consecuencia jurídica distinta. Valoró razonablemente el ad quem en sus consideraciones, las pruebas documentales referidas, no se observa un protuberante error en su valoración, fueron debidamente apreciadas, conforme a su valor legal y a su contenido, según lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por EDUARDO VASCO VEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00