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SL16881-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16881-2014 Radicación nº. 41977 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de VILMA PATRICIA ROJAS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a EMGESA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES VILMA PATRICA ROJAS JIMÉNEZ demandó a EMGESA S.A. E.S.P., para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, y tras la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo habido entre los contendientes y concluido por un plan de retiro voluntario aceptado por la actora, sea condenada al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre cesantías, quinquenio proporcional por los períodos y en los montos allí consignados, o en las sumas que se llegaren a probar; igualmente, a la diferencia de los salarios promedios dados en la liquidación final, así como “los valores dejados de pagar sobre las cesantías, intereses sobre las cesantías, quinquenio proporcional, prima de vacaciones, compensación en dinero [de estas] causadas y no disfrutadas, prima de navidad, prima de junio, bonificación por retiro, bonificación adicional por retiro”; y la sanción moratoria, indexación y costas del proceso.

En lo que atañe al recurso, y como sustento de las pretensiones, afirmó que el 23 de octubre de 1997, se le comunicó su incorporación a la nueva empresa EMGESA S.A.E.S.P., antes E.E.B; que el 25 de noviembre del mismo año, la empresa hizo una oferta para un programa de retiro voluntario, aceptado por la demandante el 1º de diciembre del referido año, quien presentó la renuncia al día siguiente; que previamente la entidad emitió un listado de salarios base y promedio, en el que figuraba en el puesto 850 con un salario base de $874.667, y un promedio de $1.312.638, el cual no se tomó en cuenta para la liquidación definitiva, pues, se tuvo en cuenta la suma de $1.275.497, así como 540 días y, no 4.849 días discontinuos o 1.185 días continuos; que la empresa canceló por concepto de reliquidación de bonificación por retiro y adicional de este, $18.061.038; que el 3 de noviembre de 1998 interrumpió la prescripción, al solicitar la reliquidación por no haberse tomado en cuenta « además otros conceptos legales»; y que obtuvo respuesta negativa el 10 del mismo mes y año. En la respuesta a la demanda, la empresa llamada a responder, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la actora del 16 de agosto de 1994 al 30 de noviembre de 1997, terminado por acuerdo transaccional, en virtud del cual la demandante recibió $35.301.729, para « precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir entre las partes en razón del desarrollo y terminación de la relación laboral »; adujo que el 20 de enero de 1998, recibió $18.061.038 por reliquidación de la bonificación por retiro y adicional por idéntico concepto.

Dijo que en el « listado » aparece un salario promedio de $1.252.543 al 30 de noviembre de 1997 y $1.312.894 por cesantía consolidada « luego este último valor corresponde al neto a consolidar de cesantías y no al salario promedio».; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada (folios 52 a 57).

Por sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción, e impuso costas a la demandante (folios 362 a 369). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2009, confirmó la de primer grado, e impuso costas a la accionante.

El ad quem, luego de analizar las normas relativas a la prescripción e interrupción de la misma, para lo cual citó los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, arribó a la conclusión de que en este asunto, se dio el segundo fenómeno el 3 de noviembre de 1998, y como quiera, que la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2001 y su auto admisorio fue notificado el 1º de febrero de 2002, no « se encuentra probada la excepción de prescripción y se entrará a estudiar de fondo las peticiones de la demanda»., en los términos del artículo 90 del C.P.C. Centrado en las pretensiones de la demanda, adujo que al observar el material probatorio que obra en los autos, se observa que la parte actora no cumplió con la carga que a ella le incumbía, Pues a pesar de haber aportado un listado de salarios base y promedio de los trabajadores (folios 92 a 114), en el que aparece un salario base y un salario promedio, se encuentra que con las documentales aportadas (folios 119 a 141) sólo coincide la suma correspondiente al salario básico ($874.667), pero no se probó que el valor de $1.312.638 efectivamente correspondiera [al] real salario promedio de la actora, pues la demandada manifestó que dicho valor corresponde a saldos consolidados para la liquidación de cesantías (folios 52 y 53); presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones solicitadas (…) pues la Sala no puede entrar a suponer que factores determinaron el salario promedio de la demandante para acceder a sus peticiones, motivo por el cual se confirma el fallo de primera instancia, pero por las razones anteriormente expuestas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, por lo que se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Al fijar el alcance de la impugnación, la recurrente pidió que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, condene « de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial ».

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor formula un cargo, que obtuvo réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 54, 467, 468, 470, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 197, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279 y 289 del Código de Procedimiento Civil.» Como pruebas erróneamente valoradas, señala, la documental de folios 92 a 114, 119 a 141, 52 y 53 « que corresponde exactamente a la confesión hecha por el apoderado judicial en la contestación de la demanda».

Enuncia y singulariza cada uno de los errores de hecho que le atribuye al Tribunal, así: 1º. Dar por demostrado, con las mismas pruebas examinadas por el Tribunal, que el salario básico de la demandante fue de $874.667, oo, pero concluir que no se demostró el salario promedio». 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio de la demandante fue la suma de $1´312.638, oo, ».

Luego de transcribir la respuesta al hecho octavo de la demanda, de la que afirma le bastó al Tribunal para deducir el salario promedio, ya que « le creyó exclusivamente a la demandada, pero no a la demandante », aduce que el listado o documento aportado por la actora No contiene absolutamente ninguna, ni, ni, ni, ni el valor de la cesantía> ni (…) El documento simplemente es un y trae exclusivamente dos columnas.

En una aparece el y en la otra el. Luego la contestación del hecho octavo de la demanda contiene un embuste acogido por el Tribunal para absolver sin más argumentos a la empresa demandada. Agrega, que la controversia está en que la demandada colacionó como salario promedio para liquidar los débitos laborales (prestaciones legales y bonificaciones), $1.275.497, en cambio, « la demandante siempre dijo que debió hacerse con un salario promedio de $1.3213.638 (sic)».

Apunta que en los documentos de folios 92 a 114, emanados de la propia accionada, se registran los datos del básico y promedio salariales ($874.667 y $1.312.638 ); y que los de folios 110 a 141 acreditan « Cada una de las quincenas que le fueron pagadas durante el último año », pero que el colegiado le otorgó plenos efectos a la confesión, por abogado « al agregarle o adicionarle elementos que no contiene los documentos de folios 92 a 114 (…) Aunque lo único que demuestra el documento o el listado es el sueldo básico de $874.767.oo y el salario promedio de $1.252.543,oo (fl. 109).» En punto a la confesión con arreglo al artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aduce que la estimada por el ad-quem, no cumple los requisitos de aquella normativa, pues, las consecuencias favorables fueron para el confesante y las adversas para la demandante, por lo que indicó: En esto se equivoca garrafalmente el Tribunal (…) fácilmente se advierte que no contiene la información que dice la empresa al contestar el hecho octavo de la demanda.

Cuando por el contrario, a folio 109 aparece que el sueldo básico efectivamente era de $874.667 y el salario promedio era de $1.312.638 (…) se adicionó el contenido del citado documento, y el Tribunal acogió sin ningún reparo lo, se incurrió en el error de hecho denunciado Afirma, en consecuencia, que la empresa debió liquidarle, con este promedio, lo prometido en la oferta de retiro voluntario hecha a todos los trabajadores (fls. 17, 18 y 19), « liquidarse las prestaciones sociales y, desde luego, los pagos adicionales; o sea la bonificación por retiro voluntario y la bonificación adicional (…) y la condena a indemnización moratoria, pues la demandada siempre procedió (sic) de mala fe».

V. LA RÉPLICA Transcribe el pasaje controvertido por el cargo, para indicar que el colegiado « lo hizo teniendo en cuenta la libre formación de su convencimiento en la apreciación de las pruebas (…) puede haber una óptica diferente (…) por parte del recurrente (…) pero esto no genera de ninguna manera un error evidente de hecho, como lo ha sostenido esta Honorable Corporación ».

Indica, además, que la apreciación de los documentos visibles de folios 92 a 114, por parte del Tribunal es acertada, pero que Este documento [que] no puede considerarse auténtico, porque carece totalmente de firma responsable y como lo pudo acreditar la demandada este documento tuvo que haber sido sustraído de la empresa, porque la empresa nunca hizo entrega del mismo a los trabajadores, de ninguna manera (…) acredita el salario devengado (…) durante el último año de servicio (…) como lo señala el Tribunal no aparecen los factores de variabilidad que pudieran acreditar ese promedio (…) el Tribunal no podía dar por probado el salario promedio con dicho documento Que en cambio, los documentos de folios 119 a 141, donde se encuentran los comprobantes de pago del salario « solo coincide el básico con el que aparece en el listado base y promedio »; si son auténticos porque aparece el sello de la Empresa de Energía de Bogotá y el de Emgesa.

Advierte, que con el promedio de $1.275.467, mencionado en la contestación de la demanda, la accionada pagó las prestaciones sociales y bonificaciones legales y extralegales (fl. 322 y 323), pues aclara que la suma de $1.312.894 « corresponde a la cesantía consolidada, por lo que no incurrió en ningún error el Tribunal. VI. SE CONSIDERA Como argumento central de la decisión adversa a las aspiraciones de la parte actora, el Tribunal adujo que esta no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en tanto advierte que (…) a pesar de haber aportado un listado de salarios base y promedio de los trabajadores (folios 92 a 114), en el que aparece un salario base y un salario promedio, se encuentra que con las documentales aportadas (folios 119 a 141) sólo coincide la suma correspondiente al salario básico ($874.667), pero no se probó que el valor de $1.312.638 efectivamente correspondiera [al] real salario promedio de la actora, pues la demandada manifestó que dicho valor corresponde a saldos consolidados para la liquidación de cesantías (folios 52 y 53); presupuesto indispensable para la prosperidad de las pretensiones solicitadas en el escrito primigenio de la demanda, pues la Sala no puede entrar a suponer que factores determinaron el salario promedio de la demandante para acceder a sus peticiones, motivo por el cual se confirma el fallo de primera instancia, pero por las razones anteriormente expuestas.

Del razonamiento que antecede y en perspectiva de las pruebas documentales allí relacionadas, no se infieren los yerros de apreciación probatoria que se le endilgan al sentenciador de segundo grado, dado que este no desestimó que en el documento obrante a folio 109 aparece un valor por concepto de salario base de $874.667, y otro como salario promedio de $1.312.638, por lo que, entonces, de la sola lectura del documento no surge la errónea apreciación que se le achaca.

Ello por cuanto, el ad quem al cotejar dicho medio de prueba con las documentales aportadas a folios 119 a 141, dedujo, en el marco de la libre valoración probatoria, que la remuneración promedio mensual no coincidía con aquel rubro, lo cual es perfectamente admisible, en tanto que eso es lo que se infiere de la confrontación a tales medios de prueba.

De otro lado, si bien el sentenciador de alzada acogió los términos de la contestación de la demanda, en el sentido de que el último valor « corresponde a saldos consolidados para la liquidación de cesantías» (folios 52 y 53), ello fue el resultado de confrontar dicho guarismo ($1.312.638), con los comprobantes de pago, visibles de folios 119 a 141, de cuya tarea arrojó que: « sólo coincide la suma correspondiente al salario básico ($874.667), pero no se probó que el valor de $1.312.638 efectivamente correspondiera [al] real salario promedio de la actora», lo cual también descarta la comisión de los desatinos denunciados, ya que en esa labor de cotejo, descartó que la suma de $1.312.638, se pudiera atribuir al real promedio devengado durante el último año. Detállese a su vez, que ningún ataque dirigió la censura enfrente de la labor efectuada por el Tribunal, luego de revisar los comprobantes de pago, y visualizar que de los mismos no se obtenía el promedio anhelado por la recurrente.

En otras palabras, la impugnante no opuso ningún planteamiento, que permitiera ver la eventual equivocación del fallador, en el sentido de que, con los comprobantes de pago del último año, su salario promedio al mes si ascendía a $1.312.638, resultado éste que no le dio al colegiado. Obviamente que en este ejercicio de argumentación y de prueba, se imponía a la recurrente poner de manifiesto, la individualización de cada rubro calificado por Ley o por convención colectiva de trabajo, en su caso, como factor salarial tendiente a incrementar el salario base para liquidar prestaciones sociales, y otros conceptos adicionales (bonificación por retiro), factores que además, se vieran reflejados en los pagos que mes a mes se hacían a la trabajadora.

Así las cosas, para el Tribunal tal promedio salarial debía obtenerse de la inspección que se hiciera a los comprobantes de pago, como realmente tenía que ser, pues, la que ofrece el folio 109, resulta aislada y sin explicación en aquellas documentales, máxime que el ataque no estaba frontalmente encaminado a que el error del Tribunal se centrara, exclusivamente, en que este no dio por acreditado como salario promedio la cantidad de $1.312.638, con base en el documento militante a folio 109, independientemente del promedio que arrojaran los recibos de pago visibles de folios 119 y siguientes.

Sobre el particular vale acotar, que si la recurrente se valió de la prueba de confesión, fue exclusivamente para reprochar la respuesta que su contradictora brindó al hecho 8º de la demanda, la que reprodujo y contra la que desplegó toda su actividad argumentativa, para demostrar que allí el Tribunal había visto una confesión contraria a la que el contenido del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, tiene como tal, pues, en su sentir le dedujo consecuencias « Favorables al confesante y adversas a la demandante.

En eso se equivoca garrafalmente el Tribunal », lo que constituye una cuestión, que debió ser planteada por la vía jurídica, y no por la que se hizo transitar la única acusación, error técnico que le impide a la Corte abordar su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que no le es dado subsanar. Como lo tiene definido la Sala, el cuestionamiento de aspectos relativos a la validez de un medio probatorio en particular, sólo puede enderezarse por la vía directa, utilizando la denominada violación medio.

Por lo visto, ningún esfuerzo argumentativo desplegó la impugnante, en aras de acreditar los factores que determinaron el salario promedio para acceder a sus peticiones, tal cual lo predicara el sentenciador de segundo grado, por lo que ha de concluirse, que el fallador no cometió los desatinos que se le endilgan en el cargo. El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que VILMA PATRICA ROJAS JIMÉNEZ promovió contra la EMGESA S.A E.S.P. Costas en el recurso de casación, a cargo del demandante.

Se fija como agencias en derecho, la suma de 3.150.000, oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14