SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1688-2024 Radicación n.° 99173 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró en su contra FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES Flor Marina Sánchez de Sepúlveda llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Rigoberto Sepúlveda Rubio, a partir del 3 de enero de 2017, el retroactivo con los reajustes de ley, Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 19 de enero de 1939; que contrajo matrimonio con el causante el 6 de marzo de 1955, quien falleció el 3 de enero de 2017; que de dicha unión procrearon tres hijos; que convivieron bajo el mismo techo y en comunidad de vida durante 61 años, por lo que dependía económicamente de él. Relató que el 24 de enero de 2017, reclamó la pensión de sobrevivientes a la UGPP por la muerte de su cónyuge y mediante resolución n.° RDP008561 del 6 de marzo del mismo año, le reconoció la prestación de forma provisional, pero que el 10 de noviembre siguiente, le negó la sustitución pensional; que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados; que posteriormente, presentó derecho de petición sin obtener respuesta, por lo que se encuentra agotada la «vía gubernativa» (f.° 170 a 188 ED).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de la demandante, el vínculo matrimonial con el pensionado y su fallecimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivientes que le otorgó de forma provisional, y su negativa posterior, al no encontrar acreditados los 5 años de convivencia ininterrumpida anteriores al fallecimiento del causante; de Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: improcedencia de derecho alegado por derogatoria normativa; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; y, la «innominada o genérica» (f.° 203 a 210 ED). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 11 de noviembre de 2020, (f.° 248 ED), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante Flor Marina Sánchez de Sepúlveda es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante Rigoberto Sepúlveda Rubio.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite Flor Marina Sánchez de Sepúlveda, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía el causante a partir del 4 de enero de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante Flor Marina Sánchez de Sepúlveda, en un porcentaje equivalente al 100% de la mesada pensional que venía percibiendo el causante Rigoberto Sepúlveda Rubio, a partir del 4 de enero de 2017, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales del valor de la mesada que venía devengando el causante, debidamente indexada y descontando el valor de las mesadas percibidas en cumplimiento de la Resolución RDP 8561 del 6 de marzo de 2017.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, a partir del 1 de octubre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de lo ordenado en esta providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en grado jurisdiccional de CONSULTA ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022 (f.° 17 a 20 cdno. segunda instancia), confirmó la de primer grado y le impuso costas a la demandada.
Enmarcó como problema jurídico en verificar si Flor Marina Sánchez de Sepúlveda, cumplía con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Rigoberto Sepúlveda. Dejó por fuera de controversia, que el causante era pensionado desde el 18 de noviembre de 1977 y falleció el 3 de enero de 2017, lo que implicaba que el derecho a la sustitución pensional, debía ser analizado conforme lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que dentro del expediente, obraba la copia del registro civil de matrimonio del 5 de mayo de 1955 con n.° 492 de la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá, donde se protocolizó el vínculo conyugal de la demandante con Rigoberto Sepúlveda Rubio, sin que se advirtiera nota al margen de alguna disolución o separación; y, el documento con el que el causante el 24 de mayo de 1984, elevó «solicitud Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 5 de traspaso de pensión ley 44 de 1980 (sic)» ante la Sub- Dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, donde designó a la señora Sánchez Sepúlveda, como beneficiaria de la pensión de jubilación otorgada a su nombre.
Indicó que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que contrajo matrimonio con Rigoberto Sepúlveda Rubio, con quien convivió durante más de 61 años; que procrearon 3 hijos de nombre Daniel, Maritza y Carmen Sepúlveda Sánchez, de los cuales se aportó junto con la demanda, los registros civiles de nacimiento y cedulas de ciudadanía. Resaltó que, […] dentro de las declaraciones recaudas (sic) se puede establecer con firmeza ya que cada uno de los testigos concuerdan en que conocieron a la pareja, y de su convivencia, buen trato entre ellos, apoyo mutuo, afirmaciones que dejan ver que existió una relación de afecto, colaboración y de incondicionalidad del uno para el otro, siendo así importante destacar que el acompañamiento en la enfermedad del causante fue total por parte de la demandante, tanto así, que cuando se debía ausentar del domicilio, la accionante se encargaba de que al señor SEPULVEDA (sic) (Q.E.P.D), siempre le asistiera una persona idónea encargada de las necesidades del mismo.
Señaló que contrario a lo afirmado por la UGPP en la investigación administrativa, en la que se dijo que no se logró determinar si existió o no convivencia, era fácil establecer que la actora si tuvo contacto con el funcionario que la realizó ya que, […]la aquí demandante fue precisa y concisa en sus declaraciones, donde se evidencia que el procedimiento que se realizó es propio de dichas entidades al momento de indagar sobre el tema que aquí nos atañe, y aún más se logra confirmar esta información con la declaración de la señora Soledad, cuando Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 6 rindió testimonio en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo por la juez de primera instancia, en la que sostuvo haber realizado dicha entrevista con el funcionario de UGPP.
Así las cosas, la carga de la prueba se encontraba en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., en atención al deber de información profesional, pues debe tener la iniciativa de proporcionar todos los elementos que resulten relevantes para la toma de decisión, es decir, mostrar su gestión de acuerdo al objeto de su prestación, criterio que debe sumarse al principio de la carga dinámica de la prueba y que aquí fue insuficiente, pues no adelanto (sic) una verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho de la señora FLOR MARINA SANCHEZ DE SEPULVEDA (sic), y así acceder al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ya que en el trámite del expediente administrativo no se cuenta con la suficiente información pues no se allegaron los medios de convicción suficientes para acreditar su decisión, con relación a la negativa del reconocimiento solicitado por la demandante, la que se basó en que no pudieron hacer contacto ni con la actora ni con los conocidos, para de allí poder establecer a ciencia cierta si existió o no la convivencia matrimonial por más de 5 años.
Concluyó que todas las pruebas, valoradas en su conjunto, daban cuenta no sólo de que la pareja mantuvo un vínculo conyugal vigente, desde la fecha del matrimonio y hasta el fallecimiento del pensionado, sino de su efectiva convivencia por tiempo superior a cinco años, sin que desvirtuaran la ayuda mutua que se prestaron; y que, Por lo demás, revisado el material probatorio allegado por las partes, así como analizada la normatividad aplicada al caso concreto, es de resaltar que se encuentra dentro de lo correspondiente al proceso laboral ordinario.
Por lo tanto, lo examinado por esta corporación encausa a desatar la presente alzada en confirmar la decisión tomada por el togado en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primer grado y la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los arts. 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS.
Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA RUBIO durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge RIGOBERTO SEPÚLVEDA RUBIO. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA y RIGOBERTO SEPÚLVEDA RUBIO se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 8 encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor SEPÚLVEDA RUBIO. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA y RIGOBERTO SEPÚLVEDA RUBIO no acreditaron mediante el material probatorio haber cumplido con los requisitos legales que les otorga el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que los errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 149 a 165 ED); de la contestación a la demanda (f.° 203 a 210 ED); del memorial de sustentación a la apelación allegado por la UGPP (f.° 22 a 24 ED); del interrogatorio de parte rendido por la demandante; el «informe de seguridad ticket n.° 8933 del 10 de mayo de 2017 y de investigación n.° 16001/2077» (f.° 456 a 462 ED); la copia del registro civil de matrimonio (f.° 7 ED) y el documento en el que el pensionado designa a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (f.° 23 ED); y, que no apreció las resoluciones con las cuales se negó la prestación. Señala que el Tribunal a pesar de tener claro el requisito de convivencia que debía cumplir la demandante, no solo apreció mal unas piezas procesales y unas pruebas allegadas al proceso, sino que invirtió sin razón jurídica alguna, la carga de la prueba.
Aduce que el Colegiado no podía suponer del registro civil de matrimonio, en la que no se advierte nota marginal de alguna disolución o separación ni del documento de designación presentado por el pensionado, la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, pues se tratan de elementos probatorios muy anteriores al suceso de Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 9 la muerte que pudieron cambiar con el tiempo, por lo que se necesitaban elementos más contundentes para conceder la prestación. Indica que el hecho de no narrar en la demanda, como se acredita, cada uno de los argumentos expuestos «ya generaba un interrogante, que correspondía al fallador de segundo grado entrar a revisar», mucho más cuando en la respuesta a la demanda y en el memorial de sustentación de la apelación, se expresó que no estaba acreditada la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Menciona que la negativa del reconocimiento pensional a la actora plasmada en las resoluciones denunciadas, se soporta en las alegaciones del documento que contiene el «informe de seguridad ticket n.° 8933 del 10 de mayo de 2017 y de investigación n.° 16001/2077», que da cuenta de la imposibilidad de constatar el requisito de convivencia entre los cónyuges en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Sepúlveda Rubio.
Manifiesta que dicha investigación tiene pleno valor probatorio, porque en el interrogatorio de parte la demandante acepta, sin dubitación, que ella recibió y atendió al funcionario encargado de hacerla, con el que estuvo bastante tiempo dialogando y respondiendo preguntas sobre los trámites que realizó con ocasión de la muerte de su esposo.
Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que, […] dado que el Tribunal acepta que en la investigación y el documento que la soporta no se logró demostrar la convivencia entre los cónyuges por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor SEPÚLVEDA RUBIO, pero se concluye, que como era una carga probatoria en cabeza de la entidad, la no demostración se lleva a una presunción que favorece los intereses de la demandante.
Afirma que las pruebas denunciadas evidencian el error cometido por el Colegiado, ya que de su apreciación no se evidencia el requisito de convivencia exigido para otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada. VII. RÉPLICA En oposición al cargo, la demandante aduce que la censura no se exponen fundamentos suficientes para prospere, por lo que debía desestimarse.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el cargo, no es materia de debate que Rigoberto Sepúlveda Rubio falleció el 3 de enero de 2017; que estaba pensionado desde el 18 de noviembre de 1977; que contrajo matrimonio con la demandante el 5 de mayo de 1955; y, que mediante resolución n.° RDP008561 del 6 de marzo del mismo año, le reconoció la prestación de forma provisional, pero que el 10 de noviembre siguiente, le negó la sustitución pensional.
Para el ad quem, los elementos de juicio incorporados al plenario, resultaron suficientes para demostrar que la actora Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 11 era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de Rigoberto Sepúlveda Rubio, en tanto se acreditó existió comunidad de vida y convivencia con el pensionado, en el lapso requerido en la norma llamada a resolver el litigio, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
La censura endilga errónea valoración de las pruebas denunciadas y la no valoración de las resoluciones que negaron el derecho pensional a la actora, las que develan que no quedó acreditada la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, por manera que no tiene derecho a la prestación por muerte. Conforme a lo anterior, lo primero que debe señalarse es que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido con base en la norma vigente al momento de la muerte, por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 24 de mayo de 2016, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal a) establece: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 12 Asi mismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante (CSJ SL2841-2023), por lo que no le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que dicho requisitos debía ser cumplido en los 5 años anteriores al deceso del pensionado.
Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, a partir de las pruebas denunciadas, se equivocó al considerar que la demandante demostró los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. De las resoluciones emanadas de la UGPP que negaron la prestación, no se advierte nada distinto que debido a que la entidad no pudo establecer con certeza, la veracidad de lo aportado por la solicitante en el expediente administrativo, procedió a negar el reconocimiento pensional, lo cual no resulta suficiente para infirmar la convivencia encontrada por el ad quem.
En cuanto a la demanda inicial, su contestación y el memorial que sustentó el recurso de apelación, debe decirse que son piezas procesales que solo admiten su estudio en casación, si de ellas se desprende una confesión, tópico que no se observan en el presente caso, puesto que estos contienen simples afirmaciones de las partes, que deben ser ratificados con las pruebas obrantes al plenario, de las que precisamente el Colegiado encontró acreditada la convivencia por más de 61años.
Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 13 Del interrogatorio de parte, es necesario señalar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que «en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL SL14420-2014), y el reproche de la recurrente gira en torno a que la demandante «confesó» que se realizó la investigación administrativa, lo que no constituye en forma alguna confesión, pues dicha manifestación no le produce efectos jurídicos adversos, y no es útil en función de desvirtuar la convivencia que halló probada el Colegiado.
Del «informe de seguridad ticket n.° 8933 del 10 de mayo de 2017 y de investigación n.° 16001/2077», debe decirse es que es un documento proveniente de un tercero –CYZA-, que no está suscrito por la demandante por lo que no es prueba calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis. Por último, en cuanto a que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, debe advertirse que dicho cuestionamiento es propio de la vía directa, debiéndose acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, pues allí no se está en presencia de un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que las rigen.
Es necesario precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana Radicación n.° 99173 SCLAJPT-10 V.00 14 crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
Así las cosas, no se evidencia el error fáctico enrostrado al ad quem y por lo que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la UGPP y a favor de la demandante por cuanto presentó réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 34EA270B7555372852A8F9BF63A936067C4559596E964AC595F8BFB13B5A7C22 Documento generado en 2024-07-08