CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1688-2023 Radicación n.° 95333 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. Reconoce personería al abogado Fabián Vallejo Cabrera, con tarjeta profesional 16930 del C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de la opositora y de Cosmitet Ltda., en los términos y para los fines de los poderes conferidos1. 1 f. ° 5 y 6, archivo «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Escrito de oposicin_2023030308241», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Cárdenas Chima llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales – Cosmitet Ltda., para que se declarara que con ambas existió un contrato de trabajo realidad, entre el 20 de abril y el 3 de julio de 2016 y, en consecuencia, fueran condenadas al pago del auxilio de cesantía y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social, subsidio familiar, trabajo suplementario con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, «descansos compensatorios», indemnización por despido injusto, «indemnización moratoria del art. 65 del CST por falta de pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral», así como la del precepto 99 de la Ley 50 de 1990.
Pidió, que: […] por la condición más beneficiosa […] se le recono[ciera] y pag[ara] […] la indemnización moratoria prevista en el parágrafo 1° del Art. 65 del C.P.T. y de la S. S. (mod. por el parágrafo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002). Esto es un día de salario por cada día de retardo en la entrega de los comprobantes de seguridad social y parafiscales, desde el 2 de enero de 2018.
Solicitó que «las condenas sobre las cuales no proceda la sanción por mora, sean indexadas […]». Narró que se vinculó con la clínica para prestar sus servicios como especialista en traumatología a partir del 20 de abril de 2016; que la jornada variaba semanalmente, Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 3 empezando a las 7:00 a.m. y terminando a la misma hora del día siguiente, durante 15 días seguidos y era fijado unilateralmente por la mencionada institución de salud, mediante cuadros de turnos realizados por su representante legal y por la coordinación médica, los cuales eran enviados por correo electrónico o entregados en físico.
Relató que, si bien la atadura fue en la modalidad de prestación de servicios y debía presentar mensualmente cuentas de cobro para obtener el pago de sus labores, lo cierto es que estas se ejecutaban de manera personal, acatando las ordenes de sus superiores inmediatos Daniel Parra Lizcano y Meiby Carolina Gelvez, es decir, bajo la subordinación y dependencia propia de un contrato de trabajo; que todos los implementos de tarea eran de propiedad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. Contó que el vínculo contractual terminó el 3 de julio de 2016 sin justa causa por parte de la empleadora; que el último salario devengado fue de $14.496.280 mensuales, o sea, $52.000 por hora laborada; que él asumió la totalidad de sus aportes al sistema de seguridad social; que no se le otorgaron vacaciones, ni se le pagaron las prestaciones y créditos laborales que ahora reclama; que Cosmitet Ltda. es la socia mayoritaria de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y era la encargada de efectuarle sus pagos (f.° 7 a 28, cuaderno digital del juzgado).
La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y Cosmitet Ltda., en el mismo escrito, se opusieron a las rogativas; Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptaron la fecha de vinculación, explicando que fue a través de un contrato de prestación de servicios, que terminó en la fecha indicada; que los turnos se asignaban mediante cuadros; que el actor debía presentar cuenta de cobro, que la clínica era la propietaria de las herramientas de trabajo y que no efectuaron aportes al sistema de seguridad social ni pagaron las prestaciones sociales y créditos laborales deprecados, por cuanto el vínculo era de estirpe civil.
Negaron los restantes supuestos fácticos. Propusieron las excepciones previas de «pleito pendiente o Litis dependencia», «inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo», buena fe, genérica, inexistencia de la obligación, «temeridad y mala fe en el actuar del demandante» y prescripción (f. ° 270 a 283, ib). Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, el juzgado decretó de oficio la acumulación a este proceso de otro con radicado 2019-00076 (f.° 340, ib), en el cual se pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad con las enjuiciadas, que tuvo lugar entre el 21 de septiembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017 y se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta que el vínculo debía finalizar el 19 de enero de 2019; siendo las restantes pretensiones de condena, así como los supuestos fácticos, idénticos a los ya narrados, pero atendiendo a los nuevos extremos (f.° 307 a 326, ibidem).
Las accionadas, también en la misma pieza procesal, replicaron el gestor en similares términos al del proceso Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 5 receptor, pero esgrimiendo los medios de defensa de «inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo», buena fe, genérica, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 327 a 339, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Inexistencia de la Obligación” respecto a las pretensiones invocadas en el proceso con radicación No. 201900076-00; En consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y COSMITET LTDA. dentro del proceso con radicación No. 2019-00059-00, por lo expuesto en parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que entre IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA, […] y CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente […] existió un único contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de octubre de 2017, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […] y solidariamente a COSMITET LTDA., […], a pagar a IVÁN DE JESUS CARDENAS CHIMA, […] las siguientes sumas: AUXILIO DE CESANTÍA 15.268.505 INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción) 3.406.050 PRIMAS DE SERVICIOS 15.268.505 VACACIONES (compensación en dinero) 7.634.252 MORATORIA art. 99 L 50/99 (sic) 169.128.060 TOTAL 210.705.372 QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., […], y solidariamente a COSMITET LTDA., […], a pagar al señor IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA, a Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 6 título de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T., la suma de $469.800,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 21 de octubre de 2017 – y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las sumas aquí fulminadas por concepto de prestaciones sociales.
SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente por […], y solidariamente a COSMITET LTDA, representada por […], a pagar al señor IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA la suma de $14.094.005,oo a título de indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST, guarismo que deberá INDEXAR en el momento de su pago efectivo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: ABSOLVER a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a COSMITET LTDA. de las demás pretensiones invocadas en la demanda por IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada […] (f. ° 490 a 492, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1° de diciembre de 2021, al desatar los recursos de apelación de ambos extremos procesales, decidió:
PRIMERO: “MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia […] objeto de recurso de apelación, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la IPS CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., representada legalmente […], a pagar a IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA, […], las siguientes sumas que deberán indexarse a la ejecutoria de la sentencia: AUXILIO DE CESANTÍA $ 15.268.505 INTERESES DE CESANTÍA (+ sanción) $ 3.406.050 PRIMAS DE SERVICIOS $ 15.268.505 VACACIONES (compensación en dinero) $ 7.634.252 Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 7 TOTAL $ 41.577.312 SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Dijo que no era objeto de discusión que «entre las partes» existió una relación contractual desde el «21» (sic) de septiembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017, donde el actor prestó sus servicios como médico especialista al servicio de la IPS demandada. Delimitó el problema jurídico a establecer: i) si existió un contrato de trabajo realidad entre el demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda.; ii) si se acreditaron como extremos de esta 20 de abril de 2016 al 3 de julio de 2016; iii) si aquél tenía derecho al pago de horas extras, trabajo suplementario y el reembolso de los pagos al sistema de seguridad social; iv) si resultaba procedente la revisión del salario establecido en primera instancia para la liquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta las horas extras, dominicales y festivos y, v) si la entidad accionada actuó bajo los parámetros de la buena fe para exonerarse de la indemnización de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990.
Memoró el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y lo orientado en las sentencias CSJ SL365-2019, CSJ SL4347-2020 y CSJ SL225-2020, atinente a que: i) para la Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 8 configuración del contrato de trabajo debe acreditarse la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, pues con ello se presume la existencia de la subordinación y le correspondería a la última derruir tal ventaja probatoria demostrando que la labor se ejecutó de forma autónoma e independiente; ii) en los nexos por prestación de servicios no está vedada la coordinación, a través de la cual se puede fijar horario, solicitar informes y establecer medidas de supervisión o vigilancia y, iii) las actividades enmarcadas en las profesiones liberales no están exentas de la presunción aludida.
Destacó que no era materia de discusión que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios desde el 20 de septiembre de 2016 al 20 de octubre de 2017, pese a que se suscribió por cuatro meses (19 de enero de 2017), pero continuó de manera ininterrumpida hasta la segunda fecha, lo que emergía de la copia del instrumento obligacional allegado en los dos procesos, así: en el radicado 2019-00059 (f.° 389-390, ibidem) y en el radicado 2019-00076 (f. ° 266-267, ib).
Señaló que no existía documental que diera cuenta del vínculo que supuestamente se ejecutó entre abril y julio del 2016, en razón a que el promotor de la acción no aportó facturas o cuentas de cobro, recibos de pago, ni el contrato de prestación de servicios de dichos periodos y, además, la testimonial fue imprecisa al relatar las fechas en que se ejecutó el servicio, pues los declarantes sólo indicaron que conocieron al galeno ese año, sin explicar en qué periodo.
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que los dichos del representante legal de la clínica y del actor, así como de los testigos Yuly Sujey Cortés y Juan José Santamaría no desvirtuaron la presunción de existencia del contrato de trabajo frente a los servicios prestados entre el 20 de septiembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017, sino que, por el contrario, denotaron que las herramientas para su ejecución eran suministradas por la IPS, que los profesionales debían consultar las órdenes médicas con la coordinación, siendo esta la que seleccionaba el personal a contratar mediante prestación de servicios, para que el área de talento humano de la clínica, validara la documentación requerida para el contrato, el pago de las horas ofertadas efectivamente laboradas, previo reporte de la coordinación médica.
Añadió que las labores del actor satisficieron una necesidad especifica de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda.; que el ocultar la labores bajo la figura de «disponible quedándose alojado en las instalaciones de la Clínica», tal y como lo aceptó el representante legal, mostraba claramente la exigencia de cubrir el servicio las 24 horas, los días que estaba el profesional en la ciudad de Buenaventura, según la programación realizada por la empleadora; que la oferta de horas por parte del galeno no fue aportada, descartándose la autonomía alegada.
Apuntó que la Corte ha orientado que las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, no son automáticas (CSJ SL1451-2018), sino que para Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 10 su aplicación debe constarse si el dador del empleo suministró elementos demostrativos de buena fe, la cual equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta.
Razonó que tal proceder se demostró, en tanto, De la prueba documental aportada a las diligencias, concretamente el contrato de prestación de servicios, se evidencia que el demandante se vinculó para prestar sus servicios como médico especialista en Ortopedia y Traumatología, sin especificar un horario, o jornada; indicando que el pago sería por las horas laboradas, a razón de cincuenta y dos mil pesos ($52.000) por hora.
Pues bien, al revisar los comprobantes de egreso (f. 268-281), de los cuales se obtuvo el salario promedio por parte de la primera instancia, se observa que cada mes tiene una facturación con promedios salariales diferentes, lo que, si bien no desvirtúa la presunción de existencia de contrato de trabajo, puede contribuir a demostrar que la demandada actuó con la convicción razonable al considerar que efectivamente se estaba ejecutando un contrato civil con autonomía del demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio.
En el mismo sentido, el demandante al rendir interrogatorio de parte aceptó haber laborado con cierta flexibilidad en la ejecución de su labor, flexibilidad que, si bien no desvirtúa la existencia de contrato de trabajo, si tiene incidencia en las sanciones, como quiera que en desarrollo de la labor hubo una convicción razonable de la demandada de estar ejecutando un contrato no laboral.
Despachó desfavorablemente el tema de apelación del actor, relativo al pago de la sanción prevista en parágrafo primero del artículo 65 del CST, por cuanto también requiere de la verificación de la buena fe, lo que se logró en este caso, deviniendo en improcedente también dicho gravamen (f.° 32 a 55, cuaderno digital del Tribunal). Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto revocó las condenas por las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, para que, en sede de instancia, se confirmen los respectivos numerales de la sentencia inicial y se provea sobre costas (f.° 4, archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Demanda de Casacin_2023110435664.» cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta, […] en la modalidad de aplicación indebida del art. 191 del CGP, que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional contenidas en los artículos 65 del CST reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CN; y el numeral 2° del artículo 23 del CST, modificado por el 1° de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 55 del CST.
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que lo descrito ocurrió como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho, «respecto a la absolución sobre las sanciones de mora y falta de consignación de cesantías»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA no confesó tener cierta flexibilidad en la ejecución de sus labores con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. 2.
Dar por demostrado, estándolo, (sic) que el señor IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA confesó tener cierta flexibilidad en la ejecución de sus labores con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró de buena fe. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral.
Especifica que tales yerros fueron consecuencia de la indebida apreciación de: • Comprobantes de Egresos (Fol. 17 a 34 Expediente Digital 2019059 archivo 09) de tales documentos se infiere la continuidad en la prestación del servicio como Médico Ortopedista y Traumatólogo, así como la totalidad de las horas laboradas en periodos mensuales y semanales.
Partiendo de la base de que, el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan. En ese orden de ideas, esa forma del acuerdo contractual, no logra derruir la subordinación que se tuvo por acreditada, pues ello era una Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 13 condición impuesta por la empresa para poder obtener el pago de la remuneración pactada.
Así tal como se ha mencionado en providencias SL 27711 de 2006, replicada en la sentencia SL 17981 de 2017, el principio de la primacía de la realidad, característico del Derecho del Trabajo, impone, como su nombre lo indica, la prevalencia de los hechos sobre documentos o acuerdos suscritos entre las partes, de manera que si a pesar de existir abundantes documentos sobre una determinada forma de vinculación contractual, el juzgador encuentra que en la realidad lo que desarrollaron y ejecutaron las partes fue un verdadero contrato de trabajo, deberá darle validez a éste y derivar las consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias que del mismo se derivan.
Pero no es cierto que la variabilidad en los pagos de acara (sic) a las horas de prestación revelen independencia o autonomía, todo lo contrario lo que se verifica al amparo de estos documentos es la facultad del empleador de rotar al actor en jornadas diarias y el uso de la disponibilidad. • Contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor PEDRO LUÍS CASTELLANOS MERCADO y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., este documento es demostrativo de falta de autonomía y continuidad en la prestación del servicio (Fol. 15 a 16 Expediente Digital 2019-059 archivo 09).
A pesar de que el Tribunal hace acopio de dicho contrato y que toma en cuenta parte de su clausulado, deja de atender a que cuando en él se pacta, en sus consideraciones generales, que las labores contratadas como Ortopedista y traumatólogo serían determinadas por el contratante, escapa a cualquier grado de autonomía e independencia con el que pudo haber contado mi mandante y denota, desde la suscripción del contrato de trabajo, el ejercicio del ius variandi, pues el supuesto contratante, como cualquier empleador, se abroga la facultad de disponer las áreas de prestación del servicio, lo que es alejado de la ejecución de contrato de prestación de servicios.
Además en la cláusula 3.1. se dispone que el ejercicio del servicio contratado se hará bajo las instrucciones que fije el contratante. De otro lado no tuvo en cuenta el Tribunal que el contrato se pactó, por espacio de cuatro meses, con la posibilidad de prolongarse de manera indefinida, es decir, que desde el origen de la prestación de servicio se aceptó que la vinculación era de carácter indefinido, insístase, lo que no es propio de los contratos de prestación de servicios sino de las relaciones de naturaleza laboral, ello aunado a que el objeto misional permanente de la demandada es la prestación de actividades de salud, de lo que se infiere que se trataba de un convenio para la prestación de servicios permanentes dentro del giro ordinario de los negocios de esa empresa.
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 14 • Confesión del demandante IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA. Destacó el Tribunal en la sentencia confutada que en su declaración de parte el promotor de esta acción “8…) aceptó haber laborado con cierta flexibilidad en la ejecución de su labor, flexibilidad que, si bien no desvirtúa la existencia de contrato de trabajo, si tiene incidencia en las sanciones, como quiera que en desarrollo de la labor hubo una convicción razonable de la demandada de estar ejecutando un contrato no laboral ( )”.
La anterior afirmación resulta extraña a las resultas del proceso, que se aduzca que el actor aceptó flexibilidad en la prestación de su servicio cuando según la propia síntesis del dicho del actor hecha por el Tribunal ello no se mencionó. Veamos por qué: “Aceptó que tiene consultorio particular, que era cierto que suscribió un contrato de prestación de servicios con la CSSP, pero aclara que él considera que era un contrato laboral porque ellos lo buscaron, primero porque allá tenían dos ortopedistas y uno renunció, y una médica que es de la costa que fue interna del Hospital de Sabana donde también laboró lo localizó, por que necesitaban un ortopedista 15 días y le ofrecieron pagarle la hora a ($54.000), por 24 horas, y que le daban los tiquetes aéreos, para desplazarse de Montería a Cali y de Cali a Buenaventura en un transporte particular, que también le daban donde quedarse, pues tenían la necesidad de esos 15 días, y que ante la pregunta de que si laboraban el 24 y 31 de diciembre el doctor Daniel Parra le contestó maravillado porque él se iba a quedar, que firmó el contrato, pero considera que no era prestación de servicios, ya que debía asistir a consulta, cirugía, y que las labores que desempeñaba eran propias del objeto misional de la clínica, por lo que considera que es un contrato laboral.
Manifestó, que eso de que, si quería o no laborar, no era cierto, pues se trabajaba todos los días considerando que es una clínica de guerra en Buenaventura al ser la única de tercer nivel, que hacía en promedio 5 cirugías por día, atendía de todo, accidentes, pacientes de Cosmitet, todo lo que llegaba, que era imposible descansar, aceptó que el pago variaba cuando se quedaba un día o dos de trabajo, que era cierto, que presentaba cuentas de cobro mensualmente, y que él presentaba facturación propia, que nunca solicitó más horas, que era la Clínica la que le decía que necesitaba más días y como él necesitaba el dinero, se quedaba dos o tres días más. Expone que el contrato en Buenaventura era exclusivo con la Clínica, pero por fuera de Buenaventura, en los otros 15 días tenía su consulta particular cuando se iba para la costa, pero en Buenaventura era exclusivo con la clínica, cirugías que eran programadas por la Clínica, tenía que estar disponible si había alguna urgencia las 24 horas, indicó que nunca presentó reclamación frente a la modalidad de la contratación, en cuanto a la pregunta sobre que podía hacer en caso de no poder asistir Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 15 a una consulta o una cirugía, contestó que no tenía ninguna opción que debía asistir a la consulta, les daban un contrato por 4 meses, y no le daban carta de terminación ni nada, que tuvo que elevar un derecho de petición para que le informaran que había pasado, y que aceptó el trabajo porque lo necesitaba, que nunca le llamaron la atención por ningún motivo, que siempre trabajó con profesionalismo.
Respecto de esta declaración encuentra la Sala que no se obtuvo confesión de la inexistencia de la subordinación; y que si bien el médico acepta que hubo variación en la facturación porque podían convenir más días de trabajo, en ningún momento confesó la inexistencia de la relación laboral.” Entonces mal hizo el Tribunal en tener que tales dichos eran una confesión, cuando no cumplen con el presupuesto del art. 191 del CGP de ser el reconcomiendo de un hecho adverso.
Y es que ni siquiera se mencionó la posibilidad modificación de horarios a favor de mi mandate todo lo contrario lo que indica es que de los 15 días que laboraba al servicio de la demandada lo hacía con plena disponibilidad de tiempo, las 24 horas. De manera tal que no existe forma de que se tenga por confeso a mi mandante de la flexibilidad del servicio cuando este relata que la clínica lo obligaba a trabajar 24 horas además vivía en las instalaciones de la institución médica. • Confesión del Representante Legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. si bien esta prueba fue objeto de revisión para la declaratoria de contrato de trabajo, no se analizó en debida forma en cuanto a la operación de las sanciones por mora.
Notorio resulta la mala intelección que el juez de alzada le dio al interrogatorio de parte del accionante, puesto que a pesar de su claridad y de fundarse en tales dichos para ratificar la existencia del contrato de trabajo, omitió extraer conclusiones pertinentes sobre la liberalidad de la prestación del servicio. En efecto, las manifestaciones con carácter de confesión se pueden sintetizar de la siguiente manera: i) que quien definía los horarios de prestación de Servicio era la clínica, ya que la demandante (sic) no estaba asignada a un servicio específico; 2) que en periodo del año 2010- 2017 no había médicos de plata en esa institución médica, ni generales ni especialistas; 3) que la determinación de los turnos de prestación del servicio, correspondía la Coordinadora médica, o al mismo representante cuando no había Coordinadora Médica y; 4) que mientras mi mandante prestó servicios para la Clínica demandada vivía en las instalaciones de la misma dadas las necesidades del servicio.
Añade que se dejó de valorar: • Certificado de Existencia y representación legal de la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. de haberse estimado el documento en cita hubiera estimado el juez de alzada que la labor Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 16 principal de la empresa demandada es la prestación de servicios médicos, y con base en ello determinar la existencia de un contrato de trabajo por el periodo señalado, de suerte que si el mismo se prolongó por más de 3 años para la ejecución de las actividades permanentes y ordinarias a cargo de dicha empresa, esa temporalidad rompe con la estructura normal de un contrato de prestación de servicios (archivo 5 expediente digital 2019059).
Argumenta que de las probanzas aprehendidas con equivocación, el Tribunal no podía colegir que existía una convicción insuperable del empleador de estar atado merced a un nexo civil, que no laboral, pues ello incluso se contradice con la conclusión sobre la extensión del contrato de trabajo; que no existe ninguna razón atendible para considerar que la clínica actuó de buena fe, en la medida que siempre disfrazó el vínculo subordinado como uno de carácter civil, con la finalidad de burlar sus derechos sociales a pesar de que lo contrató para ejecutar una labor misional permanente (CSJ SL11436-2016 y CSJ SL4344-2020).
Resalta que las inferencias fácticas del juez de segunda instancia son disonantes, puesto que, aunque tuvo por demostrada la prestación del servicio, […] situación por demás indubitada en el proceso y que surgía a favor de la mandante la presunción del mentado art. 24 del CST, adujo que la misma se había derribado por las pruebas que militan en la foliatura, al valorarlas en clave de una interpretación particular del art. 24 como se explicó en el cargo anterior, al analizar una supuesta exigencia de duración y frecuencia. En efecto, en eventos como el que hoy se invita a estudio a la Sala se ha sentado por la jurisprudencia de esa misma corporación, entre otras, en proveído SL 13020 de 2017, que las posiciones ambivalentes respecto a la existencia de la relación laboral comportan error protuberante de hecho que conlleva el quiebre del fallo recurrido.
En ese mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T – Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 17 459 de 2017, señaló que también se presenta error fáctico en una providencia en la cual las evidencias aceptadas que dan cuenta de la existencia de relación laboral, no son analizadas de manera homogénea respecto a las consecuencias derivadas de la existencia del contrato de trabajo.
Se dice lo anterior, en razón a verificarse el análisis probatorio del que se valió el Tribunal, respecto de la prueba calificada, aceptó la configuración de la relación laboral, por ende la misma prueba que sirvió de fundamento a ello no podía validar la exoneración de la sanción por mora y la falta de consignación de cesantías. Aduce que la duración del contrato de prestación de servicios demostraba la potestad del empleador de fijar las condiciones de las labores, así como que su vinculación era para ejecutar actividades de acuerdo con las necesidades de la empleadora, lo que no es propio de los contratos civiles, sino de los laborales, empero no se analizó debidamente el de prestación de servicios para advertir dicha situación, máxime cuando se acreditó que, para la época de ejecución de aquel, no había médicos de planta y que, según confesó el representante legal de la clínica, vivía en la propia institución, lo que denotaba la disponibilidad con la que debía contar.
Connota que, en un caso análogo, esta Sala determinó que la institución de salud enjuiciada actúa de mala fe, puesto que, de acuerdo con el objeto contractual, aquella se reservaba la posibilidad de determinar, a su arbitrio, el lugar o área en que se debía desarrollar su actividad, así como los horarios (CSJ SL4085-2022). Agrega que las expresiones empleadas en el contrato suscrito no permiten dudar de la intención de que el Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 18 contratista quedara sometido a condiciones de subordinación, así como integrado a la actividad misional y a la estructura de servicios de la clínica, lo que se evidenciaba de: […] la estipulación de la labor de médica general «conforme a las instrucciones acordadas con el contratante» (cláusula 3, numeral 1), el deber de atender «las convocatorias o reuniones de educación continua que cite el contratante» (cláusula 3, numeral 2), y, de parte de la accionante, la responsabilidad de diligenciar los formatos requeridos para hacer los recobros a EPS, Secretarías de Salud y demás entidades del sistema, so pena de que se efectuaran retenciones o descuentos sobre su remuneración (cláusula 3, numeral 6, y cláusula sexta -descuentos).
Insiste en que el haz probatorio no puede sesgarse para tenerlo como demostrativo de la existencia del contrato de trabajo, pero a la vez para indicar que la enjuiciada actuó de buena fe, pues de los argumentos que sirvieron al Tribunal para llegar a la primera conclusión, se puede ver que la clínica era plenamente consciente de la forma irregular en que efectuó su contratación y, a pesar de ello, decidió mantener el nexo por más de 2 años (f. ° 4 a 18, ib).
VII. RÉPLICA La Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. cuestiona que se acusara al Tribunal de apreciar con error una prueba que ni siquiera existe en el expediente, a saber, el contrato de prestación de servicios entre ella y el señor Pedro Luis Castellano; que, en caso de que si se hubiera aportado, no tiene ningún valor demostrativo en tanto corresponde a un tercero; que no se realiza ningún esfuerzo argumentativo para demostrar la supuesta equivocación en la valoración de Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 19 los medios de convicción, lo que torna la impugnación en un alegato de instancia. Recuerda que las sentencias gozan de la doble presunción de legalidad y acierto que le impone a quien pretende su quiebre, un exigente planteamiento lógico demostrativo en aras de comprobar los yerros fácticos endilgados con ocasión de la indebida apreciación u omisión en la estimación de las probanzas adosadas.
Defiende que la decisión del juez plural se basó en los elementos probatorios, de los que concluyó razonablemente que el demandante estuvo vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios y que la opositora actuó bajo los parámetros de la buena fe, por lo que la absolvió de la sanción moratoria de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 (f.° 1 a 3, archivo «Recursos Extraordinarios CuadernoCorte_Escrito de oposicin_2023030308241»).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la condena impuesta por las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, consideró que la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. demostró que actuó de buena fe, pues tenía una convicción razonable de estar atada al recurrente merced a un contrato «no laboral», lo que dedujo del contenido del de prestación de servicios, de los comprobantes de egreso y de la confesión efectuada por éste último en el Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 20 sentido que gozaba de cierta flexibilidad a la hora de ejecutar la labor.
En contraposición, la censura argumenta que el colegiado se equivocó en el ejercicio probatorio, pues si bien tuvo por demostrada la existencia del contrato realidad, lo cierto es que, con base en las mismas pruebas que le sirvieron para tal fin, dedujo la buena fe de la empleadora, cuando lo acreditado en juicio fue que siempre conoció que su vinculación era irregular.
Ahora, aunque el cuestionamiento se formuló por la senda fáctica, emerge en indiscutido que: i) entre el recurrente y la opositora existió un contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, entre el 21 de septiembre de 2016 hasta el 20 de octubre de 2017; ii) Cosmitet Ltda. es solidariamente responsable por las condenas; iii) el vínculo contractual terminó por despido injusto y, iv) el impugnante no demostró el trabajo suplementario, dominical o festivo.
Contexto en el cual importa memorar, que la Corte en la sentencia CSJ SL3288-2021, ha orientado a que: 1. La sanción moratoria no procede de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, siendo necesario probar la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 21 esgrima. 2.
Es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.
La forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.
La sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.
La aquiescencia del solicitante para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 22 realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. Ahora, los yerros fácticos que conducen a casar un proveído como el objetado son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, ya sea porque la valoración individual de los medios de prueba no respete los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y/o, la apreciación conjunta de ellos no encuentre coherencia, lógica y consistencia. Memora la Corporación esos criterios, porque en perspectiva de ellos, emerge en palmario el equívoco fáctico probatorio en el que incurrió el Tribunal, en razón a que erró al concluir que la empleadora actuó de buena fe y con fundamento en una «convicción razonable», únicamente por: i) no haberse determinado con exactitud en el acuerdo de prestación de servicios la jornada y haberse plasmado que el pago sería por las horas laboradas; ii) que la remuneración fuera variable y, iii) que el ex trabajador confesara, supuestamente, que tenía cierta flexibilidad para realizar la labor.
Así se afirma, porque según quedó explicado desde la fuente jurisprudencial, la sola existencia del contrato de prestación de servicios, que contrario a lo alegado por la opositora, sí corresponde al rubricado por el acudiente en Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 23 casación (f. ° 408 a 409, cuaderno digital del juzgado2), no podía constituir en modo alguno la prueba del actuar de buena fe de la clínica, ni mucho menos denotar su «convicción razonable» de que, durante el tiempo que duró el vínculo, estuvo atada al trabajador mediante un contrato de estirpe civil.
A lo cual se suma que, conforme quedó establecido en las instancias, se demostró que la forma no se atuvo a la realidad en la que se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, de manera que al dispensador del empleo le correspondía la carga de aportar los medios de convicción adicionales que demostraran que su intención no fue la de desconocer los derechos laborales del recurrente, lo cual no lo hizo.
Tampoco el hecho de que la remuneración fuera variable podía conllevar a establecer que el actuar de la empleadora estuvo revestido de buena fe, ya que tal circunstancia también tiene cabida en el marco de un contrato laboral (artículo 127 del CST), o lo que es lo mismo, no es exclusiva de las ataduras civiles o comerciales. De otro lado, se halla con relevancia que le asiste razón al recurrente cuando asevera que no efectuó manifestación alguna que, en los términos del artículo 191 del CGP, pudiera tenerse como confesión, como se constata con el audio 2 Archivo Primera «Instancia_CuadernoPrincipal76109310500320190005901_Expediente Primera Instancia_2022091725924» Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 24 contentivo de la práctica de dicha prueba3, en la que el señor Cárdenas Chima ni siquiera insinuó que tuviera cierto grado de flexibilidad para desempeñar las labores para las cuales fue contratado, sino que, por el contrario, fue enfático en señalar que «no tenía alternativa» a cumplir con 15 días continuos de servicio, los que incluso pasaban a ser 16 o 18, cuando el otro médico traumatólogo no podía llegar a relevarlo, motivo por el cual, él debía permanecer en la clínica.
En ese contexto, está demostrado que el juzgador plural, en su valoración probatoria, sí incurrió los yerros fácticos protuberantes enrostrados, lo que influyó negativamente en su decisión, pues a raíz de tal premisa fue que absolvió a la Clínica de las sanciones por mora de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Lo expuesto implica el quiebre de la segunda decisión en lo que a este tema respecta, así como a que en aras de que la decisión guarde armonía con el ordenamiento jurídico, también se anule el segundo fallo en cuanto ordenó la indexación de todas las condenas, pues mantener el ordinal primero de la decisión fustigada, implicaría que confluyan tales créditos (CSJ SL1705-2016), porque correría la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio) y, a la vez, sobre tales conceptos se aplicaría la indexación. 3 Minuto 36:48 a 50:14, link: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6204521 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6204521 Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 25 En consecuencia, la acusación prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 4°, 5° y 8° y 48 de la Ley 153 de 1887; 1603 y 1627 del CC, que llevó a «desatender el cabal y genuino entendimiento de arts. 25, 53 y 83 de la Constitución Política, Decreto 797 de 1949, art. 1°». Pretende a través de este cuestionamiento la indexación de las condenas por mora una vez sean concedidas, pues no existe incompatibilidad entre las últimas y la necesidad social de mantener el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones de los trabajadores, los que dimanan del contrato de trabajo, mientas que la moratoria proviene de la ley y la indexación de hechos exógenos ajenos a la voluntad de las partes, pero íntimamente ligada con las instituciones reguladoras del efecto de las obligaciones «como el pago de lo debido y de la prescripción del enriquecimiento sin causa, desarrollado como fuente de las obligaciones por la jurisprudencia nacional con base en la interpretación de los artículos 4°, 5° y 8° y 48 de la ley 153 de 1887».
Expone que, para la validez del pago como forma de extinción de la obligación laboral, debe efectuarse en su valor real y no nominal, pues de no hacerlo, el índice de devaluación dejará un déficit o parte insoluta en beneficio del deudor, lo que jurídicamente implica un pago parcial; que la Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 26 Corte ha adoctrinado que la indexación tiene como finalidad mantener el valor real sobre lo nominal, que está relacionada con la teoría del enriquecimiento sin causa, pues este desequilibrio de las relaciones negociales se puede corregir con la aplicación de la primera.
Asegura que la indemnización moratoria y los incrementos legales de las prestaciones devienen de instituciones cuya finalidad es distinta a la teleología de la indexación, lo que implica la posibilidad de asimilarlas, lo cual no sería arbitrario, pues corresponde a la actualización de la obligación aparejada al índice de devaluación que definitivamente no concierne «a los valores deducidos en atención a la indemnización moratoria o a los incrementos legales de algunas prestaciones sociales»; que la moratoria es una sanción que responde ante las conductas antijurídicas del empleador, mientras que la indexación es una solución a situaciones independientes a la conducta de los contratantes.
Apunta que lo descrito es acorde con, […] los últimos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la CSJ que ha admitido la corrección monetaria en casos similares al aquí debatido, cuando la sanción por mora deja de correr para ser cuantificada en una fecha pretérita y distante del momento de ejecutoria de la sentencia, más aún del evento de pago. […] proveído SL 194 del 23 de enero de 2019 […] (f. ° 18 a 21, archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte_Demanda de Casacin_2023110435664.» cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA Recalca que el recurso de apelación formulado por el hoy impugnante se limitó a reprochar la no concesión de la Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnización moratoria prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST, esto es, la que se causa por «no haberse entregado al demandante las planillas de aportes a la seguridad social de los últimos tres periodos de cotización a la terminación de la relación jurídica»; que tal rubro no fue pretendido en el gestor inicial, por manera que existe en un hecho nuevo en casación. Alega que lo planteado en sede extraordinaria ni siquiera se concreta en el reconocimiento del aludido gravamen, sino en la indexación del mismo; que ello es improcedente, en la medida que va en contra del principio no bis in ídem (prohibición de sancionar dos veces por el mismo hecho) (f. ° 3 a 4, archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte_Escrito de oposicin_2023030308241»).
XI. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora cuando afirma que la solicitud encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST es un hecho nuevo, pues tal pretensión sí fue incorporada en las demandas ordinarias de los procesos acumulados y, por demás, fue tema de apelación ante el Tribunal; no obstante, lo que sí emerge en novedoso en sede extraordinaria es el pedimento relativo a que se indexen los gravámenes moratorios de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Así se afirma, porque ante las instancias, el hoy Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnante solicitó: - En la demanda del proceso con radicado 2019-00059:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que las condenas sobre las cuales o proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC, al momento de su pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación. - En la demanda del proceso con radicado 2019-00076:
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que las condenas sobre las cuales o proceda la sanción por mora sean indexadas con base en el IPC, al momento de su pago, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de cada prestación. Allende lo anterior, también se evidencia que el recurso de alzada impetrado por el ex trabajador se concretó en: i) la negativa de declarar la existencia del contrato de trabajo entre abril y julio de 2016; ii) la absolución por el trabajo extra, dominical, festivo y nocturno; iii) la no concesión de la indemnización moratoria del parágrafo primero del artículo 65 del CST, así como en, iv) la solicitud de que se revisaran los valores de las condenas, pues en su sentir debieron ser mayores.
En armonía con lo cual es dable concluir que, en todo caso, el Tribunal no pudo incurrir en ningún desatino en torno al asunto que ahora es puesto en consideración de la Corte, pues en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 29 realizó pronunciamiento, por cuanto no resultaron controvertidos (CSJ SL1803-2018).
De ahí que el cargo no prospere. Sin costas en casación dada la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Según lo delimitado en sede extraordinaria, son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, para tener por abordado y resuelto el tema de apelación de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en el que solicitó la revocatoria de la condena al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y de la indemnización moratoria del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, argumentando que no existían elementos de juicio que denotaran un actuar de mala fe por parte suya.
Por lo que, ante la no prosperidad de este puntual aspecto de la apelación, se impone confirmar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $169.128.060, así como el ordinal quinto en su integridad.
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 30 No se imponen costas, pues el Tribunal no condenó a tal concepto y ante la Corte no se hallan causadas en sede de instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que IVÁN DE JESÚS CÁRDENAS CHIMA instauró a la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. y a COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA. únicamente en cuanto: i) Modificó el ordinal cuarto de la decisión inicial para excluir de las sumas por pagar aquella, correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ordenar la indexación global de todas las condenas. ii) Revocó el ordinal tercero de dicha decisión atinente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Sin costas, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 31 PRIMERO: CONFIRMAR los ORDINALES CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $169.128.060 y ordenó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST a razón de de $469.800,oo diarios por cada día de mora calculados desde el día siguiente a la ruptura del contrato de trabajo – 21 de octubre de 2017 – y hasta por 24 meses; a partir de la iniciación del mes 25 deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta que se haga efectivo el pago completo de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: SIN COSTAS en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95333 SCLAJPT-10 V.00 32