SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1688-2022 Radicación n.º 85065 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso adelantado en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Pérez Vega demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional bajo la inclusión de los «[…] factores salariales denominados 22,04% contenidos en el Acta de 19 de noviembre de 1985 y Ley 62 de 10 de enero de 1986». Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 2 Conforme lo anterior, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas; las «primas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año» y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Finalmente, solicitó que se declarara la compatibilidad de la pensión extralegal que le concedió la Industria Licorera del Magdalena con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), ordenando así «[…] reembolsarle los dineros que por concepto de mesadas pensionales le han deducido». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de octubre de 1938 y que laboró al servicio de la Industria Licorera del Magdalena durante dos períodos: (i) desde el 23 de octubre de 1970 hasta el 21 de diciembre del mismo año y (ii) entre el 29 de diciembre de 1970 y el 20 de febrero de 1989.
Así mismo, relató que el empleador le concedió a través de la Resolución n.º 115 del 10 de mayo de 1989, una pensión de jubilación extralegal por haber trabajado por 18 años, 1 mes y 21 días y fue reajustada por medio de la Resolución n.º 135 del 12 de agosto de 1996, en cuantía mensual inicial de $577.725 a partir del 1º de enero de 1997.
Por otro lado, informó que el ISS mediante la Resolución n.º 001962 del 28 de mayo de 2003, le adjudicó una pensión Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 3 legal de vejez a partir del 18 de octubre de 1998, en cuantía de $276.769; que, por considerarla compatible con la que estaba a su cargo, la Industria Licorera del Magdalena hizo las deducciones correspondientes y solo asumió la diferencia o mayor valor entre ambas prestaciones.
Adicionalmente, mencionó que «[…] el Gobierno Nacional mediante Decreto n.º 062 del 10 de enero de 1986 decretó fijar las escalas de remuneración de los empleos correspondientes señalando en su artículo 13 un incremento del 22,04% para los empleados públicos del orden nacional». Sin embargo, expuso que, para la fecha en que se le otorgó la pensión de jubilación extralegal y le liquidaron las prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral, no se tuvo en cuenta el mencionado incremento del 22,04%.
En ese orden de ideas, manifestó que presentó una demanda ordinaria buscando la reliquidación de los valores reconocidos; a través de la sentencia del 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta negó la pretensión tras encontrarla prescrita; que al resolver el grado jurisdiccional en su favor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión. Adujo que el 7 de diciembre de 2015 elevó un derecho de petición ante el Departamento del Magdalena, solicitando nuevamente la reliquidación de la pensión y la declaratoria Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 4 de compatibilidad de dicha prestación con la legal de vejez y le fue negada mediante las Resoluciones n.º 0101 del 26 de febrero de 2016 y 0517 del 16 de mayo del mismo año. Por último, planteó que la entidad no podía subrogar el riesgo pensional al ISS, toda vez que entre el 1º de enero de 1990 y el 18 de octubre de 2003 no hizo cotizaciones al Sistema General de Pensiones; que, en consecuencia, la prestación extralegal continuaba siendo compatible con la legal de vejez.
Al contestar la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento; el reconocimiento de la pensión extralegal y la de vejez; los descuentos de la mesada prestacional con ocasión de la compartibilidad; la existencia de un proceso ordinario laboral previo y la negativa de conceder las pretensiones a través de las reclamaciones administrativas presentadas.
En lo atinente a la compartibilidad de las pensiones, trajo a colación el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y argumentó que, por haberle sido otorgada la extralegal con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esta debía presumirse compatible con la de vejez. Así mismo, dijo que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 tampoco estipuló nada diferente, por lo que se mantuvo la regla jurídica contenida en la norma acusada.
Sobre el reajuste del 22,04%, esgrimió que, Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 5 […] no le asiste derecho en atención a la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal de los derechos salariales (no pensionales), habida consideración a que el empleador NUNCA CANCELÓ AL ACTOR EL REAJUSTE DEL 24,04%, ni lo demanda para su pago dentro del término legal, motivo por el cual nunca ingresó en el patrimonio del trabajador, por lo que no podía tomarse nunca en cuenta como factor salarial para el incremento de la mesada.
En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada parcial, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 24 de abril de 2018, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 23 de noviembre de 2018, confirmó la decisión del juzgado.
Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar: (i) si se configuraba la cosa juzgada parcial respecto del reajuste de la pensión en un 22,04% y (ii) si había lugar a la compatibilidad entre la prestación extralegal de jubilación otorgada por el empleador y la legal de vejez a cargo del ISS. Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente al primer interrogante, adujo que en la demanda inicial en los hechos 89, 90, 91 y 92 el demandante confesó que ya existió un proceso ordinario laboral previo que fue adverso a sus pretensiones en primera y segunda instancia, el cual versó acerca del reajuste de la pensión por inclusión del ya referido factor salarial del 22,04%.
Aunado a ello, trajo a colación el artículo 303 del Código General del Proceso y aclaró que la cosa juzgada se configura cuando existe identidad de partes, objeto y causa entre dos procesos. Por lo tanto, explicó que el 18 de diciembre de 2003 el señor Pérez Vega y otras personas interpusieron una demanda en contra de la Industria Licorera de Magdalena buscando la prosperidad de la misma pretensión de incremento pensional que aquí se discute; que, a través de radicación n.º 2003-00553 el Juzgado Primero de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, lo resolvieron negando el derecho en tanto que la acción ya se encontraba prescrita.
En ese orden de ideas, estimó que, haciendo una comparación del litigio inicial con el que aquí se aborda, existe igualdad de hechos y pretensiones. Acerca de los sujetos procesales, afirma que, si bien en el anterior proceso se demandó a la Industria Licorera de Magdalena y en este al Departamento de Magdalena, lo cierto es que esta última entidad fungió como la sucesora procesal de la primera una vez se liquidó, comoquiera que asumió los pasivos pensionales.
Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 7 Por otra parte, en lo que se refiere al segundo problema planteado, advirtió que tampoco procede la compatibilidad reclamada por el demandante, pues los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 consagran que las pensiones de jubilación extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, se presumirán compartibles con las legales de vejez en cabeza del ISS a menos que se pacte lo contrario.
Así pues, argumentó que en el presente asunto la Industria Licorera de Magdalena le concedió al señor Pérez Vega la pensión convencional a partir del 10 de mayo de 1989 y que, además, en los textos convencionales nada se acordó acerca de la compatibilidad, por lo que se mantenía incólume la presunción legal sin que hubiera lugar a la prosperidad de las pretensiones en ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones descritas en la demanda inicial.
Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975, (cláusula 6) de 1977, (cláusula 19) de 1979, (parágrafo de la cláusula segunda) de 1980, (cláusula 13) de 1983, (cláusula 24) de 1985, (cláusula 67) acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, (en su último parágrafo) de 1988, (cláusula 6) de 1990, (cláusula 11) de 1993, (cláusula 6) Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el decreto 062 del 10 de enero de 1986, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de nuestra Constitución Política y artículo 174, 199 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el Acuerdo 049 de 1990, artículos 5, 12 y 18 Reglamentado por el Decreto 758 de 1990. En relación con el artículo 18 de la Ley 90 de 1985 y el Decreto Reglamentario del mismo año. En relación con los artículos 22 y 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con la Ley 90 de 1946. En relación con el Acuerdo 224 de 1966. En relación con el Acuerdo 029 de 1985 artículos 60 y 61.
En relación con el Decreto 1222 de 1986 artículo 233. En relación con el artículo 7 de la Ley 6 de 1945. Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, controvierte que se hubiera declarado la cosa juzgada parcial, pues a su juicio, el sujeto procesal pasivo del anterior proceso es diferente al que actualmente se estudia.
Lo anterior, comoquiera que la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena son personas jurídicas distintas y que ejercen actividades comerciales disímiles. Aunado a ello, advierte que el Tribunal desconoce el precedente que actualmente está vigente en esta Corporación y que trata sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales, comoquiera que mantiene viva una sentencia de un proceso anterior que negó la pretensión sobre este punto por presentar la demanda tres años después de la causación del derecho.
Por otra parte, en lo que atañe a la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal y la de vejez a cargo del ISS, sostiene que no procede por cuanto el empleador no subrogó el riesgo por no hacer cotizaciones al Sistema General de Pensiones después de otorgada la prestación en cabeza del empleador. VII. SEGUNDO CARGO Señala que el fallo del Tribunal vulnera por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic) que son soportes legales de las Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 10 convenciones colectivas de trabajo de los años 1975, (cláusula 6) de 1975, (cláusula 6) de 1977, (cláusula 19) de 1979, (parágrafo de la cláusula segunda) de 1980, (cláusula 13) de 1983, (cláusula 24) de 1985, (cláusula 67) acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, (en su último parágrafo) de 1988, (cláusula 6) de 1990, (cláusula 11) de 1993, (cláusula 6) Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986, convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 1, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 9, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 2 y 4 de la Ley 65 de 1946, artículos 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 16 y 21 del Código Sustantivo y de la S.S. (sic), artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil; en relación con el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto Reglamentario No. 0758 de 1990; en relación con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Señala la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo y sin existir una sola prueba que así lo indique que existe cosa juzgada con relación al Proceso Ordinario Laboral de FERNANDO GALOFRE MARRIAGA Y OTROS contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. 2. Dar por demostrado sin estarlo que existe COMPARTIBILIDAD por cumplimiento de la Ley y con relación a las pensiones de jubilación y de vejez del demandante y recurrente señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA o la entidad demandada canceló el IVM de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA al ISS hoy COLPENSIONES entre los periodos del 20 de febrero de 1989 y el 18 de octubre de 1998; fechas del reconocimiento de las pensiones de jubilación convencional y de vejez. Lo anterior, producto de la equivocada valoración de los medios probatorios que a continuación se enumeran: 1.
Contratos de Trabajo de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA al servicio de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA del 04/10/1970 hasta el 20/10/1970 y del 18/12/1970 hasta el 20/02/1989 (Folios 47, 48, 49, 50 y 51 del cuaderno principal). Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Resolución No. 129 de marzo 31 de 1989 expedida por el Gerente de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación convencional a partir del 20/02/1989 (folios 54 y 115 del cuaderno principal). 3.
Partida eclesiástica de nacimiento y registro civil de nacimiento del demandante MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA, nacido en Santa Marta el 18 de octubre de 1938 (folios 54 y 115 del cuaderno principal). 4. Constancia de tiempo de servicios a la Industria Licorera del Magdalena durante 18 años, 01 meses y 21 días (folio 53 cuaderno principal). 5.
Aviso de inscripción del pensionado No. Patronal 85019100061 al ISS (folio 55). 6. Resolución No. 135 de Agosto 12 de 1997 expedida por la Industria Licorera del Magdalena por la cual se reconoce y ordena el pago de un reajuste y un retroactivo pensional (folios 56, 57 y 58 cuaderno principal). 7. Constancia de fecha 25 de septiembre de 2001 de tiempo de servicios y de los salarios devengados por el actor de los años de 1979 a 1988 (folio 59 cuaderno principal). 8.
Cédula de Ciudadanía No. 4.972.777 de Santa Marta, expedida a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA (folios 60 y 111 del cuaderno principal).
9. ACTA DE ACUERDO de fecha 19 de noviembre de 1985 suscrita entre el representante legal de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA (folio 61). 10. Resolución No. 0101 de 26 de febrero de 2016 (folios del 92 al 96 cuaderno principal). 11. Recurso de Reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución No. 0101 de fecha 26 de febrero de 2016 expedida por la Industria Licorera del Magdalena (folios 62 a 87 del cuaderno principal). 12.
Respuesta al derecho de petición (folios 88 al 91 del cuaderno principal). 13. Comunicado No. 21 de la Corte Constitucional de mayo 21 de 2015 (folios 97 y 98 del cuaderno principal). Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 12 14. Resolución No. 001962 de 2003 expedida por el Seguro Social – Pensiones y acta de notificación; por la cual se resuelve la solicitud de pensión de vejez del actor a partir del 18/10/1998 (folios 99, 100, 101, 116 y 117). 15.
Resolución 020 de septiembre 26 de 2003 expedida por el Departamento del Magdalena a MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA y por la cual se realiza una deducción correspondiente al valor pensión de vejez devengado por el ISS (folios 102 a 103V).
16. HISTORIA LABORAL Y REPORTES DE PAGO expedidas por el SEGURO SOCIAL en julio 16 de 2004 períodos pagados por aportes de 1970 a 03-04 de 1989 (folios del 104 al 107 cuaderno principal). 17. Resumen de semanas cotizadas por el empleador INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA del 29-12-1970 al 03-04-1989 TOTAL SEMANAS 953 (FOLIO 108). (Solo cotizó de 1970 a 1989 y no hasta 18 de octubre de 1998 fecha de pensión de vejez del actor – folios 108 y 109). 18.
Registro civil de nacimiento del actor y cédula de ciudadanía No. 4.972.777 de Santa Marta (folios 110 y 111). 19. Derecho de Petición del 01/29/2010 elevado por el actor solicitando se le informe sobre la OT No. 1240 girado a la Industria Licorera por la suma de $23.774.462 (folios 112-113 y 114). 20. Constancia 0707 expedida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE EL TIEMPO DE SERVICIOS Y SALARIOS del actor años 1988 y mesadas pensionales de 1989 a 1997 (folios 118-119 y 120). 21.
Sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 9 de diciembre de 1991 proceso ordinario laboral de IGNACIO DOUGLAS PERTUZ contra la Industria Licorera del Magdalena (folios del 181 al 193). 22. Resolución No. 113 de noviembre 15 de 1996 expedida por la Industria Licorera del Magdalena a JUAN BAUTISTA LÓPEZ ROMERO (folios 194 a 197). 23.
Resolución No. 147 de agosto 15 de 1997 expedida por la Industria Licorera del Magdalena a EDMUNDO RAFAEL HENRIQUEZ MUÑOZ (folios 198-199). 24. Sentencia de fecha 28 de enero del 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expedida a MARÍA MORALES DE PÉREZ Y OTRAS (folios del 201 a 205V). Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 13
25. ACTA DE CONCILIACIÓN ante el MINISTERIO DEL TRABAJO celebrada entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y los extrabajadores MERCEDES SAUMETH Y OTROS (folios 206 a 2010 del cuaderno principal).
26. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA DURANTE LOS AÑOS DE 1975 (cláusula 6) – de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda) – de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) – de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985 (folios del 212 al 288 del cuaderno principal) y Decreto Ley 062 del 10 de Enero de 1986. 27.
Acta de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; ordenó devolver la demanda y corregirla en el ordinario laboral de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA (folios 303 y 304). 28. Escrito de corrección de la demanda (folios del 305 al 358). 29. Auto que ordena la admisión de la demanda de MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA (folios del 359 y 359V del cuaderno principal). 30.
Poder del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y contestación de la demanda (folios 363 a 380). 31. CERTIFICACIÓN de fecha 10 de agosto de 2017 expedida por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA sobre las mesadas pensionales canceladas al actor desde el año de 2003 a julio de 2017 (folios 395 y 396).
32. CERTIFICACIÓN DE COLPENSIONES de fecha 25 de agosto de 2017 sobre HISTÓRICO DE GIROS EFECTUADOS en los periodos de junio de 2003 a julio de 2017 a nombre del demandante MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA (folios 397 a 400V).
33. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO proferida por el JUAGADO (sic) TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA en el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA (folios 404 al 406V). Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, aborda similares argumentos a los presentados en el primer ataque, reiterando lo siguiente: Esta agencia no discute la fecha en que fue pensionado PÉREZ VEGA o sea el 20 de febrero del año 1989 por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
La controversia hace relación a que no se dio cumplimiento al segundo requisito de que la Industria Licorera debió pagar el IVM al ISS entre los periodos del 20 de febrero de 1989 y el 18 de octubre de 1998; fecha en que el ISS otorgó la pensión de vejez al demandante; y no lo hizo luego hay que determinar si el AD-QUEM tiene la razón en su dicho; lo que no se puede aceptar por ser violatorio de los derechos fundamentales del demandante.
No fue clara la sala cuando resolvió este aspecto; desatendiendo la Constitución y la Ley, ya que las pruebas nos enseñan que no se cumplió el requisito de pago de los aportes hasta la fecha en que PÉREZ VEGA cumplió los 60 años de edad cronológica para tener derecho a la pensión de vejez. VIII. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los dos cargos presentados, identifica la Sala dos principales argumentos sobre los cuales el recurrente cimienta su inconformidad y atribuye errores tanto jurídicos como fácticos al Tribunal.
Por un lado, sostiene que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo relacionado con el incremento del 22,04% requerido para reajustar la pensión, pues lo cierto es que en el proceso anterior instaurado se demandó el reconocimiento de dicha pretensión a la Industria Licorera de Madalena y no al Departamento de Magdalena, tal y como sucede en el presente litigio.
Por otra parte, aduce que no podía declararse la compartibilidad entre la pensión de jubilación extralegal Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 15 otorgada por el empleador y la de vejez a cargo del ISS, pues lo cierto es que la Industria Licorera de Magdalena no hizo cotizaciones que le permitieran subrogar el riesgo, concretamente, entre la fecha de disfrute de la primera y de causación de la segunda.
Con lo cual, procede a hacerse un estudio jurídico y fáctico de cada uno, dadas las vías, razonamientos y pruebas acusadas como mal apreciadas que se enlistaron en los dos cargos. I. La cosa juzgada y su incidencia en las pretensiones de reconocimiento del incremento del 22,04% y reajuste de la pensión de jubilación convencional i.i. Naturaleza y configuración de la cosa juzgada Ella se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre este concepto, la Sala en sentencia CSJ SL11414- 2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 16 que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
De igual forma, se tiene que dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. i.ii.
Caso concreto El Tribunal consideró que había cosa juzgada, pues entre el proceso que aquí se debate y el que se surtió con anterioridad hay identidad de objeto, causa y partes en lo relacionado con el debate acerca del incremento del 22,04%. Sin embargo, el recurrente incurre en algunos desatinos al querer desvirtuar esta excepción lo que de suyo permite mantenerla incólume, tal y como pasa a explicarse: En primer lugar, el ataque frente a la cosa juzgada se abordó únicamente en el primer cargo, el cual fue dirigido Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 17 por la vía directa.
Aunque en el segundo se menciona en uno de los hechos este asunto, su desarrollo en realidad se centró sobre el derecho pensional dejando de lado esta discusión. Al respecto, la Corte ha explicado que el análisis sobre la configuración de dicho fenómeno debe, inexorablemente, referirse a las piezas procesales del litigio objeto de estudio, así como a la sentencia del proceso anterior, para efectos de determinar la identidad de partes, objeto y causa.
Resultaba preciso examinar las pruebas documentales correspondientes, por lo que la orientación del cargo por la vía indirecta deviene instrumental, al momento de desatar dicha discusión en sede de casación, sin que sea admisible sostenerla desde la vía del derecho. En un caso de similares contornos, la Sala, mediante la sentencia CSJ SL1481-2021, explicó: Aunque el libelista selecciona la vía de puro derecho y endilga violación del principio de «cosa juzgada», para su demostración remite el análisis de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia del 28 de junio de 2011 y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de atada, mediante sentencia del 25 de octubre del mismo año».
Se recuerda que, en la senda directa, el dislate debe advertirse de una simple confrontación entre el fallo atacado y la norma, lo que no se configura en este evento, pues para el estudio, tendría que la Sala emprender la búsqueda y posterior análisis de lo decidido en el proceso precedente que enuncia el recurrente, lo que no es dable, dado el carácter no oficioso del recurso, que encuentra fundamento supralegal en el artículo 235 numeral 1 de la Carta Política. […] Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 18 Este argumento, sirve para reiterar que el dislate que endilga, no es jurídico, pues no puede corroborarse de un simple cotejo del fallo y la ley, sino que la tesis que propone el recurrente, fincada en que se distorsionó o amoldó, lo que en realidad había definido el juzgador plural respecto de la cosa juzgada, implica una elucubración fundada en piezas procesales.
De ahí que se configure un argumento inicial suficiente para que no prospere el ataque presentado sobre este tópico, pues se insiste, resulta imposible para la Sala examinar de fondo lo propuesto por el recurrente. En segundo lugar, si se accediera a estudiar la petición de fondo, debe advertirse que el casacionista únicamente discute la identidad de partes como requisito ausente para la declaratoria de la cosa juzgada.
No obstante, durante las instancias las partes aceptaron que la Gobernación de Magdalena asumió los pasivos laborales y pensionales de la Industria Licorera de Magdalena, por lo que al menos sobre este aspecto se considera como su sucesora procesal. De ahí que se hubiera demandado a la accionada para que se concedieran derechos prestacionales que presuntamente se causaron en vigencia de una relación laboral con una entidad extinta.
Aunado a ello, en el escrito de contestación de la demanda (folios 369 a 380 del cuaderno principal), el Departamento de Magdalena admite que asumió los eventuales pagos que por concepto de pensiones adeudara la Industria Licorera de Magdalena, pero que, en el presente asunto, estos no eran procedentes porque ya existía un litigio Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 19 anterior que resolvió la misma controversia y en la que se dijo que dicha petición ya estaba prescrita.
Finalmente, no sobra advertir que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910 aseguró lo siguiente: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 20 de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: […] “Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron. Así pues, a pesar de que actualmente se tengan por imprescriptibles las acciones tendientes a reliquidar la pensión conforme a la inclusión de factores salariales, lo cierto es que antes esta postura era diferente y sobre su vigencia se resolvió un proceso previo a este, sin que el cambio configure un nuevo hecho para reabrirlo.
II. De la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones extralegales Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
De igual forma, dicha presunción fue modificada por los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.
Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario, se reitera, se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
No obstante, la potestad que recaía sobre las partes de pactar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la que en su momento adjudicara el ISS, no fue alterada con la expedición de la Ley 100 de 1993 ni con los Decretos 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año y el 1745 de 1995, tal como lo propuso el recurrente.
Por el contrario, las mencionadas disposiciones si bien regulaban la compartibilidad pensional y la definían como la regla general aplicable, no contemplaban en ninguno de sus apartes impedimento alguno para que fuera acordada una eventual compatibilidad. Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 23 Así fue consignado recientemente en la sentencia CSJ SL5529-2018, en los siguientes términos: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.
En ese orden de ideas, no se discute en el presente caso que (i) la Industria Licorera de Magdalena le concedió al señor Pérez Vega una pensión de jubilación extralegal a través de la Resolución n.º 115 del 10 de mayo de 1989 y (ii) que el ISS mediante la Resolución n.º 001962 del 28 de mayo de 2003, le adjudicó una pensión legal de vejez a partir del 18 de octubre de 1998, en cuantía de $276.769.
Por tal motivo, la pensión extralegal en cabeza del empleador se presume compartible con la legal de vejez, comoquiera que esta se concedió con posterioridad al 17 de octubre de 1985 según los postulados del artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. A su vez, se advierte que una vez revisados los textos convencionales que se encuentran en el expediente y que Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 24 fueron denunciados como mal apreciados, no media ningún acuerdo entre las partes acerca de la compatibilidad de las pretensiones, que actúe en contra de la presunción, por lo que se mantiene incólume dicho postulado. ii. i. De la compartibilidad pensional con cotizaciones provenientes de otros empleadores Por último, hizo parte de las objeciones del casacionista que se hubiera concluido que procedía la compartibilidad, aun cuando no mediaron cotizaciones del empleador al ISS entre la fecha en que concedió la prestación extralegal y el momento en que causó la legal de vejez.
Frente a este aspecto, la Corte ha dispuesto con suficiencia que la ausencia de dichos aportes o, en dado caso, el hecho de que la pensión de vejez se cause a través de distintas cotizaciones a las que debía hacer el empleador, en modo alguno le restan eficacia a la compartibilidad pensional, sino que, por el contrario, solo definen el mayor riesgo que le corresponde asumir al empleador o el grado de subrogación que se aplicará. Concretamente, la providencia CSJ SL14405-2015, indicó: 2.- Efectividad de la compartibilidad pensional – cotizaciones de otros empleadores.
En lo que atañe al segundo aspecto, consistente que para que opere la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, es posible completar la exigencia de la densidad de semanas para Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 25 obtener del ISS la pensión de vejez, con cotizaciones de distintos empleadores; esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema, fijando la postura consistente en que dicha compartibilidad no se pierde ni se le resta efectividad, si el requisito de las semanas cotizadas se cumple con aportes tanto del empleador pensionante como de otros empleadores.
En sentencia del 14 de septiembre de 2005 radicado 23132, se dijo: […] Así lo explicó en sentencia de 27 de febrero de 2003, radicación 19645, al interpretar el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: como lo asegura el censor, que para la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, el requisito de semanas cotizadas exigido por el I.S.S., para otorgar la pensión de vejez, deba ser cumplido, con cotizaciones hechas exclusivamente por el empleador pensionante, porque lo que el precepto exige, es que cuando éste lo pensione, debe continuar cotizándole hasta cuando el trabajador reúna los requisitos mínimos para adquirir el derecho. […] Así las cosas, aunque la demandante completó el número de semanas cotizadas requerido con lo aportado con otro empleador, la verdad es que, la entidad bancaria demandada cotizó según los parámetros legales un significativo tiempo que le permitió a la afiliada adquirir la pensión de vejez, con el derecho a compartir la pensión de jubilación que le otorgó a su trabajadora; siendo menester aclarar, que en este segundo cargo no se está planteando como se hizo inapropiadamente en el primero la de algunas de las cotizaciones efectuadas por la accionada, lo que conduce a que no sea posible que la Sala se adentre en el estudio de este último aspecto”.
Y más recientemente en sentencia del 17 de julio de 2013, SL 566-2013 (Rad. 39730), esta Corporación precisó: “(…..) Para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor, pues la hermenéutica de la norma denunciada, no permite afirmar que el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, desnaturalice la condición de compartibilidad de dichas pensiones para darle paso a la compatibilidad de las mismas.
La consecuencia de tal omisión es que el empleador no puede ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión, o que el Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 26 valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor, pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes”. Siguiendo las anteriores directrices, a contrario de lo sostenido por el ad quem, se concluye que aun cuando el empleador jubilante no cotice después del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y hasta cuando se otorgue la prestación de vejez del ISS, se mantiene la compartibilidad de tales pensiones (negrillas fuera del texto).
Todos los anteriores argumentos son suficientes para desestimar los cargos propuestos, no habiendo lugar a ordenar el pago de el incremento ni la reliquidación de la pensión debido al fenómeno de la cosa juzgada, así como declarar la compatibilidad de las prestaciones de jubilación convencional y legal de vejez, conforme a los argumentos desarrollados previamente.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VEGA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Radicación n.° 85065 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ