República de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala de Cazase Ishend Sala de Desementile N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1688-2021 Radicación n.°72766 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LIDIA SARMIENTO PARRADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP - ETB SA ESP.
I.
ANTECEDENTES María Lidia Sarmiento Parrado llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 24 de la «Recopilación de la Convención Colectiva Radicación n.°72766 de Trabajo de 1984, Numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 y Cláusula 21 de la Recopilación de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994», con el 100% del salario promedio devengado en el último ario de servicios, a partir del momento en que satisfizo «la totalidad de los requisitos exigidos convencionalmente», y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que se vinculó a la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1986 como «Auxiliar Distribuidor General»; que se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Sintrateléfonos, organización que ha suscrito sucesivas convenciones colectivas (1984, 1992 y 1994), que contemplan el derecho a la pensión de jubilación, de la cual es beneficiaria.
Afirmó que lo acordado en la cláusula 3 del acuerdo convencional 1992, donde se estableció que el régimen pensional especial se aplicaría únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, se encontraba vigente; que a pesar de haber cumplido los requisitos establecidos convencionalmente, la demandada le negó el derecho con el pretexto de que por haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, su derecho pensional «caducó» el 31 de julio de 2010, pese a que se trataba de un derecho adquirido, al que accedió legítimamente. 2 9'3 Radicación n.°72766 Narró que en la empresa tenía Reglamento Interno de Trabajo desde 1949, que en su art. 53 trató lo referente al Fondo de Prestaciones de la entidad, que la obliga al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; que a la fecha de presentación de la demanda «y luego de encontrarse vinculada» «por más de 25 años», le continúan haciendo descuentos «a su salario a pesar de haberse negado la prestación»; que al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba vigente el régimen pensional extralegal (fs.°2 a 31).
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB SA ESP, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de vinculación de la demandante, el cargo y la negativa en el reconocimiento de la pensión convencional; de los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataron de apreciaciones jurídicas. En su defensa arguyó que lo pretendido no era un derecho adquirido, pues a 31 de diciembre de 2005, desapareció la posibilidad de reconocimiento de la pensión, dado que a esa fecha la actora no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos, además a 31 de julio de 2010, la disposición convencional había perdido vigencia. Propuso como excepciones, las de inexistencia de fuente normativa que le imponga obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de mora, buena fe de la entidad y, la «GENÉRICA» (fs.°110 a 126). 3 Radicación n.°72766 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de marzo de 2014 (cd f.°241), condenó a la demandada a «reconocer una pensión convencional a la demandante en cuantía de $2.569.325 a partir de su retiro efectivo»; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la vencida en juicio. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al decidir recurso de apelación interpuesto por ETB SA ESP, con sentencia de 23 de julio de 2015 (cd f.°275), revocó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas A fin de resolver si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, establecida en el numeral 3° de la convención colectiva 1992-1993, señaló que, [ ] el principal objetivo de la reforma de 2005, fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema; esta finalidad se buscó de la siguiente manera: la eliminación de los reglamentos de los regímenes especiales, la anticipación de la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993, acortó su finalización del 2014 al 2010, salvo en la hipótesis de personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma, la eliminación de la mesada 14 y el establecimiento de la regla para las personas que no estuvieran cobijadas por el régimen de transición, de que las semanas cotizadas necesarias para 4 19 Radicación n.°72766 pensionarse irían en un incremento constante, estableciéndose 1.200 semanas para el 2011, 1.225 para el 2012, 1.250 para 2013, 1.275 en 2014 y del 2015 en adelante 1.300 semanas o lo equivalente a 26 arios.
Extrajo del Acto Legislativo 01 de 2005, una regla general consistente en que a partir de su vigencia, no se podían acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones. Indicó que lo anterior, traía como consecuencia que «desde entonces no es lícito» acordar lo contrario, aun cuando sean más favorables para los trabajadores; que no obstante, quedaba vigente un régimen transitorio que permite que las condiciones pensionales que regían a la fecha de entrar a regir el Acto Legislativo contenidas en convenios colectivos, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantuvieran su vigencia por el término inicialmente estipulado, mismo que hace alusión a la duración del convenio, de manera que si estaba en curso a la fecha de vigor de la reforma constitucional, dicho acto regiría hasta cuando finalizara; que sin embargo, lo acordado convencionalmente perdía totalmente su vigencia en cuanto a pensiones el 31 de julio de 2010.
Resaltó que la convención colectiva 1992-1993, aportada al expediente en debida forma (fs.°204 a 217), se encontraba vigente al 31 de julio de 2010; que para el caso, solo era aplicable la norma extralegal, de cumplirse los requisitos antes de la vigencia de la enmienda Radicación n.°72766 constitucional, la cual concedió un plazo en el que las personas tenían una expectativa de reconocimiento; que «ese período fue determinado en forma expresa al decir la fecha en que expiraban los regímenes contenidos en pactos y convenciones colectivas, laudos y acuerdos, y por ello las normas convencionales seguían aplicándose entre el 22 de junio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010», periodo en el que era necesario el cumplimiento de los requisitos extralegales.
Tras referirse a lo previsto en el numeral 3° de la convención colectiva que refirió a la «"cláusula vigésima segunda de la recopilación 1990 a 1991 de las convenciones suscritas con el sindicato de base y la cláusula vigésima tercera de la recopilación 1991"», atinente al régimen pensional especial aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad a lo establecido en los literales a y b, advirtió que la demandante para que pudiera pensionarse a cualquier edad, debía acreditar 25 arios de servicio a la empresa continuos o discontinuos.
Al revisar el contrato de trabajo (f.'65), coligió que al vincularse laboralmente a la empresa el 1 de diciembre de 1986, cumpliría los 25 arios de servicios el mismo día y mes de 2011, es decir, que los satisfizo con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que su derecho era una mera expectativa «que no podía mantenerse por no haber cumplido los requisitos con antelación a la pluricitada fecha».
Tras 6 Radicación n.°72766 aludir a la sentencia CC SU-555-2014, revocó la sentencia del a quo. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, «accediendo favorablemente a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados. Por pretender la misma finalidad, pese a que se dirigen por vías distintas, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Denuncia por vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea, concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T».
Radicación n.°72766 Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRATELEFONOS y LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P consagró en la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1992, el derecho a la pensión de jubilación convencional en las siguientes circunstancias: "3.
PENSIONES PENSIONES DE JUBILACION:
1. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE U1VICAME1VTE A LOS TRABAJADORES VINCULADOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991: La Empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de DICIEMBRE DE 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acredite como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.
(•••) a) Requisitos: 1. La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades Oficiales y cincuenta (50) arios de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años. 2.
La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. 3. Los trabajadores que desempeñen los cargos de: Operador (a) de información, de reclamos, de conmutador, los audioprobador (a), ayudante de empalmador; empalmador (a), supervisor (a) de información y de reclamos; reparador (a) de 8 RG Radicación n.°72766 abonados, de aparatos, de conmutadores, de telefonos (sic) públicos, instalador (a); instalador-reparador (a); auxiliar de distribuidor general y jefe de distribuidor general, tiene derecho a la pensión de jubilación después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo en dichos cargos, a cualquier edad.
No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) arios o más años continuos en los cargos mencionados, tiene derecho a la pensión de jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentran (sic) al servicio de la Empresa. Parágrafo: Los (as) supervisores (as) de información y de reclamos gozarán de este beneficio, siempre y cuando se hayan desempeñado anteriormente en los cargos de operadores (as) o audioprobador (a) durante un tiempo no inferior a cinco (5) años continuos." 2.- No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación del orden convencional al interior de LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P se encuentran a cargo del fondo de prestaciones sociales constituido por ETB S.A E.S.P y al cual viene aportando mi mandante desde la fecha de su ingreso a la Empresa, tal como se evidencia en los desprendibles de nómina. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo que de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo de 1949, en su Artículo 53 se establece: "ARTICULO 53 - El Fondo de Prestaciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá está establecido con el fin de crear una reserva destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales siguientes: servicio médico; servicio odontológico; recompensas de retiro, recompensas de servicios; jubilaciones;
( )" 5.- No haber dado por demostrado, estándolo que de conformidad con la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo para la vigencia 1984, Cláusula Décima Séptima; se consagra un régimen prestacional de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P como un régimen propio el cual se sustenta en el FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES al cual concurren con sus aportes Empleador y Trabajadores: Radicación n.°72766 "FONDO PARA PRESTACIONES SOCIALES: La Empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos, con destino al Fondo para Prestaciones Sociales.
Igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por cuento (sic) (4%) de su salario con destino a este Fondo. PARAGRAGO (sic): La Empresa de Teléfonos de Bogotát tendrá su propio régimen prestacional para atender todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, en tal forma que las cesantías parciales y totales no podrán ser destinadas a engrosar otros fondos creados por el Gobierno Nacional o Distrital".
(Subrayé). 6.- No haber dado por demostrado, estándolo que LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P se encuentra obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de carácter convencional al haber concurrido mi mandante de su propio salario por más de 25 arios a financiar la prestación económica, la cual se le ha negado. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante por más de 25 arios ha efectuado un aporte de su salario con destino al reconocimiento del derecho pensional y el cual se continua (sic) efectuando a pesar de haberse negado la prestación. 8.- No haber dado por demostrado, estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo 1992 en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación se encuentra actualmente vigente, por no haber sido objeto de derogatoria, modificación, ni denuncia por las partes signantes SINTRATELEFONOS Y ETB S.A E.S.P. 9.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1992 suscrita entre la Organización Sindical SINTRATELEFONOS y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.
Enlista como pruebas «no apreciadas»: 1.- Convención Colectiva de Trabajo 1992 con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. 2.- Contrato de trabajo del (sic) demandante. 3.- Partida de bautismo del demandante (sic). 4.- Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRATELEFONOS en la que consta que la 'o 44 Radicación n.°72766 demandante es afiliada a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. 5.- Reglamento Interno de Trabajo En la demostración, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo 1992 se encontraba vigente al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios; que «no estimo (sic), valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo».
A renglón seguido esgrime: 3.- El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió con posterioridad al 31 de Julio de 2010, cumpliendo la demandante los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.- Adicionalmente, no estimó el sentenciador que la norma convencional se encontraba vigente desde fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 al obrar en el expediente Convención Colectiva de Trabajo 1992, conservando dicha cláusula prórrogas automáticas, como consecuencia de no haber sido denunciada por ninguna de las partes. 5.- El término inicialmente pactado en el Acto Legislativo no puede desconocer que la norma convencional es del ario 1992, para el efecto se acreditó documentalmente que la norma convencional venía siendo establecida convencionalmente aún antes de la expedición de la referida norma constitucional. 6.- El Sentenciador de segunda instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. 11 Radicación n.°72766 VII.
RÉPLICA La entidad opositora en réplica conjunta a ambos cargos, asevera que se acusan normas sustanciales que no tienen categoría del orden nacional; que no se indicó si los errores fueron de hecho o de derecho o si provienen de la apreciación errónea o falta de valoración de una determinada prueba; que el ataque se realiza sobre unos documentos que no son auténticos; que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente carecen de las solemnidades exigidas por el legislador; alude a varias sentencias de esta Corporación. Asevera que el juzgador de apelaciones no cometió los errores endilgados, en tanto que la actora incumplió con lo exigido en la convención colectiva.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, por infracción directa de los arts. 461, 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST. Afirma que con el cargo, discute «los criterios jurídicos» del ad quem, cuando sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo perdieron vigencia al 31 de julio de 2010 y, que las suscritas con posterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensiones se consideraban «ineficaces». 12 Radicación n.°72766 Asevera que lo resuelto por el juzgador plural conlleva la infracción directa del art. 478 del CST «en cuanto a las prórrogas automáticas de normas convencionales que no han sido objeto de denuncia»; que no se tuvo en cuenta que la Constitución Política define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno -arts.9, 93, 94, 214 numeral 2, 53 y 102 inciso 2-, «integrando así las normas constitucionales con los instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano».
Manifiesta que la reforma constitucional estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado; que en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, [ ] corresponde a un derecho pensional tenido en la Convención Colectiva de fecha 1992, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T, además de que la cláusula en mención no ha sido objeto de modificación ni denuncia por las partes que suscribieron el acuerdo colectivo.
Sostiene que se infringieron los dispositivos establecidos en el derecho interno e internacional que, le imponían al Tribunal acatar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de OIT «en el caso de la QUEJA interpuesta por ATELCA»; que Colombia ha ratificado Convenios Internacionales y con fundamento en ello es 13 Radicación n.°72766 parte obligada con su cumplimiento; que de acuerdo con el «353 Informe del Comité de Libertad Sindical de la OIT de fecha Marzo de 2009, se formuló recomendación al Estado Colombiano a fin de que de (sic) estricta aplicación a los acuerdos convencionales suscritos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005: [ h. IX.
CONSIDERACIONES A pesar de que se acusa al Tribunal de dejar de analizar y valorar erróneamente unas mismas probanzas, lo cual es desatinado, pues no es posible que el Tribunal hiciera consideraciones de un medio de convicción que dejó de estudiar, la Sala no tiene inconveniente para anticipar el fracaso de las acusaciones contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia. Se encuentra por fuera de controversia, que la recurrente cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en el art. 3° de la convención colectiva 1992-1993 (fs.°204 a 217), después del 31 de julio de 2010.
Como resultado de la apreciación del instrumento extralegal y de otros medios probatorios, el colegiado afirmó que la convención colectiva 1992-1993 (fs.°204 a 217), se encontraba vigente al 31 de julio de 2010, conclusión que para la censura es errada, en atención a que según las prórrogas automáticas el instrumento convencional mantenía su vigencia más allá de esa fecha, tesis con la que 14 99 Radicación n.°72766 asegura, la demandante cumplió los requerimientos extralegales, que en este caso se subsumen en la acreditación de 25 arios de servicios a la entidad demandada.
Cumple reiterar que ante el mandato instituido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo n.°01 de 2005, relativo a la expiración de las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de esa enmienda constitucional, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y la prohibición de pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraran vigentes, pero que en todo caso, perderían vigor al 31 de julio de 2010, esta Sala de Casación fijó nuevo criterio en sentencia CSJ 5L2543- 2020, de cuyo contenido se reproducen apartes que para el caso resultan relevantes.
En efecto allí se dijo: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. 15 Radicación n.°72766 fi) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
De acuerdo con los antecedentes del caso, se vislumbra que la convención colectiva 1992-1993 (fs.°204 a 16 go Radicación n.°72766 217), que contiene la pensión de jubilación extralegal pretendida por la impugnante se encontraba surtiendo efectos al 29 de julio de 2005. Es decir, que el sub examine encaja en el literal i), contenido en la decisión trascrita en precedencia, lo que conlleva la pérdida de vigencia de la convención colectiva, esto como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Es patente que lo acordado entre la demandada y Sintrateléfonos y Atelca, conservó su aplicación en cuanto a las prerrogativas en pensiones, por la institución de la prórroga automática del art. 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010. Por lo tanto, para hacerse acreedora de la aplicación de la norma convencional, a la impugnante le correspondía demostrar que, con anterioridad a la pérdida de vigencia de lo dispuesto en materia pensional del instrumento convencional, había satisfecho los requisitos en ella establecidos.
Esto no ocurrió, lo hizo con posterioridad a la mentada fecha, de manera que, hasta tanto no alcanzara las exigencias requeridas, no era posible reivindicar en su favor la existencia de un derecho adquirido. Así las cosas, al no discutirse que María Lidia Sarmiento Parrado cumplió los 25 arios de servicios requeridos con posterioridad, al límite máximo establecido por la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-, no se observa equivocación en las conclusiones del operador judicial, ni es necesario descender a las demás probanzas 17 Radicación n.°72766 acusadas, dado que, se itera, los beneficios pensionales contenidos en convenciones que estaban surtiendo el término inicial al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pero que fueron objeto de prórroga automática en cuanto no fueron denunciadas por las partes suscriptoras dentro del plazo previsto en el art. 478 del CST, sus efectos se extendían hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ 8L2543- 2020 y CSJ 8L2798-2020).
Como quiera que las acusaciones no prosperan, la decisión atacada se mantiene intacta. Al no salir avante el recurso, las costas están a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se realizará conforme lo prevé el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 23 de julio de 2015, en el proceso que instauró MARÍA LIDIA SARMIENTO PARRADO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP - ETB SA ESP. 18 el_ Radicación n.°72766 Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA tSA-BEfrEi0130-Y-FAJARDO (EN LICENCIA) JORGE PRADA SÁNCHEZ Y 19