Radicación n.° 47905 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1688-2018 Radicación n.°47905 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS CECILIA ARIZA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 1995 al 30 de junio de 2003, el cual terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, y como petición principal solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido; en subsidio pretendió el pago de las cesantías y sus intereses; primas semestrales, de antigüedad, de servicios, de navidad y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y recreación; auxilio de bienestar social; subsidio familiar; auxilio de transporte; becas y auxilios convencionales; compensatorios, horas extras, festivos, dominicales y recargos; aportes en pensiones; indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y legal; el lucro cesante y el daño emergente; los demás derechos laborales y convencionales; la « indemnización moratoria o la indexación»; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Señaló como fundamento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la IPS- ISS de Cúcuta, en las salas de rehabilitación y urgencias, de manera subordinada con responsabilidad y eficiencia, en turnos de 8 horas diurnas y nocturnas de lunes a domingo; que al momento del retiro devengaba la suma de $972.020,00 mensuales; y que recibía órdenes del director de la Unidad Hospitalaria Clínica ISS de Cúcuta.
Afirmó que la demandada no realizó los aportes a salud, pensión, « ARP », ni subsidio familiar; que no le cancelaron las horas extras, dominicales, festivos, recargos, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; que era beneficiaria de la convención colectiva; y que en la época de «interrupción» de los contratos estaba obligada a trabajar en los turnos que le programaba el ISS (fs.° 92 y 93).
La entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la prestación personal del servicio de la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales de Enfermería en la Clínica IPS – ISS, aclarando que para el último contrato prestó los servicios en la ESE Francisco de Paula Santander; señaló que Gladys Cecilia Ariza, laboró para el Instituto como contratista independiente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, y por ello no había lugar a reconocerle las prestaciones pretendidas.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario y falta de agotamiento de la vía gubernativa. De fondo presentó las de cobro de no lo debido, falta de causa para demandar, prescripción de la acción, buena fe del ISS, « ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 », pagos, « declarables de oficio » y buena fe (fs°. 118-128).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora GLADYS CECILIA ARIZA, las siguientes sumas de dinero: a) La de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($1.438.163,83), por concepto de auxilio de cesantía. b) La de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($86.389,80) por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía c) La de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($825.740,00), por concepto de prima de servicios. d) La de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($825.740,00), por concepto de prima adicional de servicios. e) La de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS VEINTINUEVE CENTAVOS ( sic) ($718.944,29), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por GLADYS CECILIA ARIZA, mediante apoderado judicial.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta y no las demás, por los motivos reseñados en la oportunidad debida.
CUARTO: Costas a cargo de la empresa (sic) demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión del 4 de junio de 2010, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, decidió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo en forma interrumpida como trabajadora oficial entre la Señora GLADYS CECILIA ARIZA, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003 con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a las motivaciones.
SEGUNDO. - CONFIRMAR el numeral primero en sus literales c), y d), de la sentencia impugnada.
TERCERO. -CONDENAR a la parte demandada al pago de los aportes en seguridad social por pensión, durante el lapso de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. -CONDENAR a la parte demandada al pago de las cesantías e intereses a la misma, durante el lapso de la relación laboral, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - CONFIRMAR el numeral segundo y tercero de la sentencia impugnada.
SEXTO. - DECLARAR parcialmente prospera la excepción de prescripción.
SEPTIMO. - Sin costas en esta instancia, en virtud de las resultas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado negó la indemnización moratoria, por considerar que la misma solo procedía en el evento «de despido o retiro del trabajador » y, al no encontrar en el presente caso, ninguno de los anteriores presupuestos, consideró que si bien en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, se garantizó la continuidad de la empleada, lo cierto era que en caso de ser despedida con fecha posterior al 26 de junio de 2003, el asunto sería competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; citó jurisprudencia de esta Colegiatura y de la Corte Constitucional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia gravada, […] en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, dentro del proceso ordinario adelantado por mi mandante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por la causal y los cargos que han sido formulados, y en su lugar, proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora GLADYS CECILIA ARIZA, en el sentido de imponer condena al pago de la indemnización moratoria, en la forma y términos pedidos por la demandante.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados; y que se resolverán los dos primeros en forma conjunta por perseguir el mismo fin y denunciar igual elenco normativo. VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de, […] los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3° de la Ley 64 de 1946: 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.
Luego de transcribir las normas acusadas, manifiesta que los falladores de primer y segundo grado, violaron la ley sustancial, en la medida que dejaron de aplicar las normas pertinentes al caso, aun cuando no habían sido invocadas en la sustentación jurídica de la demanda, puesto que de las pretensiones y de los hechos se desprendía, que la recurrente tenía derecho a la indemnización moratoria que le fue negada en ambas instancias.
Afirma que, si se declaró la existencia de una relación laboral entre Gladys Cecilia Ariza y el Instituto de Seguros Sociales, y se condenó a este último al pago del auxilio de cesantías y otros derechos laborales, sin que se hubiese hecho el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes, debió aplicarse la norma correspondiente y condenar a la respectiva indemnización, al no acreditar la cancelación dentro del plazo previsto para ello.
A renglón seguido, citó jurisprudencia de esta Corporación, para concluir que no se evidenció buena fe en la conducta del empleador, ante lo cual los jueces de primera y segunda instancia, desconocieron los preceptos que regulan esta indemnización. En ese sentido, aseguró el censor que: La rebeldía (falta de aplicación) contra las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6a de 1945 (reformado por el artículo 30 de la Ley 64 de 1946); 10 y 20 de la Ley 244 de 1995, así como en los artículos 40 y 50 de la Ley 1071 de 2006, que subrogaron a aquéllos, llevó a lo que esa misma Corporación ha dado en denominar el desconocimiento de la voluntad abstracta de la Ley, en cuanto sin mediación de errores de apreciación probatoria se deja de aplicar una norma clara al caso específico en ella previsto o se la pretermite para resolver la litis por otra cuyo supuesto fáctico no se aviene a la situación de hecho sobre la cual no hay desacuerdo.
VII.CARGO SEGUNDO Lo titula «VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR LA VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES)», y lo plantea así: [..] … acuso la sentencia de infracción indirecta de normas sustanciales, por error de derecho, por violación de disposiciones procedimentales y, específicamente los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 50 del Código del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social: los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995; así como también los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a aquéllos, y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
Aduce que quedó plenamente probado en el proceso, los hechos constitutivos de la sanción moratoria, y de manera equívoca se absolvió al Instituto demandado; que tal postura es incongruente e incoherente con los hechos de la demanda. Argumenta que con esta decisión se «cercenó de tajo» el deber del juez laboral, consagrado en el art. 50 del CPTSS, al incumplir la obligación de emitir sentencias congruentes.
Citó sentencias de la Corte Constitucional que abordan el tema en cuestión, para posteriormente afirmar que: En ese orden de ideas, pues, el desconocimiento de normas procedimentales (infracción de medio), condujo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a la infracción de fin no solo de las normas legales de carácter sustantivo, ya mencionadas, sino también de los principios relacionados con la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho", en la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", entre otras normas previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, y en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y en el Derecho del Trabajo, en general.
"Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales" concluye la Corte Suprema de Justicia, para exigir que, en un recurso de casación, el cargo se integre con ambos grupos de preceptos, es decir, " las procedimentales y las quebrantadas por la violación de medio." Asegura que el Tribunal además de infringir normas procedimentales, vulneró preceptos constitucionales, y principios generales del derecho del trabajo, y que al violar el art. 50 del CPTSS, condujo a la violación medio de las normas sustantivas y los principios ya citados.
VIII.RÉPLICA Fue presentada de forma conjunta para el primer y segundo cargo, y señala que el alcance de la impugnación es desacertado, impreciso e incompleto, pues no refiere qué debe hacer la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de instancia con el fallo del a quo. Respecto del primer cargo, manifiesta que aun cuando se dirige por la vía directa, alude a elementos propios del sendero indirecto, lo que constituye un error de carácter técnico inadmisible en el recurso de casación, ya que no se puede en un mismo ataque invocar argumentos jurídicos y facticos, pues los mismos son autónomos e independientes entre sí. En cuanto al segundo cargo, arguye que no se especificaron las normas procesales que llevaron a la trasgresión de las disposiciones sustanciales, además de dirigir el cargo por infracción indirecta, la cual no existe en virtud de la técnica del recurso extraordinario de casación; que de inferir que el enfoque es por la vía indirecta, incurrió también en un dislate técnico pues « no señaló como el fallador valoró cómo apta una prueba cualquiera, cuando el hecho requería una prueba ad sustantiam actus, ni adujo tampoco que aspecto factico solemne no fue apreciado por el sustanciador de segunda instancia».
Afirma que el Tribunal no se rebeló contra las normas citadas en la proposición jurídica, pues al aplicarlas, concluyó que no era procedente condenar al pago de la indemnización moratoria; que el ISS obró de buena fe al actuar bajo el convencimiento de que la accionante estaba vinculada mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993. 1.
CONSIDERACIONES En relación con los cargos planteados, tal y como lo advierte la censura, los mismos adolecen de varias falencias en la técnica. En efecto las normas que se denuncia, regulan las sanciones previstas por el no pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, pretensiones que no fueron solicitadas en la demanda inicial, y en consecuencia no fueron estudiadas de fondo por ninguna de las dos instancias, constituyéndose un medio nuevo que hace imposible su estudio en casación. Aunado a lo anterior, de analizarse de fondo el asunto, se haría necesario verificar elementos fácticos, que por el sendero escogido, en relación con el cargo primero, es imposible abordar su estudio, y frente al segundo, se aduce que el Tribunal incurrió en errores de derecho, sin identificar cuál fue la prueba que el juez de apelaciones admitió sin ser solemne, o que no tuvo en cuenta para demostrar un hecho en específico, cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus.
Este tema, se encuentra previsto en el art. 87 del CPTSS el cual dispone, « cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo», circunstancia que no se vislumbra en el caso en estudio, además que el recurrente no mencionó ninguna prueba de la cual se pueda predicar dicho error.
Las razones aquí expuestas hacen que los cargos se desestimen. CARGO TERCERO Denunció la infracción por interpretación errónea del «artículo 1° del Decreto 797 de 1949, 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003 ». Manifiesta que el ad quem interpretó erróneamente los artículos denunciados, en la medida que, al fijar su alcance, distorsionó su contenido, y lo amplió a escenarios que no corresponden a los que la norma prevé. Asevera que, le dio a dos relaciones diferentes, la misma naturaleza jurídica, en ese sentido expresó: a) De un lado, porque el Decreto se refiere es a los "contratos de trabajo", no a situaciones legales y reglamentarias. b) En segundo lugar, porque el Tribunal hace un análisis de esta norma, de manera totalmente independiente, sin armonizarla o concordarla con el artículo 30 del mismo, el cual determina que "Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, va sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor e ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera", lo que, en otras palabras significa que un contrato de trabajo que, repito, supone un acuerdo de voluntades, no puede ser desnaturalizado, y menos desconocido, por un acto unilateral e injustificado por alguno de los contratantes. c) Adicionalmente, porque la interpretación de la norma también se hizo de manera aislada, sin conciliar su contenido con lo dispuesto por el artículo 1 1 de la Ley 6a de 1945, el cual enseña que "En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable". d) Y, por último, pero en perfecta congruencia con lo expuesto precedentemente, el Tribunal malinterpreta la Ley al afirmar que "la indemnización moratoria solamente procede en el evento del despido o retiro del trabajador" y sostiene que "en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor En ese sentido, no podría entenderse como jurídicamente válido, el hecho de que se desdibuje la relación de trabajo, por el traslado al que fue obligada, y generó una situación jurídica de distinta naturaleza, debiendo imponer inexorablemente la indemnización moratoria.
XI.RÉPLICA Señala que el fallador de instancia no interpretó erróneamente las disposiciones que señala la censura, y que el hecho de que no hayan salido avante las pretensiones, no implica que exista algún error. Manifiesta al igual que en la réplica del cargo anterior, que el motivo por el cual el Tribunal no accedió a la indemnización solicitada, fue en atención a la desvinculación posterior al 26 de junio de 2003, evento en el cual carecía de competencia; trae como referencia la sentencia CSJ SL, 25 jun.2008, rad. 32658.
XII.CONSIDERACIONES En lo que atañe a la absolución de la sanción moratoria, como se dijo en los antecedentes, el Tribunal sostuvo que no había lugar a dicha condena, por cuanto solo procedía en el evento de retiro o despido del trabajador, aspecto que no halló acreditado en el sub examen, pues, aunque el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, garantizó la continuidad en la prestación del servicio, en caso de ser desvinculada la demandante en una fecha posterior, tendría la calidad de empleada pública, y en consecuencia, la competencia recaería en la jurisdicción contencioso administrativa.
Sabido es que, la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria, y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.
Significa, lo anterior, que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. de 2011, rad. 38973, equivale a: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que no se discute ostentó la demandante, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, y respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, como se explicó en las líneas precedentes.
En ese sentido, la interpretación que hizo el juez de apelaciones concuerda con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, frente a la imposición de la sanción moratoria, establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y es que, al haberse escindido el Instituto de Seguros Sociales, por virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, la accionante pasó de manera automática a formar parte de las Empresas Sociales del Estado.
Téngase en cuenta que en la demanda se dejó consignado que Gladys Cecilia Ariza laboró hasta el 30 de junio de 2003, variando su calidad de trabajadora oficial a la de empleada pública, lo que hace improcedente la referida sanción, dada la pérdida de competencia de esta jurisdicción en ese puntual aspecto. Así lo ha considerado esta Corporación, entre otras, en decisión, CSJ SL11436, del 29 jun. 2016, rad. 45536: […] el caso del actor […], observa la Corte que siendo la fecha de retiro establecida por el Tribunal el 30 de julio de 2003, aspecto no controvertido, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 publicado en el diario oficial 45.230 de la misma fecha, el demandante pasó de ser trabajador oficial a «empleado público» de la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, teniendo esta última calidad para el momento de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria como trabajador oficial consagrada en el parágrafo 2° del art. 1° del D.L. 797 de 1949, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura del vínculo de trabajo, pues el mismo continuó ejecutándose sin solución de continuidad, ya en la nueva condición de servidor público por expreso mandato legal, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración. Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, el mencionado demandante no conservó su condición de trabajador oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que éste no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial su cargo era de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA», lo cual confirma su mutación a empleado público.
En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada entre otras en la decisión SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833, en relación al tema, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” Puestas así las cosas, habrá de confirmarse la absolución de la indemnización moratoria implorada por el demandante […], que dispuso el Juez de primer grado.
Tales argumentos son aplicables y suficientes para que el cargo no prospere. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, las cuales se liquidaran de acuerdo al art. 366-6 del CGP. XIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por GLADYS CECILIA ARIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00