CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45243 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1688-2017 Radicación n.° 45243 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROSA TULIA ATUESTA VDA. DE SUSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que la citada y otros adelantan contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –LIQUIDADO–, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – LIQUIDADA– y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación y otros accionantes promovieron demanda laboral con el propósito de que se declare que las pensiones convencionales que recibieron son compatibles con la «pensión de vejez» reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Consiguientemente, solicitaron la reanudación del pago de sus pensiones desde la fecha en que se suspendieron, el reajuste de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, los perjuicios ocasionados y las costas procesales.
En lo que concierne a los fines del recurso extraordinario, la demandante Rosa Tulia Atuesta Vda. de Susa manifestó que Álcalis de Colombia Ltda. le reconoció una pensión de jubilación convencional a su esposo Benedicto Susa Guerrero a partir del «1º de enero de 1977 (sic) », la cual se sustituyó en su favor; que en virtud de las cotizaciones que hizo el citado, el ISS le reconoció una «pensión de vejez» a partir del «27 de mayo de 1985 (sic) »; que, por lo anterior, el demandado Álcalis decidió suspender el pago íntegro de su prestación pensional.
Adujo que en el mes de julio de 2002 solicitó a las entidades accionadas la reanudación del pago pleno de su pensión, a lo cual dio respuesta Álcalis en nombre de las tres entidades (fls. 181 a 188). Al contestar la demanda, Álcalis de Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió que la actora es sustituta de la pensión de jubilación convencional de su esposo; que en virtud de las cotizaciones los accionantes fueron pensionados por el ISS, y que se agotó la reclamación administrativa.
En su defensa manifestó que si bien Álcalis de Colombia otorgó a los demandantes y a las sustitutas una pensión de jubilación «de conformidad con la convención colectiva vigente», a excepción de Santos Vargas Pinzón, cuya pensión es de índole legal, lo cierto es que esa entidad continuó cotizando al riesgo de vejez con el objetivo de subrogar «la pensión voluntariamente pactada» y asumir únicamente el mayor valor existente entre ambas prestaciones.
Por lo tanto, asegura que la pensión «convencional» es compartible con la de vejez. Explicó que la mayoría de las pensiones otorgadas por Álcalis de Colombia son de «carácter convencional» y son instrumentadas en un acto administrativo, en el que la empresa reconoce y paga una pensión mensual vitalicia de jubilación, siempre que el trabajador cumpla los requisitos mínimos consagrados en el acuerdo colectivo.
Señaló que el pago completo de la prestación tiene lugar hasta la fecha en que el ISS asume la pensión de vejez en los términos previstos en sus reglamentos, pues a partir de este momento, Álcalis solo cancela el mayor valor existente entre las dos pensiones, de ser el caso. Para rebatir las pretensiones propuestas en la demanda, formuló las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional y de vejez, prescripción, compensación y buena fe (fls. 196 a 207).
El Instituto de Fomento Industrial también se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió lo relacionado con la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las declarables de oficio (fls. 357 a 360).
Por último, La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sostuvo que no le constaban los hechos y en su defensa señaló que no tuvo una relación de trabajo con los demandantes y que el único ligamen que existe entre el IFI y el Ministerio, es de vinculación, desde el punto de vista de la estructura administrativa del Estado. En consonancia con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 370 a 378).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de fallo de 9 de noviembre de 2007, resolvió (fls. 760 a 778): Primero. DECLARAR que la pensión mensual vitalicia reconocida por la pasiva ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA [.] ALCO LTDA [.] EN LIQUIDACIÓN, a los demandantes señores PEDRO IGNACIO CAÑON (sic) RODRIGUEZ (sic), BERNARDO CORTES (sic) MORALES, JOSE (sic) GREGORIO CARRILLO NIETO, AGUSTÍN CORREA ANGULO (sic), ALFONSO CUADRADO ESPITIA, CARLOS EDUARDO ALFARO CHOLO, BENEDICTO SUSA GUERRERO (Q.E.P.D), CARLOS JULIO CONTRERAS (Q.E.P.D), MANUEL JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) GRACIA (Q.E.P.D) y SANTOS VARGAS PINZON (sic) son compatibles con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.
Segundo: CONDENAR a la demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA [.] ALCO LTDA [.] EN LIQUIDACIÓN a cancelar a los demandantes el valor de las mesadas correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional que había sido suspendida, causadas a partir del 20 de junio de 1999, debidamente reajustadas conforme al IPC certificado por el DANE.
Tercero. ABSOLVER al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, de todas las pretensiones invocadas por los demandantes. Cuarto. Condénese en costas a la parte demandada ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LTDA [.] ALCTO LTDA [.] EN LIQUIDACIÓN, tásense. Quinto. Condénese en costas a la parte actora en relación con los demandados INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.
En sentencia complementaria dictada el 25 de enero de 2008, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de todos los derechos que no se reclamaron antes del 21 de junio de 1999 y declaró también probada la excepción de compensación de todas las sumas pagadas por la accionada Álcalis a los demandantes (fls. 790 a 792). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral primero del fallo impugnado en cuanto condenó a la entidad accionada «a seguir pagando la pensión de jubilación a los beneficiarios del trabajador BENEDICTO SUSA GUERRERO y, al demandante señor SANTOS VARGAS PINZÓN».
En su lugar, absolvió a la demandada de tales pretensiones. Las demás disposiciones del fallo apelado, las confirmó. En sustento de su decisión y tras dejar por sentado que entre las partes no había discusión respecto al reconocimiento de sendas pensiones de jubilación a los trabajadores, algunas de ellas sustituidas a sus esposas o compañeras permanentes, al igual que no existía discordia en relación con el reconocimiento de pensiones de vejez por el ISS, el Tribunal acotó que el problema jurídico que debía resolver se limitaba a establecer si las pensiones otorgadas por el demandado Álcalis tenían naturaleza legal o extralegal.
Con miras a dilucidar este punto, consideró: Aparecen en autos los actos administrativos por medio de los cuales la institución demandada reconoció a cada uno de los demandantes el derecho a la pensión de jubilación como se observan folios (sic) 85 y siguientes. De ellos se deduce, tal como lo reconoce la apoderada judicial de la parte apelante en su escrito de sustentación del recurso, que todos los derechos en cita con excepción de los correspondientes a Benedicto Susa Guerrero y Santos Vargas Pinzón fueron otorgados cuando los trabajadores no habían superado los 50 años de edad, circunstancia que los vuelve de naturaleza convencional mas (sic) no legal, en tanto para la fecha de sus reconocimientos estaba ya vigente el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969 los cuales tenían establecido que los servidores públicos del orden nacional adquirían el derecho a la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres y cumplieran además, 20 años de servicios como mínimo a entidades oficiales.
Esta razón que se deja expuesta es suficiente para concluir que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, con excepción de los dos ya citados, tienen naturaleza extralegal o convencional y teniendo en cuenta que fueron reconocidas antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que por primera vez estableció la asunción por el ISS de las pensiones extralegales, nada impide que subsistan a la par de la pensión de vejez que luego les reconoció el Instituto de Seguros Sociales ya que, se reitera, los dos derechos obedecen a una diferente naturaleza que los hace incompatibles.
No sucede lo mismo, respecto de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de Santos Vargas Pinzón y Benedicto Susa Guerrero. El primero por cuanto es fácil advertir de su acto de reconocimiento, resolución 450 de 1978, que su derecho no tuvo origen convencional sino legal esto es, en el Decreto 1848 de 1969 razón suficiente para concluir que tal condición la hace incompatible con la pensión de vejez que reconociera el ISS y, respecto del segundo, por la sencilla razón de que su pensión le fue otorgada cuando había cumplido 59 años de edad, esto es, había superado por demás la establecida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 por un lado, y por otro, había completado al servicio de la demandada 20 años lo que pone en evidencia que a la pensión de jubilación accedió con el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en los dos preceptos que se dejan citados lo que la vuelve incompatible con la pensión de vejez que el ISS le otorgara con posterioridad toda vez que las dos gozan de la misma naturaleza legal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto y sustentado por la demandante Rosa Tulia Atuesta Vda. de Susa, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado en cuanto modificó la sentencia de primer grado, para absolver a Álcalis de Colombia de las pretensiones de la demanda. En sede de instancia, solicita que la Corte confirme la providencia del juez a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Álcalis de Colombia Ltda. y el Instituto de Fomento Industrial IFI. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia fustigada la violación de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 72 de la Ley 90 de 1946, 13, 16, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Todo lo cual, afirma, condujo a la transgresión de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 11, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Código Civil. Aduce que la infracción legal señalada es consecuencia de los siguientes errores de facto: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor BENEDICTO SUSA GUERRERO accedió a la pensión de jubilación con el cumplimiento de las exigencias legales establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por haber superado los requisitos mínimos para acceder a ella. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la actora forma parte de un sistema pensional propio de los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios a ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante por ALCALIS (sic) DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN es de naturaleza convencional.
Alega que los yerros de hecho enunciados tuvieron origen en la errada valoración de los documentos de folios 93 y 94 y la contestación de la demanda, y en la falta de apreciación de la Resolución n.° 0085 de 27 de diciembre de 1973, a través de la cual Álcalis de Colombia le reconoció al trabajador fallecido Benedicto Susa Guerrero una pensión de jubilación convencional.
En sustento de su recurso argumenta, en síntesis, que Álcalis de Colombia al dar respuesta a la demanda, admitió, tanto en los hechos, como en las razones de su defensa y al proponer excepciones, que las pensiones de jubilación de los demandantes eran de estirpe convencional, salvo la de Santos Vargas Rodríguez. En aras de demostrar esta aseveración, transcribe algunos pasajes del texto de la contestación de la demanda.
Destaca que en la resolución a través de la cual se otorgó la pensión de jubilación, Álcalis de Colombia dejó constancia que la pensión se reconoció con base en el artículo 83 de la convención colectiva de trabajo, para lo cual cita un extracto de ese acto administrativo visible a folios 92 y 93, 226 a 229 del cuaderno 1 y 25 a 28 del cuaderno 2 del expediente.
Explica que es absolutamente irrelevante que la pensión se haya reconocido a los 59 años, pues a la luz del acto administrativo, bastaba con tener 50 años de edad o más; en este sentido, sostiene que el régimen convencional es superior al legal, pues consagra una pensión con una edad inferior a los 55 años. Sostiene que, de cualquier modo, la simple coincidencia del texto de la convención colectiva con el de la ley, no da pie para pensar que la convención es ineficaz, ya que el objeto de este tipo de acuerdos es superar lo previsto en la legislación; adicionalmente, sostiene que raya con la lógica y las reglas de la experiencia concluir que las partes inmersas en un conflicto colectivo, van a producir normas ineficaces.
Asegura, entonces, que las partes puede acordar una pensión en iguales términos a los previstos en la ley anterior, con el objeto de mantener en el tiempo las reglas pensionales frente a eventuales modificaciones legislativas. Por último, señala que las pensiones extralegales otorgadas con antelación al 17 de octubre de 1985, son compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS.
VII. RÉPLICA Los demandados Álcalis de Colombia Ltda. y el Instituto de Fomento Industrial IFI se opusieron a la prosperidad de la acusación. Aseveran que la demanda presenta falencias técnicas pues los errores de hecho primero y segundo son temas jurídicos, y el juzgador sí valoró la Resolución n.° 085 de 27 de diciembre de 1973, en la cual se reconoce una pensión de jubilación. En cuanto al fondo, resaltan que si bien la pensión estaba plasmada en la convención colectiva de trabajo, no por ello dejó de ser legal, toda vez que fue otorgada con 20 años de servicio y a los 59 años de edad, con arreglo a lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 69 del Decreto 1848 de 1969.
Concluyen que una pensión legal no cambia su naturaleza por el hecho de haberse consignado en un acuerdo colectivo. VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en las objeciones formales que le atribuye a la demanda de casación. En primer lugar, los dos primeros errores de hecho deben ser comprendidos e interpretados de la mano con la sustentación del cargo, y al hacerlo de esta manera, es fácil colegir que con ellos el recurrente busca demostrar, desde un punto de vista fáctico, que la pensión fue reconocida con apego a la convención colectiva de trabajo y no con la ley.
Lo anterior, desde luego, tiene sentido pues el problema judicial relevante en este asunto estriba en dilucidar si la pensión de jubilación otorgada por el demandado es de origen convencional o legal. En segundo lugar, si bien es algo extraño que la censura haya denunciado la falta de valoración de la resolución de reconocimiento de la prestación de jubilación, lo cierto es que ese defecto fue saneado por el propio recurrente en la sustentación del cargo, debido a que, si algo quedó muy claro al final de cuentas, es que el cuestionamiento se dirige en contra de la apreciación equivocada de dicho acto administrativo.
A este respecto, el recurrente al iniciar su discurso en casación dejó la siguiente anotación «aunque no lo menciona expresamente, para proferir la decisión que se impugna el Tribunal valoró los documentos visibles a folios 92 y 93 del cuaderno principal, y la contestación de la demanda, pero fueron mal apreciados». Ahora, al remitirse la Corte a los folios 92 y 93 inmediatamente se percata que corresponden a la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación. Superado lo anterior y una vez analizada la demanda de casación, la Sala advierte que los argumentos en que se basa son fundados y con aptitud de generar el quiebre parcial del fallo impugnado, puesto que, a no dudarlo, la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante es de origen convencional.
Así lo demuestran los elementos de persuasión que el recurrente somete a estudio de la Corte, como son la contestación de la demanda y la Resolución n.° 0085 de 27 de diciembre de 1973. En la primera, el accionado confiesa que las pensiones de jubilación fueron reconocidas con base en el estatuto convencional de la empresa. Por ejemplo, al dar respuesta al hecho 10 de la demanda inicial, la entidad demandada sostuvo que las pensiones, a excepción de la otorgada al trabajador Santos Vargas Rodríguez, tuvieron una fuente convencional.
De ello da cuenta también el acápite de oposición a las pretensiones, las razones de la defensa y las excepciones esgrimidas, dentro de las cuales se planteó una denominada «incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibía cada uno de los actores con la de vejez que reconoció el ISS». Por otra parte, en la Resolución n.° 0085 de 27 de diciembre de 1973, a través de la cual se le reconoció a Benedicto Susa Guerrero una pensión de jubilación, que luego fue sustituida en favor de la actora, la entidad accionada dejó expresamente anotado que dicha prestación se otorgaba «de acuerdo con el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente», según el cual los trabajadores que «hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad» tendrían derecho a una pensión de jubilación. De manera que no existe un espacio de duda en torno a la fuente del derecho pensional sustituido a la recurrente y, en esa medida, se casará la sentencia en cuanto el Tribunal absolvió al demandado Álcalis de Colombia de la pretensión de compatibilidad pensional invocada por la demandante Rosa Tulia Atuesta Vda. de Susa.
Sin costas dado que el recurso tuvo éxito. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se encuentran debidamente probados los siguientes supuestos fácticos: (i) a través de Resolución n.° 0085 de 27 de diciembre de 1973, Álcalis de Colombia le reconoció al señor Benedicto Susa Guerrero una pensión de jubilación; (ii) por medio de Resolución n.° 00014 de 29 de abril de 1985, la citada prestación fue sustituida en favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite y en representación de sus hijos;
(iii) el Instituto de Seguros Sociales en resoluciones n.° 01017 de 27 de julio de 1987 y 06286 del 11 de julio de 1995, reconoció en favor de la actora y su hija una pensión de sobrevivientes; y (iv) a través de Resolución n.° 000287 del 27 de septiembre de 1995, Álcalis de Colombia decidió compartir la pensión de jubilación con la de sobrevivientes y, por tanto, asumir únicamente el mayor valor existente entre ambas.
Al haber quedado claro en sede de casación que la pensión de jubilación, sustituida a los beneficiarios de Benedicto Susa Guerrero es de naturaleza convencional, resta por recordar que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, a menos que acuerde lo contrario (CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016, entre muchísimas otras).
Teniendo en cuenta que en este asunto la pensión se causó antes del 17 de octubre de 1985 y no obra pacto o acuerdo expreso de compartibilidad, cabe colegir que la prestación de jubilación sustituida es compatible con la de vejez. Finalmente, no está por demás que la Sala enfatice que la coincidencia de requisitos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera.
Sobre este particular, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en SL8080-2014, se dijo: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.
Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
De suerte que, si en gracia de discusión los requisitos de la pensión extralegal fuesen idénticos a los previstos en la ley, ello tampoco constituía un razón valedera para concluir que la pensión era de índole legal, puesto que bien pueden las partes, en la negociación colectiva, estipular una pensión que posea iguales requisitos a los legales, con el objeto de mantener inalterable en el tiempo las condiciones pensionales frente a cambios legislativos.
Tal pacto en tanto que supera los derechos mínimos establecidos en la ley, es válido. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto condenó a Álcalis de Colombia a restablecer el pago íntegro de la pensión de jubilación en favor de la recurrente en casación. Las costas de ambas instancias estarán a cargo del demandado Álcalis de Colombia y en favor de la recurrente en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente y otros adelantan contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –LIQUIDADA-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –LIQUIDADO– y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto modificó el fallo de primer grado para absolver a Álcalis de Colombia Ltda. de las pretensiones impetradas por la demandante Rosa Tulia Atuesta Vda. de Susa, en su condición de sustituta pensional de Benedicto Susa Guerrero.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primer grado en cuanto declaró que la pensión de jubilación causada por Benedicto Susa Guerrero y luego sustituida a sus beneficiarios es compatible con la reconocida por el I.S.S. Por lo tanto, se confirma también la orden de restablecer el pago de la pensión y de reconocer las mesadas pensionales atrasadas, debidamente reajustadas con el IPC.
SEGUNDO: Confirmar la declaración de prescripción de los derechos exigibles antes del 21 de junio de 1999 y de compensación de todas las sumas pagadas por la accionada Álcalis a la demandante.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18