Radicación n.° 54035 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16879-2017 Radicación n.° 54035 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES ALMEIDA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Alcides Almeida Pérez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el mes de noviembre de 2007, la indexación y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM, para un total de 1.389 semanas; que nació el 8 de noviembre de 1947, por lo que arribó a los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; que elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le negó por medio de la Resolución n.º 3439 de febrero de 2008, confirmada a través de las Resoluciones ns. 0412 del 26 de enero de 2008 y 0602 del 26 de febrero de 2009, bajo el argumento de que solo contaba con 900 semanas cotizadas en todo el período laboral.
Expuso que como las 513 semanas cotizadas al ISS a través de Fábricas de Hilazas Vanylon, cuyo pago se ordenó a través de sentencia judicial, se cancelaron el 6 de julio de 2006, no aparecían reflejadas en el reporte de semanas, por lo que mediante oficio del 20 de agosto de 2008, dirigido a la Jefe de Recaudo y Cartera del ISS, se solicitó su inclusión, apareciendo reflejadas a partir del 3 de febrero de 2009; no obstante, no fueron tenidas en cuenta por la entidad al desatar los recursos interpuestos.
Dijo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la edad, por lo cual se le deben respetar los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen al que venía afiliado a dicha fecha, es decir, los del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, que elevó reclamación administrativa mediante escrito del 23 de abril de 2009.
El Instituto de Seguros Sociales en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Admitió todos los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; imposibilidad del ente de seguridad social, de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 23 de febrero de 2010, condenó al ISS a pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, a partir del 25 de noviembre 2007, y las costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la de primer grado. Condenó al demandante a pagar las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referenciar la sentencia CSJ SL 29621, 3 dic. 2007, concerniente a la carga de la prueba, y de relacionar los acuerdos del ISS que regularon lo atinente a los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez, concluyó, que no estaba en discusión, que el demandante nació el 8 de noviembre de 1947, y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con mas de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Acto seguido expresó: «Consta en la copia de la Resolución N° 003439 del 28 de febrero de 2009 (fl.7), emanada del Instituto de Seguros Sociales, aportada con la demanda, que el demandante mediante petición de junio 17 de 2007, solicito (sic) ante dicho instituto prestación económica por vejez, en atención a que nació el 8 de noviembre de 1947 y al estimar que no acreditaba el número de semanas requerido procede a su negativa, al señalar que según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley797 de 2003 que exige acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 o más años de edad en el caso de los hombres y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
En uso de los recursos de ley (apelación) contra el acto administrativo referido se expide la Resolución N° 00602 del 26 de febrero de 2009 (fls. 8 a 10), se concluye que la asegurada cotizó durante su vida laboral 900 semanas, de las cuales 226 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, las cuales no corresponden a lo que la norma exige, por lo que procede a confirmar en cuanto a la negativa de la prestación de vejez.
Se allegó por parte del Instituto demandado la historia laboral del actor fls 33 a 35 copia informativa de las semanas cotizadas a nombre de la misma, las cuales dan cuenta que el demandante para los períodos que a continuación se relacionan efectuó las siguientes cotizaciones a los riesgos IVM. […] Respecto de las cotizaciones relacionadas, ciclo 1983-04 a 1993-01 (folio 6), dio lugar a 513,28 semanas las cuales obedecieron al cumplimiento de una orden judicial, tal como lo señala el demandante, y como se desprende de los documentos aportados por el demandante lo acepta el demandado en las razones y fundamentos de derecho y como se desprende de los documentos aportados por el demandante (fl 27), fueron aceptados por la demandada en la contestación de la demanda, condicionado a que la beneficien.
(fl 28). Las anteriores semanas en su totalidad nos arrojan un número de 1389 semanas cotizadas por el demandante durante la vida laboral desde el ciclo 1969/04/01, hasta 1997/10/31 según reportes obrantes en autos los cuales no fueron tachados de falsos durante el curso del juicio. Por no haber más de 1000 semanas en cualquier tiempo, en este caso antes del 2007 (31-10-97) tendría derecho a la pensión reclamada pero como el señor Alcides Almeida pidió el derecho (2 de noviembre de 2007) antes del cumplimiento de la edad (8 noviembre de 2007), pidió antes de tiempo razón por la cual debe declararse de oficio la excepción temporal denominada «petición antes de tiempo», lo que impide decidir en el fondo este asunto.
Conforme a lo anterior se revocará la sentencia apelada, para declarar probada la excepción petición antes de tiempo, sin la consecuencial condena en costas (art. 392 y 393 del C.P.C. art. 145 C.P.L. y ley 1395/10). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «[…] revoque el numeral 1º de dicha providencia del Ad Quem, ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez del señor ALCIDES ALMEIDA PEREZ, desde el 8 de noviembre de 2007, mas los intereses por mora, tal como lo estipula el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y como lo solicité en la demanda genitora, modificando así la sentencia proferida por el aquo, además deberá proveer sobre costas».
Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual no se presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta: « […] al no dar por aplicado el agotamiento de vía gubernativa, contemplado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, a causa de la no apreciación de la prueba que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi mandante».
Como errores de hecho, destacó: […] 1 No dar por demostrado estándolo, que el actor antes de demandar, agotó la vía gubernativa ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante memorial del 23 de abril de 2009, cuando el demandante tenía 61 años, 5 meses y 15 días de edad, prueba ésta que no fue apreciada por el juez de segunda instancia, y El Ad Quem al fallar, aplicó errada y oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo, y se fundamento (sic) solo en que el actor solicitó inicialmente la pensión al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el 2 de noviembre de 2007, o sea 6 días antes de cumplir los 60 años de edad, revocando la sentencia del Aquo, y no tuvo en cuenta el agotamiento de la vía gubernativa, a pesar que la había relacionado al narrar los HECHOS de la providencia aquí atacada.
Denunció como prueba no apreciada, «[…] 1 El Agotamiento de vía gubernativa ante el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, mediante memorial recibido el 23 de abril de 2009, cuando el demandante tiene 61 años, 5 meses y 15 días de edad». En la demostración del cargo, sostuvo, que por la no apreciación de las pruebas y los documentos obrantes en el expediente, el ad quem incurrió en evidente error de hecho, que lo llevó a dar por probada la excepción de petición antes de tiempo.
Adujo que si bien es cierto, el demandante solicitó la pensión de vejez al ISS el 2 de noviembre de 2007, es decir, 6 días antes de cumplir los 60 años de edad, a los cuales arribó el 8 de noviembre de 2007, lo cierto es que esa petición fue respondida por el ISS en forma negativa, en tres oportunidades posteriores al cumplimiento de la edad, a saber, mediante las Resoluciones ns. 3439 de febrero de 2008, 0412 del 26 de enero de 2009 y 0602 del 26 de febrero de 2009, bajo el argumento de que aquel solo tenía 900 semanas cotizadas en todo el período laboral, quedando completamente agotada la vía administrativa ante la entidad, sin que la misma hubiere esgrimido en ninguno de dichos actos administrativos ni en la contestación de la demanda, el hecho de que hubiere solicitado la pensión 6 días antes del cumplimiento de los 60 años de edad.
Señaló que el ad quem no tuvo en cuenta, a pesar de haberlo narrado en los hechos de la demanda, que previo a la presentación de la misma, el demandante mediante memorial del 23 de abril de 2009, cuando ya tenía cumplidos 61 años, 5 meses y 19 días de edad, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, ante la entidad, quedando agotada la vía gubernativa contemplada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito indispensable para poder demandar, habiéndose presentado la demanda el 16 de junio de 2009, cuando aquel ya contaba con 61 años, 7 meses y 8 días de edad.
Dijo que el Tribunal al fallar en segunda instancia, solo se fijó en que el peticionario, al solicitar la pensión al ISS, lo hizo 6 días antes de tiempo, sin apreciar que la demandada al contestar la demanda, confesó y aceptó como cierto, que aquel, el 23 de abril de 2009, cuando ya tenía cumplidos 61 años, 5 meses y 15 días de edad, había solicitado nuevamente mediante escrito, el reconocimiento de la prestación, quedando agotada la vía gubernativa.
Y que por el error al apreciar las pruebas aportadas, el ad quem dedujo de oficio la excepción de petición antes de tiempo, contrario a lo considerado por el a quo, que reconoció la pensión, pero omitió el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES El problema jurídico se orienta a determinar, si se configuró la excepción de petición antes de tiempo, respecto del derecho a la pensión de vejez reclamado por el señor Alcides Almeida Pérez, frente al Instituto de Seguros Sociales.
De entrada se advierte, que si bien en la proposición jurídica no se indicó la norma de derecho sustancial violada, y solamente se aludió al artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma de orden procesal, se avocará de fondo el estudio del cargo, por encontrarse de por medio el derecho a la pensión de vejez del actor, el cual tiene el carácter de un derecho mínimo irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política.
Sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-164-2013, en los siguientes términos: La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”.
Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) Que el señor Alcides Almeida Pérez, nació el 8 de noviembre de 1947, por ende, arribó a los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2007; (ii) que el citado señor se encontraba afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM;
(iii) que aquel era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, se le aplicaba como normativa pensional anterior, la consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (iv) que el citado señor cotizó 1.389,43 semanas en toda su vida laboral.
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza: Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Sobre la excepción de petición antes de tiempo, se ha ocupado esta corporación en varias ocasiones, dentro de ellas en la sentencia CSJ SL 12555, 3 mar. 2000 y CSJ SL 15155, 3 may. 2001, en esta última se expresó: «La petición antes de tiempo es una situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria temporal.
Con ello se quiere significar que la pretensión formulada en la demanda no puede reclamarse en juicio, puesto que el eventual derecho sustancial aun no se ha consolidado como tal. «Por ser la petición antes de tiempo una excepción perentoria, puede ser declarada de oficio, es decir, no es forzoso proponerla para que el juez pueda declararla.
Sólo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben ser alegadas oportunamente, como lo dice el artículo 306 del CPC. «Si, como lo admitió el propio Tribunal, el demandante para la fecha de la presentación de la demanda, no tenía la edad suficiente para acceder a la pensión plena de jubilación, no le estaba dado reconocerla en juicio. «Dijo el Tribunal que a pesar de no ser exigible el derecho pensional, era posible reconocerlo judicialmente, por una razón de economía procesal.
Sin embargo, en eso hay un error conceptual, puesto que nadie debe ser llamado a juicio para responder por una obligación que no es exigible y respecto de la cual podría, incluso, hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del juicio y sin someterse al pago de unas costas judiciales que bajo circunstancia alguna tenía que haber asumido. «No es cierto que con el surgimiento de la exigibilidad de la obligación durante el juicio se presente una modificación del derecho que el juez, en desarrollo de la facultad que le da el artículo 305 del CPC, deba declarar de oficio.
La razón está en que en la petición antes de tiempo falta un presupuesto de la pretensión, que se traduce en que se ha ejercitado el derecho de acción sin que exista un bien que merezca la necesaria tutela jurídica, o sea que el accionante reclama por la vía judicial cuando no existe hecho alguno que le cause un perjuicio actual. «Cuando se da el reconocimiento judicial de una pensión que no se ha causado, el juez que así lo hace actúa en contra de un derecho básico a no ser demandado que tiene todo deudor que no ha incumplido, puesto que si no media el incumplimiento, tampoco ha causado un daño jurídicamente tutelable.
Por simple posición de principio ese deudor no debe responder en juicio. «Además, es equivocado sostener que si el juez puede decidir extra o ultra petita, con mayor razón puede fallar sobre una pensión pedida antes de tiempo, puesto que esa facultad, que es exclusiva del juez de única o de primera instancia, no puede ser ejercida sobre derechos en los cuales falta un presupuesto de la pretensión, como lo es la oportunidad del reclamo judicial. «Prospera el cargo porque el Tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales citadas, que condujo a la transgresión de la ley sustancial denunciada y por ello habrá de casarse la sentencia acusada en cuanto reconoció la pensión de jubilación».
En lo concerniente a la reclamación administrativa elevada por el demandante ante el ISS el 23 de abril de 2009 (fs. 12 a 13), que según el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, se tiene, que en efecto le asiste razón, ya que el Colegiado solo tuvo en cuenta la reclamación inicial elevada por el señor Almeida Pérez ante el ISS el 2 de noviembre de 2007 (f.° 7), dejando a un lado ésta, data para la cual el citado señor ya había causado el derecho pensional deprecado a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque ya tenía mas de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, y había arribado a los 60 años de edad desde el 8 de noviembre de 2007.
Sin embargo, independientemente de que al momento de elevar la reclamación administrativa, el demandante tuviere o no causado el derecho a la pensión de vejez, lo cierto es que el punto de partida para examinar la procedencia de la excepción de petición antes de tiempo, es la data en que se presentó el libelo introductorio, ya que aquella indefectiblemente está ligada al ejercicio del derecho de acción, y como según se colige del folio 4, ello tuvo lugar el 16 de junio de 2009, en efecto, incurrió el Tribunal en el error de hecho enrostrado por el censor, porque el señor Almeida Pérez, ya tenía causado el derecho a la prestación al momento de hacer uso de la acción judicial para reclamar el mismo, incluso a la fecha en que elevó la segunda reclamación ante el ISS; yerro que en el presente evento resulta ostensible, en la medida en que de no haberse incurrido en él, no se hubiere negado al señor Almeida Pérez, el derecho a la pensión de vejez.
En consecuencia, dicho error conllevó a la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Corolario de lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada al sustentar el recurso de apelación, expresó, que siéndole aplicable al demandante el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene, que éste no cuenta con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez; y que además, debió considerarse el fenómeno prescriptivo, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 50 del Decreto 758 de 1990.
De otro lado, la parte actora sostuvo, que en el libelo genitor también se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante, el a quo omitió pronunciamiento en torno a ese aspecto; y que el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía igual a un salario mínimo, no se compagina con la realidad jurídica, debido a que en toda su vida laboral cotizó por encima de dos salarios mínimos legales, y como cotizó un total de 1.389 semanas, le asiste derecho a un monto del 90%.
La Sala, adicionalmente a lo expuesto al desatar el cargo, advierte, que al definir como no configurada la excepción de petición antes de tiempo, debe pregonarse el derecho que le asiste al demandante a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber quedado acreditado al interior del proceso, que contaba con mas de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y 60 años de edad; aspectos que no merecieron reparo alguno a la demandada en la sustentación del recurso de apelación. Téngase en cuenta que en cuanto a la densidad de semanas, el supuesto considerado en la sentencia de primer grado, fue el de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, y no el de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; contrario a lo sostenido por el recurrente, por ello resulta irrelevante verificar si el asegurado satisface las de dicho supuesto.
En lo que respecta a la alegada prescripción, se tiene, que no se configuró la misma en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que habiéndose causado el derecho pensional del señor Almeida Pérez el 8 de noviembre de 2007, no transcurrieron mas de 3 años entre dicho momento y aquel en que se presentó la reclamación administrativa con el efecto de interrumpir la prescripción, así como entre aquella fecha y la de la presentación de la demanda.
En cuanto a la cuantía en que debió reconocerse la pensión, se tiene, que la suma en que se fijó, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, no habrá de modificarse, en la medida en que una vez efectuados los cálculos pertinentes, de conformidad con la información obrante a folios 14 a 15 y 33, se colige, que una vez obtenido el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años y aplicada una tasa de reemplazo del 90% según lo consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ascendió a una suma inferior al salario mínimo legal vigente en el año 2007, la cual por ser inferior a éste, atendiendo al mandato contenido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, habrá de imponerse en cuantía equivalente al mismo, como se hizo en la sentencia de primer grado.
Sobre los intereses moratorios, que encuentran fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene, que éstos buscan proteger a los pensionados del sistema general, frente a la mora en el pago de la prestación, resultando justo y equitativo, que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en la cancelación de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.
Además se advierte, que éstos proceden respecto de pensiones como la otorgada al señor Almeida Pérez, porque esta corporación desde la sentencia CSJ SL 18273, 28 nov. 2002, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, según el cual, los intereses moratorios además de las pensiones reconocidas con sujeción en su integridad a la Ley 100 de 1993, también proceden para pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, en el presente evento se impone el reconocimiento de los mismos, y como el derecho del demandante se causó el 8 de noviembre de 2007, y la reclamación administrativa elevada una vez cumplidos los requisitos, fue la del 23 de abril de 2009, preciso es advertir, que según lo preceptuado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada contaba con cuatro (4) meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión; por ello procede el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 2009.
Por todo lo dicho, en sede de instancia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, adicionándola en el sentido de condenar a la entidad demandada, a pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos en la parte motiva. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ALCIDES ALMEIDA PÉREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Sin costas en casación. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, adicionándola, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos en la parte motiva. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00