Micelio
SL16878-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 54906 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16878-2017 Radicación n.° 54906 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y en el de la sociedad IMMAGEN LTDA. y/o IMMAGEN S.A., por ELIMILED TENORIO PAZ.

I.

ANTECEDENTES Elimiled Tenorio Paz, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la sociedad Immagen Ltda. y/o Immagen S.A., pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, con el pago de las mesadas retroactivas, y sus reajustes periódicos; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente al servicio de Immagen Ltda., el 17 de noviembre de 2000, habiendo sido afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 1º de mayo de 2001; que el 14 de mayo de 2001, sufrió un accidente de tránsito, y fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, con una pérdida de capacidad laboral de origen común, del 53,75%, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2002; que el 9 de septiembre de 2002, elevó solicitud de pensión ante el fondo, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito de las 26 semanas, exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que no se encontraba cotizando al momento de estructurarse la invalidez, y solo contaba con 8 semanas cotizadas, de las cuales 4 correspondían al año inmediatamente anterior a la fecha del siniestro; que por escritura pública n.° 3824 del 20 de septiembre de 2006, de la Notaría 63 del Círculo Bogotá, la sociedad Immagen Ltda., se transformó en Immagen S.A.; y que le asiste derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con el régimen aplicable a la fecha de estructuración de la invalidez.

Immagen S.A. presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de afiliación del demandante al fondo de pensiones y la transformación de la razón social de la empresa, de limitada, a anónima. Dijo que no es posible que hubiere existido vinculación laboral con el actor desde la fecha indicada, toda vez que la empresa fue constituida mediante escritura pública n.° 0000081 del 31 de enero de 2001, inscrita el 19 de febrero del mismo año; que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, no puede ser tenido en cuenta a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto la vigencia de la calificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, es de 3 años, y la aportada al proceso data del 26 de noviembre de 2002; y que al momento de presentarse la invalidez del asegurado, éste únicamente contaba con 12 días cotizados, esto es, del 2 al 14 de mayo de 2001, no cumpliendo con el mínimo de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar pensión de invalidez y cobro de lo no debido. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor el 1º de mayo de 2001, la solicitud pensional elevada por él y la negativa dada a la misma.

Expresó que la prestación se negó, porque el afiliado al momento de la estructuración de la invalidez, no era cotizante al sistema de seguridad social, y habiendo dejado de cotizar, solo acreditó haber efectuado aportes durante cuatro semanas del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumplió con los requisitos del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa sustantiva por pasiva, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca, a través de sentencia del 24 de junio de 2011, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar al demandante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 11 de febrero de 2002, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, reajustado anualmente conforme los incrementos legales establecidos por el gobierno nacional; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Absolvió a la sociedad Immagen Limitada y/o Immagen S.A., de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en sentencia del 10 de noviembre de 2011, confirmó la de primer grado, y condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a pagar las costas.

Planteó como problemas jurídicos, determinar si el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la norma aplicable al caso para el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada y si era la administradora de fondos de pensiones la obligada a asumir el pago de la prestación. Señaló que la decisión del Tribunal era la de confirmar la sentencia de primera instancia, bajo la tesis según la cual: […] dado que por tratarse el demandante de un afiliado al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, en calidad de trabajador dependiente, sus cotizaciones se deben entender causadas por la sola prestación del servicio durante el tiempo que duré (sic) la relación laboral, ya que en estos casos el pago de las cotizaciones corre a cargo del empleador y el recaudo de las mismas en las administradoras de fondo de pensiones, quienes cuentan con los instrumentos legales para la obtención de las mismas, Planteamiento que recoge la actual directriz que sobre la materia ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] Partió de que la ley aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, por ser la vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del actor; normativa que en cuanto a la densidad de cotizaciones, exigía que aquel acreditara un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, que comprendía el período del 11 de febrero de 2001 al 10 de febrero de 2002; acto seguido expresó: […] encontrando el despacho de la revisión efectuada a la consulta de movimientos visible a folio 172 del expediente que el primer período reportado corresponde al mes de mayo de 2001, el cual fue pagado en el mes de Junio del mismo año y los períodos sucesivos Junio de 2001 a febrero de 2002 (fecha de estructuración del estado de invalidez) fueron pagados en el mes de marzo de 2002, los cuales sumados arrojan un total de 46,4048 semanas, con lo que el demandante superaría con creces el mínimo de las 26 semanas que exige la norma que regula la pensión de invalidez que reclama (art. 39 original Ley 100 de 1993), tal y como lo señaló el A quo en la sentencia que ahora es objeto de revisión, debiéndose señalar que si bien el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2001 a febrero de 2002, se pagaron en forma extemporánea, dicha situación en nada afecta el derecho del demandante, pues «La cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado», y la mora en el pago de las cotizaciones es un hecho que solo puede ser imputado al empleador o a la falta de ejercicio de la acción de cobro por parte de la Administradora de Fondo de pensiones.

Luego transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 35211, 9 sep. 2009, y expresó: En consecuencia, en el presente caso considera la Sala que se dan los supuestos necesarios para que las cotizaciones que le aparecen reportadas al demandante en la consulta de movimientos, le sean tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita, pues se tratan (sic) de cotizaciones cuyo pago se encontraba a cargo del empleador Inmagen S.A. y no del trabajador a quien la cotización se le entiende causada por el solo hecho de la actividad laboral y no como pretende hacerlo ver el recurrente al manifestar que ésta solo existe con el respectivo pago y porque a pesar de la mora las cotizaciones motivo de inconformidad éstas ya se encuentran pagadas al sistema y finalmente, porque si bien la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. adelantó ante el empleador gestiones para obtener su cobro, dentro del término legalmente establecido (3 meses) no hizo uso de los instrumentos legales para obtener su recaudo (Art. 13 del Decreto 1161 de 1994- acciones de cobro) por lo que deviene como consecuencia lógica la de asumir el pago de la prestación de invalidez solicitada por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia «[…] revoque la decisión de la juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección de todo lo reclamado en su contra.

En subsidio, se solicita que se case parcialmente el fallo acusado en cuanto condenó a Protección a pagar la pensión de invalidez a partir del 11 de febrero de 2002; después, se impetra que revoque parcialmente la providencia de primer grado en ese mismo sentido, es decir, que la prestación impetrada se sufrague desde el dicho 11 de febrero de 2002 y, en reemplazo, ordene el reconocimiento de la citada prestación a partir del 15 de julio de 2007».

Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales no hubo réplica; la Sala resolverá en forma conjunta los dos primeros y los dos últimos, en atención a que plantean idénticas proposiciones jurídicas y la misma argumentación. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 24, 69 y 39, literal b), de la Ley 100 de 1993, 14, literal h), del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994, y dejó de aplicar los artículos 1°, 13, literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según enseñanza de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8º del Decreto 832 de 1996, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en estos asuntos en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según jurisprudencia de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Como errores de hecho, destacó: - No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. cumplió con su deber de adelantar las gestiones de cobro referentes a las cotizaciones adeudadas por el empleador de Elimiled Tenorio Paz, así como de ejecutar la tarea de cobro. - No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. sí cumplió con sus deberes legales, pero el empleador no, siendo entonces este último, y no el primero, sobre quien recaía la responsabilidad de pagar la pensión deprecada. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. - No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de erogar la prestación reclamada era el empleador como secuela de su negligencia en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social correspondientes a su trabajador.

Denunció que los referidos errores de hecho los cometió el Tribunal, por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Documento de registro de acciones de cobro por parte de Protección S.A. (fs. 106 a 110, c. 1) 2) Documento denominado «Consulta de Movimientos» (f.172, c. 1) 3) Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca (f.8, c.1) En la demostración del cargo sostuvo, que a folios 106 a 110, se incorporó un documento en el que, constan las gestiones adelantadas por Protección S.A. para recaudar los aportes retrasados adeudados por Immagen Limitada, hoy Immagen S.A., correspondientes al demandante, del cual se desprende, que desde el primer mes en mora, la administradora dio inicio a la tarea de cobranza a través de un proceso extrajudicial, siendo evidente, que acató a cabalidad y en forma oportuna, la obligación legal que le competía, al tenor de lo señalado en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994, haciendo énfasis, en que este último fijó un plazo máximo de tres meses para iniciar el proceso de cobro extrajudicial, pero no definió los instrumentos legales, que echó de menos el Tribunal, siendo potestad de la administradora, elegir el más efectivo.

Manifestó que para constatar que el procedimiento escogido por Protección resultó eficaz, basta con un examen del documento denominado «consulta de movimientos», para hallar, que en él se encuentra que el empleador canceló lo adeudado el 5 de marzo de 2002. Y que no obstante el empeño y el cuidado de la administradora de fondos de pensiones, en desarrollar un efectivo trabajo de recuperación de las cotizaciones retardadas, resulta palmario, que ello sólo se logró en fecha ulterior a la de la estructuración de la invalidez del actor.

Afirmó que Protección dio plena obediencia a las obligaciones legales a su cargo, y por el contrario, el empleador se negó negligentemente a cumplir con las suyas, siendo necesario concluir, que según lo dispuesto por los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 28 del Decreto 692 de 1994 y 39 del Decreto 1406 de 1999, la responsabilidad de sufragar la prestación reclamada, quedó radicada exclusivamente en Immagen Ltda., hoy Immagen S.A., y no en el fondo de pensiones.

Señaló que independientemente de que Protección hubiere recibido el pago tardío de los aportes el 5 de marzo de 2002, no con ello se eximió el empleador de tener que sufragar la pensión de invalidez, pues es innegable que de todas maneras la entidad estaba obligada a recibir tales cotizaciones, y en la citada fecha no podía saber, que debía rechazar tales aportes por haber acaecido ya el siniestro; argumentos que refuerzan la tesis según la cual, la responsable de pagar la pensión, es Immagen Ltda., hoy Immagen S.A., y no la administradora, brillando el dislate cometido por el Tribunal al condenar a la última a sufragarla, y no a la empleadora.

VII. CONSIDERACIONES En forma preliminar, advierte la Sala, que el Tribunal fundamentó su decisión, en que al ser el demandante un afiliado al sistema general de pensiones en condición de trabajador dependiente, las cotizaciones se entienden causadas por la sola prestación del servicio durante el tiempo que tenga lugar la relación laboral, ya que en este evento, el pago de las cotizaciones corre a cargo del empleador, y el recaudo de las mismas, de la administradora de fondos de pensiones, quien cuenta con los instrumentos legales para la obtención de las mismas.

La recurrente centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en varios errores fácticos, al no dar por demostrado, estándolo, que Protección cumplió con su deber de adelantar las gestiones de cobro referentes a las cotizaciones adeudadas por el empleador de Elimiled Tenorio Paz, así como con el de ejecutar la tarea de cobro de las mismas, y la empleadora no; y en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el único responsable de pagar la prestación impetrada, era la sociedad Immagen Ltda., hoy Immagen S.A., como empleadora.

El problema que le corresponde dilucidar a la Sala, radica en establecer, si el Tribunal incurrió en error de hecho al dar por acreditado, que es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la responsable de reconocer la pensión de invalidez de origen común al actor. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Elimiled Tenorio Paz, prestó servicios a la sociedad Immagen Ltda., hoy Immagen S.A., siendo afiliado la AFP Protección para los riesgos de IVM a partir del 1º de mayo de 2001;

(ii) que la sociedad Immagen Ltda. pagó en forma extemporánea, las cotizaciones correspondientes a los meses de junio de 2001 a febrero de 2002; (iii) que el citado señor tiene una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53,75%, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 2002; (iv) y, que aquel elevó solicitud pensional ante Protección el 9 de septiembre de 2002, la cual le fue negada.

Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Una vez sentado lo anterior, se adentra la Sala en el estudio de las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, así: Del documento de registro de acciones de cobro de Protección S.A., obrante a folios 106 a 110, se colige, que se adelantaron gestiones de cobro por parte del fondo de pensiones en contra de la empleadora Immagen Ltda., con el fin de recaudar los aportes en mora de Elimiled Tenorio Paz, desde el primer período; conclusión a la que igualmente llegó el Tribunal, en cuanto se refiere al cumplimiento de dicho deber por parte de Protección, por lo que no puede predicarse una apreciación indebida de dicha prueba.

Por su parte, del documento de folio 172, contentivo de la consulta de movimientos correspondiente al demandante, se desprende, que el pago de los aportes de junio de 2001 y febrero de 2002, se hizo por parte de Immagen Ltda., en forma extemporánea; documento que valorado en conjunto con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Valle del Cauca, que milita a folio 8 del plenario, permite colegir, que dichos pagos se efectuaron con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral; aspectos éstos, que también fueron considerados por el juez de la apelación. Así las cosas, se advierte, que no hubo una indebida apreciación de los medios de prueba calificados, enlistados por el recurrente; de los dos primeros mencionados, sólo logra extractarse, la realización por parte de Protección, de gestiones de cobro referentes a las cotizaciones adeudadas por el empleador de Elimiled Tenorio Paz, mas no, el ejercicio de los instrumentos legales para obtener su recaudo, que incluyen acciones coactivas como lo prescriben, entre otros, el Decreto 1161 de 1994.

Esta Sala, en forma uniforme, ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la entidad de seguridad social, cuando ni siquiera ha acreditado el adelantamiento de las acciones legales tendientes a gestionar su cobro. Así lo ha adoctrinado esta corporación desde la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 38622, 17 may. 2011, SL 43839, 13 feb. 2013, y SL 41802, 15 may. 2013, en la que se concluyó que: «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» También ha dicho en decisión CSJ SL782-2013, que «[…] en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago.

De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos». Carece entonces de asidero el argumento del recurrente, según el cual, por haberse efectuado el pago de los aportes en mora con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, es el empleador el llamado a responder por el reconocimiento pensional, conforme a lo sostenido por esta Sala en la sentencia CSL SL 34270, 22 jul. 2008, en la que expresó: «[…] no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.

Además, mas allá de la gestión de cobro, la sociedad empleadora realizó los pagos, aunque de forma extemporánea, ellos son válidos para reunir las semanas exigidas. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, razón suficiente para no casar la sentencia acusada. VIII. CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expuso que el error de hecho, consistió, en no dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación al libelo introductorio, Protección alegó la excepción de prescripción, la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal al confirmar en su totalidad la decisión del a quo. Indicó que el referido error, se cometió por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: «1) Demanda inicial (fs.20 a 24, en particular el hecho cuarto a f.17 y la fecha de presentación de la susodicha demanda a f.20, c.1) 2) Contestación a la demanda inicial por parte de Protección S.A. (fs.89 a 97, en especial f.94, c.1)».

Al igual que por la falta de apreciación de la: «Resolución 2002-5080 de Protección S.A. (fs. 10 y 11, c.1)». En el desarrollo del cargo señaló, que en el hecho cuarto del libelo genitor, el demandante expresó que el 9 de septiembre de 2002, elevó solicitud pensional ante Protección, resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 2002-5080 del 18 de diciembre del mismo año (fs. 10 a 11), y solo hasta el 15 de julio de 2010 presentó la demanda (f. 20); siendo incontrovertible, que a partir del 9 de septiembre de 2002, comenzaron a correr los tres años previstos en la ley para que el actor instaurara una acción de cobro de sus hipotéticos derechos, la cual sólo se formuló el 15 de julio de 2010, cuando ya habían transcurrido mas de los tres años mencionados.

Como la demandada, al dar respuesta a la demanda, propuso la excepción de prescripción, ésta debió ser tenida en cuenta por el Tribunal, no obstante, no lo hizo. IX. CONSIDERACIONES Basta indicar, que el Tribunal no pudo cometer el error de hecho que se le endilga, toda vez que, en virtud del principio de consonancia, ningún pronunciamiento debía realizar respecto a la prosperidad o no de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por Protección S.A., al dar respuesta al libelo genitor, teniendo en cuenta que dicho aspecto específicamente no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito, que le permitiera examinar la procedencia de dicho medio exceptivo, para efectos de un alcance subsidiario del recurso, en caso de que se mantuviera la decisión en cuanto al reconocimiento pensional deprecado.

Menos aún podrían considerarse como aplicadas en forma indebida, las normas que componen la proposición jurídica, relativas a la prescripción. Estas normas no hicieron parte de la decisión del Tribunal, no las aplicó, ni las interpretó o mencionó, pues se reitera que, en forma alguna, fueron controvertidas por la parte demandada, por lo que ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo al mandato consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Conforme a lo expuesto, no le asiste razón a la censura, pues no se presentó el dislate jurídico imputado al ad quem, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por ELIMILED TENORIO PAZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., e IMMAGEN LIMITADA y/o IMMAGEN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00