Micelio
SL16875-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 33 de 1985

Radicación n.° 63567 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16875-2017 Radicación n.° 63567 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP» (antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. «ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. ), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2013, en el proceso que le instauró JUAN BAUTISTA DE HORTA LARA.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista De Horta Lara, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP «Electricaribe S.A. ESP.», con el fin de obtener la declaración de nulidad o ineficacia del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. «Electrocosta S.A. E.S.P.» y algunas de sus Subdirectivas sindicales, específicamente en los puntos que implicaron desmejora de las condiciones laborales que le favorecían.

En consecuencia, solicitó declarar la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., a la que prestó servicios y Electribol, que se ligaron obligatoriamente a Electricaribe S.A. ESP., especialmente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1976-1978, en su artículo 5° y el 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1982-1983, y se ordenar a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, cancelar el depósito del acuerdo extra convencional objeto de nulidad.

En virtud de lo anterior, pidió condenar a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, desde el 24 de junio de 2006, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual devengado. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de octubre de 1986, al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta a su vez, a partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. «Electrocosta S.A. E.S.P.», asumiendo las obligaciones laborales de trabajadores y las pensiones de origen legal y extralegal; que el 31 de diciembre de 2007, Electricaribe S.A. ESP, absorbió a «Electrocosta S.A. E.S.P.», disolviéndose esta, sin liquidarse.

Agregó que, desde el inicio del vínculo laboral fue socio del sindicato de trabajadores Sintraenergía, sustituido por Sintraelecol, Subdirectiva de Bolívar; que fue beneficiario del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, en lo relacionado con la pensión de jubilación, ratificado en la que tuvo vigencia en el periodo 1982-1984; que cumplió los requisitos para obtener la pensión, 50 años de edad y más de 20 años de servicios, desde el 24 de junio de 2006; que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, que vulneró los derechos y prerrogativas reconocidas; que el artículo 51 del acta del acuerdo estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplieran los requisitos convencionales (para 2006 se aumentó en 3 años), y sobre el salario base, remitió al Código Sustantivo del Trabajo, disminuyendo del 100% al 75% y quitando los factores extralegales.

También expresó que, los señores Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcon, Luis Jiménez Martínez, Roberto Lugo Nieves y Alfonso Castillo, quienes firmaron el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, por el sindicato de trabajadores Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo mandan la ley y los estatutos, y por ende adolecía de nulidad; que la empresa, apoyada en el referido acuerdo, le denegó la pensión de jubilación extralegal y le impuso laborar un tiempo adicional, más allá del texto convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, «Electricaribe S.A. E.S.P.», se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la vinculación del actor con la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P. y luego absorbida ésta por Electricaribe S.A. ESP; aceptó que se suscribieron las Convenciones Colectivas 1876-1978 y 1982-1983; que es cierto que el demandante cumplió 20 años de servicios y 50 años de edad el 24 de junio de 2006.

Negó los hechos restantes, porque el negocio jurídico colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003, no adolecía de nulidad, fue válidamente suscrito entre Electrocosta S.A. E.S.P. y los representantes legítimos de la organización sindical, con anuencia de la Junta Directiva Nacional y depositado oportunamente dentro de los quince días hábiles posteriores a su celebración. En su defensa, propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional, al señor Juan Bautista De Horta Lara, a partir del 27 de octubre de 2009, por un valor equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en determinar si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, o en los términos del «Acuerdo Marco Sectorial» celebrado entre la demandada y Sintraelecol.

Refirió que la providencia atacada, descartó pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad o ineficacia del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores y la demandada, porque no fue vinculado al proceso el órgano sindical, «[…] pero haciendo uso de los principios de ultra y extra petita entendió la pretensión como la inaplicación del acuerdo convención (sic) para acceder a la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la convención colectiva vigente».

Argumentó que hizo bien el juez al establecer la viabilidad de centrarse en la aplicación de la convención colectiva porque la pretensión final era la pensión, sin que fuese necesario pronunciarse sobre la nulidad del acuerdo extra convencional. Por tanto, estimó superado este escollo y dirigió su estudio a verificar si el actor reunía los requisitos para disfrutar de la pensión extralegal, los cuales halló demostrados, pues el 27 de octubre de 2006, cumplió 20 años de servicios y contaba a la fecha con más de 50 años de edad.

Dijo que al actor se le aplicaban las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1996-1997, debidamente aportadas con el sello de depósito oportuno, prorrogadas automáticamente en los términos del artículo 478 del CST. Retomó el acuerdo celebrado entre los representantes de Electrocosta S.A. E.S.P. y Sintraelecol, en su artículo 51, y lo comparó con el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978, para concluir que: […] aquel consagra una modificación de esta, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa […].

Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo (se apoyó en la sentencia CSJ SL6554, 20 jun. 1994).

En consecuencia, la (…) demandante por tener más de 20 años de servicios tiene derecho a adquirir el status de jubilado en los términos de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978, sin tener en cuenta el incremento o aumento de años de servicio contemplado en el artículo 51° del Acuerdo Marco Sectorial. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, se disponga la absolución de la accionada. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, vías directa e indirecta, que no fueron replicados y serán decididos conjuntamente, en tanto tienen la misma finalidad e invocan normas afines.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, «[…] los artículos 4° del convenio 98 de la O.I.T.; 48 (1° del A.L. No. 1 de 2005), 53 de la C.N.; 260, 373, 432 a 452, 467, 469, 477, 478, 480, 488, 489 del C.S.T.; 151 del C.P.T. y S.S.; 1502, 1602 del C.C.; 1° de la ley 33 de 1985». Enlistó, como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que para la celebración del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 ‘las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa’. 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que se reunieron los requisitos fácticos del artículo 480 del C.S.T., en particular el relacionado con las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo celebrado por ELECTROCOSTA S.A. ESP con SINTRAELECOL se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores compensatorias (sic) del efecto de las reformas introducidas al régimen convencional que pudieran generarles alguna afectación. 4. No concluir, siendo lo evidente, que al demandante le resultaba aplicable el acuerdo de septiembre de 2003 suscrito por la demandada con Sintraelecol, teniendo en cuenta el contenido del mismo.

Identificó, como prueba mal apreciada, «[…] el Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRALELECOL y ELECTROCOSTA S.A. ESP» (f.° 19 a 59). En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal apreció con ligereza el referido «acuerdo colectivo», pues no miró que el propósito entre las partes era «[…] el contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», ya que se estaba afrontando una situación que hacía que ésta no fuera viable, en los términos del artículo 480 del CST, sobre «[…] graves alteraciones de la normalidad económica».

En tales condiciones legales, no se podía concluir que el acuerdo no era eficaz, para aplicarlo a todos los trabajadores representados por Sintraelecol, entre ellos el demandante. Llamó la atención sobre las numerosas expresiones compensatorias introducidas en el acuerdo, que no ponderó el ad quem y por el contrario le dan eficacia, tales como, «[…] las bonificaciones contempladas en los artículos 28 y 29, la creación de la Universidad Corporativa Unión Fenosa (art. 36), los beneficios de salud y de contenido social (capítulos VII y VIII) o lo auxilios individuales y colectivos previstos en el artículo 49».

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, por infracción directa, «[…] el artículo 4° del convenio 98 de la O.I.T.; el artículo 53 de la C.N., el artículo 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); los artículos 260, 373, 432 a 452, 477, 478, 480, 488, 489 del C.S.T., 1° de la ley 33 de 1985, 151 del C.P.T. y S.S.; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T.».

En la demostración, criticó las consideraciones del Tribunal en torno a la validez del acuerdo extra convencional, cuando expuso que no podía integrarse a la Convención, porque resultaría contraria y supondría la creación de una norma que no cumplía con las formalidades propias de una Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, dijo el censor: […] El Tribunal no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo es un contrato y tampoco que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo de los cobijados por ella, lo cual significa que la esencia de la convención es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo cual traducido al evento presente significa que un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa la Constitución en su artículo 53.

Además, en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado de error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación. Aunado a lo anterior, esbozó que el juez colegiado pasó por alto el artículo 4° del convenio 98 de la O.I.T., aplicable en nuestro ámbito normativo por mandato del artículo 53 de la C.N., en el cual se señaló como obligación de los Estados cobijados por el convenio, lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de los trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (negrillas del cargo).

Indicó, en este orden, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue un procedimiento de negociación voluntaria «[…] que no podía perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando se encuentra plenamente acreditado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo, lo hicieron plenamente facultados para el efecto […]».

Otra disposición que encontró ignorada por la Colegiatura, es el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso, que a partir de su vigencia «[…] los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones » (negrillas del censor).

Además, ordenó privilegiar el postulado de sostenibilidad financiera, como regla en relación con las pensiones. En similar sentido, sostuvo que el mencionado acuerdo tenía como premisa, ser una «[…] condición para lograr la viabilidad financiera de la empresa», es decir, que le era aplicable el artículo 480 del CST, para aceptar su legitimidad, pero el Tribunal no lo hizo; por el contrario, introdujo un sentido interpretativo equivocado al artículo 467 ibídem, cuando expuso que los referidos acuerdos solo pueden tener un sentido aclaratorio de la Convención Colectiva que los antecedió. Lo anterior condujo a quebrantar los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, y desconoció el artículo 373 del CST, en cuanto a la facultad de representación que tiene el sindicato, respecto de sus afiliados.

Por último, advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre el término prescriptivo de la acción para cuestionar la validez del acuerdo convencional, formalizado el 18 de septiembre de 2003, ya que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2010. CONSIDERACIONES En asuntos que tienen contornos similares al presente, contenidos en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, la Sala sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La extensa cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud, sirve de base para decidir de fondo los cargos formulados, dado que se refieren al núcleo central de las acusaciones: por la vía directa, en cuanto la Corte fijó el alcance de las normas acusadas, frente a la intelección del Tribunal; y por la vía indirecta, porque la Colegiatura no incurrió en ninguno de los cuatro yerros endilgados, en la valoración de la prueba calificada, esto es, el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que resultó regresivo, porque «[…] no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva», y concretamente en lo que respecta a la pensión de jubilación extralegal pretendida por el actor, con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo que cobijaban este derecho.

El pronunciamiento de la Corte, citado in extenso, también decidió el ataque a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», y de paso, en el sub lite, deja sin sustento la arista adicional que propuso el censor, alusiva a la presunta vulneración del artículo 4° del convenio 98 de la O.I.T. Justamente, cuando la Corte concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […], a su vez sentó una hermenéutica plausible que no va en contravía de la finalidad plasmada en el artículo 4° del Convenio 98 de la O.I.T., porque no cercena «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (negrillas del cargo); por el contrario, interpretó cómo debe configurarse un acuerdo extra convencional, para que no atente contra los pilares de la Convención de la cual emana.

Ahora bien, el precedente acogido, dejó a salvo la pensión causada por el actor, en aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1996-1997, y reconocida en las sentencias de instancia, a partir del 27 de octubre de 2009, razón por la cual no emerge la aplicación indebida de los artículos 260 y 373 del CST, 1° de la Ley 33 de 1985, y el Acto Legislativo 01 de 2005, porque se está en presencia de un «derecho adquirido», que no se afectó por las restricciones temporales de la reforma constitucional, por la cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, artículo 1°, parágrafo 2° y parágrafo transitorio 3°: Parágrafo 2º.

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Queda por resolver, aquella parte de la acusación que solicitó un pronunciamiento frente al fenómeno de la «prescripción de la acción» para demandar la validez del acuerdo convencional, formalizado el 18 de septiembre de 2003, ya que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2010.

Sobre el particular, la Sala observa que en el recurso de apelación no se introdujo este tema, para que el Tribunal tuviese la obligación de pronunciarse, es decir, el impugnante guardó silencio y con ello generó un obstáculo procesal al momento de acudir al recurso extraordinario. En efecto, en la medida que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo le impone al juez colegiado, como factor de competencia funcional, la restricción de abordar materias diferentes a las que fueron objeto de la apelación; igual sucede en el presente escenario, donde la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, ya que constituye una nueva alegación que pone el recurrente en sede extraordinaria –dada su omisión en el recurso de alzada- lo cual es inadmisible como ya lo ha sentado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencia CSJ SL1705-2017, CSJ SL1705-2017 y CSJ-SL1602-2015.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JUAN BAUTISTA DE HORTA LARA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP» (antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. «ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. ).

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00