Micelio
SL1687-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 71 de 1961

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1687-2024 Radicación n.° 99261 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ PRIETO.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cual terminó por mutuo acuerdo en audiencia de conciliación. En Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que se condene a pagarle la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 desde el 18 de julio de 2018; las mesadas adicionales; reajustes anuales; indexación; las costas procesales; y lo ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones, narró que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 4 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; que el último cargo desempeñado fue el de analista grado 11; que el vínculo laboral terminó por mutuo consentimiento, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 4 de octubre de 1991, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC.

Indicó que prestó sus servicios durante 15 años, 8 meses y 11 días; que el promedio mensual del último salario fue de $312.063; que devengaba la prima de antigüedad mensualmente, tal como constaba en la certificación laboral CA-08143. Señaló que solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación el 23 de agosto de 2018, pero le fue negada mediante la resolución RDP 047887 de 20 de diciembre de 2018 (f.° 5 a 20 ED).

Al contestar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones; en Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto a los hechos, solo admitió la solicitud pensional y su negativa; de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, presentó las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; compensación; y, la genérica (f.° 47 a 51 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 27 de mayo de 2022, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación en la suma inicial de $2.327.403,29, a partir del 15 de julio de 2018, en catorce mesadas con sus respectivos reajustes legales anuales, indexación y las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, decidió: Primero. - Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ordenar a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconocer la pensión restringida de jubilación en la suma inicial de $1.517.171, la cual tiene el carácter de compartida con Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 4 la de vejez a cargo de Colpensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segunda- Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la demandada el descuento del porcentaje correspondiente del retroactivo generado con destino al sistema de seguridad social en salud.

Tercera- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Cuarto-Costas de la instancia a cargo de la recurrente (…) Luego de transcribir el articulo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 de 1968, estimó que son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, i) que los servicios hayan sido prestados por más de 15 años continuos o discontinuos y ii) que el trabajador se haya retirado voluntariamente, supuestos que se demostraron dentro del proceso, por lo que a la demandante le asistía el derecho a la prestación reclamada, a partir del 15 de julio de 2018, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Recordó que como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para los trabajadores oficiales, por lo que dicha prestación conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en a regir la Ley 100 de 1993.

Manifestó que al haberse terminado el vínculo laboral de manera voluntaria antes de la entrada en vigor la pluricitada ley y, teniendo presente la condición de Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadora oficial de la demandante, era beneficiaria de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o artículo 74 del Decreto 3135 de 1968, pues el retiro del servicio, aconteció el día 15 de noviembre de 1991; que en consecuencia, solo necesitaba para acceder al beneficio pensional el cumplimiento de la edad, la que ocurrió el 15 de julio de 2018; «requisito que tan sólo viene a constituirse en una condición para el disfrute del derecho no así para lograr el estatus pensional, ya que el mismo, se configura con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el retiro voluntario».

Señaló que, al hacer el cálculo de la prestación, el valor inicial era de $1.517.171, lo que resulta inferior a lo reconocido por el a quo, por lo que procedió a modificar la cuantía. Indicó que el derecho se causó el 15 de noviembre de 1991, cuando el Acuerdo 049 de 1990 previó la compartibilidad de este beneficio, con la pensión de vejez a cargo del ISS, por lo que le corresponde al ente de seguridad social, asumir dicha prestación y la aquí demandada apenas debía pagar el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque íntegramente la proferida por el Juzgado que condenó a la demandada al pago de la pensión sanción. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera oportuna y que se estudiarán de forma conjunta al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar de forma directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aduce que el Tribunal, para decidir sobre la procedencia de la pensión de jubilación del demandante, dejó de aplicar el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 normativa vigente para la fecha en la cual causó su derecho y, por ende, bajo dicho precepto se debían estudiar los requisitos allí contemplados.

Reitera que la actora causó su presunto derecho el 15 de noviembre de 1991, por tanto, la norma vigente era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que preveía la posibilidad de otorgar la prestación bajos los mismos supuestos facticos, por lo que el ad quem incurrió en error al dejarlo de aplicar y Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 7 por el contrario, aplicó de forma indebida el artículo 8 de la Ley 71 de 1961, que no era la norma que regulaba su situación jurídica pensional.

Insiste en que, No le era factible al fallador de segundo grado, acudir a otras normas que no se encontraban vigentes para el momento para la fecha de causación del presunto derecho de la señora CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ PRIETO (15 de noviembre de 1991), en tanto por más beneficiosas que fueran para el ex trabajador, no corresponden a la realidad de los hechos, y se encuentran en total contravía de los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia.

(Negrilla del texto original) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar de forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 71 de 1961. Luego de transcribir la norma denunciada, aduce que esta establece 3 modalidades de prestaciones, que para el caso de Carmen Alicia Hernández Prieto, encajaría en el tercer presupuesto, esto es, 15 años de servicios y 60 de edad, sin embargo, la literalidad de la norma impone que la terminación del contrato sea de manera voluntaria y no por mutuo acuerdo como ocurrió en el caso de marras.

Señala que no se puede equiparar la modalidad de retiro voluntario con la de mutuo acuerdo, pues el enfoque que le dio el legislador, se orientaba única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria, es decir, que no mediara ningún acuerdo entre las partes para terminar el contrato de trabajo. Insiste en que, Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo las anteriores precisiones es claro que existe una notable diferencia entre un retiro voluntario y un retiro consensuado, por consiguiente, en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero como en el caso que nos ocupa, según Acta de Audiencia Especial de conciliación ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden de ideas, es errónea la interpretación que el Ad quem dio al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues en su sentir, el retiro por mutuo consentimiento celebrado entre el señora CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ PRIETO y la extinta CAJA AGRARIA, ostentaba los mismos efectos del retiro voluntario, lo cual no se ajusta a la literalidad de la norma que establece con total claridad y sin ninguna dubitación que la prestación pretendida por el actor, se causaba con el tiempo de servicios y con un retiro voluntario, pero jamás podía ser extendido a contratos laborales que fenecieron de común acuerdo.

(Negrilla del texto original) VIII. RÉPLICA En oposición al primer cargo, la demandante manifiesta que el Colegiado no incurrió en el error que se le endilga, en la medida en que la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, no afectó al sector de los trabajadores oficiales, pues su preceptiva estuvo dirigida a modificar el Código Sustantivo del Trabajo que, como también es incontrovertible, no se aplica a aquellos servidores.

Por tal razón, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siguió surtiendo efectos hasta el 31 de marzo de 1994, cuando al día siguiente cobró vigencia la Ley 100 de 1993 que, no se refiere a la modalidad pensional que se debate en este proceso. En cuanto al segundo cargo, adujo que en sentencia de «20 de noviembre de 2007 radicación 31264» en un caso de Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 9 similares contornos contra la misma entidad demandada, se determinó que si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no derogó ni modificó la pensión restringida, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para los trabajadores oficiales, por lo tanto, era la norma aplicable en el presente asunto, toda vez que la pensión reclamada se causó en su vigencia, pues el tiempo de servicios y retiro voluntario ocurrieron en 1991, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993.

La entidad recurrente considera que, en este caso, la prestación pensional solicitada se rige por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta era la disposición vigente en el año 1991, al momento del retiro de la trabajadora y no la aplicada por el colegiado. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en error al resolver sobre el derecho a la pensión restringida de jubilación, bajo los parámetros el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que Carmen Alicia Hernández Prieto laboró al servicio de la Caja de Crédito Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrario, Industrial y Minero entre el 4 de marzo de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, 15 años, 8 meses y 11 días; ii) que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento el 15 de noviembre de 1991, expresado en audiencia de conciliación celebrada entre las partes y iii) durante la vinculación laboral la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial.

En cuanto a las diferentes modalidades de pensión proporcional de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha precisado que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad» (CSJ SL6446-2015, CSJ SL16386- 2014).

En esa medida, como quiera que no se discute que la relación de trabajo de la señora Hernández Prieto con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero finalizó en 1991, según acuerdo conciliatorio entre las partes, es dable colegir que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la aquí solicitada, es la vigente para esa data, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró esa pensión hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Es cierto, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, únicamente lo hizo para los trabajadores privados, que no para los servidores del sector oficial, por lo que para estos Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 11 últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en su versión original, el cual solo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en sentencia CSJ SL10120-2015 en la que se dijo: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 12 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Por tanto, el Tribunal no incurrió en error al determinar que la prestación solicitada por el actor, debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí previsto y se retiró por mutuo acuerdo, sin que pueda acudirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues como se dijo, esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales como la demandante.

Ahora bien, en cuanto a la forma de finalización del vínculo laboral, es evidente que el mutuo acuerdo expresado por las partes, mediante acta de conciliación del 4 de octubre de 1991, lleva intrínseca la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, es decir, involucra necesariamente el consentimiento libre de la actora de poner fin a la relación de trabajo; razón por la cual, también corresponde a la forma de terminación por retiro voluntario al que alude la norma denunciada.

Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta Corte ha precisado que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios. De ahí que el retiro voluntario, no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando las partes pactan la finalización del nexo laboral.

Así se explicó en decisión CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716 al reiterar lo expuesto en CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251: [En] cuanto al segundo de los errores jurídicos mencionados, cumple anotar que la razón no acompaña a la censura, pues el aserto del juzgador en el sentido de que para efectos de la pensión restringida de jubilación el retiro por mutuo acuerdo de las partes tiene igual tratamiento que un retiro voluntario no es desatinado, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que: “El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une…” (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación No. 28251).

De hecho, para que este tipo de conciliaciones laborales sean válidas, es indispensable, entre otras cosas, que medie el consentimiento libre de la trabajadora exento de vicios, por tanto, aun cuando la manifestación de voluntad de la Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 14 finalización de la relación, se exprese en un acuerdo conciliatorio con el empleador, sí puede predicarse la existencia de un retiro voluntario en los términos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para estructurar la pensión restringida de jubilación. Tal como se expresó en sentencia CSJ SL 12 dic, 2007, rad. 29938, en la que se reiteró lo expuesto en CSJ SL 16 jul. 2001, rad. 15555, se explicó: Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acusado.

“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 15 intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Siendo ello así, la Sala no evidencia que el colegiado hubiese incurrido en error al considerar que el acuerdo entre el trabajador y el empleador para terminar su relación contractual correspondió efectivamente a un retiro voluntario, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues tal entendimiento se ajusta a la interpretación que le ha dado esta Corporación, al mencionado requisito legal.

Radicación n.° 99261 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, no se evidencian los desaciertos jurídicos que se le enrostran a la sentencia del Tribunal, en consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, en razón a que la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ PRIETO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33C4BF08F7614243FA324852114E8FF6ED7D50AE86F4ABC9092DC50C1C144EC2 Documento generado en 2024-07-08