CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1687-2023 Radicación n.° 93148 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO a la recurrente y a MILTON DANIEL OCAMPO SAAVEDRA, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO. I.
ANTECEDENTES Rosalba Hernández de Ocampo llamó a juicio a Colpensiones y a Milton Daniel Ocampo Saavedra, para que Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 2 la primera le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Luis Álvaro Ocampo Hernández, a partir del 5 de octubre de 2004, junto con los intereses de mora, la indexación y las costas.
Contó que el 8 de marzo de 1968 contrajo matrimonio católico con Luis Álvaro Ocampo Hernández; que procrearon seis hijos, hoy mayores de edad; que su consorte falleció el 5 de octubre de 2004, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue denegada mediante Resolución n.° 16390 del 21 de septiembre de 2005, aduciendo que no era beneficiaria de la prestación por no cumplir el requisito de convivencia. Narró que a través de esa decisión, se concedió el derecho al entonces hijo menor de edad extramatrimonial del causante, Milton Daniel Ocampo Saavedra, que cumplió dieciocho años el 22 de abril de 2013, sin tener escolaridad; que el 24 de mayo de 2018, reiteró su reclamo, el cual fue negado por segunda vez; que le asiste derecho a la pensión, pues se probó que convivió con el fallecido por treinta y seis años desde el 8 de marzo de 1968 y dependía económicamente de éste (f.° 25 a 31, cuaderno n.° 1) Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la vinculación al proceso de la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño (f.° 35 a 36, ibidem).
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la reclamante no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, porque no convivió con el pensionado en los últimos cinco años de vida. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas (f.° 41 a 50, ib).
Milton Daniel Ocampo Saavedra se resistió a las pretensiones. Admitió la calidad de cónyuge de la accionante, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en su favor y la negativa del reclamo de aquella. Negó que su ascendiente haya convivido con su consorte durante más de cuatro años, pues sostuvo una relación con su madre, la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño, durante veinticuatro años, con quien procreó dos hijos.
Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión a la esposa, buena fe, mala fe de la demandante al no aceptar como compañera permanente a la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 117 a 127, ib). Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 4 Luz Yolanda Saavedra Cataño, en su calidad de interviniente por exclusión, radicó demanda obrante a folio 161 a 170 (sic), ibidem, en la que solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Ocampo Hernández, a partir del 4 de octubre de 2004, en el 100 % o, en subsidio, de manera proporcional al tiempo de convivencia, junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas.
Expuso que conoció a su compañero en 1979, fecha para la cual llevaba siete años separado; que iniciaron una relación de noviazgo en 1981 y posteriormente de convivencia; que procrearon dos hijos; que debido a que tuvieron algunas dificultades económicas, ella migró a USA, lugar desde el cual se proporcionaron apoyo, socorro y ayuda económica.
Adujo que el 6 de junio de 2003 trasladó a sus dos hijos para Estados Unidos, quienes hasta esa fecha vivieron con su padre en la calle 104 D n.° 75-80 del Barrio Pedregal de Medellín; que el objetivo familiar a corto plazo era que el señor Ocampo Hernández se radicara igualmente en ese país junto con su familia. Explicó que regresó en varias oportunidades a visitar su hogar, ubicado en la dirección en la que vivía su compañero; que no se separó definitivamente de éste hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 4 de octubre de 2004; que reclamó a Colpensiones la prestación por sobrevivencia, la cual fue negada (f.° 161 a 172 (sic), ibidem).
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 5 La aseguradora del régimen de prima media con prestación definida enfrentó los reclamos de la interviniente por exclusión y, frente a los hechos aceptó la muerte del causante, precisando que los demás no le constaban. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción y/o caducidad, imposibilidad de condena en costas y la innominada o genérica (f.° 182 a 191 (sic), ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 25 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a [ ] COLPENSIONES, [ ] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por [ ] ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO […], y LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO, identificada con cedula de ciudadanía […].
SEGUNDO: En consecuencia, se declaran probadas las excepciones de INEXISTENCIA OBLIGACIÓN DEMANDADA y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR que propuso Colpensiones y la excepción de inexistencia de la obligación que propuso [ ] DANIEL OCAMPO SAAVEDRA.
TERCERO: Se CONDENA en costas a las señoras ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO y YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO en favor de [ ] COLPENSIONES […] (f.° 220 a 223, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2021, al decidir la apelación de la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño y el Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 6 grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Rosalba Hernández de Ocampo, dispuso: 1.
CONDÉNESE a [ ] COLPENSIONES a pagarle a la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO, […], la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($68.905.402), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 24 de mayo de 2015 y el 31 de agosto de 2021, a razón de 14 mesadas al año y en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO 1: Se AUTORIZA a [ ] COLPENSIONES- a descontar de dicho retroactivo lo correspondiente a las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 2: A partir del 1° de septiembre de 2021, la [ ] COLPENSIONES, deberá continuar pagándole a la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO, […], una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal por 14 mesadas al año, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes. 2. CONDÉNESE a [ ] COLPENSIONES, a pagarle a la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO, la indexación sobre el valor del retroactivo liquidado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
ABSUÉLVASE a [ ] COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO. 4. DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás quedan implícitamente resueltas. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. [ ]. Dijo que determinaría si las señoras Rosalba Hernández «Quintero» y/o Luz Yolanda Saavedra Cataño, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Luis Álvaro Ocampo Hernández.
Afirmó que no se discutía: i) que dicho suceso ocurrió el 5 de octubre de 2004 (f.° 17, cuaderno n.° 1); ii) que el causante contrajo matrimonio con «Rosalba Hernández Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 7 Quintero» el 8 de marzo de 1968 (f.° 16, ibidem); iii) que mediante Resolución n.° 16390 de septiembre de 2005, se reconoció la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo menor, a Milton Daniel Ocampo Saavedra (f.° 12, ib).
Arguyó que, conforme a la sentencia CSJ SL343-2018, la acreencia reclamada estaba regulada por artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; que, conforme se explicó en los fallos CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y CSJ SL68121-2018, era presupuesto de la calidad de beneficiarias pensionales, la acreditación de la convivencia durante un tiempo determinado con el fallecido, entendiéndose aquella como una verdadera voluntad de hacer vida de pareja, es decir, la de formar una […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Indicó que «analizado el material probatorio existente al interior del plenario, especialmente el testimonial», colegía que entre la pareja Ocampo - Saavedra no existió una convivencia verdadera, real y efectiva durante los cinco años anteriores al deceso del asegurado, teniendo en cuenta que la interviniente por exclusión se radicó en USA desde 1999, sin que se demostrara la intención de mantener en la distancia la unión, ayuda y socorro mutuo con aquel.
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 8 Expresó que lo anterior deviene de las contradicciones en las que incurrieron los testigos «Luz Yolanda», «Luis Álvaro» y «Guillermina Gómez Arias», así como de lo depuesto por el causante el 19 de diciembre de 2003, en la declaración extra juicio que hace parte de investigación administrativa realizada por la demandada, en la que señaló que no vivía en unión libre con la citada señora desde hacía cinco años, momento en el cual ésta había migrado del país. Aseveró que las fotografías de folios 134 a 139, ibidem, tampoco evidenciaban una convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ocampo Hernández, pues no estaban fechadas y, conforme a lo indicado en el fallo CSJ SL903-2014, solo darían cuenta de su participación en reuniones familiares.
Adujo, en relación con la señora Rosalba Hernández de Ocampo, que advertía inconsistencias en su interrogatorio de parte, en relación con lo expuesto en la investigación administrativa del 25 de julio de 2005, pues en el primero aseguró que convivió con su consorte desde el 8 de marzo de 1968, cuando contrajeron matrimonio, hasta su deceso ocurrido el 5 de octubre de 2004, precisando que había sido interrumpida debido a que éste se «iba de manera periódica para la casa de sus padres hasta por dos semanas»; sin embargo, en el segundo admitió que el óbito vivió solo en el Pedregal por «dos años más o menos», en una dirección que no recordaba y que correspondía a un inmueble que hacía parte de la herencia de los ascendiente, es decir, aceptando que el afiliado no cohabitó con ella u otra persona en ese Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 9 periodo.
Explicó que, a pesar de lo anterior, la norma aplicable permitía a los cónyuges separados de hecho acceder a la prestación, demostrando una convivencia efectiva de cinco años en cualquier tiempo, lo que se cumplía en el asunto, pues el registro civil de matrimonio no tenía anotación diferente a la realización del rito católico el 8 de marzo de 1968.
Puntualizó que, aunque de los «testimonios traídos a este proceso» y de la investigación administrativa resultaba difícil determinar los años exactos en los que los contrayentes hicieron vida en común, toda vez que en la última, la «señora Alma Nelly Cataño, media hermana de la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño», declaró el 2 de mayo de 2005, que sabía que el señor Luis Álvaro era «casado, separado», precisando que creía que no lo estaba legalmente, pues «lo conoc[ió] hace como 23 o 24 años y ya estaba separado…», la misma no era prueba suficiente de que «la separación definitiva […] se [hubiese dado] […] desde más o menos el año 1981».
Lo dicho, porque esa manifestación debía ser analizada en relación con lo expuesto por Carmen Lucía Ocampo Hernández, hermana del causante, quien dijo que «si bien su hermano iba y venía del hogar conformado con su cónyuge, ellos cuando menos vivieron de manera continua e ininterrumpida por espacio de 7 años» periodo que resultaba coincidente con «el nacimiento de los seis (6) hijos que Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 10 procrearon como esposos, que fue una situación no controvertida por las partes».
Añadió que «[no pasaba] por alto», que en la Resolución n.° SUB192906 del 19 de julio de 2018, Colpensiones negó la prestación a la señora Hernández de Ocampo, afirmando que: […] con base en la investigación administrativa que adelantó que ésta si había convivido con el causante por espacio de 36 años, le negó la prestación al concluir con base en la respuesta dada por ella en la investigación administrativa del año 2005, que no había convivido con el señor Ocampo Hernández en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, generando una gran contradicción frente a sus propios actos (subrayado de la Sala).
Dijo que, por tanto, conforme a la norma aplicable la citada señora tenía derecho a la prestación discutida, dado que cumplió el presupuesto de convivencia por cinco años en cualquier tiempo y porque la exigencia del vínculo actuante fue recogida por la Corte en el fallo CSJ SL2015-2021. Denotó que mediante la Resolución n.° 016390 de 2005, se concedió la prestación a Milton Daniel Ocampo Saavedra, a partir del 4 de octubre de 2004, en cuantía del salario mínimo, la cual le fue pagada hasta el 22 de abril de 2013, cuando, a través de la Resolución n.° SUB 192906 del 19 de julio de 2018, se suspendió por ser mayor de edad y tener vencida su escolaridad, supuesto que no fue desvirtuado en el contencioso, por lo que respecto de él no había lugar a reconocer ningún derecho.
Manifestó que el disfrute de la prestación por la cónyuge Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 11 sería a partir del 24 de mayo de 2015, dado que había operado la prescripción de las mesadas anteriores, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CST, pues presentó la «última solicitud ante Colpensiones» en igual fecha de 2018, entidad que la negó por medio de la Resolución n.° SUB192906 del 19 de julio de 2018, radicándose la demanda el 24 de agosto siguiente.
Refirió que el derecho debía incluir catorce mesadas, las cuales se liquidaban sobre un salario mínimo legal mensual vigente; que, por tanto, el retroactivo adeudado ascendía a $68.905.402. Expresó que no procedían los intereses moratorios, porque conforme la sentencia CSJ 2152-2019, no se causan cuando la prerrogativa se concede con base en posturas jurisprudenciales; que, sin embargo, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la condena debía ser pagada de manera indexada (archivo, «Segunda Instancia Ordinario Laboral Expediente Segunda Instancia 2021014511288», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 12 de instancia, confirme la de primera e imponga costas según corresponda. Pide que, en subsidio, se case parcialmente la providencia impugnada, […] en cuanto a la fecha de reconocimiento del derecho pensional en favor de Rosalba Hernández de Ocampo desde el 24 de mayo de 2015, toda vez que la prescripción operó desde el 24 agosto de 2015 hacia atrás» y, constituida en sede de instancia, «modifique parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto a la fecha de efectividad del derecho» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2023110834034»).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el fallador de alzada cometió la afrenta normativa de la proposición jurídica, al considerar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, los cónyuges separados de hecho deben acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, desconociendo «la condición de la existencia de un compañero permanente que haya hecho vida marital con el causante en los últimos cinco años de vida».
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresa que, conforme la lectura que en sede constitucional efectuó el juez límite en la materia, en la sentencia CC C515-2019, es presupuesto de la calidad de beneficiario pensional del cónyuge separado de hecho, la convivencia concurrente de un compañero permanente que acredite igual derecho, a fin de que sea posible la distribución equitativa de la mesada, como objetivo de protección previsto por el legislador, quien buscó garantizar la equidad y proporcionalidad en el acceso al derecho por parte de quien participó en la construcción del derecho pensional.
Asevera que, por tanto, la norma […] no planteó un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma por parte del cónyuge separado de hecho, sino […] de distribución equitativa de la prestación en caso de que esta se hubiere causado en cabeza de un compañero, y esta sólo se causa con la real y efectiva convivencia durante los últimos 5 años de vida del afiliado o pensionado.
Dice que lo anterior cobra sentido con la conjunción «y» del precepto, de la cual se deriva la necesidad de concurrencia de los siguientes presupuestos: • Tratarse de cónyuge separado de hecho, que en algún momento hubiese convivido por 5 años con el (a) causante. • Que los cónyuges hayan decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, sociedad conyugal vigente. • Y compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, pues como bien se advierte este supuesto del cónyuge separado de hecho se previó expresamente por legislador, solo bajo el entendido que existiera un compañero permanente con derecho a acceder a la pensión […] Manifiesta que la hermenéutica de la Corte Constitucional es vinculante y con efectos «erga omnes» (para Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 14 todos), en razón a la supremacía constitucional; que, en ese escenario, no le asiste derecho a la cónyuge supérstite, pues no se acreditó que la compañera permanente tuviese la condición de beneficiaria pensional (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial_2023110834034»).
VII. CONSIDERACIONES Importa recordar que, respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala ha recabado que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021, CSJ SL5260-2021, CSJ SL1180-2022, CSJ SL997-2022, CSJ SL2767-2022 y CSJ SL2257-2022).
Sobre el particular, la Corte en la decisión CSJ SL362- 2021, en perspectiva de lo adoctrinado en la CSJ SL41637- 2012 y CSJ SL1399-2018, precisó que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Por su parte, en la decisión CSJ SL2464-2021, la Sala recabó dicho entendimiento, al recordar que, Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 15 «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) a (la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Lo último con la necesaria precisión, según la cual, [ ] la lectura de las anteriores citas jurisprudenciales, relativas a la connotación del vínculo matrimonial para efecto del derecho pensional del cónyuge separado de hecho, debe acompasarse con la sentencia CSJ SL1730-2020, bajo el entendido de que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Ahora, en armonía con lo dicho, huelga aclarar que, no empece a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia CSJ SL3251-2021, en la que se apuntó: […] la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 16 legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Y en la CSJ SL5260-2021, en la que se reconoció la sustitución pensional de la cónyuge que acreditó aquellas condiciones, aun cuando no hubo concurrencia entre ella y la compañera permanente, argumentando: i) que cuando la norma alude a la separación de hecho, naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte; ii) que, por tanto, no se exige un vínculo afectivo vigente al momento del deceso y, iii) que ese precepto armoniza con las realidades o situaciones sociales, porque, […] no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Recaba la Corporación en esas reglas jurisprudenciales, porque permiten acentuar, que lo que causa el derecho a la Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 17 sustitución pensional en tratándose de cónyuge supérstite, es la demostración de un vínculo conyugal vigente y una convivencia efectiva por cinco o más años, en cualquier tiempo y no, como lo plantea el recurrente, la concurrencia de beneficiarias que dé lugar a que se comparta la prestación. Dicha regla, contrario a lo expuesto por la censura, resulta armónica con la expuesta en la sentencia CC C515- 2019, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en parte alguna condicionó la exequibilidad del precepto a la concurrencia de beneficiarias que hicieran posible la distribución pensional.
Tal afirmación porque el estudio de constitucionalidad se circunscribió a la expresión «con sociedad conyugal vigente», contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar si vulneraba el derecho de igualdad del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. Es decir, la razón de derecho de la decisión, en parte alguna tuvo relación con el condicionamiento que propone el cargo y que incluso sería ajeno a la finalidad de la norma, conforme lo ha explicado esta Corporación en las sentencias antes mencionadas y la Corte Constitucional en la CC C515- 2019, que no fue otra que conservar el derecho a la pensión de sobrevivientes de los consortes que en algún momento hubiesen convivido por más de cinco años, pero que estén separados de hecho y «que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 18 conyugal vigente».
Ese marco de protección es constitucionalmente admisible dentro del principio de libre configuración legislativa, en tanto fue el legislador quien «optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal», lo cual resulta evidente en la aplicación que la Corte ha hecho del precepto pluricitado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL4321-2021 y CSJ SL5260-2021, en las que, como en el presente caso, no concurre una compañera permanente que acredite tener derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, sino que se reconoce ese derecho autónomo a la cónyuge supérstite separada de hecho, que haya convivido con el fallecido por el tiempo de la norma, esto es, cinco años en cualquier tiempo, supuesto de hecho que, atendiendo la vía seleccionada, no se discute en el ataque.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el Tribunal infringió indirectamente la ley, en el sub-motivo de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 19 1.
Dar por demostrado la existencia de convivencia real y efectiva como cónyuges entre el causante LUIS ÁLVARO OCAMPO HERNANDEZ y la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO por siete (7) años. 2. No dar por demostrado estándolo que ante la inexistencia de unión marital de hecho con la señora LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO no asiste el derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes como cónyuge separado de hecho.
Refiere que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de: - Declaración rendida por la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO el […] 16 de mayo de 2018 donde manifiesta haber convivido bajo el mismo techo y de forma permanente con el demandante por 35 años desde el matrimonio hasta su fallecimiento. - Resolución n.° 016390 del 21 de septiembre de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales donde se concluyó la inexistencia de la convivencia entre la demandante y el causante. - Declaración rendida por la señora ALMA NELLY CATAÑO el día 2 de mayo de 2005 (f.° 50 cuaderno primera instancia) donde señala que desde que conoció al señor LUIS ÁLVARO OCAMPO HERNÁNDEZ era soltero y convivía en el domicilio de sus padres. - Interrogatorio de parte rendido por la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO. - Testimonio rendido por el señor MAURICIO GARCÍA GÓMEZ y GUILLERMINA GÓMEZ y la señora CARMEN LUCÍA OCAMPO HERNÁNDEZ.
Además, por la falta de apreciación de: - Declaración extra-juicio rendida por el causante LUIS ÁLVARO OCAMPO HERNÁNDEZ de fecha 19 de diciembre de 2003, donde declara y acepta la existencia de una unión marital de hecho con la señora LUZ YOLANDA SAAVEDRA la cual había culminado desde hacía 5 años para ese entonces. - Acta de verificación ocular de fecha 22 de Julio de dos mil cinco (2005) donde se toma la declaración de CRISTINA OCAMPO donde manifiesta que el causante vivió solo en el hogar de sus padres.
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 20 - Historia laboral del causante donde se puede extraer que la configuración pensional se realizó con posterioridad al tiempo de convivencia que […] dio por acreditado el Tribunal. Indica que, con equivocación, el Tribunal concluyó que entre los consortes existió una convivencia real y efectiva, no empece a que la señora Alba Nelly Cataño, en declaración del 2 de mayo de 2005 dio cuenta de que por lo menos antes de 1981 no existía, pues conoció al causante «23 o 24 años [atrás] y ya estaba separado»; que la «multiplicidad de declaraciones extra juicio incorporadas al proceso y la prueba testimonial» no permitían colegir las fechas de la convivencia, ni el domicilio conyugal, como tampoco las condiciones en que compartieron lecho, techo y mesa, por lo que ese supuesto quedó sin demostración. Expresa que del interrogatorio de parte de la demandante tampoco se desprende tal requisito, pues «manifestó que el domicilio conyugal correspondió a la calle 105 n.° 75 – 16 de Medellín»; sin embargo, […] la prueba documental y testimonial evidencia que el señor LUIS ÁLVARO OCAMPO HERNÁNDEZ vivió en varios domicilios incluida la convivencia con la señora LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO por lo menos del año 1984 a 1999, sin que ello [pudiese] significar que en algún momento convivió con la [señora] ROSALBA HERNÁNDEZ ya que algunas declaraciones señalan que […] convivía en el hogar paterno de forma permanente.
Denota que, además, la señora Luz Yolanda Saavedra Cataño aseveró que su convivencia con el fallecido fue permanente entre 1984 y 1999, en la calle 103D 71 – 82 barrio Pedregal (Medellín) y otro inmueble diferente, lo que fue convalidado con la declaración del señor Mauricio García Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 21 Gómez y la señora Guillermina Gómez Arias, quienes no fueron tenidos en cuenta por el fallador de alzada, son vecinos del núcleo familiar, dieron cuenta de las razones de su dicho en torno a la vida en común de los compañeros permanentes.
Sostiene que el fallador de segundo grado omitió la declaración del causante del 19 de diciembre de 2005, en la que afirma que tuvo una unión marital de hecho con Luz Yolanda Saavedra Cataño que finalizó en 1998, sin referirse a la convivencia con la señora Hernández de Ocampo. Plantea que también obvió que «el periodo de acumulación o configuración del derecho pensional del causante se desarrolló con posterioridad al tiempo que dio por acreditado, ni tampoco existe evidencia de la ayuda y socorro mutuo dentro del vínculo matrimonial» y que uno de los presupuestos de la pensión de sobreviviente por cónyuge separados de hecho, es la «convivencia con la compañera permanente para habilitar el reconocimiento de dicha prestación».
Asegura que la segunda instancia incurrió en un error de derecho al «dar por demostrado sin estarlo que entre el matrimonio constituido por LUIS ÁLVARO OCAMPO HERNÁNDEZ y la señora ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO se procrearon 6 hijos», pues no se allegaron los registros civiles de nacimiento, lo que, en todo caso, tampoco demostraría la convivencia (archivo, ibidem).
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Ninguno de los cuestionamientos que hace la acusación al segundo fallo, cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982- 2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.
Tal afirmación porque la recurrente contrarió la naturaleza de la senda seleccionada, en tanto introdujo cuestionamientos que son propios de la de puro derecho, las cuales, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1695-2019, CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, son excluyentes y exigen un planteamiento autónomo e independiente en ataques separados.
Así se dice, porque en estricto sentido disiente de la intelección que efectuó el Tribunal de la norma de la proposición jurídica, en punto de los presupuestos jurídicos de acceso al derecho pensional por parte de la cónyuge separada de hecho, en tanto considera que están conformados, además, por: i) la concurrencia de compañera permanente con derecho a la prestación en contienda; ii) la convivencia entre los consortes dentro del «periodo de configuración del derecho pensional del causante» y, iii) la existencia de vinculo actuante o «de la ayuda y socorro mutuo dentro del vínculo matrimonial».
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, si se flexibilizara el rigor del ataque y se analizaran los cuestionamientos que son propios de la vía seleccionada, el ataque tampoco sería estimable, en razón a que: i) No cumplió con la carga demostrativa expuesta, entre otras, en las providencias CSJ SL341-2019, CSJ SL3556- 2019 y CSJ SL4316-2022 pues, aunque puntualiza las pruebas que fueron omitidas o indebidamente apreciadas por el fallador de segundo grado, no demostró «de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado». ii) Desconoció el deber ineludible de cuestionar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia recurrida, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, lo cual, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, constituye una omisión insalvable, según se precisó en la decisión CSJ SL341-2019.
Así se dice, porque, aunque reconoce a modo enunciativo que el Tribunal valoró: i) la Resolución n.° 016390 del 21 de septiembre de 2005; ii) la declaración de Carmen Lucía Ocampo Hernández; iii) el interrogatorio de parte de la demandante; iv) la versión de Alma Nelly Cataño del 2 de mayo de 2005 y, v) los testimonios de Mauricio García Gómez y Guillermina Gómez, solo desarrolló su Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 24 disenso en torno a los últimos tres, obviando razonar sobre la apreciación que efectuó el colegiado de los primeros dos, con la precisión que del segundo derivó la certeza de una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo entre los consortes.
Al hilo de lo anterior, nada dijo en torno a la Resolución n.° SUB192906 del 19 de julio de 2018, de la que el fallador de alzada coligió que en sede administrativa Colpensiones admitió como probado ese prepuesto «por espacio de 36 años», no empece a que negó el derecho en razón a que la convivencia no se extendió hasta el deceso del causante, supuesto que, como el anterior, por sí solo mantendría la sentencia recurrida. iii) Adicionalmente, la impugnación increpó al Tribunal un yerro de valoración probatoria que no pudo cometer, pues denunció la omisión de la declaración extra juicio del causante del 19 de diciembre de 2003; sin embargo, contrastada la providencia recurrida, se advierte que dicho medio de prueba fue soporte cardinal la decisión, pues aquél derivó de su contenido lo que objetivamente informa, como no se discute en el ataque, esto es, que el causante aseguró que sostuvo con la interviniente por exclusión una relación de convivencia que había cesado cinco años atrás. iv) Ahora, si se entendiera que lo que propone la censura es que emane de esa prueba una inferencia razonable por la ausencia de manifestación en torno a una relación de pareja con la cónyuge reclamante, pasa por alto que esto constituía Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 25 un indicio, el cual no es prueba hábil en sede extraordinaria, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969. v) La misma deficiencia técnica se advierte en relación con las declaraciones extra juicio de Rosalba Hernández de Ocampo y Alba Nelly Castaño, así como el interrogatorio de parte de la primera y los dichos de Mauricio García, Guillermina Gómez y Carmen Lucía Ocampo Hernández (que, como atrás se explicó, solo fue denunciada como indebidamente apreciada, pero sin que se demostrara dicha acusación), toda vez que: a) para que la declaración y el interrogatorio de parte sean prueba calificada, deben contener confesión en los términos del artículo 191 del CGP, esto es, que sea, entre otros, expresa, consciente, libre y verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, prepuestos que, no se discute, no se cumplen en el asunto, pues la crítica de la censura se limita a la falta de coherencia entre lo señalado por la señora Hernández de Ocampo y «la prueba documental y testimonial». b) las declaraciones de tercero extra juicio que hacen parte de la investigación administrativa no tienen connotación de documento auténtico, sino de testimonio, naturaleza jurídica que tienen las declaraciones de Mauricio García, Guillermina Gómez y Carmen Lucía Ocampo Hernández que, conforme a las sentencias CSJ SL18110- 2017, CSJ SL12995-2017, CSJ SL21059-2017, CSJ Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 26 SL1170-2018, CSJ SL4141-2019, CSJ SL5180-2020 y CSJ SL5068-2020, solo pueden ser objeto de análisis en casación una vez demostrado el error fáctico con prueba calificada. vi) Adicionalmente, el ataque plantea una lectura alternativa de la prueba que, en principio, no genera error de hecho protuberante porque tal ejercicio se inscribe en la libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib, conforme lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL180- 2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018).
Así se dice, pues lo que busca es que se dé mayor credibilidad a unas declaraciones en relación con otras, con la precisión de que, como atrás se explicó, la censura no desarrolló una verdadera crítica en relación con aquellas que fueron soporte de la sentencia, además de omitir la documental con base en la cual se dio por acreditado, incluso desde sede administrativa, la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo entre los cónyuges.
Por lo expuesto, el cargo es inestimable. Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 27 X. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Argumenta que el Tribunal desconoció que, conforme a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, la prescripción no se interrumpe con la última solicitud que se radique ante Colpensiones, sino por una única vez, desde el momento en que se resuelve la primera, razón por la cual infringió aquellos preceptos de la proposición jurídica, al […] contar la efectividad del derecho a partir del 24 de mayo de 2015 cuando la misma debió corresponder al 24 de agosto de 2015 que corresponden a 3 años anteriores a la presentación de la demanda, dado que en el año 2005 la demandante ya había solicitado el reconocimiento pensional y fue negado por el fondo de pensiones por lo cual ya había sido interrumpido el derecho pensional (archivo, ib).
XI. CONSIDERACIONES La Corporación ha precisado, respecto de la reclamación administrativa del artículo 6° del CPTSS, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001 (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251; CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), aplicable también a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020), que dicha petición interrumpe el cómputo de la prescripción por una vez.
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora, en las sentencias como las CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente, desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, esto sí, únicamente, respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones, la Sala precisó: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Y en la última explicó que, «No obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa», por lo cual, en punto de la prescripción, debía tenerse en consideración, que «el término extintivo opera [respecto de cada una de esas peticiones] de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan mes a mes, por tratarse de una prestación periódica».
Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 29 De ahí que, la segunda instancia no erró al computar el término de prescripción, en relación con la primera y con la última reclamación elevada por la demandante; así como tampoco al concluir que las mesadas que se hallaban afectadas por la prescripción eran las causadas antes del 24 de mayo de 2015, toda vez que, como no se discute en el ataque, en esa fecha del 2018, la señora Hernández de Ocampo presentó nueva petición pensional, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° SUB 192906 del 19 de julio de 2018, radicándose la demanda ordinaria el 24 de agosto de 2018, es decir, dentro del término trienal.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Sin costas, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ROSALBA HERNÁNDEZ DE OCAMPO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a MILTON DANIEL OCAMPO SAAVEDRA, trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a LUZ YOLANDA SAAVEDRA CATAÑO. Radicación n.° 93148 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.