CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1687-2022 Radicación n.° 86865 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. –antes REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.–, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de mayo de 2018, en el proceso que instauraron en su contra y de CBI COLOMBIANA S.A., FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, WILIAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ y JOSÉ GLISERIO BARRIOS GALVIS y al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 2 Fredy Rafael Flórez Macea, Willian Álvarez Martínez y José Gliserio Barrios Galvis demandaron a la Refinería de Cartagena S.A. –hoy Refinería de Cartagena S.A.S.– (en adelante Reficar S.A.) y a CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI Colombiana), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor y su correcto entendimiento; la terminación sin justa causa del vínculo laboral por parte de CBI Colombiana; así como la solidaridad entre las demandadas, dada la calidad de propietaria de la obra contratada de Reficar S.A. En consecuencia, solicitaron como pretensiones principales que se condenara a las demandadas al pago de salarios según los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de dominicales y festivos; «de los compensatorios»; a la inclusión como factor salarial del bono de asistencia; a la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas y a la indemnización moratoria del artículo 65 del estatuto laboral.
Añadieron, como primeras y segundas pretensiones subsidiarias, las principales, acotando el pago de salarios a diferentes alternativas de duración de la obra contratada. Fundamentaron sus peticiones, en que sostuvieron una relación laboral con CBI Colombiana teniendo como fecha de inicio para Fredy Rafael Flórez Macea, el 23 de mayo de 2011; para Willian Álvarez Martínez, el 18 de julio de 2011 y para José Gliserio Barrios Galvis, el 1º de febrero de 2011, finalizando todas ellas el 8 de noviembre de 2012.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 3 Alegaron que para la fecha de su retiro, las obras referidas en sus contratos de trabajo, como condición extintiva, estaban por debajo del 20% de cumplimiento; que las demandadas cambiaron reiterativamente y de forma unilateral el objeto contractual; que laboraron dominicales y festivos que no les fueron remunerados ni compensados; que CBI Colombiana les suministraba una comida diaria que constituía salario, pese a haber acordado sin carácter salarial; que al liquidar las prestaciones sociales, el empleador no incluyó los valores correspondientes a los bonos de asistencia, «[…] no obstante la pretensión de desalarización por parte de la demandada» y que entre CBI Colombiana y Reficar S.A. existía un contrato para la expansión de la refinería, siendo esta última beneficiaria del servicio.
Informaron que la empleadora les imputó la comisión de actos inseguros en sus tareas y el incumplimiento de las regulaciones, externas e internas, en materia de prevención de riesgos y salud ocupacional, por lo cual fueron llamados a descargos y despedidos. Al dar respuesta a la demanda, Reficar S.A. se opuso a las pretensiones alegando la inexistencia de solidaridad con CBI Colombiana.
En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de los referidos a la relación laboral de los trabajadores y negó haberse beneficiado de sus servicios o intervenido en la definición de la obra contratada y la existencia de cualquier vínculo laboral con los demandantes. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción e «INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA VINCULAR SOLIDARIAMENTE A REFICAR S.A. FRENTE A EVENTUALES ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE ALEGAN EN LA DEMANDA».
CBI Colombiana aceptó la existencia de la relación laboral por duración de la obra o labor, en los extremos indicados y se opuso al resto de las pretensiones. Admitió que los trabajadores recibían un salario básico más una bonificación de asistencia «[…] igualmente salarial, pero condicionada a la ocurrencia de las precisas condiciones pactadas en la cláusula cuarta de sus contratos de trabajo».
También reconoció que, al momento de retiro, las obras no habían alcanzado el nivel de avance a que referían los contratos como causal extintiva. Sostuvo en todo caso, que no existían diferencias salariales, prestacionales o previsionales que debiera atender; que el suministro de alimentación correspondía a un beneficio no salarial porque así lo pactaron expresamente las partes y que todos los ajustes del objeto contractual se dieron por mutuo acuerdo.
Respecto de los despidos, ratificó que se dieron con justa causa por el incumplimiento grave y negligente de los demandantes en relación con sus obligaciones laborales, pues se encontraron sin anclaje de seguridad a una altura de más de 59 pies. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Previo llamamiento en garantía hecho por Reficar S.A., Liberty Seguros S.A. contestó la demanda y coadyuvó la contestación de la refinería «[…] sólo en lo que sea favorable y no genere confesión de nuestra parte», por lo que se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos.
Como excepciones interpuso las de falta de cumplimiento de las formalidades legales, prescripción, inexistencia de la obligación de indexar la suma asegurada, límite de responsabilidad y de la obligación condicional del asegurador. Reficar también llamo en garantía a la Compañía Aseguradora de Confianza S.A. (en adelante Confianza S.A.), quien se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos.
Interpuso las excepciones de improcedencia de condena por concepto de despido injusto, carácter extrasalarial de la alimentación suministrada a los trabajadores, ausencia de cobertura de indemnización moratoria y coaseguro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Terminación Unilateral de los contratos de trabajo celebrados entre WILLIAN ALVAREZ MARTINEZ (sic) – FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA – JOSÉ GLICERO (sic) BARRIOS GALVIS por parte de CBI COLOMBIANA S.A. en fecha 8 de noviembre de 2012, de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al pago de indemnización por la terminación unilateral e injusta y la del alcance del hito de instalación de 27.000 toneladas de acero alcanzado en fecha 31 de marzo de 2013, así; WILLIAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ a partir de un salario de $2.962.524, la suma de 111 días de salario diario (Incluida Bonificación de Asistencia), equivalen a $10.961.338.
FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, a partir de un salario de $3.079.933 la suma de 111 días de salario diario (incluida Bonificación de Asistencia), equivalen a $11.395.753. JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, a partir de un salario de $2.692.860 la suma de 111 días de salario diario (incluida Bonificación de Asistencia), equivalen a $9.963.584. Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas entre el 8 de noviembre de 2012 y la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia TERCERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar los salarios correspondientes a descanso compensatorios, diferencias en horas extras diurnas y dominicales trabajados, diferencias de primas de servicio, vacaciones auxilio de cesantías e intereses de cesantías, así; […]
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a cada uno de los actores la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, por la suma de un salario diario causado desde la fecha de terminación del contrato 8 de noviembre de 2012 a 8 de noviembre de 2014, así; A. WILLIAM ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a partir de un salario de $2.962.524, la suma $71.100.576.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 7 B. FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, a partir de un salario de $3.079.933 la suma de $73.918.392. C. JOSÉ GLICERIO BARRIOS GALVIS, a partir de un salario de $2.692.860, la suma de $64.628.640. A partir del 9 de noviembre de 2014, las demandadas pagarán los intereses moratorios mensuales a la tasa de 2.41% sobre los salarios y prestaciones sobre los cuales se impone condena en el ordinal 3° de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. solidariamente en condición de beneficiario de la obra respecto a las condenas impuestas en los ordinales 2°, 3° y 4° de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a la entidad REFINERIA DE CARTAGENA S.A. REFICAR S.A. las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así, hasta el 80.7% la primera señalada y la segunda hasta 19.3%, de las condenas referidas a diferencias salariales, primas de servicio, cesantías, vacaciones e indemnización por terminación unilateral e injusta, conforme a las motivaciones de esta providencia. […]
OCTAVO: ABSOLVER de las restantes pretensiones a las entidades demandadas y llamadas en garantía.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en contestación de demanda y por los llamados en garantía. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por las demandadas y las llamadas en garantía, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Definió como problemas jurídicos de la apelación, determinar si el despido de los trabajadores fue injustificado Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 8 y, en tal caso, si la indemnización por despido sin justa causa fue bien liquidada.
Agregó a tales cuestiones, la necesidad de examinar si la cláusula de la obra o labor de los contratos de trabajo carecía o no de eficacia; si la bonificación de asistencia y el auxilio de alimentación constituían pagos salariales; si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; si debía condenarse a la indemnización moratoria; si procedía la responsabilidad solidaria entre las codemandadas y si las llamadas en garantía debían responder por las decisiones derivadas del litigio.
De otra parte, fijó como sustento jurídico los artículos 34, 45, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1295 de 1994 y la sentencia CSJ SL8216-2016. Sobre la terminación de los contratos de trabajo, rememoró el contenido de la carta de finalización con justa causa y revisó las piezas procesales. Encontró que a folio 310 existía copia del reporte de presuntas faltas laborales, donde se registró que la inspectora de HSE, Sandra López, el día 12 de octubre de 2012 vio a los trabajadores transitar a una altura de 59 pies sin anclaje de seguridad.
Luego, señaló que durante el procedimiento disciplinario fungió como testigo Arturo Ramírez quien, contrario a lo manifestado por ella, aseguró que cuando llegó al sitio de trabajo encontró a los demandantes debidamente asegurados, agregando que el lugar donde estaba la señora Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 9 López y desde el cual dijo haber observado la falta, era lejano a aquel donde los trabajadores ejecutaban sus tareas.
Con base en lo anterior, no encontró acreditada la justa causa de despido, a lo que añadió que los trabajadores no la confesaron, y que CBI Colombiana no cumplió con el procedimiento establecido en el literal b) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994. Avanzó con el estudio de la duración de la relación laboral y la tasación de la indemnización por despido injusto.
Frente a lo primero, recordó que las partes pueden libremente estipular las condiciones laborales que las rijan y cambiar aspectos del contrato, como su término de duración, siempre que no se afecten derechos mínimos irrenunciables. Dio por probada la suscripción de un contrato por obra o labor, cuyo objeto fue modificado en varias ocasiones por medio de otrosí, de tal forma que la última obra concertada correspondía al momento en el que CBI Colombiana instalara 27.000 toneladas de acero de obra estructural del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena.
Citando el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que dicha cláusula fue clara y contundente al determinar que la relación laboral duraría hasta que se verificara un hito de avance del proyecto de expansión, no su finalización total, lo que era conocido por los demandantes según lo acreditado en el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que hubo concurso de voluntades en los diversos cambios de obra del contrato, por lo que el último acuerdo gozaba de plena validez, máxime si se consideraba que la modificación de cláusulas contractuales no suponía desmejora en las condiciones laborales y que, además, no se alegó vicio de consentimiento alguno para su firma.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, concluyó que esta correspondía a los salarios dejados de percibir desde el despido ocurrido el 8 de noviembre de 2012, hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que de acuerdo con el certificado de obra allegado a folio 754, finalizó la instalación de las 27000 toneladas de acero referidas. Se pronunció sobre la indexación y consideró procedente declararla al ser instrumento equilibrador ante la pérdida de valor adquisitivo del dinero y citó para tales efectos el artículo 230 de la Carta Política.
Examinó a continuación lo correspondiente a la naturaleza de la bonificación por asistencia, para lo cual rememoró la definición de salario que trae el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y las precisiones que sobre el particular hizo la sentencia CSJ SL8216-2016. Analizó la cláusula cuarta del contrato de trabajo y encontró que se pactó el efecto salarial para el caso de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, mientras que se excluyó para la liquidación de recargos.
Consideró esto último irregular de conformidad con el Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 11 principio de la primacía de la realidad sobre la forma, pues a su juicio, si las partes dieron tal connotación a un pago, no podían predicar ese efecto sólo de ciertos conceptos y no de otros. Agregó que el beneficio cumplía con los tres requisitos referidos por la sentencia CSJ SL8216-2016 como indicativos de su carácter: era habitual, se reconocía por la contraprestación directa de los servicios e incrementaba el patrimonio de los trabajadores.
Afirmó, […] de todo lo expuesto anteriormente, y a juicio de la Sala, la bonificación ya mencionada contiene una habitualidad, advirtiéndose que la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desvaloración o exclusión salarial es fraude a la Ley, con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y liquidar sobre ella prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidenciándose un acto desprovisto de buena fe.
En cuanto a la alimentación otorgada, definió que esta no tenía naturaleza salarial, pues no se suministraba para enriquecer el patrimonio de los trabajadores, sino para menguar el impacto de su manutención por fuera de la residencia. Se refirió luego al reclamo por incongruencia y sostuvo, Tampoco le asiste razón a los recurrentes cuando manifiesta (sic) que existe incongruencia en la sentencia, toda vez que […] en las pretensiones de la demanda, se solicitó de forma expresa, no sólo la reliquidación de las prestaciones sociales, sino también la del trabajo suplementario, horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la indemnización moratoria, reiteró las conclusiones a las que llegó al revisar el asunto de la bonificación por asistencia, confirmó la mala fe de la empleadora y por ende la condena. Así mismo, ratificó que las obras contratadas a los trabajadores pertenecían al objeto social de Reficar S.A., por lo que procedía la solidaridad y, por último, corroboró la condena a las llamadas en garantía y la improcedencia de la prescripción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Reficar S.A. sólo respecto de la decisión referida a Fredy Rafael Flórez Macea, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] en cuanto confirmó las condenas implementadas por el juez unipersonal a la indexación de la indemnización por despido injusto, pago de sumas a título de descansos compensatorios remunerados, diferencia de horas extras diurnas y dominicales trabajados, diferencia de prima de servicios, vacaciones y auxilio de cesantías e intereses de cesantías, así como la indemnización moratoria de la redacción presente del artículo 65 del C.S.T. --- incluyendo la modalidad de intereses moratorios---, solidariamente a las codemandadas.
Lograda la anulación de la providencia recurrida […] se pide a la Sala que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por tales conceptos por el a quo, disponiendo en su reemplazo la absolución por tales pedidos. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Declara la recurrente, Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de interpretación errónea, el art. 305 del C.P.C. --- modificado por el art. 1º, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989- ---, en relación con el artículo 145 del C.P.T.S.S.; infracción adjetiva que constituyó el vehículo para la vulneración por aplicación indebida de los artículos 168, numeral 2º---modificado por el art. 24 de la Ley 50 de 1990--, 173 ---modificado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990---, art. 179 ---modificado sucesivamente por el art. 12º del Decreto 2351 de 1965, art. 29 de la Ley 50 de 1990 y art. 26 de la Ley 789 de 2002----, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990; artículo 1º de la Ley 995 de 2005.
Aduce que, pese a que el Tribunal tomó en consideración el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no declaró la incongruencia del fallo de primera instancia con el argumento de que en las pretensiones de la demanda se solicitó de forma expresa no solo la reliquidación de las prestaciones sociales, sino también la del trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Esta conclusión es errada, pues, 3.- Visto su contenido, al rompe emerge lo equivocado de la inteligencia que implícitamente le atribuyó el Tribunal al primer inciso del artículo 305 en comento. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 14 Ello es así, por cuanto el canon exige la armonía de la sentencia no solamente respecto de las pretensiones –posición asumida por el colegiado, que restringe su análisis a tal hipotético componente de la demanda, el petitum---, sino con relación a los hechos, hállense estos expresamente en la causa petendi, o entremezclados en otros apartados del libelo genitor, o aún de su lectura integral.
La pifia hermenéutica patentizada trascendió a la manera como se desató la impugnación vertical: de no haberla cometido, para determinar si el despacho original y el propio colegiado poseían competencia para pronunciarse, incluso sobre los hipotéticos reclamos que, según el Tribunal, se encontrarían incluidos en el petitum del libelo, habría tenido que examinar si aquellos tenían una correlativa base fáctica, así como si a tal soporte circunstancial se sujetó. En aras de la plenitud de lo perseguido, que involucraría descender a un cuestionamiento a la estimación que le mereció al juez pluripersonal la demanda, es menester abordar un cargo sobre el sendero de la vía indirecta que lo complemente.
VII. RÉPLICA El trabajador se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2808-2018, que a su vez cita los fallos CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13.507, CSJ SL5863-2014 y CC C-968 de 2003, referidas al principio de congruencia procesal y a las facultades extra y ultra petita del juez. Con esta base jurisprudencial, sostiene que no hubo incongruencia, habida cuenta de que en la demanda sí se solicitó el reconocimiento de los mencionados conceptos, que cuentan con una base fáctica debidamente probada.
Remata diciendo que, si aún en gracia de discusión se aceptara el reclamo de la recurrente, esto no afectaría las resultas del proceso pues el artículo 50 del Código Procesal Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo y de la Seguridad Social habilita al juez para fallar por fuera y más allá de lo pedido, previo cumplimiento de unas condiciones especiales que se acreditan en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo es deficiente en su exposición y desarrollo y diverge de lo exigido para esta sede, habida cuenta de que no precisa la acusación que hace al Tribunal (CSJ SL1720–2021); ni mucho menos concreta el error jurídico en que supuestamente se incurrió, por lo que las manifestaciones de la empresa no distan de ser alegatos propios de las instancias, referidos a su impresión particular del litigio, no a los fines y propósitos que gobiernan la casación, lo cual ha sido objeto de censura por esta Corporación mediante abundante precedente jurisprudencial (CSJ AL1444–2021;
CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). Con todo, el cargo no tiene vocación alguna de prosperar en lo jurídico pues acierta la réplica al sostener que las consideraciones del recurrente no son acordes a la hermenéutica que la Corte ha dado al principio de congruencia, que no supone el ejercicio mecánico de confrontación entre unas determinadas pretensiones y el fallo judicial, pues esto rechazaría por completo las facultades que tiene asignadas el fallador para dictar sentencia dentro del marco procesal y con base en las pruebas acreditadas en él. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior establece que el hecho que los términos o la semántica de la demanda difieran con los de la sentencia, no significa automáticamente una violación del mencionado principio, tal y como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3850-2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910-2019, CSJ SL2808- 2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507.
Dijo en concreto el fallo citado: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.
Merece la pena reseñar, lo expuesto en la providencia CSJ SL5290-2021 que, mediante un análisis preciso de la congruencia procesal, anotó: Principio de Congruencia Ahora bien, el principio procesal de congruencia tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y tiene que ver con que el juez tiene la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL3443-2021, CSJ SL440-2021).
El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440- 2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 17 obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018). […] Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem (negrillas fuera del original). En el presente caso, el Tribunal entendió correctamente el principio de congruencia a la luz de la interpretación de la Corte, pues dentro del marco de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, determinó que las pruebas daban cuenta de acreencias laborales pendientes de pago por efectos de Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 18 reliquidación, las cuales no sólo sí fueron pedidas en el acápite de pretensiones sino, también fueron expuestas en los hechos de la demanda.
Es así como se evidencia que el objeto del litigio está expresamente reseñado en el numeral 7 de las pretensiones de la demanda (fl. 2), en específico para el caso del señor Flórez Macea en el numeral 7.2 de dicho aparte y los hechos mencionan las cuestiones debatidas en los numerales 3 (sobre salarios, fl. 7); 12 (sobre dominicales, festivos y compensatorios adeudados, fl. 8); 16 (sobre alimentación otorgada, fl. 8) y 17 y 18 (sobre bonificación por asistencia, fls. 8 y 9).
Ahora bien, podría entenderse que, el demandante no se refirió expresamente a deudas por los recargos y las vacaciones, pero se pierde de vista que, a juicio del precedente de esta Corporación, tales formalismos no son oponibles al principio de congruencia, pues este no es una mera comparación entre pretensiones y la decisión, toda vez que la facultad judicial permite derivar de los hechos y las pruebas, consecuencias jurídicas particulares.
De otra parte, también acierta la réplica al señalar que, si incluso se le diera validez a la tesis sustentada por la recurrente, las facultades extra y ultra petita del juez fundamentan las condenas impuestas en apego a la ley y a lo prescrito por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 19 En razón de lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Sostiene la casacionista, Se acusa la sentencia recurrida de violar de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, los artículos 168, numeral 2º- --modificado por el art. 24 de la Ley 50 de 1990--, 173 --- modificado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990---, art. 179 --- modificado sucesivamente por el art. 12º del Decreto 2351 de 1965, art. 29 de la Ley 50 de 1990 y art. 26 de la Ley 789 de 2002----, 133, 189 y 306, todos del C.S.T.; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990; artículo 1º de la Ley 995 de 2005.
Afirma que la vulneración legal se dio por la comisión de errores de hecho de parte del Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante planteó como pretensión, la “reliquidación” de “trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, esgrimió (sic) como parte del petitum, de un modo universal, la “reliquidación de las prestaciones sociales”. 3.- No tener como contrastado, pese a obrar así en los autos, que el demandante solicitó expresamente la “reliquidación de prestaciones sociales” a las “definitivas” y, en adición, con base en “el pago de los dominicales y festivos, al pago de los compensatorios y a la inclusión, como factor salarial, del bono de asistencia pactado”. 4.- No entender evidenciado, estándolo, que el demandante no incluyó en el petitum un reclamo de reliquidación de las “vacaciones”. 5.- No encontrar acreditado, siendo palmario su contraste en el sub lite, que el actor no planteo (sic) en el escrito inaugural del proceso el reclamo de la indexación de la indemnización por despido sin justa causa.
Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 20 Agrega que los errores se originaron por la indebida apreciación que hizo el Tribunal del texto de la demanda inicial, ubicada a folios 2 a 36 del expediente. Como fundamento del cargo, reproduce los apartes del acápite de pretensiones de folios 2 al 5, que indican lo solicitado por el demandante y evidencian los errores cometidos porque, 3.1.- Ni bajo una pretensión independiente, ni como una característica o integrante de las pretensiones asociadas a la indemnización por despido, se pidió su “indexación”. 3.2.- Tampoco incluyó el actor en el libelo una pretensión específica, ni la ligó a otras, sobre “reliquidación” de “trabajo suplementario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos”. 3.3.- Menos dirigió pedido alguno específico, ni asociado o agrupado con otros, que comportaran la “reliquidación” de lo que llaman el Tribunal ---y el a quo--- “vacaciones”. 3.4.- Finalmente, limitado a la parte de la demanda que examinó el juez colegiado, se refleja que la “reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas” se plantea “atendiendo a” o “teniendo presente”, exclusivamente, “al pago de los dominicales y festivos, al pago de los compensatorios y a la inclusión, como factor salarial, del bono de asistencia pactado”.
Reitera las conclusiones del cargo primero en relación con el entendimiento que debió dar el juzgador al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para luego pronunciarse sobre los hechos de la demanda original en los siguientes términos: 4.1.- El demandante ni especificó un enunciado entre los hechos ni, en general, de ninguna parte de la demanda, que sirviese de soporte circunstancial a una “indexación” de la indemnización. Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 21 4.2.- No planteó reclamo, ni esbozó un hecho o hechos que refirieran o dieran a entender que existía un déficit en el pago de “trabajo suplementario, horas extras”. 4.3.- Tampoco contempla el libelo circunstancias que correspondan a unas “vacaciones”, ni cómo habrían sido atendidas éstas, de cara a determinar una eventual no solución de tal descanso remunerado o, por supuesto, su eventual compensación ante su no disfrute en vigencia del contrato de trabajo. 4.4.- Sobre los “dominicales y festivos”, en el hecho 12º, la demanda apuntó lo siguiente: 12.
Los actores durante la vigencia de la relación laboral laboraron dominicales y festivos, los cuales no les fueron remunerados en legal forma, ni tampoco le fueron reconocidos los compensatorios a que tenía derecho por haber laborado tales días inhábiles (folio 9, archivo PDF comentado). Asegura que de haberse estimado la demanda a la luz del artículo citado, el Tribunal habría concluido que las condenas de primera instancia debían revocarse, pues no se cumplió la regla de la congruencia. Al finalizar, manifiesta, 6.- En suma, prospera la casación en los términos propuestos y, como alegaciones propias de la instancia, se apunta que ante la revocatoria de los factores de los que se desprendió el pago de mayores valores en el auxilio de cesantías y las primas de servicios ----unos hipotéticos mayores valores por trabajo suplementario, dominicales y festivos y remuneración por descanso compensatorio----, se impone igualmente la supresión de dicha imposición. Así mismo, ante la falta de deudas salariales o prestacionales a cargo del empleador accionado, es derivación indiscutida la derogatoria de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. en sus dos modalidades (suma salarial diaria e intereses moratorios), también implementada por el juez original.
X. RÉPLICA Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce el opositor, Aclarado que no hubo violación al principio de congruencia, al revisar el segundo cargo propuesto por el recurrente, en mi criterio, es paladino que no se presentaron ninguno de los errores que se le achacan a la sentencia, pues el recurrente está haciendo un análisis algo inusual del texto de la demanda, intentando, a la fuerza, sacar avante su argumento de la violación al principio de congruencia nuevamente.
XI. CONSIDERACIONES Bien señala el opositor que los argumentos esbozados en el cargo primero sirven para declarar la improcedencia del segundo, pues no son cosa distinta que la reiteración de las interpretaciones particulares que hace la empresa sobre los efectos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe confirmarse lo expuesto en líneas arriba, esto es, que la demanda efectivamente incluyó los elementos que fueron objeto de condena, lo que hizo tanto en las pretensiones como en los hechos; y que aún si no lo hubiera precisado con el rigor semántico que la recurrente extraña, no vulnera el principio de congruencia según se explicó. Faltaría adicionar que la orden de indexación tampoco desborda el principio de congruencia, como inadecuadamente entiende la recurrente, pues la misma sentencia CSJ SL5290-2021, recuerda que esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo, como lo afirmó el Tribunal.
Dijo la Corporación en ese momento, Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 23 «Ahora bien, la Sala ha hecho especial referencia frente a que, en tratándose de la indexación, su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (sentencia CSJ SL359-2021 reiterada en la CSJ SL859-2021, CSJ SL3650-2021)».
Dado lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY RAFAEL FLÓREZ MACEA, WILIAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ y JOSÉ GLISERIO BARRIOS GALVIS contra la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. –antes REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.– y CBI COLOMBIANA S.A. y al que fueron Radicación n.° 86865 SCLAJPT-10 V.00 24 llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ