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SL1687-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

116 República de Colombia Cede Suprema de ~lela tala te Canela Liberal S* is Dessetwidle Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1687-2021 Radicación n.° 75813 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA RUZ BOLÍVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso que promovió la recurrente contra ELECTRICAFtIBE S.A., ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilma Ruz Bolívar demandó a las accionadas para que se declarara que fue compañera permanente de Carlos Alfonso Acosta Ventura y, por tanto, tenía derecho a sustituir las pensiones que aquel disfrutó en vida, los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75813 reajustes de ley, retroactivo, beneficios que le son anexos como salud, descuentos en servicios; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 4 de enero de 1949, que era la compañera permanente de Acosta Ventura, pensionado de Electricaribe SA. y Colpensiones; que aquel falleció el 24 de febrero de 2013. Narró que su compañero informó a Electricaribe SA., el 13 de febrero de 2012, que ella era su compañera permanente, en aras de suprimir el trámite de la pensión que ahora adelanta, pero que una vez solicitó la prestación, le fue negada; que Colpensiones, no se pronunció (f.°1 a 6).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto los hechos, sólo admitió lo referente a la fecha del fallecimiento del pensionado, la del nacimiento de la accionante y la reclamación elevada. Afirmó que para acceder a la prestación deprecada, era imperioso, demostrar la dependencia económica de la demandante, frente al causante.

Propuso las excepciones de «AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ESTAR EN DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE REQUISITOS», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75813 CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS», la de prescripción y buena fe (f.° 35 a 42).

Electricaribe SA., ESP., al contestar también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, no aceptó ninguno. Señaló que al causante le fue reconocida pensión de vejez por parte de la administradora accionada, la que es compartida con Electricaribe S.A; enfatizó que no tenía obligación de reconocer sustitución pensiona' a la demandante, reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales, tampoco indexación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 70 a 75).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de julio de 2014, (f.° CD 165), en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor CARLOS ALFONSO ACOSTA VENTURA y cancelada por ELECTRICARIBE es susceptible de sustitución a sus causahabientes.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora GILMA RUZ BOLIVAR, no demostró la convivencia mínima de cinco arios, con el señor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75813 CARLOS ALFONSO ACOSTA VENTURA, con anterioridad a su fallecimiento.

TERCERO: DECLARAR no probadas (sic) las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN.

CUARTO: ABSOLVER a las entidades demandadas ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., ESP y COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora GILMA RUZ BOLIVAR.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandante.

SEXTO: Si no fuere apelada consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, profirió sentencia el 23 de febrero de 2016 (f.° CD 180), en la que decidió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, en el sentido, de CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante GILMA RUZ BOLIVAR, los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que se incluyó en nómina a la demandante, de acuerdo a lo explicado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultado en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que el problema jurídico se centraba en dilucidar «si la señora Gilma Ruz Bolívar tiene derecho a que la empresa Electricaribe S.A E.S.P y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le reconozca la SCLAPT-10 V.00 4 119 Radicación n.° 75813 sustitución de la pensión de jubilación y la pensión de vejez que en vida disfrutaba el señor Carlos Alfonso Acosta Ventura».

Anotó que estaba demostrado que Carlos Alfonso Acosta Ventura, era pensionado de Electricaribe S.A., desde el 1 de enero de 1981; que también el ISS le había reconocido pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 1991; que el causante en vida, solicitó a dicha empleadora que en caso de fallecimiento, se sustituyera su pensión de vejez a Gilma Ruz Bolívar (f.° 19); que la demandante solicitó a la empresa el reconocimiento y pago por la sustitución de la pensión de jubilación, que le fue negada mediante escrito de 20 de mayo de 2013, bajo el argumento que dicha prestación no se trasmitía y, que la actora no aparecía registrada en la empresa como beneficiaria del ex pensionado, sino Concepción Sierra como cónyuge, fallecida el 4 de mayo de 2009 (f.° 20); que el pensionado murió el 24 de febrero de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales reconoció a la accionante la sustitución de la pensión de vejez, a partir del 24 de febrero de 2013.

Estimó que en grado jurisdiccional de consulta, era procedente pronunciarse acerca de la solicitud inicial de intereses moratorios, para lo cual indicó que la actora presentó la solicitud el 10 de mayo de 2013; que Colpensiones concedió la pensión mediante Resolución GNR 844 del 3 de enero del 2014, por lo que «evidentemente no dio respuesta dentro del término legal incurriendo en mora SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75813 desde el 11 de julio de 2013 hasta el 31 de enero 2014, fecha en la cual se incluyó en nómina a la demandante».

Expresó que el reconocimiento del derecho a la sustitución prestacional por Colpensiones, era independiente de aquel exigible a la ex empleadora; que obraba a folio 19, comunicación dirigida por el causante a Electricaribe S.A. en la que se solicitaba que «en caso de su fallecimiento para simplificar el trámite de la sustitución pensional de la pensión de jubilación, esta le sea sustituida a la señora Gama Ruz Bolívar»; que pese a que el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, que modificó el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, contemplaba la posibilidad de señalar los beneficiarios de la sustitución pensional en caso de muerte, de dicha norma, no se colegia automáticamente que los causahabientes indicados estuviesen exentos de demostrar la titularidad del derecho, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Citó la providencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 40639 y reiteró que la peticionaria estaba obligada a demostrar la vida en común con el pensionado. Se refirió a las declaraciones extraproceso rendidas por María de Jesús Solano Vargas y Liliana María Porras Pava, quienes manifestaron que conocieron a la pareja, que convivieron en unión marital de hecho «por más de siete años» y en matrimonio desde el 12 de noviembre de 2011 sin embargo; puntualizó, que dichos pronunciamientos presentaban «ciertas inconsistencias».

SCLAPT-10 V.00 6 1 VI Radicación n.° 75813 Indicó que la declaración databa del 15 de abril de 2013 y que el pensionado falleció el 24 de febrero de 2013 y, [ ] extrañamente los declarantes hablan de la convivencia en tiempo presente ni siquiera se refieren a la muerte del causante, lo cual evidencia que esa declaración no es espontánea. Además, señalan que el demandante y esta contrajeron matrimonio el 12 de noviembre de 2011, dicho que resulta contrario con lo indicado en la demanda, dado que esta alega su condición de compañera permanente y no de cónyuge, máxime cuando en el plenario no existe prueba alguna de que hubiesen contraído matrimonio.

Además, la empresa Electricaribe S.A, al momento de resolver la petición de sustitución pensional de la demandante indicó que la actora nunca fue registrada en la empresa como beneficiaria del jubilado fallecido y que, en su lugar, aparece la señora María Concepción Sierra como su esposa fallecida el 4 de mayo de 2009, por lo que mal podría decirse que la señora Gilma Ruz Bolívar y el señor Carlos Alfonso Acosta Ventura hubiesen convivido durante los cinco años anteriores a su muerte el día 24 de febrero de 2013, pues sólo tres arios antes de su fallecimiento, este convivía con su cónyuge fallecida.

Asentó que las pruebas allegadas, no ofrecían la «nitidez necesaria» para deducir que el causante hizo vida marital con la actora dentro de los últimos 5 arios anteriores al fallecimiento; que de conformidad con las normas que rigen el sistema, la convivencia real y efectiva con el jubilado debía estar acreditada; acudió a la sentencia «CSJ SL 7 feb. 2008, rad. 3256».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75813 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se, [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia ( ) para que, actuando como Tribunal de instancia, condene a la demandada ELECTRICARIBE SA, ESP, a reconocer y pagar a la demandante GILMA RUZ BOLIVAR, la SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL, por el fallecimiento del pensionado CARLOS ACOSTA VENTURA, los retroactivos de la Pensión, y los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proveyendo para costas en todas las instancias.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Las acusaciones se estudiarán de manera conjunta, ya que denuncian normas similares y persiguen idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, La sentencia acusada viola indirectamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 164, 165, 167, 176 y 184 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 1204 del 2008, artículo 5, 13, 16 y 42 de la Constitución Política de Colombia, Ley 54 de 1990, artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable por el bloque de constitucionalidad conforme al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que la a violación de la ley sustantiva se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante (sic) GILMA RUZ BOLIVAR, no convivió con el finado CARLOS SCUUPT-10 V.00 8 129 Radicación n.° 75813 ACOSTA VENTURA cinco arios anteriores al fallecimiento de CARLOS ACOSTA VENTURA.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante (sic) GILMA RUZ BOLIVAR, convivió con el finado CARLOS ACOSTA VENTURA más de cinco arios anteriores al fallecimiento del señor CARLOS ACOSTA VENTURA. Aduce que no fueron apreciadas las siguientes probanzas: Declaración del testigo LILIANA PORRAS PAVA Declaración del testigo CLAUDIA DIAZ ROZO Escrito de contestación de la demanda realizada por ELECTRICARIBE SA ESP.

Indica que fueron apreciadas erróneamente: Resolución GNR 844 del 3 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, visible a folio del 156 a 157 (sic) del expediente. Declaración de los señores MARIO DE JESÚS SOLANO CABARCAS y LILIANA PORRAS PAVA, visible a folio 19 del expediente. Oficio suscrito por el finado CARLOS ACOSTA VENTURA dirigido a ELECTRICARIBE SA ESP, a fin de realizar el trámite y pago oportuno de la pensión de la señora GILMA RUZ BOLIVAR en caso de su fallecimiento, visible a folio 19 del expediente.

Oficio de Electricaribe del 20 de mayo de 2013 en el cual Electricaribe le niega la solicitud de la pensión elevada por la actora visible a folio 20 del expediente. Aduce que el juzgador se equivocó ya que, - El A Quem (sic) incurrió en error de hecho al no apreciar la declaración de los testigos LILIANA PORRRAS PAVA y CLAUDIA DÍAZ ROZO, decretada por el juez 15 Laboral del circuito (sic) de Barranquilla. - El Ad Quem incurrió en error de hecho al no apreciar el documento escrito de contestación de demanda, realizado por la empresa ELECTRICARIBE S.A., ESP.

SCUUPT-10 V.00 Radicación a.° 75813 - El Ad Quem incurrió en error de hecho al apreciar de forma defectuosa la Resolución GNR 8844 del 3 de enero de 2017, de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, visible a folios del 155 al 157 del expediente. - El Ad Quem incurrió en error de hecho al apreciar de forma defectuosa declaración jurada de los señores MARIO DE JESUS SOLANO CABARCAS y LILIANA PORRAS PAVA, visible a folio 18 del expediente. - El A Quem (sic) incurrió en error de hecho al apreciar de forma defectuosa el Oficio suscrito por el finado CARLOS ACOSTA VENTURA dirigido a Electricaribe SA.

ESP., a fin de agilizar el trámite y pago oportuno de la pensión a la señora GILMA RUZ BOLIVAR en caso de su fallecimiento visible a folio 19 del expediente. - El A Quem (sic) incurrió en error de hecho al apreciar de forma defectuosa el Oficio de electricaribe (sic) del 20 de mayo del 2013 en el cual electricaribe le niega la solicitud de pensión elevada por la actora visible a folio 20 del expediente.

Sostiene que el Tribunal, no apreció los testimonios de Liliana Porras Pava y Clara Díaz Rozo, que permitían ilustrar que ella y el pensionado, cumplieron cinco arios de convivencia con antelación a su fallecimiento; que desde hacía muchos arios estaba separado de su esposa. Agrega que no se estudió la contestación de la demanda de Electricaribe S.A., ESP.; que la empresa, al responder el hecho segundo del escrito inicial, relativo a la condición de compañera permanente, no se opuso al mismo; que lo mismo ocurrió con el hecho sexto, en el que se puso de presente el documento que presentó el causante para agilizar el trámite en caso de fallecimiento.

SCUOPT-10 V.00 10 111 Radicación n.° 75813 Aduce, que si bien el juzgador mencionó la Resolución GNR 8844 del 3 de enero de 2017, proferida por Colpensiones, no la apreció de manera correcta, pues en dicha documental, se consignó que sí cumplió con el tiempo de convivencia exigida para sustituir la pensión. Indica que el juzgador también apreció de «forma defectuosa» las declaraciones de Mario de Jesús Solano Cabarcas y Liliana Porras Pava, quienes dieron fe que ella y el pensionado, tuvieron una unión marital de hecho por más de siete arios, y una unión matrimonial desde el 12 de noviembre de 2012 y, que la dirección de la vivienda era la misma suministrada en el presente asunto judicial.

Señala que el Tribunal también cometió un error de hecho, cuando apreció de forma defectuosa, el oficio suscrito por Acosta Ventura, dirigido a Electricaribe SA., ESP., en el que manifestó, que aspiraba que le reconocieran a ella, la sustitución pensional definitiva. Que lo mismo ocurrió, con el oficio proferido por Electricaribe SA., ESP., el 20 de mayo de 2013, del cual el juzgador coligió que el pensionado, tres arios previos a su muerte, convivía con su cónyuge, pero no advirtió, que lo que este probaba era, que para el 5 de mayo de 2009, cuando su esposa murió, aparecía como su beneficiaria la ahora petente.

VII. RÉPLICA SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 75813 Electricaribe SA., sostiene que los errores de orden técnico impiden un pronunciamiento de fondo; que el alcance de impugnación es inadecuado; que en la proposición jurídica se refiere a la Ley 54 de 1990, sin precisar los artículos, que se estiman vulnerados; que se alude al bloque de constitucionalidad, pero no se denuncia como vulnerado el artículo 93 de la CN, lo que constituye una contradicción; que se debe prescindir del estudio del artículo 4 de la CADH; que se acusa la prueba testimonial; y, que no emerge prueba de confesión de la contestación de la demanda.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, precisa que la acusación se apoya en pruebas que no son aptas en el recurso extraordinario de casación y pone de presente que en el «2017», se le reconoció la prestación de vejez a la demandante. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 176 y 185 del CGP, artículos 13, 23, 83 a 86 del CPACA.

Para la fundamentación indica, que el juzgador se rebeló contra las disposiciones referentes «a la comunidad de la prueba, al reconocimiento de documento y firma por un tercero, y al carácter no definitivo respecto a los hechos alegados en una contestación de un derecho de petición en un trámite administrativo». SCLAPT-10 V.00 12 421- Radicación n.° 75813 Alude al artículo 176 del CPC, para afirmar que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y que el juez debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una.

Precisa, que pese a que en el plenario se encuentra un gran número de probanzas, el Tribunal solo valoró, ( ) la Resolución GNR 8844 del «3 de Enero de 2017», de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Declaración jurada extraprocesal rendida ante notario de los señores MARIO DE JESUS SOLANO CABARCAS y LILIANA PORRAS PAVA, el oficio suscrito por el finado CARLOS ACOSTA VENTURA dirigido a Electricaribe SA.ESP., a fin de agilizar el trámite y pago oportuno de la pensión a la señora GILMA RUZ BOLIVAR en caso de su fallecimiento, visible a folio 19 del expediente, y el oficio de Electricaribe del 20 de mayo de 2013 en el cual Electricaribe le niega la solicitud de pensión elevada por la actora visible a folio 20 del expediente.

Reprocha que la providencia se dictó básicamente con las declaraciones juradas ante notario, de Solano Cabarcas y Porras Pava, cuando el juzgador consignó que las mismas no le ofrecían certeza sobre la convivencia; y, por el contrario, no analizó la prueba testimonial, que complementaba la anterior. Asegura que el juzgador desobedeció los artículos 13, 23, 83 a 86 del CPACA, ya que le dio valor probatorio y alcance al oficio de Electricaribe del 20 de mayo de 2013, que le negó la prestación y de allí coligió la convivencia del pensionado con la cónyuge, María Siena; que de tal comunicación, no se podía derivar un efecto negativo ni SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75813 definitivo a dicha relación del causante; como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ 5L5472-2014.

Insiste que se desconoció por el juez de apelaciones el artículo 185 del CGP, por cuanto interpretó las declaraciones extraproceso de Solano Cabarcas y Porras Pava, lo que no le era permitido y debió tener como ciertos los hechos allí consignados bajo la égida de las normas referidas. IX. RÉPLICA Electricaribe SA., ESP, indica que la acusación no contiene proposición jurídica, que se limita a enlistar normas que no fueron aplicadas, algunas del estatuto civil, otras del administrativo, pero ningún precepto corresponde a esta jurisdicción; expone, que si se aceptan las conclusiones fácticas, se debe colegir que la demandante no satisfizo los requisitos para acceder al derecho.

Colpensiones, asegura que la proposición jurídica no se integró de manera adecuada; además que el cargo presenta una mixtura de argumentos fácticos y jurídicos. X. CARGO TERCERO Afirma que la decisión impugnada, violó por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75813 Asegura que no controvierte las premisas fácticas según las cuales su condición de cónyuge no estuvo acreditada y, la convivencia con el pensionado, no se dio en los cinco arios que precedieron el fallecimiento. Argumenta, que no tuvo en cuenta el precedente de la Sala, según el cual, de no configurarse un matrimonio, se trataba de una unión marital de hecho, como se dijo en la providencia SL 18102 del 7 de septiembre de 2016; y, que en las providencias CSJ 5L16949-2016 y CSJ 5L12442- 2015, se adoctrinó que los cinco arios de convivencia, pueden cumplirse en cualquier época.

XI. RÉPLICA Electricaribe SA., ESP., aduce que el Tribunal no realizó ninguna labor de exégesis en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en esa medida, ningún error interpretativo se cometió; y, que al estar orientado por la senda jurídica admite las conclusiones fácticas del Tribunal. Colpensiones, alega que si a juicio de la censura el juzgador procuró una interpretación equivocada al artículo enunciado, le correspondía realizar un ejercicio argumentativo en el que demostrara a la Sala por qué la hermenéutica efectuada, no estuvo ajustada.

SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75813 XII. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que el reconocimiento de la sustitución de la prestación por vejez, efectuado por Colpensiones era independiente del derecho que podía corresponderle a suceder al causante en la pensión de jubilación por parte de Electricaribe SA. ESP, pero que la demandante no acreditó la convivencia durante los cinco últimos arios de vida.

Sobre este último punto, adujo que la manifestación efectuada en vida por el de cujus, en el sentido que la peticionaria era la acreedora del derecho a partir de su muerte, no encontraba respaldo en las restantes probanzas; que en cambio, se evidenció el vínculo matrimonial que aquel sostuvo con Concepción Sierra, hasta el 4 de mayo de 2009, que de esta data, al 24 de febrero de 2013, fecha del deceso, no se completaban los cinco arios que exige la norma; y, que los testimonios y las declaraciones extra proceso aportadas, presentaban «ciertas inconsistencias».

La recurrente argumenta que se cometieron yerros en la valoración del acervo, que impidieron al Tribunal dar por demostrada la convivencia con el fallecido. Al mismo tiempo, señala que se conculcaron las normas que rigen la actividad probatoria y que el vínculo con el fallecido, perduró más de 5 arios, sin que de conformidad con la jurisprudencia, fuera necesario que dicho lapso fuera anterior al fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 16 12.9 Radicación n.° 75813 Bajo esas premisas, corresponde a la Sala, determinar si del caudal probatorio surge evidente la convivencia con el causante por un periodo igual o superior al 5 arios antes de su muerte. En lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, la impugnante refiere que la empresa, al responder el hecho segundo del escrito inicial, relativo a la condición de compañera permanente, no se opuso al mismo.

Arguye que igualmente ocurrió, en relación con el hecho sexto, en el que se puso de presente el documento que presentó el causante para agilizar el trámite en caso de fallecimiento. Revisadas las piezas procesales pertinentes se observa que los hechos segundo y sexto de la demanda (f.°1 a 6) se plantearon de la siguiente forma: Segundo. Mi poderdante, era la compañera permanente del Señor Ventura (q.e.p.d.), tal como consta en los anexos y lo corroboraré con los testimonios.

Sexto. 2.1 (sic) El finado comunicó a la demandada, ELECTRICARIBE, que mi poderdante era su compañera permanente. A su turno, la accionada respondió: HECHO SEGUNDO: No me consta, ya que Electricaribe S.A. E.S.P. no me ha proporcionado la información necesaria para contestar este hecho. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75813 HECHO SEXTO: No me consta, porque Electricaribe S.A. E.S.P. no me suministró la información para contestar este hecho.

Con lo anterior, se dilucida que la empresa no emitió manifestación alguna en la que se admitieran los hechos presentados en la demanda. Sirva precisar, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 191 del CPC (191 del CGP) para que se predique confesión se requiere que «verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga o deba tener conocimiento».

Por su parte, el escrito visible a folio 19, fechado el 13 de febrero de 2012, por medio del cual el de cujus comunicó a la empresa que la peticionaria era su compañera permanente, se halla en los siguientes términos, Carlos Alfonso Acosta Ventura, mayor de edad, domiciliado en la Kra 7 # 17E / 73 ( ) para simplificar el trámite de la sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional que devenga el suscrito y la cual está a cargo de esa empresa, con el fin de asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y la prestación del servicio de salud a la persona que tiene derecho a dicha sustitución, solicito que en caso de fallecimiento del suscrito, la pensión le sea sustituida a Gilma Ruz Bolívar, a quien señalo como mi beneficiaria, en su condición de compañera permanente.

Con relación a tal elemento, razonó el juzgador, [ ] la solicitud que en este caso la presentó el causante a la empresa Electricaribe S.A., tiene apenas un efecto provisional y no definitivo acerca del derecho a la sustitución de la pensión de jubilado a la pensión de sobrevivientes, y se constituye en una presunción legal que admite prueba en contrario, por cuanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes no se rige por la voluntad del causante en sustituir está prerrogativa a determinada persona, sino que los causahabientes acreditan los requisitos establecidos en la ley para ello, en este caso se debe cumplir los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993.

Por lo tanto, ese documento no obliga a las entidades SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75813 demandadas a acceder al reconocimiento de la pensión deprecada ( ). Estima la Sala que de dicha prueba no se llega a deducir que la relación de pareja haya perdurado los cinco arios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que el fallecimiento ocurrió el 24 de febrero de 2013 (f.°9), es decir, apenas transcurrido un ario de aquella manifestación. De modo que no se denota error ostensible en el razonamiento fáctico del fallador, según el cual de dicha solicitud efectuada por el causante, no se infería la convivencia que requiere la norma, para hacerse acreedora al derecho a la anhelada sustitución. Tampoco se advierte desatino jurídico, en relación con lo razonado con el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, que modificó el artículo 1 de la Ley 44 de 1980.

Esto, teniendo presente que si bien dicho precepto otorga la posibilidad al causante de una prestación periódica, legal o convencional, de «solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios», esta Corporación ha aclarado también que «la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho» (CSJ SL870-2018).

En resumen, la calidad de beneficiario de una sustitución pensional, se adquiere con la acreditación del lleno de los requisitos legales, sin que la voluntad del causante sea el único elemento a tener en cuenta en ese cometido. Se reitera, no se avista yerro de orden fáctico o SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75813 jurídico en las inferencias del fallador, con relación a la comunicación visible a folio 19.

Ahora bien, la censura alega que se apreció de manera errónea la resolución n° GNR 844 del 3 de enero de 2014 (f.° 156 a 157), en atención a que allí se consignó que sí cumplió con el tiempo de convivencia exigida para sustituir la pensión. En efecto se señala, H.] se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario con mejor o igual derecho al (los) peticionario (s).

Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que: Tiene (n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente (s) solicitante (s): RUZ BOLÍVAR GILMA ya identificado en un porcentaje 100% en calidad de Cónyuge o Compañero (o). Es claro que para Colpensiones, la calidad de compañera permanente de la causante estuvo demostrada y, para la entidad, se satisfizo los requisitos de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación, en sustitución de Carlos Alfonso Acosta Ventura; sin embargo, el hecho que para la administradora estuviesen acreditadas las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, no conmina al juzgador a una conclusión similar, ni puede tenerse como prueba irrefutable de la condición de beneficiaria de la prestación a cargo de la empresa.

SCLA3PT-10 V.00 20 12.G Radicación n.° 75813 Es así como, el examen que realizan los jueces del trabajo, en aras de constatar un beneficio legal, es autónomo de aquel que se efectúa en sede administrativa y, al cabo del mismo, nada se opone a que la decisión sea divergente con la adoptada por un ente de seguridad social. Ahora, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, el juez no está atado a tarifa legal probatoria y se encuentra facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL17468-2014).

De manera que la conclusión del fallador, según la cual la reclamante no demostró la convivencia para hacerse titular de la sustitución de la pensión a cargo de la empresa, no es errada por el hecho de no ser coincidente con lo decidido por Colpensiones. En lo referente a las declaraciones extra proceso rendidas por Mario De Jesús Solano Cabarcas y Liliana Porras Pava (L° 18), así como de la falta de apreciación de los testimonios de Liliana Porras Pava y Claudia Díaz Rozo, no son aptas para sustentar la acusación y, su estudio, se encuentra condicionado a la verificación de un error de hecho en las pruebas calificadas (CSJ SL9012-2017).

Por último, el oficio de Electricaribe, de 20 de mayo de 2013, a través del cual se niega la solicitud de la pensión elevada por la actora (f.° 20), que se afirma, fue valorado de SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.° 75813 forma equívoca, porque el juez de apelaciones no advirtió que para el 5 de mayo de 2009, cuando la cónyuge del causante murió, aparecía como su beneficiaria la ahora petente, reza: Me refiero a su solicitud recibida el día 10 de mayo del presente ario, mediante el cual solicita en calidad de representante de la señora GILMA RUZ BOLÍVAR, la sustitución pensional por el jubilado fallecido Carlos Alfonso Acosta Ventura con C.C. 800.335.

Al respecto me permito manifestarle que la pensión de jubilación convencional, no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente. La Empresa Electricaribe, S.A. ESP, cotizó por el pensionado, al Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) con el objeto de ampararlo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de una pensión, que para el caso anotado es la de sustitución, por tal motivo usted deberá efectuar la solicitud ante COLPENSIONES.

Para su información, relacionamos en el adjunto la dirección del Punto de Atención de Colpensiones, listado de los documentos exigidos. Adicionalmente, le informo que la señora Gilma Ruz nunca fue registrada en la empresa como beneficiaria del jubilado fallecido, y que en su lugar aparece la señora María Concepción Sierra como su esposa fallecida.

El 04 de mayo de 2009. Tal como se aprecia, el documento, antes que respaldar los alegatos de la censura, corrobora la inferencia del fallador según la cual, al menos antes del 4 de mayo de 2009, no se reconocía vínculo distinto con el causante que el conyugal y, en consecuencia, por el periodo transcurrido entre esta fecha y la del deceso, no se reunieron los 5 arios exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

SCUOPT-10 V.00 22 12i Radicación n.° 75813 Además, con el material probatorio analizado, no se logró dilucidar que la demandante estuvo haciendo vida de pareja con el fallecido, en calidad de compañera permanente, en una época anterior al 13 de febrero de 2012, fecha de la comunicación enviada por el hoy fallecido a Electricaribe, tal como arriba se analizó. Sobre la presunta violación de los artículos 13, 23, 83 a 86 del CPACA, en razón a la apreciación que hizo de la comunicación de la empresa a la peticionaria, antes transcrita, no es cierto que el Tribunal le haya dado un carácter definitivo al acto de la administración, ya que su razonamiento se limitó a indicar que, en todo caso, no cumplía con el pluricitado requisito de los 5 arios de convivencia, por existir una relación anterior; hecho este, que la censura no refuta.

En lo que tiene que ver con el desconocimiento de los artículos 176 y 185 del CGP, tratándose de normas adjetivas, se echa de menos el ejercicio dialéctico que le permita a la Sala establecer la manera como la supuesta violación, sirvió de vehículo a la afectación de la ley sustancial. Esta Corte a través de providencias como la CSJ SL796-2021, ha decantado algunas exigencias tales como: (i) dirigirlo por la vía directa;

(fi) señalarlo como violación medio; (iii) precisar el precepto procesal supuestamente quebrantado y que a juicio de la censura regulaba el supuesto relativo a la ordenación de la prueba; (iv) expresar los fundamentos jurídicos que determinan el error jurídico en la aducción de esos documentos, y (y) su incidencia en el quebrantamiento de la norma sustancial que finalmente resultó transgredida, requisitos que sin duda no cumple el SCLA.1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 75813 cargo y la Sala no puede adivinarlos o anticiparlos de oficio, debido al carácter rogado del recurso.

El Tribunal coligió que las pruebas aportadas, no permitieron derivar la convivencia de la peticionaria con el jubilado y aun asumiendo que dicha circunstancia existió, no se reunió el lapso de 5 arios previsto como requisito, para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000 m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GILMA RUZ BOLÍVAR contra ELECTRICARIBE S.A., ESP y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó. SCIAJPT-10 V.00 24 110 Radicación n.° 75813 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL.C~AJARDO (EN LICENCIA) JORGE PRADA SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 25