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SL1687-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-07 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión SL1687-2020 Radicación n.° 78005 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP – contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, ejecutoriada el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión, promovida por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral Salvamento de Voto Rad n.° 78005 SCLAJPT-07 V.00 2 que fue adelantado por el señor LUIS GONZAGA RESTREPO BERNAL a la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, en donde se dispuso reliquidar la pensión de vejez.

Tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto respecto del término que tiene la UGPP para adelantar la presente acción, con fundamento, en la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la revisión, que ocupa nuestro estudio.

Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo. Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede Salvamento de Voto Rad n.° 78005 SCLAJPT-07 V.00 3 abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Salvamento de Voto Rad n.° 78005 SCLAJPT-07 V.00 4 Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la L. 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 24 de abril de 2012, por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 23 de abril de 2017.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 16 de mayo de 2017, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013, puesto que, no Salvamento de Voto Rad n.° 78005 SCLAJPT-07 V.00 5 puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado