Radicación n.° 55437 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL16869-2017 Radicación n.° 55437 Acta 015 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EMILIO MUÑOZ BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luis Emilio Muñoz Bernal llamó a juicio a Bancolombia S.A., con el fin de que se declarase la existencia de contrato laboral entre ellos, del 3 de enero de 1989 al 28 de julio de 2009; que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador; que dicha terminación fue ineficaz y no hubo solución de continuidad.
En consecuencia, se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios, las horas extras, las prestaciones y las vacaciones, legales y extralegales dejados de percibir; la indemnización indicada en el artículo 64 del CST y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al Banco de Colombia (hoy Bancolombia), el 3 de enero de 1989, en el cargo de mensajero y ascendió hasta Director de Servicio de Banca, a lo largo de 20 años y 8 meses; que el último salario fue de $2.631.000; que nunca tuvo llamados de atención y por el contrario, obtuvo placas meritorias en los años 2006, 2007 y 2008; que mediante comunicación del Líder de Servicio de Bancolombia S.A., del 28 de julio de 2009, se le informó la decisión de darle por terminada la relación laboral, con justa causa, de conformidad con el reglamento interno de trabajo; que la entidad le endilgó el haberle pagado a la empleada Karen Marcela Ortiz Moreno, auxilio de transporte correspondiente a $3.000 diarios, al que tenía derecho por laborar después de las 10 p.m., sin haber abierto la terminal de trabajo en todo el día, por lo meses de enero a junio de 2008; que el 28 de julio de 2009, fue citado a una reunión de seguimiento administrativo y allí mismo le pidieron explicar lo sucedido, pero el banco no encontró satisfactorias las razones que dio e inmediatamente le pasaron la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo; que la entidad incumplió el artículo 65 del reglamento interno de trabajo y el debido proceso, porque no le permitió ejercer el derecho de defensa.
Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A., se opuso a las pretensiones, por cuanto su obrar se ajustó al artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, literal a) numeral 6, al artículo 58 numeral 1 del CTS, y a los artículos 55 literales e) y g), 60 numeral 1 y 67 literal d) del reglamento interno de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia y los extremos de la relación laboral, así como el salario básico del actor; afirmó que, previo al despido, al demandante se le dio la oportunidad de rendir explicaciones sobre los hechos; expuso que la terminación del contrato obedeció a una justa causa comprobada y no fue una sanción disciplinaria; en lo demás, se remitió al documento contentivo de la terminación del contrato.
En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
En consecuencia, absolvió a Bancolombia S.A., de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras interponer recurso de apelación el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la parte actora fundó sus pretensiones en la presunta violación de los artículos 65 y 66 del reglamento interno de trabajo.
Seguidamente recordó que el despido del trabajador no representaba una sanción disciplinaria, sino «[…] la rescisión del vínculo, bien sea por iniciativa ausente de razón objetiva o amparado en una causal (sic) justa en el contrato, convención, reglamento, la ley, etc.». Dedujo un yerro intelectivo del actor, al equiparar la sanción disciplinaria con el despido, «[…] pues de haber entendido correctamente la óptica jurídica de una y otra figura, no hubiese extrañado o exigido un trámite disciplinario previo, ya que la intención del Banco nunca fue corregir o sancionar a su trabajador, sino finalizar directamente el vínculo apoyado en una justa causa».
En lo que a la justa causa de despido respecta, expuso que no le asistía razón al apelante, pues de la carta de terminación del contrato se extrae que fue soportada en la grave violación a las funciones que tenía como director de servicio, sustentadas en el hecho de haber reconocido un auxilio extralegal de transporte a la cajera Karen Marcela Ortíz Moreno, auxilio al que tenían derecho las personas que laboraban después de la diez de la noche, «[…] pero que después de realizadas las investigaciones correspondientes se estableció por la pasiva que la citada señora Ortíz no cumplió con el horario para hacerse acreedora a dicho pago, sin embargo fue reconocido por el actor».
Admitió que, si bien existió un convenio entre Karen Ortíz y David Abella Abondano, como representante de la demandada, en el cual no se indicó que dicho auxilio estuviese supeditado a condición alguna, es de resaltar que fue el mismo demandante quien aceptó en el interrogatorio de parte «[…] que el auxilio extralegal solo beneficia a las personas que laboran después de las ‘seis’ debiéndose entender ‘diez’ de la noche, como bien lo indica el censor».
Dio crédito a los documentos aportados por el banco, atinentes al movimiento de las estaciones de trabajo donde laboró Karen Marcela Ortíz Moreno, de diciembre de 2007 a marzo de 2008, para demostrar que el día en que recibió el último auxilio de transporte, realizó movimientos hasta antes de las 10 p.m., de modo que el pago realizado por el actor no tenía justificación. Aludió a los testimonios de Martha Yaneth Torres Hernández, Ruby Andrea Astros Solanos, Ana Yaneth Pineda Mendoza y Raúl Ignacio Pedraza Pedraza, para encontrar justificada la terminación del contrato de trabajo.
Por último, advirtió que los documentos contentivos de las declaraciones extraproceso, fueron allegados por el demandante, en forma extemporánea, y por consiguiente no se podían valorar, pues no cumplieron los principios de publicidad y contradicción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que lo condujo a la errada apreciación de las pruebas en la decisión tomada, «[…] el literal h) del artículo 6° del D.L. 2351 de 1965 que modificó el artículo 61 del CST, 62 modificado por el artículo 8° del Decreto-Ley 2351 de 1965, 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Pruebas que estimó, erróneamente apreciadas: 1. Contrato especial denominado AUXILIO DE TRANSPORTE DE MERA LIBERALIDAD NO CONSTITUTIVO DE SALARIO (f.° 225). 2. Testimonio de MARTHA YANETH TORRES HERNANDEZ (f.° 236/237). 3. Testimonio de RUBY ANDREA ASTROS SOLANO (f.° 339/342). 4. Testimonio de ANA YANETH PINEDA MENDOZA (f°. 242/244). 5.
Testimonio de RAUL IGNACIO PEDRAZA PEDRAZA (f.° 244/248). Enlistó, como yerros en que incurrió la sentencia: Tener como base de la decisión, apreciaciones subjetivas que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica del proceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentra probada la justa causa alegada por la demandada. En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba documental debidamente aportada al proceso y visible a folio 225, la cual no fue objetada, ni tachada de falsa y en su lugar fue debidamente aceptada: […] es un contrato especial denominado AUXILIO DE TRANSPORTE DE MERA LIBERALIDAD NO CONSTITUTIVO DE SALARIO firmado entre la señora KAREN MARCELA ORTÍZ MORENO y el señor DAVID AVELLA ABONDANO, quien fungía como Gerente de Gestión Humana de BANCOLOMBIA documento este que le permitía cobrar el auxilio de transporte, firmado desde el 28 de octubre de 2004, el cual carece de especificaciones de horarios y que nunca fue revocado ni suspendido ni terminado por parte del empleador, el cual no contenía algún tipo de restricción ni limitación para su pago, amparado en lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y que le era de estricto cumplimiento a mi poderdante, pues emanaba del superior, aunado a lo anterior el cargo que ejercía la señora KAREN MARCELA ORTIZ MORENO, era de cajera principal y líder de los demás cajeros; además dicho documento fue establecido y firmado entre las partes por el riesgo de la ubicación geográfica, acceso a las oficinas de INDEGA NORTE e INDEGA SUR, que para nada reitero, ‘ limitaba su pago a horario alguno ’ […].
Observó que, el juez colegiado ni siquiera expuso las manifestaciones de los testigos, que le llevaron a hallar la decisión tomada. Por el contrario, expuso que Martha Yaneth Torres Hernández, jefe del demandante, declaró que no existía medio tecnológico donde se pudiera verificar la hora de ingreso y salida de los funcionarios y que, «[…] una vez apagada la terminal de los cajeros de estas oficinas INDEGAS realizan su cuadre y entregan efectivo ».
Adujo que, en igual sentido depusieron Ruby Andrea Astros Solanos, Ana Yaneth Pineda Mendoza y Raúl Ignacio Pedraza Pedraza, declaraciones de las que se podía extraer que no existía un medio tecnológico que permitiese establecer la entrada y salida del personal de las oficinas; que una vez apagada la terminal quedaban pendientes otras labores administrativas como el cuadre de caja, la entrega de efectivo, el envío de documentos para microfilmación, la elaboración de planillas, el envío de tulas, los arqueos, la toma de fotocopias, etc.
Todo ello conducía a una duda probatoria o in dubio pro operario que debió resolverse a favor del trabajador. Concluyó que, el actor siguió las instrucciones del empleador, en el sentido que debía «[…] proceder al pago de x auxilio a favor de determinada persona sin que mediara condición alguna, instrucción de la cual se valió el mismo empleador para sacar provecho y despedirlo sin justa causa».
RÉPLICA Dijo que la demanda tenía errores de técnica protuberantes, como decir que «[…] la aplicación indebida de la ley condujo a la errada apreciación de las pruebas»; presentación que es incorrecta porque «[…] la aplicación indebida de la ley en la vía indirecta es el efecto de la errónea valoración de probatoria, que es la causa, y no al revés como lo plantea la censura».
Recordó que la proposición jurídica es defectuosa, porque omitió la denuncia del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que es el que consagra la indemnización por despido, y demás preceptos del CST, que consagran el derecho a los salarios, prestaciones y vacaciones. Criticó al recurrente, de reproducir textualmente apartes de la sentencia acusada, sin esforzarse en demostrar en qué consistió la errada valoración probatoria, además de dirigir su ataque a la prueba testimonial, que no tenía carácter de calificada.
CONSIDERACIONES El opositor tiene razón cuando repara que, «[…] la aplicación indebida de la ley en la vía indirecta es el efecto de la errónea valoración de probatoria, que es la causa y no al revés como lo plantea la censura»; sin embargo, ello no es óbice para que la Sala estudié el cargo, puesto que, a la postre, apunta a demostrar que la sentencia de segundo grado incurrió en yerros de carácter probatorio, al momento de calificar la justeza del despido del trabajador.
Es de relevancia recordar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que incurrió el Tribunal en el análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
El recurrente centró su ataque, en la supuesta falta de valoración del juez colegiado, del documento obrante a folio 225, suscrito el 28 de octubre de 2004, denominado «[…] AUXILIO DE TRANSPORTE DE MERA LIBERALIDAD NO CONSTITUTIVO DE SALARIO firmado entre la señora KAREN MARCELA ORTÍZ MORENO y el señor DAVID AVELLA ABONDANO, quien fungía como representante del empleador», el cual expresa: […] Hemos decidido convenir lo siguiente: que los pagos que ocasionalmente y por mera liberalidad entregue BANCOLOMBIA al empleado, con el fin de facilitarle su desplazamiento no son constitutivos de salario ni factor prestacional, pues tienen como objeto facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas al empleado y no retribuir la prestación del servicio ni enriquecer su patrimonio.
Los valores a cancelar serán determinados por BANCOLOMBIA dependiendo de los desplazamientos a que haya lugar. Lo anterior, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Este documento se incorporó al proceso, luego de exhibirse por el actor al momento de absolver el interrogatorio de parte, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y de él se hizo mención específica en la sentencia de segunda instancia, solo que el Tribunal descartó su trascendencia, porque a la par se dio la confesión. Sin perjuicio de lo anterior, de su contenido no se desprende la prueba que permita derruir los medios de convicción contemplados en la sentencia de segunda instancia, específicamente la carta de terminación y la confesión del actor; es decir, las pruebas calificadas que analizó el juez colegiado y que el recurrente olvidó atacar.
En ello sí tiene razón el opositor, cuando advierte que el censor se ocupó de transcribir lo dicho por el Tribunal sin precisar cuáles fueron los yerros valorativos. La carta de despido, fechada el 28 de julio de 2009, expresa: […] A raíz de una reunión sostenida el 10 de junio de 2009 en las oficinas de la Gerencia de Gestión Humana de la Regional Bogotá y Sabana, a la cual asistieron miembros del sindicato y funcionarios de la oficina de Indegas Bogotá, estos empleados expusieron su inconformismo por el manejo administrativo que usted daba al personal a su cargo en las oficinas, ante lo cual el Banco procedió a realizar las investigaciones internas de rigor, raíz de la cuales se tuvo conocimiento que usted en el desarrollo de sus funciones como Director de servicio al cliente de estas oficinas ha cometido la siguiente irregularidad.
En efecto, se pudo establecer que Usted le pago a la funcionaria KAREN MARCELA ORTÍZ MORENO el auxilio de transporte correspondiente a $3.000 diarios al cual tienen derecho todos los funcionarios de estas oficinas por laborar después de las 10 PM, sin haber laborado esta empleada todas las veces después de las 10 PM ó más aún si haber abierto su Terminal de trabajo en todo el día. Es así como se pudo establecer que la funcionaria KAREN MARCELA ORTÍZ MORENO recibió este auxilio por todos los días hábiles de trabajo de los meses de ENERO, FEBRERO, ABRIL, MAYO, JUNIO del año 2008, sin haber laborado la totalidad de estos hasta las 10 PM.
Siendo usted el responsable de la administración de este pago a los funcionarios que por su jornada de trabajo tuvieren derecho al mismo, lo cual usted no administro con responsabilidad ya que esta funcionaria lo recibió sin haber laborado hasta la hora establecida y era usted el responsable de reportar el pago de este auxilio. Para el efecto me permito traer a colación lo ocurrido en el mes de Abril, según los soportes del sistema sobre la hora de cierre de la Terminal de trabajo de la cajera KAREN MARCELA ORTÍZ MORENO en los días de labores del mes de abril de 2008, se evidenció que en 18 días esta funcionaria cerró su estación de trabajo antes de las 10 PM, sin embargo en la cuenta de cobro de los auxilios de transporte a pagar a los empleados de la oficina, la cajera KAREN MARCELA ORTÍZ fue reportada por usted con 26 días de trabajo después de las 10 PM y por lo tanto con ‘derecho’ al pago del auxilio de transporte, sin haberse generado a su favor. […] El día 28 del año en curso usted fue citado a una reunión con el fin de que rindiera las explicaciones pertinentes, las cuales el Banco no encontró satisfactorias, toda vez que no justifica la falta cometida.
Las irregularidades cometidas constituyen una grave violación a las funciones que le asistían como Director de servicio de esta oficina, van en contravía de los principios y valores corporativos tales como integridad, confianza, transparencia consagrados en el Código de Ética del Banco y lesionan la imagen de seriedad y eficiencia de la Institución, todo lo cual hace que el Banco pierda la confianza en Usted depositada, por lo que su permanencia en la entidad resulta incompatible.
Lo anteriormente mencionado constituye una falta grave a sus obligaciones y, por ende, se configura en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con Usted, a la luz de la Ley y del reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, decisión que se le notifica en la presente comunicación (f.° 81-83). El recurrente debió demostrar, por qué el Tribunal se equivocó al concluir que, en efecto el documento mencionado prueba la grave violación de las funciones que le asistían al actor como director de servicio, por haber reconocido un auxilio extralegal de transporte a la cajera Karen Marcela Ortíz Moreno, auxilio al que tenían derecho las personas que laboraban después de la diez de la noche.
También debió probar el censor, pero no lo hizo, en qué consistían las supuestas irregularidades halladas en la investigación realizada por Bancolombia S.A., donde se estableció que Karen Marcela Ortíz Moreno, no cumplió con el horario para hacerse acreedora al pago del auxilio de transporte reconocido por el actor. El Tribunal calificó los documentos atinentes al movimiento de las estaciones de trabajo donde laboró Karen Marcela Ortíz Moreno, de diciembre de 2007 a marzo de 2008, para concluir que el día en que recibió el último auxilio de transporte, realizó movimientos hasta antes de las 10 p.m. En este aspecto, el censor trató de apoyarse en la prueba testimonial, olvidando que, en atención a lo señalado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación. La Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante con uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados.
Otra omisión del recurrente consistió en no atacar la confesión del demandante, utilizada por el juez colegiado, para concluir que fue él mismo, quien aceptó en el interrogatorio «[…] que el auxilio extralegal solo beneficia a las personas que laboran después de las ‘seis’ debiéndose entender ‘diez’ de la noche». Al no cuestionarse en el cargo esta conclusión del fallo de segunda instancia, permanece inalterada y no puede la Sala adentrarse en su examen, para verificar si en efecto la respuesta a la «pregunta número cinco del interrogatorio» (f.° 228), reúne las exigencias del artículo 195 del CPC, norma aplicable en su momento, por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Como se puede observar, el recurrente dejó libre de ataque las principales conclusiones del ad quem, a partir de las pruebas calificadas, de la confesión del actor y de los documentos donde se plasmaron las razones que dieron lugar a la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo; es decir, los elementos probatorios que sirvieron de eje central a la decisión. Esta omisión técnica, ha sido conceptualizada por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En esta línea, el recurrente tampoco elevó embate alguno contra la conclusión, igualmente establecida por el fallador de alzada, de que la terminación del contrato de trabajo no constituye una sanción disciplinaria, argumento de naturaleza jurídica no controvertible por la vía de los hechos.
Esta crítica vale igualmente frente al argumento del censor, relacionado con la aplicación del principio de in dubio pro operario. De este modo, no se logró desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada y menos aún, la razonabilidad de las consideraciones probatorias del Tribunal en la órbita del principio de libre formación del convencimiento, consagrado en el artículo 61 del CPTSS.
Por ende, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró LUIS EMILIO MUÑOZ BERNAL, contra BANCOLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00