República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 48622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16869-2015 Radicación n.° 48622 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN- contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra JAIRO DE JESÚS PINEDA LOPERA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, Jairo de Jesús Pineda Lopera demandó a La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, a partir del cumplimiento de 60 años, por retiro voluntario después de más de 15 años de servicio, así como a la indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a la Caja Agraria entre el 2 de mayo de 1975 y el 30 de diciembre de 1992; que en el último año devengó un salario promedio mensual de $342.528; que su desvinculación se produjo porque se acogió a un plan de retiro voluntario, según consta en el acta de conciliación de 16 de diciembre de 1992, llevada a cabo en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; que al haberse retirado voluntariamente de la entidad luego de más de 15 años de servicios, tiene derecho, de acuerdo al inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado a partir de que cumpla 60 años.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes y sus extremos temporales y el último salario devengado. Admitió que es cierto que el demandante suscribió acta de conciliación extraproceso con la Caja Agraria pero no asintió en que el demandante se hubiera retirado voluntariamente, porque en el numeral 2º de las manifestaciones de las partes en el cuerpo de la conciliación se dijo que los suscribientes daban por terminado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 13 de junio de 2008, y con ella el Juzgado resolvió: « PRIMERO: CONDÉNASE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a partir del 22 de mayo de 2013 la pensión de jubilación al señor JAIRO DE JESÚS PINEDA LOPERA…sin que en ningún momento el monto de la misma sea inferior al salario mínimo legal para cada época.
SEGUNDO: CONDENASE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a INDEXAR la primera mesada pensional que se reconozca al demandante….
TERCERO: COSTAS a cargo de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO: Las excepciones se despachan de manera desfavorable». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo. Sin costas en la alzada. Precisó la Sala no existir controversia sobre el cargo, extremos temporales y último salario.
Así mismo, dijo no haber discusión acerca de que el retiro del trabajador fue voluntario, por haberse acreditado tal hecho con la solicitud de retiro por parte del empleador, la carta de aceptación del mismo y el acta de conciliación. Con relación al planteamiento de la demandada en cuanto a que la norma a aplicar no podía ser el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto el actor solo cumpliría los 60 años el 22 de mayo de 2013, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la Sala expresó que existía pacífica jurisprudencia en el sentido de que la norma atinente en el caso de la pensión sanción era la vigente al momento del retiro del trabajador.
En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, el Colegiado dijo compartir los razonamientos del a quo al acceder a tal pretensión, ya que el retiro de la entidad se produjo en 1992 y el demandante «solo cumplirá 60 años el 22 de mayo de 2013». Citó sentencias de esta Sala alusivas a la procedencia de la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causen a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar, se le absuelva y se condene en costas al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, no replicados, que se decidirán de forma conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de « ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, del artículo 21 del CST y de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, situación que dio lugar a que el despacho no aplicase el artículo 37 de la Ley 50 de 1990».
En su demostración aseguró que la sentencia debe tenerse como «injusta», pues se pretende aplicar una norma que no gobierna el caso; que olvidaron los despachos judiciales que la Ley 50 de 1990, en su artículo 37 había derogado el 8º de la Ley 171 de 1961 y transcribió el nuevo texto de artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. Citó apartes del fallo de 7 de febrero de 1996, de la Sala Plena de esta Corporación con la que, dijo, se demuestra que la disposición que indebidamente se aplicó corresponde a una que no regulaba el caso del demandante; que se incurrió en una indebida aplicación del artículo 21 del C.S.T. que consagra el principio de indubio pro operario, pues la misma es diáfana en establecer que en caso de conflicto o duda sobre normas vigentes prevalece la que sea más favorable al trabajador, presupuesto que no se da en la cuestión que se resuelve.
Concluyó: Como el…Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error de juicio debidamente demostrado, manifiesto y evidente…con ello violó POR VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8º de la LEY 171 DE 1961, por ser una norma expresamente derogada para el caso que nos ocupa por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que era la norma vigente al momento de la terminación laboral entre las partes.
Adicionalmente se pretende la aplicación de normas de indexación de la primera mesada pensional establecidas por la ley 100 de 1993, cuando es claro que la terminación por mutuo acuerdo de la relación laboral es anterior a su vigencia, no puede pretenderse aplicar el principio de indubio pro operario…pues corresponde a una norma vigente y otra derogada en el caso que nos ocupa.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia «por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961…21 y 36 de la ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes faltas de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras. ERORES DE HECHO 1.
Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se encontraba derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. 2. Dar por demostrado que el demandante tenía derecho a una pensión sanción a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando la mencionada norma había desaparecido del ordenamiento jurídico el 1 de enero de 1991, fecha anterior a la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes. 3.
Dar por demostrado que el demandante no se encontraba cobijado por lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al encontrarse afiliado al momento de su retiro al ISS. 4. Dar por demostrado que después del retiro del servicio de la demandada, se aplicarían normas expedidas con posterioridad al caso que nos ocupa respecto al derecho de indexar la primera mesada pensional al demandante en el momento en que se cumplan los requisitos de edad para ello.
PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Contestación de la demanda 2. Copia del interrogatorio de parte al demandante en donde manifiesta que se encontraba afiliado a seguridad social y pensiones al ISS… 3. Oficios que solicitaron información (sic) del ISS sobre aportes de la entidad demandada en favor del demandante. 4. Que el juzgado de primera instancia no cumplió con obtener respuesta de los oficios al ISS en que se solicita información de los aportes del demandante.
Indicó que el Juez plural infringió indirectamente la ley sustancial con la comisión de los errores relacionados, al decir que se hallaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, «cuando la misma se encontraba derogada en el momento del retiro del demandante por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990». Dijo que, no se analizó…el hecho de la vigencia de la norma fundamento de la decisión, desconociendo la expresa manifestación del legislador en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, desconoció la respuesta de mi representada en la demanda (sic) en que se manifiesta que el demandante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, desconoce el interrogatorio de parte que se le hace al demandante respecto a su reconocimiento, que corresponde a una confesión de parte que reconoce que la demandada lo tenía afiliado al sistema de seguridad social.
VIII. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe resaltarse que hay identidad en los cargos respecto de las normas que se denuncian como transgredidas en la modalidad de aplicación indebida, así como en los argumentos en que se soportan, por lo que luce pertinente integrarlos para su estudio y decisión, no sin antes puntualizar que pese al rótulo que como «errores de hecho» se impuso en el segundo cargo, lo cierto es que la concepción sobre la vigencia o derogatoria del artículo 8º de la ley 171 de 1961, que en tales enunciados se formula, es una discusión de índole jurídico y no fáctica, y así se abordará su análisis.
Dicho lo anterior, se observa que son tres los desatinos que atribuye la entidad recurrente a la sentencia del Tribunal: i) la aplicación al caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siendo que, a su juicio, no era dable hacerlo en tanto tal disposición fue derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990. ii) la innecesaria observancia del principio de favorabilidad cuando, insiste, es claro que el precitado artículo 8º estaba derogado, luego, no había tal enfrentamiento entre normas vigentes como lo presupone dicha prescripción normativa y, ii) la orden de indexar la primera mesada, pese a que la terminación de la relación laboral se produjo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para desvirtuar la tesis relativa a la derogatoria del pluricitado artículo 8º por la expedición de la Ley 50 de 1990, huelga señalar que ya esta Sala de la Corte ha decantado que en tratándose de trabajadores oficiales, aquélla conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigor la Ley 100 de 1993, y en el sub lite el retiro voluntario del trabajador aconteció el 30 de diciembre de 1992, extremo temporal sobre el que no hubo discusión y data anterior a la expedición de tal estatuto; por tanto, la figura de la pensión restringida de jubilación cuya concesión confirmó el ad quem no había sido derogada para el momento en que cesó el vínculo laboral del demandante con la Caja Agraria.
A tal tópico aludió la Sala en CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 50384 así: ….debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: ‘Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios’.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: ‘(…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…)’ En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. De ahí que el juez de segundo grado, no incurrió en yerro jurídico alguno al considerar que dicha disposición era la que gobernaba el asunto.
Ahora bien, en cuanto a la acusación de la recurrente por la presunta aplicación del principio de favorabilidad, sin que hubiera lugar a ello, se advierte que el Juzgador Colegiado no apeló a tal postulado para asentar que el trabajador tenía derecho a la prestación jubilatoria, su razonamiento consistió, básicamente, en que la norma a aplicar en el caso de la pensión sanción es la que se encuentre vigente al momento del retiro del trabajador de la entidad, para lo cual se apoyó en pacífica jurisprudencia de esta Corte.
Así, ataca el censor una circunstancia que no fue cimiento del proveído que busca derruir. Para solventar otro de los puntos materia del recurso, debe recordarse que la indexación de la primera mesada de las pensiones ha sido copiosamente desarrollada de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario.
En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, que es el criterio que el casacionista busca se imponga, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991.
A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente, admitir la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política. Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, ni si fue antes o después de la Constitución de 1991, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.
En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, tal como lo determinó el Tribunal al ratificar la decisión del a quo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin embargo, no hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió en su contra JAIRO DE JESÚS PINEDA LOPERA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16