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SL16868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 54172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16868-2015 Radicación n° 54172 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA BARRETO BEJARANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Rosa Barreto Bejarano llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge Juan de Jesús Pinto Duarte, a partir del 28 de mayo de 2015, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio requirió la indexación (folios 17 a 20 del cuaderno del juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el causante falleció el 28 de mayo de 2005, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante resolución 030972 del 7 de julio de 2006, tras señalar que el demandante no acreditó los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el señor Pinto Duarte (q.e.p.d.), cotizó para los riesgos de I.V.M., desde el 13 de enero de 1976 al 30 de junio de 2000, para un total de 967 semanas, era beneficiario del régimen de transición pensional, y por lo tanto, le eran aplicables los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990.

El demandado, se opuso a las pretensiones de la demandante, en atención a que el causante cotizó 0 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (folios 28 a 31 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2010, condenó al demandado a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2005, en un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (folios 110 a 112 del cuaderno del juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la del juzgado y absolvió al accionado (folios 9 a 14 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal para arribar a su decisión, señaló, atendiendo la fecha de muerte del causante – 28 de mayo de 2005 -, que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003, e informó, sustentado en la sentencia con radicado 35306, sobre la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, cuando el derecho debía estudiarse con arreglo a la normativa atrás señalada; que no se cumplieron las semanas mínimas exigidas en la Ley 797, y tampoco completó el número de semanas necesarias para aplicar el parágrafo 1º del artículo 12 ibídem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, lo cual motivo la réplica del demandado.

VI. ÚNICO CARGO Dice lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario radicado con el número 110013105009-2009,0791-00 que promoviera la señora ROSA BARRETO BEJARANO vs. INSTITUTO En un acápite denominado « TRASCENDENCIA DE LA INFRACCIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS VIOLADAS», indica que se desconoció el acuerdo 049 de 1990; que en muchos casos no se debe aplicar la condición más beneficiosa, pero en este asunto, cuando a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el afiliado acreditaba más de 300 semanas, debe acudirse a ese principio, y por lo tanto tenía derecho a beneficiar a su viuda con la prestación de sobrevivientes.

VIII. LA RÉPLICA Manifiesta, que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto no señala las normas laborales vulneradas, ya por vía directa o indirecta, y aun cuando se refiere a infracción directa, no indica cual es el texto legal dejado de aplicar; además, de entender que la acusación fue por la vía de puro derecho, al momento de desarrollarlo se acudió a temas eminentemente fácticos, y en tal sentido se vuelve desestimable.

IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos técnicos que imputa al cargo, pues aun cuando es cierto que el mismo no es un modelo a seguir, de su redacción puede concluir esta Corporación que la acusación se enderezó por la vía de puro derecho, ya que la modalidad de violación la centró en la infracción directa.

Además, pese a que no se señalaron las normas sustantivas vulneradas, en tanto el error jurídico se atribuyó en su integridad respecto al acuerdo 049 de 1990, es una situación superable, en atención a que lo que persigue la accionada es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y por ende, ha de entenderse que la falta de aplicación se predica de las disposiciones que gobiernan esa prestación, es decir, los artículos 6º y 25 del mentado acuerdo.

Superado lo anterior, debe decirse que la inconformidad de la recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en que no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, para de esta forma acudir al acuerdo 049 de 1990, y definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes. El ad quem, para arribar a su decisión, señaló, atendiendo la fecha de deceso del señor Pinto Duarte – 28 de mayo de 2005 -, que la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se sustentó en la sentencia con radicado 35306.

El Tribunal, con la anterior conclusión, acertó en la elección de la disposición frente a la cual debía dirimirse el pleito, en tanto es jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la misma no es otra sino la vigente al momento de la muerte del causante, y pese a que señaló sobre la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se sustentó en criterios anteriores sostenidos por esta Sala, tal como se dijo en la providencia citada en la sentencia cuestionada, fue una posición que con posterioridad se recogió, para aceptar su uso.

No obstante esa situación, esta Sala de la Corte, como desarrollo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

En efecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 9 sept 2015. Rad. 48124, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). En consonancia con lo anterior, y atendiendo las circunstancias fácticas del caso bajo examen, la norma a aplicar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, y no el acuerdo 049 de 1990, como se solicita en el cargo.

Al verificar si se reúnen las exigencias previstas en el artículo 46, se encuentra que el causante no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, pues el último aporte se realizó el 12 de junio de 2000 (folio 7). Por otro lado, y se estudiara la cuestión con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encontraría que tampoco se reúnen los requisitos allí descritos, pues, aun cuando es cierto que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 28 de mayo de 1985, y la calenda de su muerte, esto es, el mismo día y mes pero del año 2005, es decir, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, requisito exigido jurisprudencialmente, a efectos de dejar causada la prestación con sustento en el acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó 497 semanas (folios 5 a 8), con lo cual también es claro, no reunió una densidad de 1000 semanas en toda su vida laboral.

Por lo visto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA BARRETO BEJARANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 32 a 34 del cuaderno de la Corte. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9