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SL16867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 47022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16867-2015 Radicación n° 47022 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GENOVEVA GRISALES DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, en el proceso que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Genoveva Grisales de Gutiérrez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su cónyuge Orlando de Jesús Gutiérrez Quintero, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación (folios 2 a 4) Para fundamentar sus pretensiones indicó, que el causante falleció el 14 de marzo de 2005; que había conformado con el señor Gutiérrez Quintero (q.e.p.d.) un grupo familiar, donde se procrearon 4 hijos; que reclamó la prestación a su favor, la cual le fue negada mediante resolución 4450 de 2006; que la Ley 797 de 2003 es regresiva, y en consecuencia debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, en atención a que el afiliado fallecido había cotizado 333, más 2 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, y por lo tanto su derecho se debía resolver de conformidad a los señalado en el decreto 758 de 1990.

El demandado, se opuso a las pretensiones de la demandante, en tanto no se reunieron la densidad de semanas necesarias para ser beneficiaria de la prestación. En su defensa formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas, y compensación (folios 20 a 22).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2009, absolvió al demandado (folios 32 a 38). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 58 a 64).

Para arribar a su decisión el Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el causante falleció el 14 de marzo de 2005, y cotizó 333.42 semanas, de las cuales ninguna correspondía a los tres años anteriores a su fallecimiento; que atendiendo a la fecha de muerte del afiliado, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que no se habían acreditado las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al deceso, en tanto, el último aporte realizado fue el 22 de octubre de 1990; por último, y en consideración a que la disposición que gobernaba el asunto sometido a su conocimiento era la Ley 712 de 1993, no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa respecto al decreto 758 de 1990, y transcribió la sentencia del 18 de marzo de 2009, radicado 35598.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, lo cual motivo la réplica del demandado.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida del numeral 2º de la Ley 797 de 2003, situación que condujo a la misma modalidad de violación pero de los artículos 4º, 48 y 53 superiores, 16 y 21 del código sustantivo del trabajo, 25, 26, 27 y 28 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, y los artículos 14, 48, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, cita la sentencia recurrida, y concluye que «se aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 12 de la ley 797…», ya que se desconoció la prevalencia de la constitución frente a leyes regresivas; que el afiliado no cotizó en vigencia del sistema general de pensiones, sino reunió una densidad de 300 semanas en vigencia del acuerdo 049 de 1990; que si el juzgador, sustentado en los principios de la condición más beneficiosa, retrospectividad y favorabilidad, hubiera aplicado el acuerdo 049 de 1990, habría revocado la sentencia de primera instancia, y condenado al pago de la pensión de sobrevivientes.

VIII. LA RÉPLICA. Dice, que el cargo presenta graves e insuperables fallas técnicas, en atención a que la modalidad de acusación debió ser el de interpretación errónea, ya que el fundamento del Tribunal fue una sentencia de esta Corporación, e informa que el principio de la condición más beneficiosa no opera cuando la estructuración de la invalidez o la muerte del afiliado, ocurre en vigencia de las leyes 860 o 797 de 2003.

IX. CONSIDERACIONES La recurrente, con los cuestionamientos que plantea a la sentencia del Tribunal pretende, sustentada en postulados constitucionales, la aplicación del acuerdo 049 de 1990, para con esa normativa definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes. Dada la senda escogida por la censura, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) el causante falleció el 14 de marzo de 2005, (ii) cotizó 333.42 semanas, y (iii) no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte, en tanto, el último aporte realizado fue el 22 de octubre de 1990.

El ad quem, para arribar a su decisión, señaló, atendiendo la fecha de deceso del señor Gutiérrez Quintero, que la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que fuera procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se sustentó en la sentencia con radicado 35598. El Tribunal, con la anterior conclusión, acertó en la elección de la disposición frente a la cual debía dirimirse el pleito, en tanto es jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la misma no es otra sino la vigente al momento de la muerte del causante, y pese a que señaló sobre la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, para lo cual se sustentó en criterios anteriores sostenidos por esta Sala, tal como se dijo en la providencia citada en la sentencia cuestionada, fue una posición que con posterioridad se recogió, para aceptar su uso.

No obstante esa situación, esta Sala de la Corte, como desarrollo de la condición más beneficiosa, ha optado por aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, ya que dicho principio no habilita al juzgador a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores, a efectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues actuar de esa manera supondría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

En efecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 9 sept 2015. Rad. 48124, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). En consonancia con lo anterior, y atendiendo las circunstancias fácticas del caso bajo examen, la norma a aplicar, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su redacción original, y no el acuerdo 049 de 1990, como se solicita en el cargo.

Al verificar si se reúnen las exigencias previstas en el artículo 46 se encuentra, que el causante no sufragó aportes por el mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, pues el último aporte se realizó el 22 de octubre de 1990. Por otro lado, si se estudiara la cuestión con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se encontraría que tampoco reúne los requisitos allí descritos, pues, aun cuando es cierto que el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 14 de marzo de 1985, y la calenda de su muerte, esto es, el mismo día y mes pero del año 2005, es decir, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, requisito exigido jurisprudencialmente, a efectos de dejar causada la prestación con sustento en el acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó 333.42 semanas hasta el año de 1990, con lo cual también es claro, no reunió una densidad de 1000 semanas en toda su vida laboral.

El cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.250.000 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENOVEVA GRISALES DE GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8