CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41189 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrados Ponentes SL16862-2017 Radicación n.° 41189 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés. (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR contra el BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN.- I.
ANTECEDENTES El actor demandó la pensión de jubilación oficial, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del salario integral percibido durante el último año de servicios, con la indexación previa de la base salarial, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente a estos, la indemnización moratoria, y la condena a las costas procesales.
En sustento de las pretensiones afirmó, que prestó servicios a la entidad demandada, de forma continua, entre el 4 de noviembre de 1975 y el 24 de mayo de 2005; que su último salario promedio mensual fue integral de $16.980.864; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 2006; para el momento de la desvinculación tenía la calidad de trabajador oficial, con tiempo de servicio en esa condición superior a veinte (20) años.
El Banco dio respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, y expresó que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de jubilación, regulada por el artículo l° de la Ley 33 de 1985, debido a que, a partir del 4 de julio de 1994, la composición accionaria del Banco fue inferior al 90% y no del 99. 99%, como equivocadamente este lo asevera, y por ello sus servidores estuvieron gobernados por el régimen privado, por lo que para la aludida data, el actor, tenía sólo 18 años 4 meses y 29 días como servidor oficial, y desde entonces no tuvo más la condición de trabajador oficial pues quedó sometido, como los demás servidores del Banco, al régimen de derecho privado del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que en el año1999 el Banco lo capitalizó FOGAFIN, pero que ello no varió el régimen privado aplicable a sus servidores, conforme al numeral 28. 3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 233l de 1998; que, además, la demandada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el inicio de su relación laboral hasta la terminación de la misma.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EI Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de1 28 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2008, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decidió: i) condenar a1 Banco pagarle la demandante la pensión legal de jubilación consagrada en el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.243.092 mensuales, valor sobre el cual deberían efectuarse los reajustes legales futuros; aclaró que cuando este reúna los requisitos para la pensión de vejez que le pagará e1 I. S. S., estará a cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiera entre ambas pensiones; ii) condenar a la demandada pagar a favor del actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima del interés moratorio al momento en que se efectué el pago de la referida pensión. Sobre las costas se dispuso que las de primera instancia estarían a cargo de la demandada.
Precisó el Tribunal, que la controversia giraba en torno a si procedía o no la pensión de la Ley 33 de 1985, y llegó a las conclusiones antes señaladas, para lo cual se apoyó en pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral referidos a los servidores de la entidad demandada: « (…)1. Conservó su calidad de trabajador oficial durante los más de 20 años que trabajó para la entidad pública denominada BANCO CAFETERO, dado que por el cambio en el régimen jurídico del Banco, como sociedad de economía mixta sometida en cuanto a su actividad al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con una participación del Estado en más del 90% de su capital, se debe considerar que sus servidores eran trabajadores oficiales, independientemente de que sus relaciones laborales individuales se rigieran por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por el régimen de los trabajadores privados. 2.
Estuvo dentro del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el régimen anterior al cual pertenecía cuando entró en vigencia esta Ley, era el de la Ley 33 de 1985 que dispuso que podrá pensionarse por la empleadora, el trabajador oficial que prestara 20 años de servicios y cumpliera 55 años de edad. 3. Porque el Decreto 092 de 2000 lo que pretendió fue mantener para los trabajadores del Banco la vigencia de las regulaciones individuales de trabajo cuando el Banco era una sociedad de economía mixta pero con una participación del Estado inferior al 90%, más nunca pretendió este Decreto quitarle a sus trabajadores la calidad de oficiales. 4.
Además, el demandante también estuvo, de manera continua, prestando sus servicios al Banco posteriormente al 29 de septiembre de 1999 cuando su capital estatal volvió a ser del 99. 99% (…)» En lo concerniente al ingreso base de cotización sobre el cual debía liquidarse la pensión concedida, el Tribunal, señaló que se regulaba por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el mismo debería equivaler a lo cotizado durante todo el tiempo de servicio teniendo en cuenta que al actor, al 1º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Sobre la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios, lo encontró procedentes en virtud a lo expresado en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 del 2000, de la cual transcribe una parte, para finalmente precisar que como la pensión reclamada debió reconocerse desde abril de 2006, se causaban en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolverlos; en primer lugar, por razones de método, el propuesto por la entidad bancaria demandada. V.RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO DEMANDADO V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, como pretensión principal « (…) confirme la decisión absolutoria de primer grado».
Como súplica subsidiaria, solicita que la Corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado « (…) en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, en su lugar, absuelva al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, de esa pretensión ». Con tal propósito formula 3 cargos, se estudiará, en primer lugar, el segundo que está orientado por la senda directa.
VI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « (…) de los artículos 2 del Decreto 130 de 1976. 1º del Decreto 092 de 2000; en relación con los artículos con los artículos 1º de1 Decreto 1748 de 1991 (2. 4. 9. 11 y 2. 4. 9. 1. 3.); 264 y 320 del Decreto 663 de 1993 28 (núm. 3) de1 Decreto 2331 de 1998 78 y 79 de la Ley 510 de 1999, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 ° de la Ley 33 de 1985/ 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Política de Colombia».
Puntualiza que los fundamentos de hecho sobre los cuales el Tribunal tomó su decisión, no son objeto de discusión, y que el yerro del juez de segunda instancia, radica en la comprensión errónea de la parte final del numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, al considerar que a partir del 29 de septiembre de 1999, « (…)la condición de los servidores del Banco había sido, nuevamente, la de trabajadores oficiales (…)», cuando la citada norma dispuso que el « (…) régimen de personal al cual quedarían sujetos los trabajadores del Banco, era el que les aplicaba antes de la capitalización, es decir, el que venía rigiendo la relación de trabajo después del 4 de julio de 1994, que no es otro que el derecho privado (…) »; razón por la cual se realizó la aplicación indebida al concluir «(…) con la orden de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ».
VII. LA RÉPLICA Expresa que la controversia planteada por el recurrente, ya ha sido esclarecida por parte de esta Sala; que además, el Tribunal basó su decisión, tanto en el principio de favorabilidad como en el de progresividad, argumentos que no fueron atacados por el censor, por lo que dejó « (…) incólume una de las columnas sobre las cuales se construyó la sentencia ».
VIII. CONSIDERACIONES En esta acusación, al estar orientada por la vía directa, no son objeto de discusión los fundamentos de hecho sobre los cuales el Tribunal tomó su decisión, y lo que se le reprocha es haber comprendido de manera errónea la parte final del numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, al estimar que a partir del 2 de septiembre de 1999, los servidores del Banco demandado, tenían la calidad de trabajadores oficiales.
De entrada, hay que precisarlo, que el entendimiento que se controvierte, tal y como lo recordó el Tribunal y lo reitera el opositor, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de esta Sala de Casación Laboral, el cual está fundado en que desde el 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), obtuvo una participación accionaria equivalente al 99.9997277%, lo que conllevó a que se transmutara la naturaleza jurídica del Banco de Sociedad De Economía Mixta regida por el derecho privado, al régimen de las Empresas Industriales Y Comerciales del Estado sometidas al derecho público.
En efecto, en los pronunciamientos en los que se ha analizado la incidencia de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el que atañe con el régimen pensional aplicable a sus servidores, en su condición de trabajadores oficiales, se ha dejado sentado que no es posible contabilizar, con ese fin, el período del 5 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999, y que por ello solo es viable mantener el derecho pensional en esa calidad, para quienes en el año de 1994 habían completado el tiempo de servicio de los 20 años, o los completaron después de esa data al servicio del Banco, pero sin contabilizar para ello el lapso antes señalado.
En ese sentido, se pueden rememorar entre otras las sentencias En ese sentido, se pueden rememorar entre otras las sentencias CSJ SL15, fer. 2007, rad. 28999, SL 19 jul. 2007, rad. 3110, SL 12 dic. 2007, rad. 30452, SL 6 sep. 2011, rad. 42402, SL 13 jun. 2012, rad. 42142; en esta última, la Sala, señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.
La línea jurisprudencial contenida en la parte del fallo antes transcrito, se ha reiterado en sentencias posteriores, entre ellas en la SL 5 oct. 2016, rad. 46471, entre otras. En ese orden, es evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo y, como consecuencia de ello, tampoco se equivocó al concluir que dada la transformación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en Liquidación y la reinversión efectuada por FOGAFIN, a pesar de lo dispuesto por el aparte final del numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial por más de 20 años; esto es, desde el 4 de noviembre de 1975 al 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 al 24 de mayo de 2005.
Por lo tanto, el cargo segundo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1º de la Ley 33 de 1985, 3, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 5 del Decreto 3135 de 1968; 2 del Decreto 130 de 1976; 1 ° del Decreto 092 de 2000; 11, 13, 14, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del decreto 1748 de 1991 (2. 4. 9. 11. y 2. 4. 9. 1. 3. ), 264 del decreto 663 de 1993;
Numeral 3 del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998; 97 de la Ley 489 de 1998; 78 y 79 de la Ley 510 de 1999 y 58 de la Constitución Política de Colombia ». Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del día 5 de julio de 1.994 varió el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de1 Banco, debido a que la propiedad Estatal se redujo en un porcentaje inferior a1 90% y, por ende, las relaciones de trabajo con los servidores del Banco quedaron sometidas al régimen privado. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que desde e1 29 de septiembre de 1.999 el Banco cambió su régimen jurídico, para efectos laborales, y que la sociedad de economía mixta se sometió al régimen legal establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, por lo tanto, que varió el régimen de personal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que él no tiene derecho a pensión de jubilación oficial.
Sostiene el impugnante, que el documento de folio 425 del expediente, muestra que a partir del 29 de julio de 1999, el principal accionista del Banco era FOGAFIN, pero que de esa solo circunstancia no se puede deducir que se haya variado el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de la entidad y modificado su calidad a trabajadores oficiales.
Que una apreciación correcta del citado documento, evidenciaría que « (…) desde el segundo semestre del año de 1.994, la propiedad accionaria del Estado fue inferior al 90% (…)». En igual sentido, argumenta que los estatutos del Banco fueron analizados de manera deficiente, debido a que los mismos, en su artículo 29, acreditan que el régimen legal de los empleados de la entidad, es el de los trabajadores particulares, y agrega que en el año de 1999 el Banco fue capitalizado por FOGAFIN, pero que ello no varió el régimen privado aplicable a sus servidores, conforme al numeral 28. 3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, lo que fue reiterado mediante el Decreto 92 de 2000.
Concluye que el error manifiesto del Tribunal fue estimar que a partir del 29 de septiembre de 1999, la calidad de los empleados del Banco era la de trabajadores oficiales, a pesar de haber aceptado que desde del 5 de julio de 1994 existió un cambio en el régimen legal que regula las relaciones de trabajo. X. LA RÉPLICA El opositor dice que el Tribunal no quebrantó la ley pues se apoyó en los documentos allegados al proceso y con soporte en ellos, acogió, aplicó y entendió correctamente las normas, todo lo cual lo realizó con apoyo en la jurisprudencia. XII.
CONSIDERACIONES Contrario a lo esgrimido por el censor, el Tribunal, no le puso a decir a los documentos relacionados con la composición accionaria del Banco Cafetero, esto es, al artículos 29 de los estatutos del mismo, al numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, reiterado mediante el Decreto 92 de 2000, nada distinto a lo que su tenor literal expresa, sino que, aceptando con un argumento jurídico, basado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admitió la posibilidad de que los servidores de la demandada, pese a las mutaciones de su naturaleza jurídica, y a lo dispuesto en los estatutos y decretos relacionados con el régimen laboral de sus servidores, reclamaran el reconocimiento de la pensión de jubilación invocando la condición de trabajadores oficiales.
Es por esto pertinente traer de nuevo, lo que expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad.42142, que ya quedó transcrita en sus apartes pertinentes al estudiar la acusación anterior. En consecuencia, este cargo primero no prospera. XIII. CARGO TERCERO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto Ley 3131 de 1968.
Expresa el censor, que no discute que el Banco esté obligado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; sin embargo, que controvierte la decisión del Tribunal de condenar al pago de intereses moratorios. Para fundamentar su reparo señala que la pensión de jubilación de Sánchez Salazar, al ser beneficiario del régimen de transición, se rige por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y por el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y en esa medida es necesario « (…) para efectos de la pensión a reconocer remitirse al régimen anterior a la vigencia de aquella », por lo que “(…) no es posible, sin incurrir en aplicación indebida, involucrar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; lo que genera igualmente una aplicación indebida del «(…) artículo 141 de la Ley 100 de 1993 puesto que se impone improcedente condena por concepto de unos intereses moratorios, los cuales no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial ».
En apoyo de su planteamiento cita diferentes sentencias de esta Sala de Casación Laboral en las cuales se alude a «(…) la improcedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la prestaciones pensionales surgidas del régimen de transición de pensiones». XIV. LA RÉPLICA Manifestó el opositor que la acusación endilgado debió orientarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, ya que el Tribunal basó su decisión en jurisprudencia y que, en todo caso, la hermenéutica realizada por la Corte Constitucional, acerca de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituye doctrina obligatoria « (…) al ser una interpretación constitucional de una norma legal por quien tiene como función primigenia la guarda e integridad de la Carta Política».
XV. CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de Casación Laboral ha expresado, que cuando el fallo gravado se funda en un pronunciamiento o criterio jurisprudencial debe acudirse a la modalidad de interpretación errónea, ello no implica que, para el caso de una condena por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pueda demostrarse otra forma de quebrantamiento de la ley En lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que ellos no tienen cabida, según el criterio mayoritario de la Sala, como quiera que, siendo un hecho indiscutido que la pensión que se le reconoció al demandante no es de aquellas que se sujetan íntegramente a la Ley 100 de 1993, que introdujo el pago de tales intereses de mora, pues se trata de la pensión de jubilación del régimen anterior, en tanto que corresponde al de la Ley 33 de 1985, se concluye que no había lugar a los mismos, tal como dejado sentado en distintas sentencia, entre ellas CSJ SL 24 may. 2007, rad. 30325, SL 1 sep. 2009, rad. 37045, SL 19 oct. 2011, rad. 49152 y SL1854-2015, en esta última se indicó: “(…) Ya esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de precisar la improcedencia de imponer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal, como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor tiene su origen en la Ley 33 de 1985.
“Al respecto es suficiente recordar lo que expuso la Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 2002, radicación 18963, porque los supuestos de hecho, en lo esencial, coinciden con los de este asunto, y las razones jurídicas son igualmente predicables y válidas para el mismo, a saber: “(…) Para una mejor comprensión de la decisión de la Sala, es oportuno tener presente las siguientes conclusiones del proveído gravado, que no se controvierten: 1) que la demandante prestó sus servicios al banco demandado, como trabajadora oficial, entre el 16 de octubre de 1967 y el 23 de mayo de 1988, por un espacio de 20 años, 5 meses y 19 días. 2) que la actora nació el 28 de febrero de 1947 y cumplió 50 años en la misma fecha de 1997, cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 -. 3) que a partir de esta fecha la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, hasta cuando cumpla 60 años y el ISS asuma la pensión de vejez”. «Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley». «Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley». «De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor».
En consecuencia, para este asunto, el Tribunal no debió condenar el pago de tales intereses moratorios, y al hacerlo incurrió en el dislate jurídico denunciado en la acusación, lo que implica su prosperidad lo que en esa parte de la sentencia habrá de ser quebrada. Por lo visto, prospera el cargo. En instancia, se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de diciembre de 2007, en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
XVI. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE XVII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo « (…) pertinente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial (…) » para que, en sede de instancia, se mantenga la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, « (…) en lo que respecta al ingreso base de liquidación, se condenará a la pensión de jubilación oficial consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1993, liquidada con el 75% del salario devengado por el demandante durante el último año de servicios”.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica, los cuales serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios. XVIII. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia dictada por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985.
Afirma que no son objeto de discusión, los hechos sobre los cuales el Tribunal tomó su decisión, en cuanto lo que aquí se controvierte, es el hecho de que el juez de segunda instancia ignoró el principio de inescindibilidad de la ley laboral, consagrado el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual de haber sido aplicado, hubiera conllevado a que el IBL con el que se ordenó liquidar la pensión, habría sido el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no el regulado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
XIX. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el precepto 13 del mismo código, lo que condujo a la interpretación errónea del 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1º de la Ley 33 de 1985. Arguye el censor, que el Tribunal no se percató de la existencia del artículo 21 del CST, « (…) circunstancia que lo condujo a que incurriera en la interpretación errónea del citado artículo 36, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Si el H. Tribunal no hubiese ignorado el principio de inescindibilidad habría concluido que el ya mencionado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al ser concebido en su integridad, conducía a reconocer que el demandante sí tenía derecho a que el ingreso base de liquidación fuese el (75%) del salario promedio que devengó durante el último año de servicios ».
XX. LA RÉPLICA CONJUNTA Señala respecto al cargo primero, que el Tribunal tuvo como parte de los fundamentos de su fallo el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que fue mencionada por el recurrente demandante, en el escrito de oposición a la demanda de casación presentada por el Banco, por lo « (…) que no es posible que se presente el aludido error de juicio, por el simple hecho de haberse mencionado la norma legal (…) ».
Y sobre el cargo segundo dice, que no existe equivocación algún por parte del Tribunal, en el entendimiento del principio establecido en el artículo 21 del CST, ya que la interpretación que dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la correcta. Así mismo, critica la técnica con la cual se plantearon los cargos de la demanda de casación, y aduce que en el primero, no se precisó el aparente error de juicio frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el segundo, no se explicó cuál fue la interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no precisar el recurrente « (…) en qué consistió la supuesta inteligencia incorrecta que le brindó el Tribunal y cuál es la exégesis que le corresponde » XXI.
CONSIDERACIONES No encuentra la Corte las deficiencias denunciadas; pues, se esgrime que como consecuencia de infringirse directamente el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se aplicó en forma indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;que igual a lo relacionado con el cargo segundo, critica que el Tribunal otorgó un alcance al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobijaba el caso objeto de controversia, cuando de haberse acudido al citado artículo 21, se habría concluido que la norma aplicable, en su totalidad, era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, el recurrente, persigue el quiebre parcial del fallo gravado, en cuanto al ingreso base de liquidación, para que, en sede de instancia, se establezca el mismo teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Con relación al aludido punto materia de controversia, debe recordarse que esta Sala, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de ese tema, y tiene adoctrinado: 1) que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad anterior que venía aplicándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a tres aspectos: i) la edad, ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la prestación, entendido este como el porcentaje o tasa de reemplazo, la que para la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985 es del 75%; 2) que dicho régimen de transición no cobija el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, lo que viene a constituir el IBL, pues así lo indica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, al ocuparse de esa materia; 3) que por ello, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición, así sean provenientes de un régimen especial, habrá de fijarse con sujeción a las nuevas reglas establecidas en la ley integral de seguridad social en pensiones.
Es anotar que el resumido criterio jurisprudencial de la Sala, está acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, en la que se precisa que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para que se concluya que, el Tribunal, no incurrió en ninguna de las vulneraciones denunciadas en los cargos; y como el alcance de la impugnación está restringido a que quebrado el fallo gravado, confirmara el fallo de primer grado que ordenó reconocer la pensión salario prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no se hace necesario analizar otros aspectos relacionados con la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes siendo beneficiarios del régimen de transición les faltaba más de diez años para adquirir el derecho a la pensión. Los cargos propuestos por la parte actora no prosperan.
Como el recurso extraordinario de casación que presentó el actor no prosperó y el banco demandado presentó réplica, las costas por el mismo se impondrán a la parte demandante; se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.000.oo.) M/cte; que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. P. XIII SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las consideraciones efectuadas al estudiar el cargo tercero del recurso extraordinario de casación propuesto por el Banco demandado, para revocar la sentencia emitida por el juez de segundo grado, y, en su lugar, confirmar la proferida por el Juzgado en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como la parte demandante pierde el recurso de apelación, será condenada a pagarle las costas de segunda instancia, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C. G. P. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), en el proceso que promovió JUAN MANUEL FONSECA SALAZAR contra el BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, en cuanto lo condenó al pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, se confirma el fallo de primera instancia, en cuanto a la absolución de los intereses moratorios. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00