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SL1686-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1686-2024 Radicación n.°92535 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IVÁN OBREGÓN SABOGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra KONIDOL SA, M&C SAS, (como integrantes del Consorcio MK), ECOPETROL SA y ALLIANZ SEGUROS SA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Iván Obregón Sabogal, llamó a juicio al Consorcio MK, y a Konidol SA, y M&C SAS, en su condición de integrantes de la citada agrupación, además, solidariamente a Ecopetrol SA., para que se declarara que: Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 2 Entre él y el consorcio MK, existió un contrato de trabajo inferior a un año, que tuvo vigencia entre el 17 de marzo de 2013 y 28 de junio del mismo año, que se desarrolló en el Departamento del Casanare, y otro vínculo desde el 29 de junio de 2013 y hasta el 15 de agosto del mismo año. También pidió declarar, que Konidol SA y M&C SAS, como integrantes del Consorcio MK, son solidariamente responsables, mientras que Ecopetrol SA, tenía responsabilidad solidaria como beneficiaria de la obra.

Consecuentemente, que las llamadas a juicio debían sufragarle salarios, prestaciones sociales, intereses de cesantía y vacaciones causados desde el 29 de junio y hasta el 15 de agosto de 2013, así como los aportes dejados de pagar al sistema de seguridad social en pensiones; las sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por no pago de intereses a la cesantía, así como la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los gastos en que incurrió para el cambio de residencia; y que a la terminación del contrato, el dador de laborío no informó el estado del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Procedió a tasar el valor de cada derecho, agregó que las llamadas a juicio debían pagarle un interés del 6% anual «por todos los conceptos expuestos dentro del presente escrito», la indexación y las costas. Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 3 Como sustento de las pretensiones, describió que fue contratado por el Consorcio MK, para que prestara sus servicios como «trabajador profesional residente II», para la ejecución de los contratos 5206704 y 5206689, que el consorcio celebró con Ecopetrol SA.

Agregó que con el Consorcio MK, suscribió 2 contratos de trabajo, el primero existió desde el 27 de marzo de 2013 y hasta el 28 de junio del mismo año, para prestar servicios en el Municipio de Monterrey (Casanare), con un salario básico de $4.200.000. $1.800.000 de gastos de representación y las prestaciones sociales de este nexo, fueron sufragadas por Ecopetrol SA, a través de la «gestoría administrativa».

Del segundo contrato, dijo que se pactó por duración de la obra o labor, inició el 29 de junio de 2013 y terminó el 15 de agosto del mismo año, cuyo objeto era continuar con el proceso de liquidación de los contratos 5206704 y 5206689; el contrato le fue enviado por mensaje de datos a través del administrador de la base de Monterrey; se fijó una asignación de $6.000.000, ($4.200.000 salario básico y $1.800.000 para gastos).

Refirió que remitió el contrato con la última hoja firmada, que era para trabajar en la ciudad de Bogotá DC., lo que implicó que él con sus propios recursos pagara el traslado, sin que la empleadora pagara por este segundo vínculo los derechos salariales, prestacionales, ni las vacaciones. Relató que el 12 de noviembre de 2013, debido al incumplimiento aludido, presentó queja por escrito en la Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 4 oficina de participación ciudadana ante Ecopetrol SA., pero no recibió respuesta de ella, ni del Consorcio; por eso, citó a las dos compañías ante el Ministerio de Trabajo.

Al finalizar, adujo que no fue informado sobre el pago de los aportes al sistema de seguridad social, tampoco de los parafiscales, y ante la omisión de pago, Ecopetrol SA., era solidaria, como beneficiaria de la obra. Ecopetrol SA., se opuso a las pretensiones (f.°186 a 195, subsanada a f.°343 a 345). De los hechos aceptó, que no dio respuesta al reclamo que elevó el demandante.

En su defensa, afirmó que no tenía ninguna obligación con Obregón Sabogal, porque el único responsable era el empleador, es decir, Consorcio MK; anotó que el contrato celebrado con éste, solo producía efectos entre las partes. Llamó en garantía a Allianz Seguros SA., con sustento en la póliza de seguro CEST-2166, cuyo tomador fue Consorcio MK.

Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó: inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, y buena fe. El a quo, tuvo por no contestada la demanda por parte de M&C SAS y Konidol SA (f.°373), esta última actuó por conducto de curador ad litem. Allianz Seguros SA (f.°383 a 411), contestó el llamamiento en garantía, y aceptó: la existencia del contrato Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 5 de seguro; y el número de la póliza, pero aclaró que «cambió de número al interior de la aseguradora».

Sostuvo que «ninguna obligación puede surgir en el presente proceso, pues el Tomador es decir el consorcio MK, identificado (…) no fue demandado en el presente proceso, por lo cual, si no hay condena frente al contratista tomador de la póliza, ni prueba de la solidaridad patronal con Ecopetrol, en nada se puede obligar al asegurador (…)».

Planteó las excepciones de prescripción, compensación, y nulidad relativa, además, las que denominó: imposibilidad de condena, porque el tomador en la póliza fue Consorcio MK; inexistencia de la obligación frente a las sociedades M&S y Konidol y en relación con Ecopetrol SA; inexistencia de solidaridad entre demandados y Allianz Seguros SA; «EXCEPCIÓN DE COADYUVANCIA DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS DE LOS OTROS DEMANDADOS Y LLAMADOS EN GARANTÍA»; coexistencia de seguros que contengan el mismo amparo de pago de salarios y prestaciones sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 31 de octubre de 2019, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ALVARO IVÁN OBREGÓN SABOGAL y el CONSORCIO MK, constituido por KONIDOL SA., y M&C SAS., existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 15 de agosto del año 2013. Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a KONIDOL SA, M&C SAS y ECOPETROL, de las obligaciones objeto de condena en el presente asunto.

TERCERO: DECLARAR que como consecuencia de lo anterior, las demandadas KONIDOL SA, M&C SAS y ECOPETROL SA, deberán cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero: [a] Salarios del 29 de junio al 15 de agosto de 2013 $9.400.000; b) Prestaciones sociales del 29 de junio al 15 de agosto de 2013 $1.578.939; c) Vacaciones del 29 de junio al 15 de agosto de 2013 $391.667; d) Sanción por el no pago de intereses a las cesantías $12.272.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido y prescripción elevadas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas KONIDOL SA., M&C SAS., y ECOPETROL SA., a cancelar en favor del demandante los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 29 de junio y el 15 de agosto del año 2013, a Porvenir o al fondo de pensiones que indique el demandante al momento de pago, previo cálculo actuarial, teniendo como IBL la cifra de $6.000.000.

SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas Konidol SA., M&C SAS., y ECOPETROL SA., a reconocer y pagar en favor del demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, que liquidada hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en que se admitió en reorganización a M&C SAS., asciende a la suma de $185.000.000.

OCTAVO: CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS SA., a garantizar el pago de las condenas hasta el monto del valor asegurado de acuerdo a la póliza No.0101802166, conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: COSTAS de esta instancia a cargo de las demandadas de manera proporcional al monto de las mismas (…). Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 7 Disconformes, apelaron las demandadas y la llamada en garantía III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 30 de septiembre de 2020, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO, únicamente en el sentido de excluir de las condenas allí impuestas a ECOPETROL SA, conforme lo analizado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juez Treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo nivel, detalló que el a quo, para condenar solidariamente a la Estatal Petrolera, analizó los objetos de las sociedades integrantes del consorcio y de Ecopetrol SA, estimó que no se encontraba configurada bajo el mandato del artículo 34 del CST, sin embargo, «atendiendo lo pactado en el contrato No. 52067704 suscrito por ECOPETROL y el CONSORCIO MK y lo consignado en el acta de liquidación final del mismo, concluyó la existencia de una solidaridad de carácter contractual», toda vez, que en criterio Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 8 del juez de primer grado, dentro de las obligaciones de la compañía de petróleos, se encontraba la verificación del pago de acreencias laborales de los trabajadores del consorcio, lo cual incumplió. Aludió al artículo 66A, aseveró que las compañías integrantes del consorcio, alegaron que debían ser absueltas e imponerse las condenas directamente a Ecopetrol SA, por ello debía revisar «si ECOPETROL SA., es la responsable directa del pago de las condenas impuestas a cargo de las integrantes del CONSORCIO MK o si por el contrario es responsable solidaria de estas, en virtud de un eventual incumplimiento contractual».

Anotó que no era objeto de debate: la calidad de empleadores que ostentaron M&C y Konidol SA., como integrantes del consorcio MK; y que omitieron sufragar al trabajador los emolumentos salariales y prestacionales y demás acreencias de carácter laboral, lo que dio lugar a que se ordenara el pago a cargo de estas sociedades. Enunció que no era viable, como lo sustentaron las integrantes del consorcio, en virtud del contrato celebrado con Ecopetrol SA., trasladarle a ésta la responsabilidad del pago de lo adeudado al trabajador, pues el artículo 57 del CST, imponía que el obligado era el empleador, es decir, los integrantes del consorcio.

Agregó que, el contrato de trabajo suscrito con el actor (f.°23 y 24), estaba ligado a la liquidación del contrato Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 9 5206689 que fue firmado entre Ecopetrol y el Consorcio MK (f.°85 a 105), en cuya cláusula quinta, la compañía de hidrocarburos se obligó a sufragar la remuneración de las personas que vinculara para la ejecución. Dijo que con ocasión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la estatal petrolera y el Consorcio, «debía conformarse una fiducia mercantil con cargo a la cual la contratante – Ecopetrol – podía efectuar el pago directo a terceros relacionados con obligaciones dinerarias que correspondían al contratista – Consorcio MK- (parágrafo 1, cláusula 4 Forma de Pago, folio 90», sin embargo, en el sub examine, no se acreditó la celebración de dicho contrato mercantil de fiducia, ni la existencia de recursos.

Esgrimió que la argumentación de las integrantes del consorcio, habría podido formularse como sustento de llamamiento en garantía, pero tal relación sustancial, no podía ser estudiada porque no se había acudido a dicho llamamiento en garantía, con los requisitos dispuestos en el artículo 65 del CGP. Del recurso de Ecopetrol SA, procedió a estudiar «la solidaridad contractual declarada por el Juez», toda vez, que el a quo, se sustentó para resolver este punto en el contrato 5206704, suscrito entre la estatal petrolera y el Consorcio MK (f.°59 a 80 y 196 a 206), y el «acta de liquidación final unilateral del mismo» (f.°208 a 219), sin embargo, acorde con este último documento, «tal relación contractual solo estuvo vigente entre el 17 de diciembre de 2009 y el 29 de junio de 2013 (folio 210), es decir, había expirado su vigencia para el Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 10 periodo que estuvo vinculado el demandante con el consorcio», además que la duración del vínculo laboral estaba supeditada a la «duración del proceso de liquidación del contrato N°5206689, esto es, no tenía relación alguna con el contrato 5206704».

Sostuvo que como lo indicó el apoderado de Ecopetrol SA., el posible incumplimiento de las obligaciones a su cargo como contratante en el marco de la ejecución del acuerdo celebrado con el Consorcio MK (f.°85 a 105), no fue objeto de debate, toda vez, que la solidaridad que se invocó desde la demanda, tenía asidero en el artículo 34 del CST, la que no encontró acreditada el a quo, por ende, se sorprendió a la sociedad de petróleos al resolverse sobre un asunto respecto del cual no había tenido oportunidad de formular contradicción. Enunció que en ninguna cláusula del contrato suscrito entre el Consorcio y Ecopetrol SA, «se estableció dicha responsabilidad ante un eventual incumplimiento, menos aún por conceptos laborales, dejando solo abierta la posibilidad de reclamar el pago de los posibles perjuicios (cláusula 13, folio 78)», lo que debía hacerse mediante el llamamiento en garantía. Por lo antedicho, «no había lugar a declarar la solidaridad con fundamento en un incumplimiento contractual, por lo que habrá de revocarse la sentencia en este punto».

Aseveró que, ante la inexistencia de solidaridad en cabeza de Ecopetrol SA, debía «igualmente dejar sin efecto la condena en contra de Allianz Seguros SA». Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió que el accionante en sus alegatos aseveró que el juez unipersonal, «no descartó que se pueda dar también la solidaridad del artículo 34», pero «lo cierto es, que tal aspecto no fue motivo de apelación y de sustentación», pero en todo caso, en el fallo de primer grado «sí se estudió la procedencia de la solidaridad con asidero en dicha norma, pero esta no la encontró configurada», por ende, al haberse descartado tal declaración y no ser objeto de apelación del demandante, «es claro que esa determinación de ausencia de responsabilidad de la empresa beneficiaria –ECOPETROL- queda en firme, viéndose imposibilitada la Sala para estudiar este aspecto en virtud del principio de consonancia».

(Subraya la Sala) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala case la sentencia impugnada, en cuanto decidió «ABSOLVER a ECOPETROL SA, como demandado solidario, de las condenas impuestas en su contra», en sede de instancia confirme íntegramente la decisión de primer nivel; y respecto a la llamada en garantía Allianz Seguros SA y las costas, se proceda como «en derecho corresponda».

Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos principales y uno subsidiario, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ecopetrol SA y Allianz Seguros SA, se estudiarán conjuntamente los primeros dos, pues aunque se orientan por diferente vía, son complementarios, comparten argumentación y se dirigen a la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 64 y 65 del CGP, en relación con los artículos 1, 9, 22, 27, 34, 57, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 1602 del CC, 60, 61, 66A, 145 y 151 del CPTSS, 176, 281 y 320 del CGP, «estas últimas normas procesales como violación medio»; artículos 7 de la Ley 80 de 1993, 29 y 53 de la CP.

El recurrente reproduce segmentos de la sentencia atacada y detalla que «lo que expone el Tribunal es que en este caso no puede emerger una responsabilidad solidaria al tratarse de una ‘responsabilidad directa’ que se pretende trasladar a Ecopetrol», lo que constituye en su sentir un error, porque se impide que se materialice lo estipulado contractualmente entre la sociedad estatal de petróleo y el Consorcio MK, bajo el argumento que debió acudirse al llamado en garantía en los términos del artículo 64 y 65 del CGP.

Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que Ecopetrol a la luz del artículo 29 de la CN, sí ejerció su derecho de defensa y contradicción, lo que habilitaba al ad quem a impartir condena, «independiente si el accionado fue llamado como demandado solidario o en garantía», pues ello es permitido para salvaguardar los derechos laborales, como lo adoctrinó esta sala en fallo CSJ SL3403-2019.

Concluye que para «auscultar los principios mínimos fundamentales (…) sea como responsable solidario o como responsable directo», era suficiente corroborar que la compañía de hidrocarburos ha ejercido su derecho de defensa dentro del proceso. VII. RÉPLICA Ecopetrol SA., menciona que, al ser orientado el ataque por la senda de puro derecho, se entiende que acepta todos los soportes de la sentencia del Tribunal, por ello no tiene vocación de prosperidad.

Subraya que el juzgador de segundo nivel hizo una correcta aplicación de las normas procesales y del llamamiento en garantía, pues de cara a Ecopetrol, la controversia se fundó en el artículo 34 del CST, no con apoyo en el incumplimiento de un contrato entre comerciantes. Allianz Seguros SA., explica que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida endilgada, pues el sentenciador de segundo nivel no estaba habilitado para pronunciarse sobre aspectos ajenos a la impugnación, toda vez, que las facultades ultra y extrapetita, terminaron con la Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia de primer nivel.

VIII. CARGO SEGUNDO La vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 1602 del CC., en relación con los artículos, 1, 9, 22, 27, 34, 57, 64, 127, 186, 249, 253, y 306 del CST, 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; inciso 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 66A, 145 y 151 del CPTSS, 64, 65, 176, 281 y 320 del CGP, esta últimas, como violación medio; y los artículos 7 de la Ley 80 de 1993, 29 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que «‘el eventual incumplimiento del contrato por parte de ECOPETROL no conlleva necesariamente a su responsabilidad solidaria frente a las condenas impuestas a cargo del contratista como empleador, por cuanto en ninguna de las cláusulas del contrato (el cual es ley para las partes) se estableció dicha responsabilidad ante un eventual incumplimiento, menos aún por conceptos laborales’». 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que de conformidad con lo plasmado en el contrato 52066689 y su otrosí, suscrito entre el CONSORCIO MK y ECOPETROL SA, surge una responsabilidad solidaria contractual a cargo de ésta última entidad. Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de las siguientes pruebas: «Contrato obra o labor vigencia del 29 de junio al 15 de agosto de 2013» (f.°23 a 24); contrato suscrito entre Consorcio MK y Ecopetrol (f.°54 a 79 y196 a 206); otrosí del anterior contrato (f.°81 a 84); acta de Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación final del contrato 5206704 (f.°209 a 219); contrato 5206689, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio MK (f.°85 a 105); otrosí al contrato antes aludido (f.°106 a 109).

En el desarrollo refiere que admite que: como lo censuró el Tribunal, el Juez Unipersonal para emitir condena frente a Ecopetrol, se sustentó en el contrato 526704 suscrito entre esta última y el Consorcio MK (f.°54 a 79 y 196 a 206), el correspondiente otrosí (f.°81 a 84), y el acta de liquidación de ese contrato (f.°209 a 2019); y que para el periodo en que fue contratado el demandante (29 a junio a 15 de agosto de 2013), no estaba vigente el aludido contrato 526704.

Enuncia que no obstante, ello no era suficiente para revocar la orden que había dado el sentenciador de primer grado, porque el contrato número 5206689, suscrito entre la empresa de petróleos y el Consorcio MK, sí estaba vigente y allí se contemplaron unas consecuencias patrimoniales a cargo de Ecopetrol SA., en caso de incumplimiento del consorcio.

Para corroborar su hipótesis copia segmentos del aludido contrato: (4. FORMA DE PAGO) Parágrafo

1. RETENCIÓN EN GARANTÍA: Los valores en pesos Colombianos retenidos por este concepto se entienden como saldos a favor del CONTRATISTA los cuales serán depositados por ECOPETROL en una fiducia mercantil establecida por el CONTRATISTA en la entidad financiera que este indique, la cual debe estar debidamente aprobada por la Superintendencia (…).

La administración y firma autorizada en la cuenta en mención será exclusivamente de ECOPETROL a través del administrador del Contrato y su destino será únicamente el manejo de dineros provenientes de la Retención de Garantía. Esta cuenta será en Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 16 pesos colombianos a nombre del CONTRATO y debe Producir rendimientos financieros los cuales serán entregados al CONTRATISTA cuando se liquide el patrimonio autónomo.

(…) ECOPETROL podrá disponer libremente de los dineros que se depositen en el patrimonio autónomo para realizar pagos o atender obligaciones dinerarias a cargos del contratista derivados de la ejecución del presente contrato conforme a las estipulaciones contenidas en este documento, por lo que en el contrato de fiducia mercantil deberán figurar como beneficiarios además del CONTRATISTA, ECOPETROL y terceros (…).

Afirma que lo transcrito, es relevante porque permite apreciar que «ECOPETROL dispuso salario convencional a aquellos trabajadores vinculados a través del consorcio, además, suscribe la creación de una fiducia mercantil cuyo patrimonio autónomo era de manejo exclusivo de ECOPETROL» y, se encontraba encaminado a “realizar pagos o atender obligaciones dinerarias a cargo del contratista derivados de la ejecución del presente contrato”, entre ellas, aquellas de estirpe laborales que hayan sido que hayan sido insatisfechas por el contratista.

Sostiene que, poosteriormente «se afianza la responsabilidad solidaria frente a Ecopetrol», al suscribir el otrosí (f.°106 a 109), en el que se acordó: 1. Ampliar el alcance de la cláusula cuarta Forma de Pago, con relación a que la totalidad o los saldos a partir de la fecha de suscripción del presente documento y que existan o lleguen a existir, derivados de la ejecución del contrato N°5206689 y los dineros existentes a la fecha en la fiducia mercantil constituida al inicio del contrato, son cedidos a partir de la firma del presente documento con el fin de atender las obligaciones laborales del contratista (…).

Afirma que, según lo acordado entre las sociedades llamadas a juicio, es Ecopetrol quien debe asumir la Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad, bien sea con cargo su propio patrimonio o a la fiducia, «ya que no se demostró en el plenario haberla constituido». Para finalizar, afirma: «Las consideraciones que preceden demuestran con creces los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador de alzada, los que al ser tan evidentes permitirán que el presente cargo prospere y en consecuencia que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación».

(Negrita de la Sala). IX. RÉPLICA Ecopetrol SA, se resiste a la prosperidad del ataque, alega que la censura se restringe a transcribir unas cláusulas del contrato, pero ello no da lugar a la solidaridad, tal y como concluyó el ad quem. Allianz Seguros SA, se resiste a que el embate salga airoso, esgrime que el recurrente reconoce que el contrato No. 5206689, no tiene relación alguna con el No. 5206704, y hace énfasis en que, de las cláusulas contractuales que cita el libelista, no se observa que, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, se generaran consecuencias contra Ecopetrol SA.

X. CONSIDERACIONES En los dos cargos, el recurrente se enfoca en reprochar que el sentenciador de segundo nivel haya revocado la condena impuesta a Ecopetrol, toda vez, que en su criterio, Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 18 sí debía responder solidariamente con sustento en el contrato que la sociedad petrolera, suscribió con el Consorcio MK, sin que se trasgrediera de manera alguna el derecho de defensa.

Lo primero que debe resaltarse es que, el recurrente demanda la responsabilidad directa a cargo de Ecopetrol SA, con asidero en el contrato número 5206689, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio MK, lo cual en efecto como lo encontró el ad quem y lo resalta una de las opositoras (Ecopetrol SA), ello agravia el derecho de defensa, pues desde la demanda inicial, se convocó a la petrolera para que respondiera solidariamente, no de forma directa, ni con fundamento en un contrato mercantil, sino en los términos del artículo 34 del CST, como usuaria de un servicio, mas no puede variarse súbitamente la causa petendi, para ahora alegar la responsabilidad con base en un acuerdo comercial suscrito entre el consorcio y Ecopetrol SA., actuación que, de paso, trasgrede el principio de congruencia. En segundo término, se relieva que la censura deja intactos los pilares de la decisión de segundo grado, puesto que para resolver el argumento de la responsabilidad de Ecopetrol, derivada del incumplimiento de un contrato que suscribió con las sociedades integrantes del Consorcio MK, el ad quem expuso: (i) Las empleadoras del actor fueron las empresas M&C SAS y Konidol SA, como integrantes del Consorcio MK, por ende, «dicha carga no puede ser transferida en esos términos pues conforme al artículo 57 del CST, el pago de la Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 19 remuneración al empleado es una obligación especial del empleador».

(ii) Aunque Ecopetrol SA., y el Consorcio MK, acordaron la constitución de una fiducia mercantil, para que la primera pudiera «efectuar el pago directo a terceros relacionados con obligaciones dinerarias que correspondían al contratista – Consorcio MK (parágrafo 1, Cláusula 4, Forma de Pago, folio 90), lo cierto es que en el asunto no se acreditó en manera alguna la celebración de dicho contrato mercantil y la existencia de recursos dentro de esta».

Se itera, nada menciona la censura de cara a socavar los anteriores fundamentos de la decisión, en los que se continúa sosteniendo el fallo atacado pues, es sabido que tenía «(…) la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación» (CSJ SL2970-2021, y SL9159-2017).

En el segundo ataque el memorialista copia segmentos del acuerdo celebrado entre Ecopetrol SA y el Consorcio MK, pero ello nada aporta para enervar la decisión, pues como acaba de transcribirse, el sentenciador de segundo nivel sí tuvo por cierto que entre contratante y contratista suscribió ese contrato donde se estipuló que se crearía una fiducia y la contratista (Consorcio MK), giraría unos recursos, por ende, no hay dislate fáctico, dado que el juez plural fue consciente Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 20 del aludido pacto, pero desestimó sus efectos de cara a la responsabilidad laboral, con apoyo en el artículo 57 del CST y porque no estaba demostrado que se hubiera constituido la aludida fiducia, ni que contara con recursos, como en efecto, tampoco logra acreditarlo el memorialista en esta sede extraordinaria.

Según lo visto, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Afirma que lo propone en subsidio de los anteriores, en el evento de no salir avante la «responsabilidad solidaria contractual», para que esta Sala estudie la «responsabilidad solidaria a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo». Por la vía directa, acusa interpretación errónea, como violación medio, los artículos 320 de la Ley 1564 de 2012, y 66A del CPTSS, como violación medio y en relación con los artículos 1, 9, 22, 27, 34, 57, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306, del CST, 1, 2, y 3 de la Ley 52 de 1975, inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 1602 del CC, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS, 64, 65, 176 y 281 del CGP, «estas últimas normas procesales como violación medio», del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, 29 y 53 de la CN.

Menciona que acepta todas las premisas fácticas, pero la objeción consiste en que se haya abstenido de analizar la Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 21 responsabilidad solidaria deriva del artículo 34 del CST, con argumento en la falta de apelación de ese tópico, lo que constituye un error ostensible de cara a lo regulado en el artículo 320 del CGP, concerniente a los fines de la apelación. Dice con asidero en la citada norma procesal que, como la sentencia fue favorable a los intereses del demandante, mal podía recurrirla, pues no existía inconformidad, toda vez, que las pretensiones fueron efectivamente declaradas por el a quo, entre ellas la solidaridad deprecada a cargo de Ecopetrol SA.

Subraya que de conformidad con el inciso segundo del mencionado artículo 320 del CGP, solamente está legitimado para apelar a quien la decisión judicial le sea perjudicial, sin que de la norma emane que la parte favorecida tenga la obligación de impugnar la decisión por el hecho de que en sus consideraciones se hayan acogido otros fundamentos que a la postre terminaron en atender las peticiones.

Indica que tampoco se desconocería el principio de consonancia al estudiar la solidaridad a la luz del artículo 34 del CST, pues esta Sala en fallo «Rad.No.36717 del 3 de noviembre de 2010», enseñó que cuando el beneficiado con la sentencia no recurre «es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado» y alega que la sentencia CSJ SL2670-2019, reiteró que «podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir que únicamente está Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 22 legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia».

Razona que la parte actora no estaba legitimada para apelar y cuestionar las razones en que se fundó el a quo, por eso, de haber otorgado una exégesis correcta al artículo 320 del CGP, habría analizado la procedencia de la responsabilidad solidaria a la luz del artículo 34 del CST. XII. RÉPLICA Ecopetrol SA, afirma que el artículo 320 del CGP, no es aplicable al sub examine, y el artículo 66A del CPTSS, se interpretó adecuadamente, porque es incontrovertible que la parte actora no apeló el fallo de primer nivel que concluyó que no estaba demostrado el supuesto de hecho que consagra el artículo 34 del CST, por eso el juez plural de instancia no estaba habilitado para estudiar la solidaridad deprecada.

Allianz Seguros SA., apunta que, dada la técnica del recurso extraordinario, no es posible concebir el planteamiento de cargos principales y subsidiarios, y los motivos que destaca el censor, conducen a reabrir el debate jurídico y probatorio que ya fue clausurado por el juez de segundo nivel. Indica que, ante la inmutabilidad de las cuestiones fácticas, mal puede predicarse la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST.

Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CONSIDERACIONES De lo resumido, se concreta que la Sala debe revisar, si desde la arista jurídica, el Tribunal incurrió en la trasgresión normativa endilgada, especialmente interpretación errónea de los artículos 320 de la Ley 1564 de 2012, y 66A del CPTSS, cuando argumentó que no era viable analizar la solidaridad bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, toda vez, que ello no había sido objeto de apelación por la parte actora.

Para resolver, es pertinente recordar, que dentro de las consideraciones del fallo, el colegiado expresó que la sentencia de primer grado fue «parcialmente favorable» al accionante, pues se declaró la existencia del contrato con el Consorcio MK entre el 29 de junio y el 15 de agosto de 2013, «condenando solidariamente a las integrantes del mismo y solidariamente a ECOPETROL SA», al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, sanción por no pago de intereses, y sanción moratoria.

Acentuó que para efectos de la solidaridad, el juez de primer nivel, estimó que no hallaba asidero en el artículo 34 del CST, pero la derivó de lo pactado en un contrato suscrito entre el Consorcio y la compañía de petróleos. Dentro del anterior escenario, con ocasión del recurso de apelación de Ecopetrol SA, el Tribunal encontró que era equivocado que el juez unipersonal la condenara solidariamente con sustento en la llamada «solidaridad contractual» y por eso, revocó la orden del sentenciador de primer nivel y la absolvió, sin embargo, se relevó de analizar Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 24 si encontraba apoyo en lo previsto en el artículo 34 del CST, porque la parte actora no interpuso recurso de apelación en el que cuestionara este tópico.

Para resolver, se debe mencionar que el artículo 320 del CGP, que con anterioridad correspondía al artículo 350 del CPC, sí es aplicable a los asuntos del trabajo y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, pues el mismo canon es el soporte normativo que regula los «fines de la apelación» y como se verá más adelante, esta sala de Casación, ha definido situaciones similares a la presente, con observancia de lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 350), que en el punto de los fines de la apelación, es idéntico en la redacción del hoy vigente Código General del Proceso.

Como se dispone en las normas aludidas, el recurso de apelación tiene como fin que «el superior revoque o reforme la decisión» y en su inciso final ordena, «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», en consecuencia, para la pretendida solidaridad de Ecopetrol SA, no le asistía interés al promotor del juicio para apelar, toda vez, que el a quo, accedió a esa petición, condenó solidariamente a Ecopetrol SA., aunque con motivación distinta a la descrita en la demanda.

Por lo precedente, al obtener con el fallo de primer nivel el resultado esperado de cara a la solidaridad de Ecopetrol, se itera, el accionante no tenía interés jurídico para impugnar ese punto del fallo, pues como acaba de verse, la apelación Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 25 no tiene como finalidad que el superior varíe la motivación cuando el resultado es satisfactorio para esa parte.

Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818, explicó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada.

Así mismo, en fallo CSJ SL 22 jul. 2009, rad. 32196, dijo la Corte: No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 26 Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión. Siendo así, carece de sentido que el colegiado de instancia extrañara la apelación de la parte actora, en lo referente a la solidaridad de Ecopetrol, derivada del artículo 34 del CST, pues aunque con una disertación distinta a la invocada en el libelo inicial, su pretensión de vincular solidariamente a Ecopetrol SA, con las condenas había sido satisfecha.

Por eso, una vez el Tribunal revocó la condena solidaria al no hallar su fundamento en el contrato suscrito entre el Consorcio MK y Ecopetrol, debía examinar la situación a la luz de lo pedido desde la demanda, sin que ello agravie el principio de consonancia, porque guarda relación con el principio de congruencia, de acuerdo con el cual, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» (Artículo 281 del CGP).

De lo analizado sigue, que el sentenciador plural incurrió en la exégesis errónea que le atribuye la censura, por ende, se casará la sentencia en cuanto revocó la declaración, órdenes y condenas impuestas en primera instancia a Ecopetrol SA, a la llamada en garantía Allianz Seguros SA, las absolvió y no impuso costas en la alzada. Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el trámite extraordinario.

XIV. FALLO DE INSTANCIA De lo que viene de resolverse, en sede de instancia la Corte debe examinar si, como se pidió en la demanda, con fundamento en el artículo 34 del CST es pertinente declarar la responsabilidad solidaria de Ecopetrol SA. y consecuentemente, condenar a esa sociedad, así como, a la que llamó en garantía. Se recuerda que el a quo, descartó llamar a responder solidariamente a Ecopetrol SA, con fundamento en lo previsto por el art. 34 del CST, pues según certificación laboral (f.°16), el demandante prestó servicios de «mantenimiento técnico en las tuberías y tanques para los sistemas de transporte», y en su opinión, la petrolera no atendía tales actividades, toda vez, que su objeto social era la exploración y transporte del crudo.

No obstante, sí le impuso esa condena, porque encontró acreditada una responsabilidad «solidaria contractual». Conforme a lo expuesto en sede de casación, se debe rechazar tal razonamiento del a quo, y, estudiarse si la encuentra apoyo en lo previsto en el artículo 34 del CST. Al revisar el certificado laboral que citó el a quo (f.°16), se encuentra que el Consorcio MK, hizo constar: Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 28 Que el señor (a) OBREGÓN SABOGAL ALVARO IVÁN identificado (…) labora en esta compañía desde el 29 de junio de 2013, al 15 de Agosto de 2013, desempeñando el cargo de Profesional Residente II, en el desarrollo del contrato No. 5206704 ‘Trabajos de mantenimiento técnico de las tuberías y tanques para los sistemas de transporte del departamento de mantenimiento llanos de la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte Ecopetrol SA, durante las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013’.

Lo consignado allí no da mayores detalles del objeto de la actividad desplegada, en tanto se limita a enunciar que era de «mantenimiento técnico de las tuberías y tanques», sin embargo, sí dice que la función desarrollada era para la «Gerencia de Oleoductos», lo cual permite advertir que no era ajena a la actividad desarrollada por Ecopetrol SA.

Para mayor claridad, debe examinarse el contrato de trabajo suscrito entre el actor y el Consorcio MK, para el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2013 y 15 de agosto del mismo año (f.°23 a 24), el cual, aunque no contiene las funciones, remite al contrato número 5206689 (f.°85 a 105), es decir, el acuerdo que el consorcio celebró con Ecopetrol SA, en el que se contrataron las actividades marco dentro de las que el demandante laboró. En dicho acuerdo establecieron como objeto: El objeto del presente Contrato es: TRABAJOS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE LAS TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS;

(II) OBRAS CIVILES, AMBIENTALES (…) IV. OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO Y MANTENIMIENTO A BIENES DIFERENTES A TUBERÍAS, TANQUES Y BOMBAS PARA TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (…). (Mayúscula del texto original) Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo descrito, permite corroborar que las funciones para las que fue contratado y atendió el trabajador demandante, que correspondieron al «mantenimiento técnico de las tuberías y tanques», no son ajenas ni extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de Ecopetrol SA, porque, como quedó descrito en texto del contrato celebrado entre el Consorcio y la petrolera, dichas tuberías y tanques eran las utilizadas para el transporte de hidrocarburos.

Además de lo antes dicho, en el certificado de existencia y representación legal se encuentra que, dentro del objeto de Ecopetrol SA, claramente aparece: «EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO (…)», por ende, se itera, las actividades desarrolladas por Obregón Sabogal, no fueron ajenas al giro ordinario de su negocio, dado que a través de las tuberías y tanques se efectuaba el transporte de los hidrocarburos, como se deduce del contrato suscrito con el Consorcio MK.

De acuerdo con lo analizado, Ecopetrol SA. sí está llamada a responder solidariamente, pero, acorde con lo reglado en el artículo 34 del CST, como se reclamó en la demanda, por eso se dispondrá, en este punto, la confirmación del fallo de primer grado. De otra parte, como Allianz Seguros SA., fue condenada en primera instancia, a garantizar el pago de las condenas hasta el monto del valor asegurado de acuerdo con la póliza No.0101802166, y sustentó su recurso de apelación en que debía observarse la vigencia de la póliza y, además, que en Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 30 gracia de discusión, allí solo se amparaba la responsabilidad en los términos del artículo 34 del CST, se pasa a resolver esta impugnación. De folio 413 a 420, se encuentra la referida póliza y sus anexos, documentos que adjuntó Allianz Seguros SA, en ella se observa, tomador: el Consorcio MK, beneficiario: Ecopetrol SA, y como «Garantizado» aparece «M Y C Ltda» y «Konidol SA», vigencia del amparo: «Desde las 00:00 horas del 02/12/2009 hasta las 24:00 horas del 29/10/2016», es decir, las obligaciones provenientes del contrato de trabajo que generó la condena impuesta en el presente proceso, sí se encuentran cobijadas por la vigencia de la póliza y, la compañía aseguradora debe responder.

En el anexo de la póliza (f.°416), se aprecia:

5. AMPARO PARA EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES Mediante este amparo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, se cubre a Ecopetrol contra el riesgo de incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones de carácter laboral adquiridas por éste para con el personal empleado en la ejecución del contrato objeto de amparo bajo esta póliza.

La aseguradora realizará los pagos en la medida en que cada uno de los trabajadores acredite su derecho y el valor asegurado se irá disminuyendo en la medida en que se vayan ejecutando los pagos, hasta agotarlo, si a ello hubiere lugar. Como acaba de definirse, la responsabilidad en cabeza de Ecopetrol SA., se deriva del artículo 34 del CST, como beneficiaria del servicio, es decir, se adecúa al amparo Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 31 contratado en el anexo de la póliza, por lo cual, se corrobora que la aseguradora sí está llamada a responder.

Ahora bien, en su defensa Allianz Seguros SA. refirió que existió un coaseguro, en los términos del artículo 1095 del Código de Comercio y, por eso la responsabilidad debía ser conjunta o proporcional, no obstante, al estudiar la póliza, esta Sala encuentra que si bien, en la casilla denominada «% de participación», se registró: «Allianz Seguros SA», participaría en un 50% y «AXA COLPATRIA SEGUROS SA», en otro 50%, en la parte final de la póliza (f.°415), se encuentra que ese documento solo lo suscribió el representante legal de Allianz Seguros SA, por ende, no aparece probada la existencia del coaseguro proporcional que refiere podría comprometer a otra compañía que, además, no fue vinculada a este proceso.

Consecuentemente, también se confirmará la condena impuesta por el juez de primera instancia a la llamada en garantía, pero por las razones antes explicadas. Costas en la alzada a cargo de Ecopetrol SA y Allianz Seguros SA. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.°92535 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., dentro del proceso adelantado por ÁLVARO IVÁN OBREGÓN SABOGAL, contra KONIDOL SA, M&C SAS, (como integrantes del Consorcio MK), y ECOPETROL SA, al que fue vinculada ALLIANZ SEGUROS SA, en cuanto revocó totalmente las decisiones adoptadas en los numerales SEGUNDO y OCTAVO, y, parcialmente en los numerales TERCERO, SEXTO y SÉPTIMO del fallo de primera instancia, excluyendo de toda responsabilidad a Ecopetrol SA. y Allianz Seguros SA., y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá DC., el 31 de octubre de 2019, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de la sociedades demandada y llamada en garantía. Tásense. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3DD06EDBF004CADB1442D9070083AD0EAB148BFA46C836D83A1125447A9B73B5 Documento generado en 2024-07-04