CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1686-2023 Radicación n.° 91220 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Marcela Eugenia Salazar Patiño llamó a juicio al PAR ISS administrado por Fiduagraria S. A., a La Nación - Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud y Protección Social, para que se ordenara el pago de: i) el reajuste de sus cesantías y los «intereses» de estas, reconocidas desde el 2001, teniendo en cuenta el sistema de retroactividad; ii) los beneficios del plan de retiro voluntario; iii) la prima de navidad; iv) las diferencias de los auxilios de transporte y alimentación; v) la indemnización por despido sin justa causa correctamente liquidada; vi) la sanción moratoria, los intereses de ley o la indexación. Narró que laboró para el ISS desde el 13 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015; que su último cargo fue de auxiliar de servicios asistenciales; que en ese empleo devengó un salario mensual de $1.907.713; que su empleadora suscribió la CCT 2001-2004, que se ha prorrogado automáticamente.
Contó que es beneficiaria de dicho acuerdo extralegal, que reguló expresamente la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte, de alimentación, las cesantías y sus intereses; que el 31 de marzo de 2015 fue terminado su vínculo de manera unilateral e injusta; que la dadora del empleo le quedó adeudando algunos créditos legales y convencionales.
Indicó que el artículo 62 del acuerdo colectivo de trabajo congeló por 10 años la liquidación retroactiva de las cesantías, lo cual condicionó al cumplimiento de unos compromisos del Gobierno Nacional, que fueron infringidos; que, por tanto, tal prestación le fue liquidada de manera Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 3 errada junto con sus intereses; que se le pagó deficitariamente la indemnización por despido injusto convencional; que la entidad implementó un plan de retiro, que no le ofreció ni reconoció, afectando su derecho a la igualdad; que era acreedora de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949.
Adujo que a través del Decreto n.° 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que por medio del n.° 2714 de 2014, se prorrogó ese acto al 31 de marzo de 2015; que en el n.° 553 del 27 de marzo de 2015, se definieron los aspectos que conducirían a la extinción total de la entidad; que el liquidador suscribió un contrato con Fiduagraria para la administración del PAR ISS; que la Nación debe responder solidariamente por las obligaciones de la extinta entidad de seguridad social y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 11, cuaderno principal).
La Nación - Ministerio de Salud y de Protección Social se opuso a las pretensiones y aceptó la existencia de la convención colectiva y sus regulaciones; la creación de un plan de beneficios a los trabajadores de la empleadora, su supresión y liquidación; la solidaridad de la Nación, pero una vez se extinguiera el Patrimonio Autónomo del ISS y la solicitud de los derechos pretendidos.
Dijo que los demás hechos no le constaban porque no tuvo relación laboral con la demandante y no tenía responsabilidad alguna en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer la retroactividad a las cesantías y reajuste e intereses a las mismas», «inexistencia de la obligación de pagar la prima de navidad, incremento salarial, cesantías, auxilio de transporte, alimentación», inexistencia de la obligación del pago de beneficios del plan de retiro consensuado, inexistencia del derecho a reclamar indemnización sustitutiva por despido injusto, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación del reconocimiento a la sanción moratoria, solidaridad condicionada de las demandadas y prescripción (f.° 202 a 220, ibidem).
La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público se resistió a las pretensiones. Aceptó el contrato de fiducia mencionado y la extinción de la entidad. Aseguró que era falso que tuviese responsabilidad en los reclamos de la petente y que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público, inexistencia de la relación laboral con el Ministerio de Hacienda, ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Prescripción (f.° 259 a 268, ib).
Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 5 El PAR ISS se resistió a los pedimentos de la acción. Asintió la existencia de la CCT, los créditos que reguló, el congelamiento de las cesantías, la liquidación de la entidad y las normas que regularon dicho trámite. Negó que hubiere liquidado equivocadamente las cesantías, junto con sus intereses y la indemnización por despido injusto, porque, en relación con los primeros créditos, aplicó el régimen de retroactividad conforme los artículos 62 y 134 de la convención, esto es, concedió bajo esa modalidad las de 2002 a 2011 y calculó el 12 % sobre el total y respecto del último, acudió a lo dispuesto en el artículo 5° de ese compendio extralegal.
Señaló que según el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prima de navidad y que fue ésta quien se rehusó a aceptar el plan de beneficios, motivo por el cual no debe responder por ninguna omisión presuntamente discriminatoria. Planteó como excepciones meritorias las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria, pago, compensación y prescripción (f.° 275 a 282, ib).
Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de marzo del 2019, decidió:
PRIMERO: Se ABSUELVE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – LIQUIDADO, La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO [ ].
SEGUNDO: Se declarará probada la excepción de PAGO propuesta por la codemandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - LIQUIDADO.
TERCERO: Las COSTAS serán a cargo de la parte actora y en favor de las demandadas [ ] (f.° 320 a 322, en relación con CD f.° 324, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2021, al decidir el grado jurisdiccional que se surtió en favor de la demandante, dispuso: REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto absolvió de la prima de navidad y su indexación. En su lugar, CONDENA al PAR ISS a pagar a MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO $506.915 por primas de navidad causada entre el 19 de octubre de 2014 y el 31 de marzo de 2015, por efectos de la prescripción, monto que deberá ser indexado al momento del pago.
En lo demás, CONFIRMA la providencia de primera instancia. Sin costas en ambas instancias. Dijo que debía determinar la procedencia de, Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 7 i) las cesantías bajo el régimen de retroactividad y sus intereses; ii) los beneficios del plan de retiro consensuado; iii) la reliquidación de la indemnización por despido convencional; iv) el reajuste de los auxilios de transporte y alimentación; v) la prima de navidad y, por último, vi) la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949.
Expuso que, para ello, tendría en consideración que se hallaba demostrado que: i) la demandante se vinculó al otrora ISS como trabajadora oficial, desempeñándose en el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales», entre el 13 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 2015, con una última asignación salarial básica de $1.534.861 (f.° 26); ii) Mediante Resolución 7862 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida su calidad de beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004; y liquidándose las prestaciones sociales, cesantías definitivas, indemnizaciones, por valor de $104.033.443 (f.° 24 y 25); y iii) El 19 de octubre de 2017, solicitó al PAR ISS lo deprecado con esta demanda (f.° 13).
Señaló que las cesantías se liquidaron teniendo en consideraciones «la asignación básica mensual, el incremento adicional por servicios prestados, una doceava de prima de vacaciones, dos primas de servicios, las horas extras, el auxilio de alimentación, de transporte, viáticos, la prima técnica y la de localización» en cuantía de $2.085.777; que calculado ese derecho de forma retroactiva, con fundamento en la última asignación salarial, 3868 días de servicio y 10 años de retroactividad, obtenía $29.777.958.
Refirió que dicha suma se ajustaba a derecho, porque el artículo 62 convencional previó el congelamiento de la retroactividad de ese auxilio durante 10 años, esto es, del 1° de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2011, que significaba, según su artículo 134, que el derecho no produciría efectos retroactivos en el plazo dispuesto por las Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 8 partes y, una vez vencido, «se reanudaría, pero sin efectos [retrospectivos]»; que, «en ese sentido, el descongelamiento solo [operó] a partir del 1° de enero de 2012 […], estando el periodo congelado, sujeto a liquidación anual».
Expuso que la dadora del empleo cumplió con la norma contractual, sin que pudiese el juez laboral desconocerlo, toda vez que no existía razón jurídica para su invalidez, dado que la organización sindical era mayoritaria (f.° 114 artículo 1º de la Convención), conforme a los artículos 373 y 467 del CST, en armonía con la sentencia CSJ SL4934-2017 y, por tanto, se encontraba facultada para negociar ese emolumento.
Sostuvo que lo pactado colectivamente no constituía una renuncia a un derecho adquirido ni al régimen de retroactividad, toda vez que se estipuló la suspensión de un beneficio extralegal, no causado, pues correspondía a cesantías futuras y que, en todo caso, según las sentencias CSJ SL825-2020, CSJ SL1247-2020 y CSJ SL4224-2020, «ha exigido evadir el congelamiento referido, que los trabajadores hubieren renunciado a la aplicación y beneficios de la CCT 2001-2004», lo que no se verificó en el asunto.
Adujo que, en consecuencia, no procedía el reajuste de la prestación social pedida, puesto que se liquidó con base en los extremos laborales y los factores legales y extralegales que legítimamente debían incluirse y que, por tanto, tampoco había lugar a conceder el de los intereses a ese crédito que, por demás, habían sido concedidos en un 15 %.
Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que tampoco procedía la condena por el plan de retiro voluntario, pues conforme al artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, su ofrecimiento era potestativo del ISS, por lo que no era dable a la jurisdicción imponer una obligación que nació bajo el arbitrio de la entidad, máxime cuando «la demandante no se acogió a dicho plan, bien por no habérsele ofrecido ora por haberlo repudiado».
Razonó que la interpretación propuesta por la señora Salazar Patiño, frente a la indemnización por despido, no se ajustaba a la literalidad del artículo 5° convencional, toda vez que aspiraba al reconocimiento de 105 días de salario básico por cada año laborado, no empece a que tal precepto dispuso que el trabajador que llevara más de 10 años de antigüedad, se le pagarían 50 de salario básico por el primer año de servicios y 55 adicionales por cada anualidad subsiguiente.
Sostuvo que lo mismo ocurría con el reajuste del auxilio de transporte y de alimentación, porque una adecuada comprensión de los artículos 53 y 54 de la CCT, permitía colegir que la actualización por el IPC de esos valores solo se convino entre 2001 y 2004; que, si bien se mantuvo a partir del 2005, no lo era con ese incremento. Recordó que la convención colectiva tiene un carácter contractual; que, por consiguiente, debía estarse a lo literal de las palabras, a menos que la intención de las partes dejara al descubierto un acuerdo distinto; que, no obstante, eso no fue lo que ocurrió, por lo que no podía apartarse de lo Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 10 expresamente estipulado.
Afirmó que procedía el reconocimiento a la prima de navidad, porque, a pesar de que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968, no permitía su reconocimiento a los trabajadores oficiales, el mismo se incorporó conforme el Decreto 853 de 2012 a quienes no tuvieran por disposición legal o extralegal un reconocimiento semejante.
Liquidó ese emolumento teniendo en consideración el que se causó en el período no prescrito, esto es, del 19 de octubre de 2014 al 31 de marzo de 2015, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente para la primera anualidad, porque no existía prueba de una remuneración superior y, para la última, una de $1.534.861. Precisó que no impondría la sanción moratoria del Decreto 797 de 1994 porque la conducta del empleador no estuvo desprovista de buena fe; que, en efecto, la omisión de reconocimiento de la prima de navidad obedeció a una interpretación normativa razonable y el ISS siempre pagó las obligaciones de la forma en que legal y extralegalmente le correspondía. Añadió que, en subsidio de lo anterior, impondría la indexación de las condenas (f.° 330 a 339, ibidem).
Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, «[ ] en cuanto confirmó la absolución del a quo por el reajuste de las cesantías y de los intereses a las cesantías pagados, por los beneficios del plan de retiro consensuado, del reajuste a la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos» y en sede de instancia, proceda a «REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por despido, así como ordenar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y la indexación de esos conceptos» (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda_de_Casacin_20220254 28167», expediente digital).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros y los dos subsiguientes, por compartir normas en la proposición jurídica, argumentos de estimación y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la segunda instancia aplicó indebidamente por la vía indirecta los artículos 17, 46, 47 y Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 12 48 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467, 478 del CST; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40 del Decreto 1045 de 1978; 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000; en concordancia con los artículos 4°, 13, 25 y 53 de la CP.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3.
No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4. No dar por demostrado estándolo que la “suspensión” de la retroactividad de las cesantías implicó una desmejora en el derecho adquirido de la demandante. 5. No dar por demostrado estándolo que “la forma de liquidar las cesantías futuras, aún no causadas”, implicó una desmejora en el derecho adquirido de las cesantías retroactivas. 6.
No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 7. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada es legítima. Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 13 10. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías.
Señala que esas equivocaciones ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de: 1. Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 110 siguientes. 2. Liquidación definitiva de prestaciones de folio 26. Y por la falta de valoración de: 1. El Memorando Nro. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012.
Folio 27. 2. Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012. Folio 37. Sostiene que el segundo juez se equivocó al considerar que el congelamiento de las cesantías representaba una suspensión del derecho y no desconocía derechos adquiridos porque no renunció a la CCT y era aplicable por cuanto el sindicato que lo suscribió tenía la facultad para ello; que el artículo 62 convencional dispone: (i) que hasta la entrada en vigencia de la cláusula convencional los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad;
(ii) que desde enero 1 de 2002 ese sistema de liquidación se congelaba por 10 años; (iii) que durante esos 10 años se liquidará la cesantía de forma anual; (iv) que, vencido ese plazo, se volverá al sistema de retroactividad. Dice que es evidente que el primer método de pago de ese auxilio es más beneficioso, puesto que toma el último salario del servidor para aplicarlo a la antigüedad que tiene acumulada, mientras que el segundo lo hace en relación con Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 14 el de cada año; que en ese sentido la CCT no cumplió con su finalidad, pues fue regresiva en relación con los derechos alcanzados previamente, lo que significa que debe ser inaplicada.
Manifiesta que según la Resolución n.° 7862 de 2015, para la liquidación de la prestación, el ISS tuvo en cuenta un salario base para cesantía de $2.087.681 y un tiempo para liquidar con retroactividad de 2868 días, arrojando un total de $29.777.958.00; que, sin embargo, si la liquidación se hubiere hecho descartando el congelamiento de diez años el resultado hubiera sido el de unas cesantías retroactivas por valor de $37.508.668 así: «6.468 días contados que resultan de sumar los 2868 días de descongelamiento con los 3600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario».
Arguye que, conforme a los artículos 120 y 121 de la CCT, las modificaciones a los acuerdos extralegales, estaban condicionadas a nueve compromisos de la entidad, los cuales en el caso se incumplieron, por lo que no surtieron efecto; que el artículo 130, ibidem, previó el principio de favorabilidad para la aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo, lo que implica la preferencia del régimen de retroactividad; que existe concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012 y un «documento del Director Jurídico Nacional del ISS» en los que se recomienda el reajuste de las cesantías, en los términos pedidos.
Concluye que los errores probatorios del colegiado incidieron de manera directa en la trasgresión normativa Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 15 denunciada, «pues lo condujo (sic) a no reconocer el derecho de la demandante a la retroactividad de las cesantías durante todo el tiempo de prestación del servicio, negando el reajuste por esta razón con el consecuente impacto en los intereses a las cesantías» (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de infracción directa de [ ] artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del C.S.T. el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 40; artículos 1° y 2° del Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los arts. 4°, 13, 25, y 53 de la Carta.
Refiere que el segundo fallo desconoció que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben inaplicarse, porque son ineficaces o absolutamente nulas; que, en efecto, de haber tenido en consideración esos criterios no habría aplicado el artículo 62 de la convención, pues este constituye una regresión en las prerrogativas alcanzadas, lo que «sería una especie de expropiación vía negociación colectiva que riñe con el derecho social».
Destaca que se vinculó antes de la entrada en vigencia del artículo 1° del Decreto 1252 de 2000; que, por tanto, como no se discute, es beneficiaria del régimen de retroactividad, el cual, en su caso, constituía un mínimo irrenunciable; que, en consecuencia, no podía verse afectado Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 16 con la convención; que en semejantes términos se explicó en la sentencia CSJ SL1901-2021 (archivo, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Los argumentos demostrativos de ambos cargos, permiten determinar un conflicto de legalidad bien definido, consistente en establecer si el Tribunal violó los artículos 43 y 467 del CST, más las otras normas de ese elemento de la demanda extraordinaria, al darle validez al artículo 62 de la CCT 2001-2004, que ordenó el congelamiento por 10 años del régimen de retroactividad de las cesantías de los trabajadores del ISS, no obstante que constituye una desmejora en sus prerrogativas laborales mínimas y/o adquiridas.
Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala había tenido una posición pacífica, según la cual la norma convencional referida es la que regula la forma de liquidación de aquella prestación, en el otrora ISS. Así se expresó en las decisiones CSJ SL1045-2007, CSJ SL981- 2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020. Sin embargo, en reciente providencia CSJ SL1901- 2021, reiterada en el fallo CSJ SL2862-2021, replanteó su criterio sobre la interpretación y aplicación del texto convencional para aquellos trabajadores oficiales que gozaban del sistema de liquidación retroactiva de la cesantía en dicha entidad, que no se acogieron al régimen anualizado de la Ley 50 de 1990 y se encontraban vinculados a la fecha Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 17 de expedición de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1252 de 2000, en el sentido de considerar que no les era aplicable dicho precepto colectivo (artículo 62 de la CCT), por ir en contra de los derechos mínimos irrenunciables.
En la providencia inicial se indicó: Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2° del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (resaltado fuera del texto original). En ese contexto, teniendo en cuenta que, como no se discute, el extremo inicial del vínculo contractual de la recurrente fue el 13 de abril de 1997, ésta hacía parte del grupo de trabajadores oficiales del ISS que a la entrada en vigencia del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2002, en los términos del artículo 2° del Decreto 1252 de 2002, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, por lo que el artículo 62 convencional «no es aplicable en lo relativo a su congelamiento».
En consecuencia, el Tribunal incurrió en la trasgresión legal que se le increpa, por lo que los cargos prosperan. Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la sentencia impugnada por violar directamente, bajo el concepto de interpretación errónea, el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5°, 6°, 17, 36, 46 de la Ley 6ª de 1945; 467 y 478 del CST; artículos 4°, 13, 25 y 53 de la Carta; artículo 3° del CPTSS.
Plantea que el colegiado leyó con error el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, toda vez que el liquidador no estaba facultado discrecionalmente para ofertar el plan de retiro voluntario, en razón a que la norma disponía como «destinatarios OBLIGADOS a las personas que para el 28 de septiembre de 2012 tuvieran la calidad de trabajadores oficiales de la entidad»; que como ostentaba esa condición, debió ser amparada por ese plan en igualdad de condiciones que los otros subordinados, como por ejemplo, de Ludovina Tirado Tapiero.
Manifiesta que el legislador restringió el marco de protección únicamente a los empleados públicos y quienes hubiesen sido retirados del servicio (archivo, ibidem) X. CARGO CUARTO Adjudica a la segunda sentencia violar la ley por la senda jurídica, por la aplicación indebida del artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 5°, 6°, Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 19 17, 36, 46 de la Ley 6ª de 1945; artículo 467 y 478 del CST; artículos 4°, 13, 25 y 53 de la Carta; artículo 3° del CPTSS.
Soporta el cargo en los mismos argumentos del anterior, agregando que, para efectos de acceder al plan de beneficios, no importaba que hubiera laborado hasta la terminación de la liquidación del ISS, porque ese elemento no fue determinado en la normativa como limitante (archivo, ib). XI. CONSIDERACIONES La censura denuncia que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea (tercero) o en la aplicación indebida (cuarto) del artículo 22 del Decreto 2013 de 2012; el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012; 5º y 36 de la Ley 6ª de 1945, «artículos 4°, 13, 25 y 53 de la Carta», al concluir, que el ofrecimiento del plan de retiro consensuado era una facultad discrecional del liquidador, a pesar de que, una vez implementada, se convertía en obligatoria, so pena de la trasgresión al principio de igualdad.
La Sala, sobre el particular, advierte desde ya que esos ataques no prosperarán, pues, de un lado, el Tribunal no incurrió en violación directa por aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, puesto que la normativa enlistada es precisamente la que debía tener en consideración para resolver el conflicto, lo que significa, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL3895-2019, que no pudo incurrir en esa afrenta por el sendero jurídico Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 20 Por otro lado, tampoco halla la Sala que el Tribunal haya leído con error el artículo 22 del Decreto 2013, que prevé:
ARTÍCULO 22. Plan de retiro consensuado. El liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Para la adopción y ejecución de dicho plan se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Porque conforme a su tenor literal, como lo indicó el colegiado, la elaboración y ejecución del «plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto», era una potestad con la que contaba el liquidador de la entidad, pues estaba sujeta no sólo a la «apropiación y disponibilidad presupuestal»; aparte que, además, de acuerdo con el artículo 21 ibidem, al cronograma de supresión de cargo, existían algunos que, por la naturaleza de las labores que debían acompañar el proceso de liquidación, debían seguir siendo desempeñados, lo que no necesariamente ocurre con todo el personal asignado para esa fecha.
En ese contexto, para el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, la entidad debía atenerse a ciertas condiciones presupuestales y de hecho (necesidad del cargo, lo que también puede incidir en el número de personal asignado al mismo), las cuales permiten colegir, como lo dijo el juez de alzada, que «estuvieron revestidos de una facultad potestativa del ISS empleador», lo cual no se traduce en un tratamiento Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 21 discriminatorio respecto del personal que no se benefició de él, pues en relación con el mismo, como es el caso de la recurrente, existe una situación de hecho objetiva y diferencial, relativa a la continuidad de su vínculo laboral hasta la fecha de extinción de la entidad.
Así las cosas, el Tribunal tampoco incurrió en la interpretación errónea adjudicada Por las razones expuestas se niega la prosperidad de ambos ataques. XII. CARGO QUINTO Acusa la violación indirecta de la ley por la aplicación indebida de los artículos 5°, 43, 46, 49 de la Ley 6ª de 1945, 26, numerales 5°, 6°; 12 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 467 del CST; 27, 1494, 1495, 1602, 1603 del CC en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta.
Plantea que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empleadora demandada y que fue avalado por el tribunal.
Expresa que esas equivocaciones se dieron por apreciar erróneamente los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Convención Colectiva de Trabajo y especialmente el artículo 5º. 2. Liquidación definitiva de prestaciones sociales N° 146 obrante a folios 26 del plenario. Plantea que el significado válido de la palabra «adicional» incorporada en el artículo 5° de la CCT, es «lo que se suma o añade a algo», por lo que la única interpretación de la norma extralegal es que «a los 50 días iniciales se suman los días adicionales para definir los días por año», motivo por el cual debe entenderse que en su caso aplica el pago de 105 días por cada año de servicios, porque, a los 50 días básicos dado que laboró más de 10 años, debían añadirse otros 55.
Refiere que, en todo caso, de considerarse la posibilidad de dos lecturas normativas, debe aplicársele la más favorable, según se indicó en el fallo CC SU241-2015 (archivo, ibidem). XIII. CONSIDERACIONES No se avizora que el colegiado hubiere incurrido en el equívoco denunciado, puesto que de la cláusula en reflexión no se desprende, ni siquiera en perspectiva del principio de favorabilidad, la lectura pretendida por la recurrente.
En efecto, el inciso 2° del artículo 5° convencional, establece: […] Cuando el Instituto dé por terminado un contrato de trabajo de Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 23 manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De donde, aplicadas las reglas de interpretación del acuerdo colectivo de trabajo, expuestas, entre otras, en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, según las cuales debe dársele preponderancia a «elementos pragmáticos-contextuales» y/o efecto útil y armónico del acuerdo, atendiendo la realidad de «los interlocutores sociales», dejando de lado criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando estén «al margen de los sujetos y los contextos», la intención de los contratantes fue incrementar la tasación de perjuicios derivada del finiquito contractual, en el sentido de que por cada año adicional de trabajo al primero (en relación con el cual se pagarían 50 días de salario), se cancelarían 55 días de salario.
Exalta la Corporación que la redacción de la norma contractual se asemeja a la del artículo 64 del CST que, pese a no ser aplicable a los trabajadores oficiales, según los artículos 3° y 4° del CST, sirvió de base a los sujetos del conflicto colectivo para la construcción del precepto extralegal, frente al cual, tratándose de cláusulas similares pero de otras entidades, la Corte ha señalado, corresponde a Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 24 su único entendimiento (CSJ SL17462-2014), lo que hace improcedente la aplicación del principio de favorabilidad.
Además, la lectura que hizo el segundo juez se acompasa con la aplicación que de dicha norma ha realizado la Corte recientemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL1745-2021 y CSJ SL3191-2021. Por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia sirven las consideraciones vertidas en casación, para colegir la procedencia de la retroactividad de las cesantías, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia consultada, en ese tópico.
Ahora, para su liquidación es de indicar que la cuantificación de esa prestación debe realizarse con el sistema de liquidación retroactivo para trabajadores oficiales, de modo que los factores a tener en cuenta son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», porque el ISS era Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 25 una entidad de ese orden.
Luego entonces, teniendo en cuenta el término de duración del contrato de trabajo entre la demandante y el ISS, esto es, del 13 de octubre 1995 al 31 de marzo de 2015, así como la vigencia de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2002 y los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el auxilio retroactivo sería $34.893.597, al tenor del siguiente cuadro: Valor auxilio de las cesantías retroactivas Inicio Fin n.° días básico + factores Total 13/04/1997 30/03/2015 6467 $ 1.942.430 $ 34.893.597 Y, aplicados los descuentos por cesantías ($29.777.958) e intereses a las cesantías ($893.339), ya pagados, según documental de folio 26, ibidem, el reajuste a que tiene derecho corresponde a $4.222.300, suma que debe indexarse dado que el simple paso del tiempo desvalorizada dicho crédito y la imposición del mismo no genera indemnización moratoria, porque tal y como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL1379-2022 [ ] el pago irregular de los créditos reclamados está justificado por mediar razón atendible, presupuesto que se probó en el caso, puesto que, conforme se explicó en el fallo CSJ SL2862-2021, el congelamiento de la retroactividad de las cesantías de la convocante, devino de lo acordado en el artículo 62 de la CCT 2001–2004, cuya inaplicación fue recientemente adoptada por la jurisprudencia laboral.
Sin costas en sede de instancia, porque se conoció en el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 26 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto confirmó la absolución del reconocimiento retroactivo de las cesantías.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por cuanto absolvió del reconocimiento retroactivo de las cesantías. En su lugar, CONDENAR al PAR ISS, quien actúa a través de la FIDUAGRARIA S. A., a reconocer y pagar a la señora MARCELA EUGENIA SALAZAR PATIÑO, a reconocer por concepto de reajuste de las cesantías retroactivas, la suma de cuatro millones doscientos veintidós mil trescientos ($4.222.300), de forma indexada.
Radicación n.° 91220 SCLAJPT-10 V.00 27 SEGUNDO: Confirmar en lo restante el primer fallo.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.