SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1686-2021 Radicación n.° 78243 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELIANO HURTADO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de abril de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Aureliano Hurtado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 17 de octubre de 2008 y en cuantía mensual inicial de $461.500. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los reajustes anuales, la indexación de todas las sumas adeudadas y los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 21 de abril de 1954 y que en toda su vida registra un total de 796,30 semanas de aportes, contadas hasta el 26 de marzo de 2014. Adujo que el Grupo Médico Laboral del Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 69,8% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008.
Relató que, el 22 de julio de 2014 elevó derecho de petición buscando que le fuera concedida la pensión de invalidez de origen común; que, por medio de las Resoluciones n.º GNR 229670 del 29 de julio de 2015 y VPB 62959 del 24 de septiembre del mismo año, fue negada la prestación por no reunir las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la pérdida de capacidad laboral, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En los anteriores términos, dijo haber agotado la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la estructuración de la invalidez en la fecha y porcentaje señalados por el demandante. A su Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 3 vez, admitió el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Insistió en que el señor Hurtado no reunió las 50 semanas dentro de los últimos 3 años que consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni tampoco «[…] el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, caso en el cual solo se requerían 25 semanas en los últimos 3 años». Concluyó que no se reunían los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, «Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios» y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de marzo de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN en favor del demandante, señor AURELIANO HURTADO, […], a partir del DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2008, en cuantía de SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, junto con los reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al demandante, los INTERESES MORATORIOS de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 23 DE NOVIEMBRE DE 2014 y sobre el valor de las mesadas que se causaron desde el 22 DE JULIO DE 2011 y que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR NO PROBADA EN FORMA PARCIAL la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas que se causaron hasta el 21 de julio del año 2011.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través del fallo del 25 de abril de 2017, revocó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si el señor Hurtado tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o si, por el contrario, esta debía negarse porque él no era beneficiario del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, dispuso que la norma inicialmente aplicable para estudiar la procedencia del derecho incoado era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, comoquiera que era la vigente al momento en que se produjo la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 17 de octubre de 2008. Sin embargo, aclaró que, si bien contaba con un porcentaje de invalidez del 69,8%, no reunía las 50 semanas de aportes dentro de los últimos 3 años anteriores al momento en que perdió la capacidad laboral, ya que no registraba ninguna cotización. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otra parte, en lo concerniente con el principio de la condición más beneficiosa, adujo que este permitía que se estudiara la causación del derecho únicamente bajo la aplicación de la norma anterior a la que se encontraba vigente, la que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, lo sustentó con base en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, insistiendo en que los jueces de instancia no estaban legitimados para hacer un ejercicio histórico en busca en la ley que se ajustara a los intereses del afiliado. No obstante, dijo que el señor Hurtado tampoco contaba con las exigencias consagradas en la disposición legal referida, ya que no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Por último, precisó que tampoco era aplicable el parágrafo 2, artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que el demandante no cotizó el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez y, en esa medida, no podían solicitarse 25 semanas de aportes en lugar de 50, las cuales tampoco acreditó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aureliano Hurtado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME» la decisión proferida por el juzgado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, «[…] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la ley 100 de 1993 y también por aplicación indebida del artículo 39 original de la misma ley 100 de 1993, que establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez».
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no debió estudiar únicamente la causación de la pensión de invalidez con fundamento en las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sino que también, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pudo remitirse al Acuerdo 049 de 1990 o a cualquier otra normatividad que le brindara mejores condiciones y sobre la cual hubiera podido acreditar el número mínimo de semanas exigido.
Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior, a su juicio, garantiza el principio de progresividad y habilita para que las personas en condición de discapacidad puedan obtener su derecho a la pensión. En ese sentido, expone: Al remitirse exclusivamente a estos 2 artículos, es claro que el actor no cumplía con lo exigido por el legislador en los 2 textos, pues fue debidamente probado y consentido por los sujetos procesales que el actor hizo cotizaciones al sistema hasta el 14 de julio de 1992 en forma irregular y luego de un largo intervalo volvió a cotizar al sistema en forma interrumpida entre 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2014, con lo que se evidencia que no aparece afiliado al sistema al 17 de octubre de 2008, ni le aparecen semanas cotizadas en el año anterior, como tampoco en los 3 años anteriores.
Al culminar el colegiado su análisis despacha desfavorablemente las pretensiones de la demanda, procediendo a revocar la sentencia de primer grado que le había dado la razón al actor. El error del Tribunal está en aplicar plenamente y en forma indebida las normas citadas, situación que lo condujo a no aplicar las normas que realmente eran aplicables al proceso, que garantizan la progresividad del sistema y de la condición más beneficiosa, y ocurrió, porque solo examinó los artículos 1 de la ley 860 de 2003 y el 39 original de la ley 100 de 1993, por cuanto, si hubiera continuado con la búsqueda de leyes que le brindaran mejores condiciones al inválido, hubiera encontrado la norma correspondiente y otra hubiera sido su decisión final.
Y es que desde el punto de vista del contenido de las leyes en comento, encontramos que cada vez la norma es más exigente, pues la ley 100 de 1993, exige 26 semanas cotizadas al sistema, mientras que la 860 pide que sean 50 semanas, es decir, cada vez más semanas. VII. SEGUNDO CARGO Señala a la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, […] por falta de aplicación de la ley 100 de 1993 en su conjunto normativo compuesto por su preámbulo, el parágrafo del artículo 2, segundo inciso del artículo 3, artículo 10, literal d, relación de normas que apuntan todas en la protección y aplicación de la Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 8 progresividad del sistema y también acuso la sentencia de no haber aplicado el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, en su artículo 6º.
En la demostración del cargo, se refiere al alcance del principio de progresividad, argumentando que el mismo no tiene ninguna aplicación restrictiva y que, por tal motivo, es posible remitirse a cualquier norma sobre la cual el afiliado pueda causar el derecho a la pensión de invalidez, so pretexto de quedar plenamente cobijado frente a la contingencia sufrida.
Así pues, agrega que el juez de segunda instancia estaba legitimado para hacer un ejercicio retroactivo en busca de la norma que más se ajustara a sus intereses, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, disposición legal sobre la cual hubiera obtenido la prestación. Lo anterior, en tanto que reunía 706 semanas en toda su vida laboral, es decir, más de las 300 que prevé la norma suscitada.
Concretamente, indica que, Al trasladarnos con esta exigencia normativa, a la historia laboral que obra en el plenario, sobre la cual hubo plena conformidad, encontramos que el demandante cumple a cabalidad sus requisitos, pues acredita lo indicado en el literal a y la segunda alternativa del literal b, ya que la dependencia de Colpensiones lo declaró invalido en un 69,8% desde el 17 de octubre de 2008 y de acuerdo a la historia laboral expedida por Colpensiones aparecen más o menos 706 semanas pagadas al sistema antes del 17 de octubre de 2008, cuando se estructuró la invalidez.
Como se dijo, el Tribunal solo examinó y aplicó las leyes 860 y 100 y omitió analizar y aplicar otras normas como las ya mencionadas, las que consagran plenamente el derecho a la pensión de invalidez, beneficio que es fundamental para la subsistencia del reclamante. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 9 El operador judicial de segunda instancia, no actuó como se lo exige la Constitución y la ley en lo que tienen que ver con la progresividad del sistema, al limitarse a revisar en forma automática, regresiva y restrictiva la situación particular del actor y aplicar las leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, sin percatarse que un día antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 31 de marzo del mismo 1993, había un artículo que encajaba perfectamente en el caso del señor AURELIANO HURTADO.
VIII. TERCER CARGO Expone que el fallo recurrido vulnera «[…] los principios legales y constitucionales de favorabilidad y de la condición más beneficiosa». En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal pudo hacer uso de normas y principios constitucionales para remitirse al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y, en virtud de esa norma, conceder la pensión de invalidez.
Así pues, luego de remitirse a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-953 de 2014 y de invitar a los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a garantizar el mínimo vital y los derechos pensionales de las personas en condición de discapacidad, concluye: La condición del decreto 758 de 1990 es la más beneficiosa para mi representado y para muchas personas que actualmente luchan por obtener su mínimo vital, pues luego de un buen periodo laborado y de aportes al sistema, las condiciones particulares, familiar o social no le permitieron ingresar nuevamente a la fuerza laboral.
Otra condición más beneficiosa del decreto 758 de 1990, es que le permite pensionarse por invalidez con 300 semanas cotizadas al sistema en cualquier época, ventaja que no brindaban las otras Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 10 leyes mencionadas, por cuanto si bien exigen menos semanas de cotización, éstas deben ser exclusivamente cotizadas en el último año o en los tres últimos.
Así las cosas, si la Honorable Sala hubiera hecho uso de estos principios, hubiera probado como está, que el señor AURELIANO HURTADO tenía derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, conclusión a la que si llegó el fallador de primer grado en su sentencia. IX. RÉPLICA Se fundamenta, principalmente, en que el juez de segunda instancia no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión se ajusta al precedente desarrollado por esta Corporación en materia del principio de la condición más beneficiosa.
Al respecto, hace alusión a las sentencias CSJ SL, 9 diciembre 2008, radicación 32642 y CSJ SL2358-2017, para argumentar que la condición más beneficiosa procede en los casos en que la estructuración de la invalidez se produzca antes del 26 de diciembre de 2006, pues de lo contrario, se entiende que sólo es aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Ahora bien, expone que, en caso de ser procedente dicha prerrogativa, lo cierto es que solo podría remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993, quedando así excluidas del estudio todos aquellas que hubieran existido previamente. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por el casacionista para encauzar el ataque de los cargos presentados, debe entenderse que las discrepancias son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.
En consecuencia, se tienen como hechos acreditados los siguientes: (i) que Aureliano Hurtado fue calificado por el el Grupo Médico Laboral del Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 69,8% con fecha de estructuración del 17 de octubre de 2008 y (ii) que Colpensiones negó la pensión de invalidez por riesgo común, teniendo en cuenta que no acreditó las 50 semanas exigidas dentro de los últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, según lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, fue acertado que el Tribunal hubiera resuelto negarle la pensión de invalidez por riesgo común y no acudir a los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 12 Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente en el momento en que se configura la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% (CSL SL2358-2017).
De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. A la fecha en la que se declaró la configuración de la pérdida de capacidad laboral (17 de octubre de 2008), el señor Hurtado no contaba con las 50 semanas que exige la norma para causar la prestación solicitada.
II. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Así lo advirtió expresamente el fallo SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 14 derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima (negrillas fuera del texto). De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tal motivo, el razonamiento del Tribunal fue desacertado comoquiera que la invalidez se estructuró por fuera de la zona de paso prevista (17 de octubre de 2008), Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 15 por lo que no era dable estudiar la causación del derecho en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, dicho error no conlleva a casar la sentencia atacada, toda vez que en instancia se llegaría a la misma conclusión de no reconocer la pensión de invalidez.
Lo anterior, se insiste, en la medida en que el señor Hurtado no gozaba de la prerrogativa para que le fuera aplicado el principio de la condición más beneficiosa tal y como se desarrolló en precedente. Finalmente, con respecto a las alegaciones presentadas en el cargo tercero, no sobra precisar que, en caso de ser la persona beneficiaria de la condición más beneficiosa por estructurarse su invalidez dentro de la zona de paso prevista para ello (antes del 26 de diciembre de 2006), los operadores judiciales sólo están legitimados para remitirse al régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de la pérdida de capacidad laboral, pues no resulta conducente hacer un ejercicio histórico indefinido para encontrar que la disposición que se ajuste a los intereses del afiliado.
En ese sentido, conviene recordar lo apuntado por la Sala en sentencia CSJ SL10556-2015, en la que se señaló: Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(…) aplicar la Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 16 condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» (Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671).
“Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se defiende en los cargos.
Así pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de estudiar la causación del derecho pensional conforme a los postulados del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Por el contrario, su causación debió estudiarse solamente con base en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez (17 de octubre de 2008).
En los anteriores términos, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario dado que se encontró probado el error del Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 78243 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURELIANO HURTADO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ