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SL1686-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 51173 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1686-2018 Radicación n.° 51173 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILSON DONNEY SUESCÚN POSSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Wilson Donney Suescún Posso, llamó a juicio al banco accionado, para que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reintegrarlo a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, y a reconocer y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo laboral, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, incluidos los incrementos legales y convencionales, y las prestaciones sociales.

En respaldo de sus pedimentos, relató que laboró para el demandado mediante contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 1 de agosto de 2006, fecha en que fue despedido; que se desempeñó como Gerente de la sucursal Belén, con una asignación salarial básica de $2.200.000.oo; y promedio de $2.678.666.oo mensuales; que el 1 de agosto de 2006, sin que mediara justa causa, le fue cancelado el contrato de trabajo, a través de comunicación escrita, cuyo texto transcribió; que los cargos formulados como soportes de su desvinculación, carecen de fundamento; que en su condición de Gerente estuvo aproximadamente 15 meses y nunca recibió capacitación en riesgos a pesar de que fue una solicitud que elevó en múltiples ocasiones; que se le formularon acusaciones de « negligencia y extralimitación de funciones, cuando precisamente en todas las reuniones que hacen con los gerentes, los jefes son enfáticos en señalar que tienen que ser más flexibles al otorgar créditos y sobregiros, y que el cliente es (…), la razón de ser de la entidad bancaria ».

También afirmó que el accionado pretendió inculparlo con « unas supuestas faltas, cuando precisamente en el mes de abril fue felicitado por parte del Gerente Territorial Medellín Sur, por los extraordinarios resultados obtenidos por su sucursal gracias a su valiosa labor y gestión comercial »; que durante todo el tiempo de su vinculación, se distinguió por su excelente comportamiento, por lo que no registró antecedentes disciplinarios y, agregó que « en muchas ocasiones recibió felicitaciones y premios de parte de sus superiores »; que cuando fue despedido, las relaciones « obrero-patronales » se regían por el instrumento convencional, del cual era beneficiario que reglamentó la estabilidad y la acción de reintegro « con diez (10) o más años de servicio, sin condicionamiento alguno »; reprodujo textualmente el artículo 14 del referido convenio extralegal suscrito en 1972, que « continúa vigente » (f.° 3 a 13 cuaderno ppal).

La entidad enjuiciada, al contestar la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, pago, buena fe, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la « GENÉRICA ». Frente a los hechos, argumentó que el demandante celebró contrato de trabajo con el banco, el 7 de noviembre de 1983, el cual estuvo vigente hasta el 1 de agosto de 2006, fecha para la cual ocupaba el cargo de Gerente de la sucursal Belén en Medellín, que fue desvinculado por justa causa, tal como se le citó en la carta de terminación del vínculo, que su remuneración final fue de $2.009.000.oo con un promedio de $2.660.869.oo; que le canceló al demandante todas sus prestaciones y vacaciones causadas durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo; que el informe de auditoría VAI-117 del 7 de julio de 2006, estableció que el actor ejecutó operaciones que violaron los procedimientos, manuales y normas establecidas por la entidad demandada; que el reintegro es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 222 de 1995 y además por no cumplir el tiempo de trabajo requerido «en las fechas correspondientes» y porque la terminación del contrato se produjo con justa causa (f.° 143 a 190 cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de julio de 2009 (f°. 844 a 865 cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la terminación del contrato del señor WILSON DONNEY SUESCÚN fue injusto.

SEGUNDO: Se CONDENA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (…) a reintegrar al señor WILSON DONNEY SUESCÚN POSSO, al cargo que ostentaba al momento del despido o a uno de iguales condiciones, conforme lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Se CONDENA al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ( …) pagar al señor WILSON DONNEY SUESCÚN POSSO, los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales que se hayan causado entre la fecha del despido y la fecha efectiva en que se reintegre al actor, conforme lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente en el proveído. Se CONDENA en costas a la parte demandada, como quedó señalado en la parte motiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 17 de enero de 2011, revocó la del a quo, para en su lugar absolver al accionado de todas las pretensiones y se abstuvo de gravar en costas en esa instancia (fº. 890 a 902 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, comenzó por discernir sobre la condición de beneficiario del demandante de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el enjuiciado y « sus sindicatos », en 1972, la cual reglamentaba « de manera especial la estabilidad » en el artículo 14, « consagrando para sus trabajadores el reintegro después de 10 años de servicios sin condicionamiento alguno »; que si bien el banco aceptó la firma de la convención, dijo que, (…) el mencionado artículo 14 se remitía al artículo 8º. numeral 5º. del Decreto 2351 de 1965, que fue modificado por la Ley 50 de 1990 y 789 de 200 2 y que según la Ley 153 de 1887, una ley derogada no revivía por sí sola las referencias que a ella se hicieran por haber sido derogada la ley que la derogó (sic), es decir, que cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990 el actor no tenía 10 años de servicios y por ende se le aplica la normatividad vigente al momento del despido.

Tras verificar la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, encontró que el texto convencional que se aplica a todos los trabajadores, (…) que tengan contratos de trabajo, exceptuados, a más de ocasionales o transitorios: ‘Gerente General, subgerentes, Revisor Fiscal, Sub-Revisor, Directores de División, Secretario Dirección General, Directores de Departamento, Contador General, Jefes de Sección de la Dirección General, Gerentes, Secretarios, auditores, directores de agencia, a menos que algunos de estos funcionarios estén sindicalizados o se adhieran a la presente convención; así mismo se exceptúan los asistentes del Gerente General, Subgerentes, Revisor fiscal, Sub-Revisor, directores de división y Secretario Dirección General, personal supernumerario que tenga las funciones de reemplazar a los empleados anteriormente mencionados’.

Adujo que con la constancia que obra a folio 102, se acreditó que el demandante al momento del despido desempeñaba el cargo de « GERENTE V BANCA COMERCIAL », el cual se ubicaba dentro de las excepciones de la norma antes transcrita y que le correspondía probar que estaba sindicalizado o se había adherido a la convención. Afirmó que a folio 392 reposaba la constancia de depósito del instrumento colectivo que rigió entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, que modificó la norma del convenio anterior y en la que se pactó que todo trabajador que tuviera contrato de trabajo con el banco, se beneficiaría de dicho acuerdo, por lo que concluyó que de esta norma y de la respuesta del accionado, el demandante tenía la aludida condición. Aseguró que el artículo 14 del acuerdo extralegal suscrito en 1972, no había sido modificado por convención posterior, por lo que presumió que se encontraba vigente la indemnización por despido sin justa causa comprobada, que se aplica conforme al artículo 64 del CST, «pero mejorándola en número de días de indemnización por año de servicios ».

A renglón seguido transcribió el literal d) texto del precitado precepto y precisó, que no era cierta la interpretación del demandado, en cuanto a que la norma extralegal había sido modificada por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002, porque esta no se aplicaba al accionante, dado que cuando entró en vigencia, Suescún Posso « tenía más de 10 años al servicio del banco accionado » y además, porque una norma legal no podía modificar una convencional que es ley para las partes, quienes eran las únicas habilitadas para hacerlo.

Explicó que las modificaciones introducidas al Decreto 2351 de 1965 por la Ley 50 de 1990, se aplican como norma general a los trabajadores, excepto a aquellos, que, como el demandante, se benefician de una convención; que lo pretendido por la organización sindical con el banco, fue una especie de estabilidad relativa y que la norma del instrumento convencional, tenía plena vigencia. Refirió que se encontraba acreditado el hecho del despido, con la comunicación del 1 de agosto de 2006 que citó de folios 50 a 59 del expediente y que el demandado se amparó en los numerales 1 y 5 del artículo 58, 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, señalando que las razones aducidas en la carta para despedir fueron: Manejo irregular de cuentas de clientes mediante la concesión de descubiertos a terceros para normalizar otros, regularizar préstamos con cuotas vencidas y efectuar retiro efectivo de recursos que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones al trabajador.

Violaciones que están resumidas en la extensa carta en el número VII en ocho grupos. Las normas violadas, según la misma carta, son Normas y principios Éticos del Banco, numeral 3.1.3; el código de conducta del Grupo, capítulos 3 y 6; código de conducta y manual de procedimientos, para prevención y control de lavado de activos y financiación del terrorismos;

(sic) la de procesos básicos para el otorgamiento de riesgos en economías particulares (…). Sobre la existencia de la justa causa para despedir, analizó el acta de descargos del demandante de 21 de julio de 2006; el informe de auditoría « VAI-117» del 7 del mismo mes y año; la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín alusiva a la demanda instaurada contra el aquí enjuiciado « por el subgerente de ese entonces », Diego Alonso Márquez Gómez, que al igual que el actor, había sido despedido con ocasión « del mismo informe de auditoría »; transcribió pasajes de los argumentos de la mencionada providencia, el texto de los artículos 58 y 62 del CST; y el del interrogatorio de parte que absolvió el ex trabajador y dedujo que: Nada más deshonesto o indigno, o como se quiera calificar, que tratar de tapar el error propio con el ajeno, si los demás gerentes del banco hacían cosas indebidas no debió el señor Suescún Posso escudarse en ellas, debió defenderse demostrando que sus actuaciones no fueron contrarias a derecho, no violentaron sus obligaciones como trabajador para con el banco.

En sus propias respuestas está aceptando su torpeza, su indelicadeza, su juego con el dinero de la sociedad que lo acogió durante tanto tiempo, no dejando duda que sus actuaciones sí fueron contrarias a las normas trascritas y a las internas que aparecen en el expediente», que tampoco podía escudarse en «unas felicitaciones que le dieron por cumplimiento del servicio (…) para esconder sus malas actuaciones, si bien hubo las felicitaciones, también hubo las conductas violatorias de las normas ya dichas.

(Lo resaltado de la Sala). En cuanto a las declaraciones de los testigos Eugenia Ledesma Olaya (f°. 873), Diego Alonso Márquez Gómez (f.° 874), y Jorge Alberto Pineda Gómez (f.° 891), comentó que la primera, estuvo en la diligencia de descargos y se « dio cuenta de los malos procedimientos empleados por él », que el segundo, demandó al banco por circunstancias similares y no era persona idónea para rendir versión sobre los hechos por asistirle interés en las resultas del proceso, y que el último declaró que era una práctica común la conducta en que incurrió el ex trabajador, « pues los gerentes se movían dentro de un cierto criterio que aunque estaba delimitado permitía que ellos realizaran algunas acciones aunque no supo directamente sino por información de terceros, de esas causas de despido en concreto, es decir, porque el mismo demandante se las comunicó ».

Por lo anterior, concluyó, que se dieron las justas causas contempladas en la ley e informadas al actor en forma oportuna para dar por terminada la relación laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA » para que en sede de instancia « CONFIRME » la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín « y ordene el reintegro (…) al cargo desempeñado y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejadas de percibir desde la fecha del despido » Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, (…) indirectamente por error de hecho el (sic) numeral 5º. del artículo 8º. del o (sic) Decreto Ley 2351 de 1965, en conjunto con el numeral 4º. Artículo 6º. de la ley (sic) 50 de 1.990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1.972 entre el Banco y su Sindicato; letra A. del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1.965; artículos 58 numerales 1 y 5, 60, 61, 62 literal a) numeral 6, 64 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 174 y 200 del C.P.C. en relación con el 145 del C.P. del T. Afirma que el quebrantamiento de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones en el desempeño de sus funciones como Gerente y en cuanto a la operación de pago de cheques no registrados. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incumplió con sus obligaciones en el Pago de Cheques No Registrados. 3. Haber dado por probado, no estándolo, las justas causas invocadas por la empresa para despedir al demandante. 4. No dar por demostrado estándolo, que no existió justa causa para despedir al demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al interior del Banco se utilizaba la práctica de la operativa "PAGO CHEQUE NO REGISTRADO", para cubrir obligaciones de los clientes en los diferentes productos y servicios del Banco, y concretamente de créditos, lo cual era previamente autorizado por los clientes en la apertura de las diferentes cuentas y productos.

Considera que el ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho, por falta de valoración de las siguientes pruebas: -Código de Conducta del Grupo BBVA fis 26 a 30. -Correo electrónico dirigido por el demandante al Dr ANDRES RUIZ GONZALEZ, excusándose por cuanto no lo autorizaron de la Gerencia Territorial para asistir a una capacitación sobre riesgos, de fls 61. -Comprobantes y recibos correspondientes a algunos pagos de cheques no registrados, donde se especifica que los dineros se abonan directamente a cuentas de los titulares y las autorizaciones expresas de dichos clientes en tales eventos, de fls 63 a 81. -Formato de apertura y vinculación de cuenta corriente, donde el cliente autoriza previamente cualquier deducción ó débito para cubrir otras obligaciones con el Banco, de fis 83 a 85. -Correo electrónico de junio 23 de 2006 dirigido al demandante por parte del señor YESID ARDILA QUITIAN, mediante la cual le informan que a partir de la fecha queda prohibida la operación de pago de cheque no registrado, fls 776.

Y, que se apreciaron erróneamente, las siguientes: -Carta de despido, de fls 50 a 59. -Correo electrónico de abril de 2.006, donde el Director Territorial felicita al demandante y su grupo de trabajo por los excelentes resultados de la sucursal a su cargo (fls 86 y 87). -Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada de fls 771 y ss. -Acta de descargos del demandante obrante de fls 219 a 233. – -Interrogatorio de parte del demandante de fls 771 y ss. -Informe de auditoría de fls 234 y ss. -Declaraciones rendidas por MARIA EUGENIA LEDESMA, DIEGO MARQUEZ, JORGE PINEDA, LUIS CARLOS DAVID, de fis 873 a 877 y de fis 891 a 896.

En la demostración del cargo, sostiene el censor, luego de copiar un segmento de la sentencia acusada, que a otra conclusión habría arribado el Tribunal, de haber analizado « entre otras », las pruebas que cita de folios 63 a 81, (…) donde consta que existen los comprobantes y recibos correspondientes a algunos pagos de cheques no registrados, donde se especifica que los dineros se abonan directamente a cuentas de los titulares y las autorizaciones expresas de dichos clientes en tales eventos, explicando en dichas comunicaciones que se debite de sus respectivas cuentas corrientes (con número incluido) para cubrir créditos y obligaciones vencidas.

Que no fue apreciado el documento de folios 83 a 85 consistente en el « formato de apertura y vinculación de cuenta corriente », firmados por los clientes al abrir sus cuentas; transcribe el texto relativo a las referidas autorizaciones de los titulares de estas, para indicar a manera de interrogante que no existe ilicitud alguna cuando el titular de una cuenta y « obligado con determinada deuda », autoriza, que en caso de mora de algún producto crediticio, se « abone lo que corresponda de (…) cuenta corriente o de ahorros », para lo cual, afirma, que el mismo banco, al momento de la apertura de las mencionadas cuentas y productos, « procede a hacer firmar tales autorizaciones ».

Sostiene que tampoco valoró el ad quem el correo electrónico de folio 61, que demuestra que no participó de la « capacitación de riesgos », por cuanto el accionado no le permitió su asistencia; el « Código de Conducta del Grupo BBVA» (f.° 26-30) y el informe de auditoría que citó de folios 234 y 241. Así mismo, señala que el Colegiado, mencionó que en la carta de despido (f.° 964), se le endilgan « 8 acciones violatorias que no corresponde con la realidad procesal », que la única acción que se le reprocha es la relacionada con el « pago de cheque no registrado », la cual era permitida por el banco; y que apreció erróneamente los descargos e interrogatorios de parte, en los que se expresa que la práctica de pago de cheque no registrado sí existía como tal dentro de la entidad; aclaró que no admitió realizar esta práctica porque otros lo hacían, sino porque era común y permitida por el demandado, hecho que corroboran los testigos Jorge Pineda, Luis Carlos David y Diego Márquez, este último rechazado por el Tribunal, por su supuesto interés en el resultado del proceso, y que por el contrario, cuenta « con todos los elementos necesarios para darle veracidad », lo que no ocurrió con María Eugenia Ledesma, quien « expresamente aceptó que se enteró de los hechos por comentarios ».

Finalmente, sostiene que también se equivocó el juez de apelaciones, en la apreciación del documento de folios 86 y 87, mediante el cual el Gerente Territorial de Medellín, el 19 de abril de 2006, lo felicitó por su « excelente comportamiento y rendimiento », y posteriormente, dos meses después le atribuyen supuestas faltas que además de no existir, correspondían a conductas conocidas por el accionado; que el sentenciador, no observó que esta « hace un análisis de la sucursal con respecto a los resultados de la misma ».

RÉPLICA Copia apartes de la sentencia impugnada y afirma que el Tribunal realizó un juicioso análisis del acervo probatorio, y obtuvo el pleno convencimiento a través del interrogatorio de parte del actor, que asegura, constituye confesión, corroborada con el informe de auditoría, la manifestación del representante legal del accionado y el acta de descargos, para arribar a la conclusión de la conducta irregular e ilegal en que incurrió Wilson Suescún. Agrega que no es cierto que el juez plural no apreció el Código de Conducta del Banco, los comprobantes y recibos de pagos de cheques no registrados, las autorizaciones de los clientes, pues estas fueron analizadas dentro de las pruebas relacionadas.

Que los testimonios apreciados, no modifican la libre formación del convencimiento del ad quem, con base en las reglas de la sana crítica y que no existe en el cargo, ningún error evidente de hecho que pudiera desquiciar el fallo recurrido (f.° 38-40 cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES: Advierte la Sala, que es desacertado el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente, al solicitar la casación de la sentencia acusada y una vez constituida la Corte en sede instancia, confirme la del a quo, y a la vez, ordene su reintegro al cargo desempeñado, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido, en razón a que una vez quebrada la providencia del Tribunal y confirmada la de primer grado, contraviene la lógica, solicitar lo que ya se ordenó. No obstante, y si bien, tal falencia puede ser superable, cabe precisar, que el recurrente no indicó la modalidad de violación, que, al encausarse el cargo por la vía indirecta, se infiere que es la aplicación indebida, por ser la adecuada.

Adicionalmente señala la Sala, que la jurisprudencia laboral de esta Corporación, tiene adoctrinado que cuando se debaten derechos de rango convencional, es deber del censor invocar como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por atribuirle tal articulado la fuerza normativa a lo acordado en el convenio colectivo que contiene el derecho.

Como quedó establecido en los antecedentes, lo pretendido por el impugnante, es el reintegro al cargo de desempeñado, beneficio extralegal que fundamenta en el instrumento colectivo de 1972 y al no incluirse los citados artículos en la proposición jurídica, tal desacierto técnico resulta suficiente para desestimar las acusaciones. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 16150-2014, ha establecido en relación a este requisito: En punto a este requisito a dicho la Sala: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).

El anterior criterio fue reiterado recientemente, en la sentencia SL8952-2017, en la que se dijo: (…) Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por la recurrente en el proceso y en su impugnación es la declaración de compatibilidad entre dos prestaciones pensionales en virtud de una disposición de carácter convencional, propiamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1982-1983, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial primeramente era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos del trabajo pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo.

En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), que se ha reiterado innumerables veces, así reflexionó la Corte: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

En este orden de ideas, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juzgado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sala Laboral de Medellín, el 17 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró WILSON DONNEY SUESCÚN POSSO contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00